|
I. IMPUESTO A LAS GANACIAS
1. Declaración jurada informativa.
Artículos 8º y 15 de la ley. Artículos 2º y 5º de la Resolución General 1122.
Entidades exentas
De acuerdo con lo establecido en los artículos 2º y 5º de la Resolución General 1122,
quedan alcanzados por el régimen de información los sujetos comprendidos en el artículo
69 de la ley del impuesto a las ganancias y los enunciados en el inciso b) y en el inciso
agregado a continuación del inciso d), ambos del artículo 49 de la ley del gravamen.
Cabe recordar que el artículo 27 de la Resolución General 1815 Registro de
Entidades Exentas- establece la obligación de que las entidades exentas presenten la
declaración jurada del impuesto a las ganancias a través del pertinente programa
aplicativo sin efectuar entre otros- ajustes para la determinación del resultado
impositivo.
De lo expuesto, se consulta si al no tener que determinar resultado impositivo alguno, las
entidades exentas tampoco deben presentar si correspondiere- la declaración jurada
informativa de precios de transferencia (artículos 8º y 15 de la ley; RG 1122). Dicha
aclaración resulta trascendente en función de las sanciones aplicables ante su
incumplimiento.
Según surge de la ley del impuesto a las ganancias y de los artículos 2º y 5º
de la Resolución General Nº 1122, a dichos sujetos no les cabe la obligación de
presentar la dd.jj. informativa.
No obstante ello, el Fisco puede ejercer sus facultades de verificación y fiscalización
sobre esas entidades.
2. Usufructo. Inmueble
cedido en forma gratuita. Valor locativo
Se consulta si genera valor locativo un inmueble cedido gratuitamente en usufructo.
Si nos limitamos a la cesión gratuita de un derecho real, se encuentra similitud
entre dicha figura y la establecida en el artículo 41 g), entendiendo por lo tanto que
correspondería aplicar valor locativo al nudo propietario.
3. Honorarios de director
suplente. Deducibilidad
En el supuesto de pago de honorarios a un director suplente, ¿dicha suma resulta
deducible en función de lo reglado por el artículo 87 inciso j) de la ley?
Lo que habilita la deducción prevista en el artículo 87 j) es el desempeño
efectivo del cargo, por lo tanto, necesariamente el director debe ser titular.
II. IMPUESTO A LA GANANCIA
MÍNIMA PRESUNTA
Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta
como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Inclusión en un régimen de facilidades
de pago
Si como consecuencia de resultar insuficiente el impuesto a las ganancias computable como
pago a cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta, procediendo en un determinado
ejercicio el ingreso de este último gravamen, se admitirá siempre que se verifique
en cualesquiera de los 10 ejercicios siguientes un excedente del impuesto a las ganancias
no absorbido-, computar como pago a cuenta de este último gravamen, en el ejercicio en
que tal hecho ocurra, el impuesto a la ganancia mínima presunta efectivamente ingresado y
hasta su concurrencia con el importe a que ascienda dicho excedente.(lo destacado es
nuestro).
Se consulta si se debe considerar efectivamente ingresado el impuesto a la
ganancia mínima presunta cancelado mediante un régimen de facilidades de pago,
independientemente que se encuentren o no totalmente pagadas las correspondientes cuotas.
El concepto efectivamente ingresado requiere que el plan se encuentre
cancelado totalmente a los fines de poder computar dicho importe como pago a cuenta. Es
decir, no resulta suficiente haber efectuado pagos parciales.
III. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
Anticipos ingresados en exceso. Período 2007. Devolución por parte de la
AFIP
Hemos tomado conocimiento que no se han acreditado en las cuentas bancarias informadas,
aquellos montos correspondientes a los anticipos ingresados en exceso por el período
fiscal 2007.
Entendemos que ante dicha circunstancia, los mencionados montos constituirían un saldo a
favor, pudiendo ser aplicados a los efectos de cancelar el saldo emergente de la dd.jj.
del impuesto a las ganancias.
¿Se comparte el criterio?
Respecto del tema planteado, en principio se realizaron todas las devoluciones
pertinentes, excepto en aquellos casos en que se informó una CBU errónea o en los casos
que el contribuyente procedió a cerrar la cuenta.
A fin de poder aplicar el anticipo en su totalidad, o el excedente del mismo
(compensación), contra el saldo de la dd.jj., previamente se deberá verificar en el
Sistema Cuentas Tributarias que dicho saldo no haya sido disminuido por la devolución.
IV. RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Aportes trabajadores autónomos. Representantes de sociedades extranjeras
Los representantes de sociedades extranjeras, inscriptos como tales en la IGJ por el
artículo 123 de la Ley de Sociedades Comerciales, sólo realizan algunos actos aislados
de comercio en el país, tales como representar a la sociedad extranjera, accionista de
una sociedad local, en las asambleas. También pueden representar a la sociedad en una
compra o venta de inmueble.
En nuestra opinión no se genera en el caso una actividad que obligue a realizar aportes
de trabajadores autónomos, en virtud de que la única posibilidad es de asistir como
apoderado- o representante a las asambleas cubriendo lo mismo que hace cualquier
accionista. Vale decir que si un accionista concurre por sí a una asamblea ello no
implica el desarrollo de una actividad, tampoco para el apoderado que concurre en
representación del accionista.
¿Se coincide con este criterio?
En caso de no coincidirse con nuestro criterio debería analizarse en el régimen anterior
en qué categoría se encuadraba.
No se coincide con el criterio expuesto, dado que la función desarrollada por un
representante de una sociedad extranjera inscripta en la Inspección General de Justicia
en los términos del art. 123 de la Ley de Sociedades Comerciales constituye una actividad
que encuadra en el art. 2º, inc. b) apartado 1 de la Ley Nº 24.241, encontrándose
obligado con el SIJP como trabajador autónomo por el ejercicio de la actividad de
dirección, administración o conducción de empresas.
1. Programa unificado
Ganancias y Bienes Personales Versión 9.0 Error en cómputo de deducción
especial
Al efectuarse la carga de datos que seguidamente se indica, el programa mencionado indica
un error, a saber:
Ganancias de 1° Categoría: $ 21.477,17
Pérdida de 3° Categoría: ($ 2.796,01)
Ganancias de 4° Categoría: $ 7.318,44
Total neto Categorías: $ 25.999,60
Deducciones Generales: $ 2.463,46
Resultado Final: $ 23.536,14
Deducciones
Mínimo No Imponible $ 7.500,00
Deducción Especial 3° y 4°: $ 7.318,44
Total Deducciones: $ 14.818,44
Ganancia Neta s/ a Impuesto $ 8.717,70
El sistema no permite computar los $
7.318,44, informando: Inconsistencia al gravar la operación. El valor ingresado en
el campo Deducción Especial debe estar comprendido entre 0 y 1726,42.
¿Se trata de otro error del sistema?
Habiéndose detectado oportunamente el error descripto, el mismo ha sido subsanado
en el Release vigente publicado en la página Web del Organismo.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Paula
Locurscio y Ana Chammah
AFIP-DGI: Oscar Valerga (Director DICETE), Maria Eugenia Ciarloni
(Asesora DICETE), Roberto Sericano (Asesor AFIP), Adela Flores (Adjunta DICETE), Liliana
M. de Llanes (Asesora DI ATEC), Norma Mataitis (DI ATEC), Patricia M. Di Santo (Asesora DE
OPIN), Celeste Ballesteros (Asesora SDG ASJ), Alberto Baldo (Asesor DI LEGI), Alicia
Fernández (Jefa Div. Normativa Externa DI PyNR), Lucas Zuccoli (Asesor DI PyNR).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 28 de mayo de 2008. |
|