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Grupo de Enlace AFIP - DGI/CPCECABA - Acta de la reunión del 29/10/08

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Facturación electrónica. Res. Gral. AFIP 2485/08.

1.1.Contribuyentes que emiten solamente por “Controlador Fiscal”


El inciso f) del artículo 4º de la Res. Gral. AFIP 2485/08 establece que quedan excluidos del régimen de factura electrónica los tiques, tiques factura, facturas, notas de débito y demás documentos fiscales que deban emitirse mediante la utilización del “Controlador Fiscal”, y las notas de crédito que deban emitirse por medio de dicho equipamiento como documentos no fiscales homologados y/o autorizados, en los términos de la Res. Gral. DGI 4104 y sus modificatorias.

En consecuencia, si, por ejemplo, un responsable inscripto en el IVA efectúa servicios de restaurante con atención al público y emite sus facturas Clases “A” y “B” por “Controlador Fiscal” no resulta alcanzado por el citado régimen.

Sin embargo, hemos tomado conocimiento por varios funcionarios de la AFIP que la intención ha sido que en el ejemplo citado el contribuyente que presta servicios de restaurante con atención al público tenga que incorporarse obligatoriamente al régimen por las facturas “A” que emita. Es decir, que en estos casos el régimen de factura electrónica prevalecería por sobre el régimen de “Controladores Fiscales”.

Evidentemente, si esa fue la intención la misma no quedó plasmada en el texto de la Res. Gral. AFIP 2485/08. En ese sentido, entendemos que debieran modificarse tanto la Res. Gral. AFIP 2485 como la Res. Gral. DGI 4104 y sus modificatorias, porque se trata de modificaciones de fondo que no pueden solucionarse por medio de una Nota Externa ¿Se coincide con este criterio?

Con la modificación realizada por la Resolución General N° 2511/2008 se dejó sin efecto la obligación dispuesta en el Anexo II de la RG N° 2485.

1.2 Actividades comprendidas en los Anexos I y II: El artículo 5º de la RG 2485 establece que la emisión obligatoria de comprobantes electrónicos originales alcanza a las actividades comprendidas en los Anexos I y II de la Resolución General 2485.

Ahora bien, si se observan las actividades comprendidas en ambos Anexos en muchas de ellas se incluye una terminología por lo menos confusa y ambigua respecto de cuáles están incluidas en los respectivos Anexos. ¿Es posible que el contribuyente tome como referencia el Nomenclador de Actividades establecido en la Resolución General (AFIP) 485 para poder encuadrar las actividades a los efectos del régimen de factura electrónica?

No, desde que nació el régimen opcional de factura electrónica, no se ha utilizado el nomenclador a fin de encuadrar actividades.

2. Actividad vs. Profesión.

2.1. Se plantea el caso de un profesional Contador Público y Licenciado en Administración, que elabora sistemas informáticos donde aplica sus conocimientos profesionales, tanto contables como de gestión y tuvo un monto facturado en el año calendario anterior superior a $300000,- e inferior a $600.000,-


¿En qué sistema se hallaría incluido, RECE, primando la actividad informática (Anexo I pto. 10 Res. Gral. AFIP 2485/08) o RCEL (Anexo II pto. 4 Res. Gral. AFIP 2485/08) por su condición de profesional?

El RECE prima sobre el RCEL, por lo tanto al encuadrar en el RECE por la actividad informática, queda incluido en el sistema por su condición de profesional.

2.2. Se plantea el caso de un profesional que concurrentemente tiene otra actividad no incluida en los Anexos I y II de la Res. Gral. AFIP 2485/08, se consulta, si a los efectos de determinar el monto facturado en el año calendario anterior, debe considerar todos sus ingresos o solo aquellos provenientes de la profesión a fin de encuadrarse en las obligaciones previstas en la Resolución.

Deberá considerar la totalidad de sus ingresos facturados.

3. Infracción tributaria. Ajuste en el impuesto a las ganancias compensado con el IGMP de años anteriores

Se trata de un caso en que se ajusta el impuesto a las ganancias de un período fiscal y el exceso del impuesto determinado es compensado con el IGMP ingresado en años anteriores.
Se pregunta si existe omisión en el impuesto a las ganancias susceptible de la aplicación de una multa material. Desde nuestro punto de vista no ha existido ningún ilícito por no existir impuesto a ingresar en razón de la compensación legal de sus bases liquidatorias. ¿Se coincide con el criterio?

Sí, se coincide con el criterio, siempre y cuando no exista impuesto a ingresar.

4. Prescripción. Contribuyentes inscriptos y no inscriptos

Se trata de un contribuyente inscripto en los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales, que solicitó su baja en ambos tributos.

Por el hecho de permanecer ante la AFIP con CUIT ¿debe considerárselo inscripto o no inscripto, a los efectos de la prescripción?

Si el sujeto procedió a darse la baja en ambos tributos, las acciones y poderes del fisco prescriben por el transcurso de 10 años.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Donaciones

Entidad exenta por el art. 20, inc. f), L. 20628, con certificación provisoria. Luego DGI se lo denegó. La entidad había recibido donaciones ¿Qué pasa con los donantes?

El artículo 7 de la RG 1815 dispone que el reconocimiento de la exención a las donatarias – F. 709 (nuevo modelo) – validará para el donante la deducción en el impuesto a las ganancias, de las donaciones efectuadas, desde la fecha a partir de la cual surte efecto dicho reconocimiento.

En función de ello y para el supuesto planteado, mientras la exención no sea definitiva, la deducción del monto donado quedará supeditada a ella.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Exportación de servicios. L. 19640

Una empresa radicada en la Provincia de Tierra del Fuego, bajo el amparo del régimen de promoción industrial establecido en la L. 19640, solicita un préstamo a un banco cuya sucursal está situada en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

El criterio del banco, como sujeto pasivo del impuesto, es que los intereses que generan la operación están alcanzados por el IVA. También es el criterio fiscal.

En un fallo reciente (Mapfre Argentina Seguros S.A. - TFN - Sala “C” - 23/04/2008), donde se discutió la gravabilidad de las pólizas respecto de bienes ubicados en Tierra del Fuego, se trató expresamente este tema.

En dicho fallo, el Fisco había rechazado el argumento por el cual los servicios que se realizan en el territorio continental de la Nación, cuya utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en la zona objeto de la franquicia, deba recibir el tratamiento previsto en la ley de IVA para las exportaciones de servicios, habida cuenta que la ley 19640 no tiene previstas a estas últimas entre los beneficios que acuerda. Justificó su postura en que tanto la ley 19640 como el Código Aduanero, se refieren exclusivamente al tráfico de mercaderías, dejando de lado a los servicios.

El Tribunal, por unanimidad revocó el criterio fiscal, expresando que toda vez que la ley 19640 no prohíbe la exportación de servicios no hay razón para afirmar que sólo gozarán del beneficio fiscal aquellas personas que exporten mercaderías y no servicios del territorio continental de la Nación al área aduanera especial.

Teniendo en cuenta este antecedente, interpretamos que el banco debe darle el tratamiento de exportación de servicios a los intereses. ¿Se coincide con este tratamiento?

El fallo citado ha sido apelado por el Fisco. Los fundamentos de la apelación han sido receptados del Dictamen DAT 47/02.

2. Operaciones de Canje

Un intermediario que actúa a nombre propio, pero por cuenta de terceros celebra una operación de canje entregando implementos agrícolas a un productor, por lo que no determina el IVA en el momento de entrega de los bienes, sino que recién corresponderá cuando el productor entrega el cereal.

En ese momento el intermediario informa al productor los datos del comitente, por lo que la factura por el cereal la emite a nombre de este, a la vez que el productor emite la factura por los implementos agrícolas al comitente.

¿Existe alguna observación respecto al criterio aplicado?

Corresponde aplicar el artículo 20 de la ley, por lo que el intermediario actúa como comprador y vendedor simultáneamente.

3. Cómputo del Crédito Fiscal en IVA por compra de automóviles.

En el caso de la compra de un automóvil en $100.000 afectado a actividades gravadas, exentas y no gravadas indistintamente en IVA, ¿cómo juega el tope del art. 12 inc. a) ap. 1 L. 23349 a los efectos del cómputo del crédito fiscal?

Lo planteado ha sido considerado en el Dictamen DAT 66/06, en el cual se concluye que siendo el monto de compra del automóvil superior al límite de $ 20.000, y encontrándose el bien afectado parcialmente a la actividad gravada, corresponderá que dicho crédito (el correspondiente a los $ 20.000) se impute en la dd.jj. en la proporción en que el mismo se encuentre afectado a la actividad alcanzada por el tributo.

IV. REGÍMENES DE PROMOCIÓN ECONÓMICA

Inversiones en bienes de capital y obras de infraestructura. L. 26360

A través de la L. 26360, sancionada el 12/03/2008 se instituyó un régimen transitorio para el tratamiento fiscal de las inversiones en bienes de capital nuevos – excepto automóviles – que revistan la calidad de bienes muebles amortizables en el Impuesto a las Ganancias, destinados a la actividad industrial, así como también para las obras de infraestructura – excluidas las obras civiles – que reúnan las características y estén destinadas a las actividades que al respecto establezca la reglamentación.

Si bien dicha norma está vigente desde el 10/04/08, es de público conocimiento que a la fecha la misma no ha sido reglamentada.

V. RÉGIMEN PENAL TRIBUTARIO

Declaraciones juradas enviadas por Internet

En los delitos de evasión tributaria, ¿a quién corresponde la carga de la prueba, por imputación del dolo en las DDJJ enviadas por Internet a través de transferencia electrónica de datos?

En principio y meritando un análisis de los elementos fácticos y jurídicos, le corresponde a la parte acusadora (Fisco).

TEMAS OPERATIVOS

1. IVA Exportaciones. Solicitud de devolución del impuesto.

1.1 Error en número de factura: Un exportador en una solicitud de recupero de IVA solicita la devolución del impuesto sobre una operación realizada, de afectación directa a la exportación y consigna erróneamente el número de la factura del proveedor.


En la resolución de la solicitud, se rechaza la devolución de ese concepto “mediante la exclusiva utilización de los medios informáticos”, esto es sin solicitar al exportador acreditar la inconsistencia.


El exportador interpone recurso de apelación ante el Director General (art. 74 del Dto. Regl. 1397/79) explicando el motivo de esa inconsistencia y acompaña la prueba correspondiente.
En la resolución dictada en el recurso se vuelve a rechazar lo solicitado con fundamento en que “teniendo en cuenta el error de carga en el rubro 7 del F. 404 corresponde al tipo de comprobante, lo cual impide la validación del mismo por el sistema informático del Organismo, no procede hacer lugar al reclamo”.


Como puede observarse el rechazo siempre se basó en el control del sistema informático original, sin considerar la aclaración del exportador y la prueba aportada.
¿Es correcto el criterio?

Sí se coincide. Por un tema de administración y de mantenimiento de bases de datos, lo que se declara en el F. 404 impacta en todas las solicitudes. Por ello, se requiere la adecuación de lo informado, a través de la rectificación del F. 404.


No obstante ello, se está trabajando en una futura aplicación donde el exportador – mediante clave fiscal – pueda realizar la rectificación directamente por transferencia electrónica de datos.

1.2. Comprobante solicitado por otro exportador:

Cuando hay un rechazo por el motivo “el comprobante ha sido solicitado por otro exportador”, a pesar que el exportador solicitante pruebe adecuadamente en su apelación que el comprobante fue emitido a su nombre, en la resolución de la misma se resuelve mantener como improcedente la devolución solicitada con fundamento en que según los registros de la Administración, ya fue solicitado por otra empresa exportadora.

Esto representa una falla del sistema que debería ser resuelta ya que se le niega la devolución a quien fuera el exportador en virtud de que en los registros consta que la solicitó otro, quien no realizó la operación.

Es una cuestión que debe analizarse en cada caso en particular.

2. IVA Exportaciones. Solicitud de devolución del impuesto.

Se plantea la inquietud relacionada con la Res. Gral. AFIP 2300/07 y la demora del organismo en la inclusión en el Registro Fiscal de Operadores de Granos de los contribuyentes que cumplen los requisitos, como así también la gran cantidad de documentación que solicita el Organismo al arbitrio del inspector actuante.

La RG 2300 implicó la sistematización de las operaciones vinculadas a la actividad agropecuaria. Existe un plazo para resolver, acordado por la norma, de 90 días.

MIEMBROS PARTICIPANTES

DNI (MEyP):
Ana Cama y Ana Paula Locursio.

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Nicolás Sabatino (DI DPNF), Mónica Parolari (DI DPNF), Florencia Andó (DI DPNF), Alejandro López Kenny ( DI ANFE), Norma Mataitis (DI ATEC), Celeste Ballesteros (SDG ASJ).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2008.

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