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Grupo de Enlace AFIP - DGI/CPCECABA - Acta de la reunión del 16/12/09

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Domicilio utilizado para almacenar documentación electrónica. Carácter

Un contribuyente ha denunciado ante la AFIP un domicilio para almacenar documentación electrónica (referente a facturas electrónicas) que debe ser a más de 200 mts. del domicilio de facturación ¿Qué carácter tiene ese domicilio?

El mismo no posee las características propias del domicilio, por lo que no puede ser considerado como tal a los efectos de realizar notificaciones.

2. Domicilio Especial
¿Existe o no existe el domicilio especial? ¿cuál es el criterio?

El “domicilio especial” no se encuentra contemplado en la Ley 11683, (t.o. en 1998 y sus modif.), ni en su reglamentación dispuesta por Decreto Nº 1397/79.
Sin perjuicio de ello, no existirían obstáculos para practicar notificaciones en un “domicilio especial” constituido en un trámite, a los fines de evitar posteriores planteos de nulidad.

3. Prescripción. Saldos de libre disponibilidad en IVA
¿Cómo se tratan los saldos a favor de libre disponibilidad en el IVA respecto de la prescripción impositiva? Existen dos supuestos: uno en que se utiliza para compensar la obligación tributaria del IVA y otro, en que se solicita la devolución.

Debe considerarse lo receptado en el último párrafo del artículo 56 de la ley procedimental, el cual establece que prescriben a los 5 años las acciones para exigir el recupero o devolución de impuestos, contándose el mismo a partir del 1º de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente dicho reintegro.

4. Constancia de inscripción. Su bloqueo por no responder requerimiento
Un contribuyente detecta que la AFIP ha procedido a bloquear su constancia de inscripción impositiva. Al apersonarse a la dependencia pertinente, se informa que ello se debe al incumplimiento de responder un requerimiento. ¿Resulta legítimo ese proceder?

El artículo 3 de la Resolución General 1817 remite a los sujetos obligados a realizar la consulta a la página web de la AFIP, aclarando que para realizar dicha consulta corresponderá considerar las indicaciones que se detallan en el “Manual de operación para la impresión de constancias vía Internet”, al que se accede a través de la “Ayuda” que brinda el sistema.

En dicho manual, se enuncian en forma detallada todas las causales que impiden obtener la referida constancia, destacando que lo que se desea lograr con dicho sistema es una relación transparente entre el Fisco y el Contribuyente.

5. Bloqueo de la asistencia financiera
Un contribuyente detecta que, en su banco, está bloqueada la asistencia financiera por descuento de valores. Ante ello, se le informa que debe la declaración jurada de los recursos de la seguridad social y determinados anticipos del impuesto a las ganancias, comunicando asimismo que tal bloqueo habría sido dispuesto por la AFIP.

¿Es legítimo ese proceder?

Cabe destacar que en función del art. 12 de la Ley 14.499 y 1° de 18.214 la AFIP pone a disposición de las entidades bancarias la información correspondiente a los deudores del sistema previsional, en concordancia con lo establecido por las normas antes citadas y las entidades bancarias, se encuentran obligadas a requerir verificar tal información, en función de Circulares y Comunicacíones de BCRA, frente a la gestión crediticia de sus clientes. (Ej. Comunicación B 9063 del 31-08-2007)

Por lo expuesto, resulta correcto que se le hubiera requerido respecto de las obligaciones de los recursos de la seguridad social, destacando que no existe sistema que brinde información en cuanto a los anticipos del impuesto a las ganancias

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Límite para calcular la deducción de las amortizaciones en el caso de los automóviles
El artículo 88 inciso l) de la ley del impuesto a las ganancias establece que no serán deducibles " las amortizaciones y pérdidas por desuso a que se refiere el inciso f) del artículo 82, correspondientes a automóviles y el alquiler de los mismos (incluidos los derivados de contratos de leasing), en la medida que excedan los que correspondería deducir con relación a automóviles cuyo costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados con opción de compra, sea superior a la suma de $ 20.000 (veinte mil pesos) -neto del IVA-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato según corresponda"(lo resaltado nos pertenece).

En el supuesto en que el sujeto no pueda computar el IVA como crédito fiscal, el límite pasa a ser de $ 24.200 ($ 20.000 más el 21% correspondiente al IVA), teniendo en cuenta que dicho impuesto se transforma en un costo de adquisición adicional del automóvil adquirido. ¿Se comparte el criterio?

No se comparte el criterio. El artículo 88 inciso l) hace referencia al valor total de $ 20.000, resultando ello el importe máximo admitido por la norma a los efectos de computar la deducción, sin importar si el contribuyente se encuentra o no inscripto.

2. Régimen general de retención para determinadas ganancias. Régimen excepcional de ingreso. Resolución General 830 y sus modificatorias. Nuevo requisito contenido en la modificación introducida por la Resolución General 2703

El inciso f) del Apartado B del nuevo Anexo VI de la Resolución General 830 y sus modificatorias (texto según RG 2703) establece como nuevo requisito –entre otros- para interponer la solicitud del certificado de exclusión que los responsables registren vigente al menos un Código de Autorización de Impresión (CAI) al momento de la presentación de la solicitud.

Por su parte, el inciso g) del Apartado B del nuevo Anexo VII de la Resolución General 830 y sus modificatorias (texto según RG 2703) establece como nuevo requisito –entre otros- para interponer la solicitud de incorporación al régimen excepcional de ingreso que los sujetos registren vigente al menos un Código de Autorización de Impresión (CAI) al momento de la presentación de la solicitud.

¿El nuevo requisito antes mencionado significa que aquellos sujetos que hayan optado o se encuentren obligados a emitir bajo el régimen de factura electrónica por el desarrollo de todas sus actividades (por ejemplo por estar comprendidas en la RG 2485) no puedan solicitar ni el certificado de exclusión ni la autorización de incorporación al régimen excepcional de ingreso porque no tienen obligación de emitir facturas manuales comprendidas en la RG 100 y sus modificatorias que son aquellas que deben estar autorizadas con el Código de Autorización de Impresión correspondiente y, en consecuencia, no reúnen las condiciones incluidas en el inciso f) del Apartado B del nuevo Anexo VI de la RG 830 o, en su caso, del inciso g) del Apartado B del nuevo Anexo VII de la RG 830?

La nueva resolución – modificatoria de la RG 830 – establece “al menos un Código de Autorización de Impresión” – por lo que considerando que todos los contribuyentes deben poseer facturas manuales (aún cuando utilicen el régimen de factura electrónica), no presentarán inconvenientes para cumplir con el citado requisito.

3. Impuesto de Igualación. Caducidad de quebrantos impositivos
El artículo 69.1 de la ley del Impuesto a las Ganancias dispone que cuando se efectúen pagos de dividendos o utilidades "que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de la ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución", deberá retenerse con carácter de pago único y definitivo el 35% sobre dicho excedente.

En virtud de que para determinar las ganancias deben computarse los quebrantos no prescriptos, entendemos que aquellas pérdidas impositivas generadas con posterioridad a la vigencia del régimen, que no hayan sido computadas y cuyo plazo para el mencionado cómputo hubiere prescripto, no deben considerarse. Ello pues en la determinación de las ganancias a computar, recién a partir de su generación, deben netearse los quebrantos acumulados no prescriptos.

¿Se coincide con el criterio?

No se coincide con el criterio. Se entiende que para la determinación de la ganancia impositiva acumulada, a comparar con la ganancia contable distribuida a los fines de determinar el impuesto de igualación, deben considerarse los quebrantos prescriptos.

4. Reconocimiento de la exención para determinadas entidades. Resolución General 2681
A través de la Resolución General Nº 2681 se establecen nuevos procedimientos para la obtención del reconocimiento de la exención para las entidades comprendidas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) de la ley del gravamen.


El artículo 42 de la citada resolución general establece que las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de la misma posean un certificado de reconocimiento vigente —Formularios Nros. 709, 709 (Nuevo Modelo), 411, 409 y 373— tramitado de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nº 729 o Nº 1815, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán incluidas automáticamente en el régimen que por la presente se implementa, a cuyo efecto obtendrán el "Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias", con la vigencia que le corresponda según el mes de cierre de la entidad. (lo subrayado nos pertenece)


Se consulta si la enunciación de los números de los formularios de reconocimiento de exención a que hace referencia el artículo 42 resulta taxativa, ya que no ha sido incluido el Formulario F. 411 (Nuevo Modelo).

Tal situación acarrea la incertidumbre de las entidades que actualmente cuentan con el certificado de reconocimiento provisional de exención mediante el formulario F.411 Nuevo Modelo, si obtendrán a partir del 01/01/2010 en forma automática el “Certificado de Exención en el Impuesto a las Ganancias.

El Formulario 411 ha sido creado por la Resolución General 1815 y el mismo no se encontraba contemplado en la Resolución General 729, motivo por el cual la referencia Nuevo Modelo sólo aplicó a los Formularios 699 y 709, que aprobados por la RG 729, han sido modificados por la RG 1815 y por ello denominados con igual número de formulario pero con versión Nuevo Modelo.


Por ello, los contribuyentes que hoy posean un F411 obtendrán el Certificado de exención en el impuesto a las ganancias previsto en el artículo 42 de la RG 2681, no existiendo beneficiarios con el F411 Nuevo Modelo.

5. Reconocimiento de la exención para determinadas entidades. Resolución General 1815
La Resolución General 1815 en su Título II prevé un régimen de información de donaciones, supeditando la deducción de las mismas a lo previsto en el artículo 81, inciso c) de la ley del Impuesto a las Ganancias y su decreto reglamentario y al cumplimiento de las condiciones establecidas en el mencionado título.

Por su parte, el artículo 33 de este título se refiere a las donaciones en dinero y en especie efectuadas a las instituciones a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el inciso f) del artículo 20 de la ley mencionada.

Se consulta:

1- Respecto de las donaciones efectuadas a los fiscos nacional, provinciales y municipales comprendidos en el inciso a) del artículo 20 de la ley, corresponde cumplir con el régimen de información mencionado, a efectos de admitir su deducción?

2- En relación a las donaciones de servicios realizadas a las entidades incluidas en el inciso c) del artículo 81 de la ley del Impuesto a las Ganancias, se consulta:
2.1. ¿Son deducibles?
2.2. ¿Qué procedimiento y/o documentación de respaldo es necesario?

1. El artículo 37 de la RG 1815 dispone un régimen de información de Donaciones y dentro de los sujetos alcanzados, se incluye a los donantes.
Las donaciones contempladas en el inciso a) del artículo 20 no resultan eximidas del
régimen de información, al no encontrarse específicamente contempladas como una
excepción a la obligación de informar.

2. De acuerdo con lo reglado por el artículo 123 del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias y con el artículo 1791 del Código Civil, las únicas donaciones admitidas son las donaciones efectuadas en dinero o en especie, no encontrándose incluidas las donaciones de servicios.

Por lo expuesto, estas últimas no resultan deducibles.

6. Solicitud de reconocimiento de exención de entidad sin fines de lucro
Una entidad sin fines de lucro solicita el reconocimiento de la exención a la AFIP años después de haber iniciado la actividad, encontrándose la actuación en trámite.

Si obtiene tal reconocimiento, ¿Cuál debe ser su fecha de vigencia?

La fecha de vigencia la establece el juez administrativo competente en la emisión del respectivo certificado de exención, considerando a tal efecto las circunstancias presentes en cada caso.

7. Impuesto a las salidas no documentadas. Su compensación con saldo a favor del impuesto a las ganancias

A los efectos del ingreso del impuesto a las salidas no documentadas, ¿resulta viable compensar dicho monto con el saldo a favor existente del impuesto a las ganancias?

No, ello no resulta viable. No hay normas de AFIP que lo habiliten.

8. Dividendos no cobrados. Prescripción del derecho a cobro. Reversión del pasivo. Tratamiento

Tratándose de dividendos puestos a disposición de un accionista, el cual no los ha cobrado y ha prescripto ese derecho.

A los fines impositivos, ¿la reversión de ese pasivo constituye un hecho nuevo y por lo tanto resulta gravado en el impuesto a las ganancias?

Efectivamente, constituye un hecho nuevo y por lo tanto queda gravado por el impuesto a las ganancias.

III. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA PRESUNTA

Anticipos por ejercicio cerrado el 31/12/2009. Intimación recibida por falta de ingreso

Una empresa, con cierre de ejercicio comercial el 31/12/2009, ha recibido recientemente una intimación que reclama el ingreso de los anticipos correspondientes a dicho ejercicio.

Debido a que la vigencia del impuesto no ha sido prorrogada – hasta el momento – más allá del 30/12/2009, se consulta cuál es la actitud que debe adoptar dicho sujeto.

Dado que a la fecha de realizar la intimación no había sido publicada la Ley que extendió la vigencia del gravamen, la intimación carece de validez alguna dado que la misma no posee sustento legal.

IV. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Impuesto sobre los bienes personales – Acciones y participaciones societarias -. Multa por la no presentación de dd.jj. Su compensación con saldo a favor de libre disponibilidad

¿Resulta viable compensar con un saldo a favor del impuesto al valor agregado el valor de una multa emergente por la falta de presentación de la declaración jurada del impuesto de referencia?

El tema fue analizado oportunamente, donde se señaló, en lo que aquí es pertinente, que la normativa vigente en la materia no admite la compensación de las multas aplicadas ante el incumplimiento por las sociedades aludidas en el artículo agregado a continuación del artículo 25 de la Ley N° 23.966 de la presentación de la correspondiente Declaración Jurada del Impuesto a los Bienes Personales - Acciones y participaciones, con saldos a favor del Impuesto al Valor Agregado de las sociedades infractoras.


No obstante lo cual, se aclaró, no habría obstáculos jurídicos para que en el futuro se dicte una reglamentación que admita dicha posibilidad, de igual forma a la prevista en programas aplicativos aprobados por resolución general del Organismo en los que, para otros tributos que tiene a su cargo recaudar, se previó la compensación de las multas de un impuesto con los saldos a favor del mismo y/o de otros impuestos.

V. IMPUESTO SOBRE DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS

1. Impuesto ingresado mediante moratoria Ley 26.476
Una empresa, cuyo cierre de ejercicio operó en 07/2009, adhirió a la moratoria del Título I de la citada ley, incluyendo saldos adeudados del presente impuesto correspondiente a los años 2005 y 2006.

A los fines contables, ello representa un A.R.E.A.

a) Impositivamente, a los efectos de deducir dicho gasto, ¿la empresa debiera rectificar las declaraciones juradas del impuesto a las ganancias, por los ejercicios cerrados en 07/2005 y 07/2006?, ó ¿debiera incluir el monto regularizado en el ejercicio fiscal correspondiente en que se acogió a dicho régimen?

b) ¿En qué período nace el derecho a computar el pago a cuenta?:
b.1) ¿En el período en el que se abonaron las cuotas?
b.2) ¿En el período en el que se realizó el acogimiento?

a) En función de la aplicación del artículo 18 de la LIG, al no existir procedimiento determinativo de oficio, se aplican las pautas generales de devengamiento, correspondiendo rectificar las dd.jj. por los ejercicios cerrados en 07/2005 y 07/2006.


b) La alternativa b.2) es la correcta ya que ello equivale a un reconocimiento de deuda que puede ser intimado por el artículo 14.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah, Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DAT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Leandro Gómez (SDG ASJ)

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 8 de marzo de 2010

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