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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Requisitos obligatorios para los
Operadores del Comercio Exterior. Sistema Registral aprobado por
la Resolución General 2570
La Resolución General 2570 aprueba el Sistema Registral, el que estará
integrado por un Registro Tributario y por Registros Especiales.
La implementación de los registros integrantes del Sistema Registral se hará
en forma progresiva, previéndose para la primera etapa la creación de los
Registros Especiales Aduaneros.
Dichos registros especiales estarán compuestos por los Operadores de Comercio
Exterior.
Por su parte, en el Anexo de la RG 2570 se incluye el Manual del Usuario del Sistema
Registral Versión 1.0.
Para la inscripción y permanencia en el Registro Especial Aduanero los
Operadores del Comercio Exterior entre los que se encuentran los
despachantes de aduana- tienen que reunir determinados requisitos generales y
particulares. Entre los primeros se encuentra el requisito general de poseer alta en los
impuestos al valor agregado y/o a las ganancias o en el Régimen Simplificado para
Pequeños Contribuyentes, de corresponder.
Ahora bien, puede suceder que determinados despachantes de aduana no puedan cumplir con el
requisito general mencionado precedentemente, porque existen casos en los cuales empleados
en relación de dependencia prestan sus servicios como despachantes de aduana para la
empresa y poseen C.U.I.L. Resulta evidente concluir que en estos casos los despachantes de
aduana no deben inscribirse ni en IVA, ni en ganancias o en el Régimen Simplificado,
porque actúan exclusivamente en relación de dependencia.
En los casos mencionados ¿cómo debe actuar el despachante de aduana y/o la empresa al no
poder cumplimentar dicho requisito general? ¿Directamente se lo exime de cumplir tal
obligación?
Conforme el artículo 36 del Código Aduanero los despachantes de aduana deben ser
personas de existencia visible y para su inscripción ante la DGA deben reunir y cumplir
la totalidad de los requisitos exigidos por dicho cuerpo legal y normas complementarias.
No obstante ello, existen determinados supuestos en los cuales se autoriza a las
sociedades a realizar sus despachos. Bajo dicha circunstancia, un empleado en relación de
dependencia de una sociedad que oficializa sus despachos, es el que realiza el trámite en
nombre de ella.
Al respecto, la Resolución General AFIP Nº 333 es la norma que establece el
procedimiento de oficialización de destinaciones por el importador/exportador.
En consecuencia, si el empleado se encuentra en relación de dependencia, no tendrá que
inscribirse como despachante, tampoco lo deberá hacer en el plano impositivo, habida
cuenta que sólo representa a la sociedad (persona de existencia ideal) que es la que
gestionará el despacho y la destinación de las mercaderías (art. 37, punto 3. del CA).
2. Ley 26.476 Título
I Condonación de intereses Momento de imputación
En función de lo dispuesto por los artículos 4º inciso b) y 7º de la norma de
referencia, se consulta respecto del momento en que debe imputarse la ganancia derivada de
la condonación de los respectivos intereses, en los siguientes supuestos:
a)
Cancelación con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma.
La ganancia se imputará en el ejercicio en que se produzca la fecha de entrada en
vigencia de la ley.
b) Cancelación mediante pago al contado, dentro de las fechas estipuladas para realizar
el acogimiento.
La imputación se realiza en el ejercicio en que se produzca el acogimiento.
c) Cancelación total mediante el plan de facilidades de pago contemplado en el presente
Título.
La imputación se origina en el momento del acogimiento.
3. Ley 26.476 Título
I Condonación de multas
¿Cuál es la relación que existe entre la obligación principal cancelada y la multa no
firme? Una primera cuestión se presenta cuando la obligación ha sido cancelada hasta el
31/12/07, en cuyo caso se interpreta que la multa no firme queda cancelada aunque no se
hayan abonado los intereses correspondientes.
Un segundo tema se da respecto de la cancelación de la obligación entre el 1/1/08 y la
fecha de acogimiento al régimen, en cuyo caso se deberán abonar los intereses no
condonados para que proceda la condonación de la multa.
¿Se coincide con este criterio?
En cuanto a la consulta del primer párrafo, si la obligación se encuentra
cancelada en las condiciones allí descriptas, la multa queda condonada.
Respecto del segundo tema planteado, se coincide con el criterio de abonar los intereses
no condonados a los fines que proceda la condonación de la multa.
4. Ley 26.476 Título
I - Pagos espontáneos
La adhesión al régimen de moratoria de obligaciones que no se encuentran en discusión
no requiere de ningún tipo de allanamiento o desistimiento por parte del contribuyente,
por lo que no existe el requisito de renuncia a toda acción o derecho (incluso
repetición).
Por lo tanto, es posible para tales contribuyentes recurrir a la acción de repetición de
pagos efectuados sin causa si ése fuera el supuesto. ¿Se coincide con este criterio?
Sí, se coincide con el criterio.
5. Ley 26.476 Título
I Fideicomisos deportivos. Suspensión de intereses
De conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la ley 24.522, aplicable en razón
de la remisión prevista en el artículo 26 de la ley 25.284, la declaración de quiebra
suspende todo tipo de intereses.
En el caso concreto de las entidades sujetas al régimen previsto en la ley 25.284, el
acogimiento al plan de facilidades de pago se formula, por las características propias
del régimen al que está sometido la institución, sin que se requiera una resolución
que disponga el avenimiento y consecuentemente el levantamiento de la quiebra.
Por tal motivo, los intereses continúan suspendidos, circunstancia que en principio
imposibilita su pago dentro del régimen de facilidades de pago.
Por otra parte, en apoyo de tal tesitura, la ley 25284 establece en su artículo 13
que remite en lo pertinente al artículo 15, inciso d- que el juez
dispondrá la consolidación del pasivo. De tal manera, la ley establece que
el pasivo queda consolidado a la fecha del decreto de quiebra. Inclusive,
según se prevé en el artículo 19 de la misma ley, respecto de dicho pasivo deberían
emitirse certificados representativos del pasivo consolidado, a favor de los acreedores
definitivamente declarados como tales, los cuales en ningún caso devengarán intereses.
Es decir, los pagos se efectúan, con la autorización del Tribunal ya otorgada, de
conformidad con la facultad prevista en el artículo 18 de la ley 25.284, mas
contemplándose que por el pasivo consolidado no se devengan intereses en ningún caso.
En razón de ello, consideramos que, frente a la imposibilidad de devengamiento de
intereses por períodos posteriores a la fecha del decreto de quiebra expresamente
contemplada en la ley 25.284, el plan de facilidades de pago debería contemplar el corte
de intereses precisamente a la fecha de dicho decreto de quiebra. Resulta claro que la
Resolución General 2537 no previó en forma expresa la situación de las entidades
sujetas al régimen instituido por la ley 25.284, tampoco tiene una previsión expresa
respecto de esta cuestión, motivo por el cual debe regularse de acuerdo con las normas
especiales señaladas precedentemente.
Existe un proyecto que prevé la situación planteada.
6. Ley 26.476 Título
I Pago a cuenta VEP - Momento de su emisión y cancelación de la
obligación
Un contribuyente se acoge a la moratoria impositiva, emitiendo el 28/04/2009 el Volante
Electrónico de Pago a los efectos de realizar el pago a cuenta equivalente al 6% de la
deuda consolidada. El ingreso del mismo se formaliza el 05/05/2009.
¿Dicho sujeto goza del beneficio de condonación de los intereses resarcitorios,
punitorios y/o los previstos en el artículo 168 de la Ley 11.683 en el importe que
supere el 30% del capital adeudado?
Sí, el sujeto goza de tales beneficios habida cuenta que el acogimiento se
realizó el 28/04/2009, abonando el pago a cuenta dentro del plazo estipulado por la
norma.
7. Ley 26.476 Título
I Recupero de IVA de exportación
Un contribuyente obtiene el recupero del impuesto al valor agregado vinculado a las
operaciones de exportación. Con posterioridad, el Fisco entiende que el citado reembolso
resulta improcedente, intimando al contribuyente al ingreso de dicho importe.
¿Resulta viable que el contribuyente regularice la mencionada obligación a través del
Título I de la Ley 26.476?
Lo consultado se encuentra previsto en la Resolución General Nº 2609, norma que
dispone en su artículo 12 que se encuentran comprendidos en el Título I de la Ley Nº
26.476 los importes a favor del Fisco resultantes de pagos efectivizados a los
contribuyentes y/o responsables en concepto de reintegros de IVA provenientes de
operaciones de exportación, que resulten improcedentes.
8. Ley 26.476 Título
I - Condonación de multas en los incidentes de verificación tardía
El tema tiene relación con la condonación de multas en los incidentes de verificación
tardía, en los casos en que no haya sentencia firme que reconozca su verificación.
Desde nuestro punto de vista, interpretamos que tales multas quedan condonadas por
aplicación de los artículos 4º inc a) y 6º de la ley.
Tratándose de un proceso falencial, el reconocirniento de un crédito sólo adquiere
firmeza cuando:
a) Tras una verificación tempestiva, se acoge favorablemente la pretensión en la
oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley concursal y no es interpuesto incidente
de revisión.
b) Cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el incidente de revisión promovido
tanto por la deudora como por la acreedora según hubiere sido el resultado de la
resolución verificatoria - o cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el incidente
de verificación tardía promovido por la pretensa acreedora.
Toda vez que en este tipo de procesos se discute la existencia sustancial del crédito,
evaluando la existencia de causa en la obligación insinuada, cabe destacar que ni
siquiera lo decidido en sede administrativa podría otorgar carácter de firme a una
decisión que debe ser reconocida en su validez por el juez del concurso.
Adviértase que ni siquiera podría otorgarse carácter firme a estos efectos- a una
decisión dictada en el marco de un proceso ejecutivo, toda vez que dicha decisión sólo
podría revestir firmeza formal, mas nunca sustancial.
De tal manera, atendiendo a que el reconocimiento de la multa insinuada ni siquiera ha
sido dictado por el Tribunal, mal puede atribuirsele carácter de firme.
¿Se coincide con dicha interpretación?
Con independencia de la discusión que pueda estar dándose en el proceso, deberá
evaluarse si la multa se encuentra o no firme de conformidad con lo previsto por el Art.
15 de la Resolución General 2537.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Gravabilidad del valor locativo de
inmuebles que sus propietarios ocupen para recreo, veraneo u otros fines semejantes.
Cómputo de los ingresos y gastos
¿Cuál sería el valor locativo de un inmueble que el propietario ocupe para recreo,
veraneo u otros fines semejantes y cuál sería la atribución de los gastos computables?
Entendemos que se debiera computar el valor locativo correspondiente al período realmente
utilizado. Idéntico criterio habría que aplicar respecto de los gastos que demande la
utilización del inmueble, procediéndose a computar a aquellos sufridos durante el
período realmente utilizado. ¿Se coincide con el criterio?
Habrá que computar el valor locativo vinculado al período en que el inmueble se
encuentra ocupado. En idéntico sentido, resultan computables los gastos, hasta la
concurrencia de tales ingresos presuntos.
2. Ley 26.476 Título
I - Aspectos impositivos de los ajustes incorporados a la moratoria
Se consulta sobre la deducibilidad de los siguientes conceptos y, en su caso, sobre la
oportunidad de su deducción:
a) Impuesto a las ganancias y sus intereses acumulados.
b) IVA y sus intereses acumulados.
Respecto de los intereses resarcitorios de todos los conceptos planteados, los
mismos resultan deducibles. Corresponderá practicar dicha deducción en los ejercicios en
los cuales se han devengado conforme a lo previsto en el artículo 18 de la L.G.. En
cuanto a los conceptos allí detallados, se concluye:
a) El impuesto a las ganancias no resulta deducible.
b) En cuanto al impuesto al valor agregado no es deducible.
III. IMPUESTO SOBRE LOS
BIENES PERSONALES
1. Fideicomisos como responsables sustitutos del impuesto
Los fideicomisos no financieros que deben ingresar el impuesto sobre los bienes
personales, como responsables sustitutos, considerando los bienes valuados conforme a las
normas del impuesto sobre los bienes personales, ¿cómo liquidan el impuesto?
1.1
¿Sobre los bienes del activo, o sobre el patrimonio neto?
Entendemos que a los efectos de establecer un mecanismo similar al de las empresas debiera
considerarse la valuación de los bienes deduciendo las deudas, máxime que dichos
fideicomisos se encuentran comprendidos en el artículo 25.1 de la ley.
El artículo 25.1 de la ley, en su parte final, expresa que los fideicomisos no
contemplados en el inciso i) del artículo 22 liquidarán el impuesto aplicando la
alícuota sobre el valor de los bienes que integren el fideicomiso al 31 de diciembre de
cada año, determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso k) del artículo 22.
El artículo 22 inciso k) hace mención a los bienes del fideicomiso y no del patrimonio
de este último, concluyendo que en este supuesto debe aplicarse idéntico criterio que el
procedente para las personas físicas y sucesiones indivisas, sin computar el pasivo
pertinente.
1.2
¿Deben o no consideranse las exenciones previstas en el impuesto sobre los bienes
personales v.g. títulos públicos- ?
Si se valúa conforme a las normas de dicho gravamen sería razonable interpretar que
proceden las exenciones contempladas en el mismo. (normas de valuación aplicables a los
bienes gravados).
Sí, resultan procedentes idénticas exenciones.
1.3
¿Deben incluirse entre los bienes gravados las acciones y participaciones de empresas que
deben actuar como responsables sustitutos?
La sociedad que tenga como accionista a un fideicomiso no financiero no debiera ingresar
el gravamen de bienes personales por esta parte. Si ello fuese así el fideicomiso no
debiera excluir de su activo tales participaciones.
No siendo el fideicomiso ninguno de los sujetos titulares de participaciones que
menciona el art. 25.1 de la ley, no corresponde que la sociedad actúe como responsable
sustituto, no procediendo que aquel excluya de su liquidación tales participaciones.
2. Fecha de cierre del
fideicomiso
En el supuesto de fideicomisos no financieros que finalicen su ejercicio fiscal en fecha
distinta a la del 31 de diciembre, ¿cómo se procede?
¿Se considera de la misma forma que una empresa? ¿O sea se parte de los valores al
cierre del ejercicio más/menos las variaciones por aportes o disminuciones?
En nuestra opinión debiera ser una solución viable el evitar la confección de estados
contables especiales.
Deben valuarse los activos al 31/12, por lo cual resulta necesario contar con un
inventario de los bienes a esa fecha.
3. Responsabilidad de la
persona física en el supuesto de que el fideicomiso no haya cumplido con su obligación
tributaria
Ante el supuesto de falta de pago del responsable sustituto, ¿cuál es la responsabilidad
que le cabe a la persona física, en atención que esta última ha quedado excluida de la
obligación tributaria?
De ser el criterio en torno a la responsabilidad tributaria de la persona física, debiera
determinarse si es bajo la figura de solidaridad y en su caso cual es la alícuota que
debe ingresar, ya que el fideicomiso resulta obligado a pagar el 0,5%, y las personas
físicas alícuotas progresivas.
La responsabilidad de la persona física por la falta de actuación como
responsable sustituto del fideicomiso está prevista en el último párrafo del inciso k)
del artículo 22 de la ley
4. Fideicomiso cuyo
fiduciante beneficiario es una entidad exenta del impuesto a las ganancias
Desde nuestro punto de vista no corresponde el ingreso del tributo en cabeza del
fideicomiso por cuanto se trata de sujetos no alcanzados por el impuesto sobre los bienes
personales.
¿Se comparte el criterio?
No se comparte el criterio. Ello en virtud de la presunción -que no admite prueba
en contrario- de la titularidad directa o indirecta de las participaciones por sujetos
pasivos del gravamen, Por ende, corresponderá que el fideicomiso aplique el régimen.
IV. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Recupero del impuesto
Exportaciones de carne
A los efectos de solicitar la devolución del saldo a favor del impuesto originado en el
crédito fiscal facturado por bienes, servicios y locaciones destinadas a exportaciones,
la normativa vigente establece procedimientos diferentes en tanto las operaciones que
generan derecho al recupero se encuentren relacionadas directa o indirectamente,
respectivamente, con las exportaciones correspondientes.
El planteo se vincula a las operaciones de adquisición de hacienda en pié que es faenada
y cuya carne es vendida en parte en el mercado interno y en parte exportada.
Un criterio posible es considerar que el crédito fiscal del impuesto proveniente de la
compra de la hacienda en pié se vincula en forma indirecta con las eventuales
exportaciones, en cuyo caso los factores determinantes a los efectos del cálculo de los
montos pasibles de devolución serían los ingresos obtenidos en el mercado interno y el
externo y su incidencia respectiva sobre el total.
El otro criterio consistiría en considerar que el crédito fiscal del impuesto
proveniente de la compra de la hacienda en pié se vincula en forma directa con las
eventuales exportaciones. Ahora bien, dado que los cortes exportados suelen ser aquellos
por los cuales se obtienen mayores precios en relación con el total de ingresos obtenidos
y que, por otro lado, participan en términos relativos en una proporción pequeña sobre
el total si se tiene en cuenta el peso de la hacienda y el de cada corte en particular,
para sostener esta postura sin distorsionar la realidad económica, se entiende que el
contribuyente debería contar con algún tipo de información oficial a través de la cual
cada corte sea relacionado en forma directa con porcentajes aplicables al costo de la
hacienda en pié, que no estén solo vinculados al peso de la hacienda y de la carne
faenada sino al mayor o menor valor de cada corte.
En síntesis, las consultas son las siguientes:
a) ¿Se trata de situaciones de vinculación directa o de vinculación indirecta?
La asignación del insumo carne debe realizarse en forma directa, ello
independientemente de la ponderación precio/ kgs que se formule de acuerdo a cada
establecimiento.
b)En el primer caso, ¿existen porcentajes oficialmente aceptados por el Fisco que
contemplen tanto el peso de cada corte como su valor relativo ó debiera atenerse al peso
del corte sobre el peso de la hacienda en pié?
Corresponde aplicar el principio de costeo de productos múltiples, los productos
de mayor valor final soportarán mayor proporción de costos, es decir el ratio de
asignación surgirá de la ponderación de precio y cantidad. En resumen se debe proceder
a efectuar el despiece del animal asignándole a cada corte y subproducto una proporción
con relación al peso total del mismo y este a su vez relacionarlo con el precio de venta
de cada corte y subproducto, de dicho procedimiento surgirá un valor presunto de venta
del animal, valor que servirá de base a los efectos del prorrateo orientado a la
definición del ratio de asignación de crédito fiscal.
Los pesos de los cortes dependerán del tipo de animal, en principio se adoptan los pesos
y tipificación de novillo exportación 460 kgs.
En este punto resulta oportuno aclarar que el hecho de realizar igual actividad no
significa que la eficiencia y los procedimientos industriales sean análogos en todos los
establecimientos, de lo que se desprende la imposibilidad de definición de costos
simétricos.
c) En el supuesto de atenerse meramente al peso del corte sobre el peso de la hacienda en
pié, ¿se debiera restar de este último el peso de la merma que no se vende en el
mercado interno ni se exporta?
No corresponde atenerse al peso del corte sobre el peso de hacienda en pie.
d) Independientemente del tema de la hacienda en pié, se requiere
confirmar si el crédito fiscal por el gasto del faenamiento debería ser considerado como
de vinculación indirecta o bien considerar el gasto como activado al costo de la
hacienda en pié y aplicarle el mismo criterio de vinculación.
De tratarse del ciclo I de un Frigorífico (la hacienda entra en pie y se procede
a la matanza y proceso industrial), dichos gastos deberán segregarse entre los que puedan
referenciase directamente a los productos exportados de los que dicha identificación no
sea posible, estos últimos entran vía prorrateo del artículo 13 de la norma.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah y Ana Paula Locursio
AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE),
María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Alfredo Parrondo (DI CETE), Luis María Capellano (SDG
ASJ), Celeste Ballesteros (SDG ASJ), Norma Mataitis (DI ATEC), Liliana M. de Llanes (DI
ATEC), Carlos Rodríguez (DI DNPR).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 13 de agosto de 2009. |
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