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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 08/09/10

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Régimen de Factura Electrónica

1.1 “ARFE – Gestionar Relaciones”: Asociaciones realizadas
Suponiendo que se vinculó erróneamente una empresa con un computador (alias) a un servicio (por ejemplo, WebService Factura Electrónica, cuando debiera haberse usado WebService Factura Electrónica Exportación), ¿de qué manera se “elimina” o se “desvincula” esa asociación para que luego pueda darse de alta correctamente?

Como se ve en pantalla, no se visualiza la forma de “eliminar” las Asociaciones realizadas:

El área de tecnología transmitió que aún no se halla prevista la función “eliminar”, pero que esto no afecta la posibilidad de dar de alta a otro servidor.

1.2 “ARFE – Gestionar Relaciones”: Asociaciones realizadas - Vinculación de servicios
Suponiendo que se quiera vincular a más de un servicio (por ej. comprobantes en línea, web service, etc) o régimen (por ej. seguro de caución, proveedores del Estado, exportación, etc) ¿se puede utilizar el mismo computador (por ende el mismo certificado digital instalado en dicho computador) para realizar la mencionada vinculación? En otras palabras ¿se puede utilizar un computador vinculado a un servicio y/o régimen, para vincularlo también con otro servicio y/o régimen?

Asimismo, ¿se puede utilizar el mismo computador vinculado a una empresa para vincularlo también a otra que está siendo representada?

Sí, en general, un mismo servidor autenticado puede ser utilizado por varios servicios pero vinculado a una C.U.I.T. En caso de que varias C.U.I.T. utilicen el mismo servidor se deberán tramitar certificados por cada una.

1.3. Factura electrónica de exportación. Entrega de la factura fuera de término
En el caso de generar una factura electrónica de exportación, ¿qué sucede si la operación demora más de 10 días corridos en Aduana y la citada factura no se pone a disposición del comprador dentro de dicho plazo, como lo indica el artículo 30 de la RG 2485, el cual se aplica en forma supletoria en el régimen de factura electrónica de exportación?

Si bien la RG 2485 es la normativa madre, el plazo de entrega previsto en ella es para operaciones en el mercado local.

En el corto plazo se emitirá una norma que aclarará esos puntos. La idea es rever esas cuestiones y replantearlas.

Por lo tanto el plazo no se extiende a la factura electrónica de exportación.


1.4. Regímenes de facturación y registración (REAR-RECE-RFI) - ABM Puntos de Venta.
a) En el supuesto de contar con sucursales, y al momento de dar de alta el punto de venta, ¿aparecerá algún domicilio adicional al FISCAL 1 como figura en la imagen? En caso negativo,

b) ¿de qué manera se da alta un punto de venta para una sucursal?

Por otra parte, el punto de venta está asociado al domicilio comercial, que es aquel donde se emite el comprobante. En el sistema cuando se da de alta un punto de venta aparece automáticamente el domicilio fiscal, que no necesariamente es el comercial. Lo dispuesto en el sistema estaría contrariando disposiciones de la RG 1415 en materia de asignación de puntos de venta y su relación directa con el domicilio comercial. Aclaremos que el FISCAL 1 es el domicilio fiscal de la empresa. ¿Se coincide con dicho criterio?

El ABM Puntos de Venta tiene como utilidad dar el alta, baja o modificaciones de los distintos domicilios y es lo que se despliega en la pantalla. El sistema trae esos domicilios del Sistema Registral, por lo tanto es desde allí donde se los deben regularizar.

c) ¿Es obligatorio dar también el alta del punto de venta por medio del formulario 446/C, o alcanza el alta vía “web” por “Clave Fiscal”?

El F.446/C continúa vigente. La sistematización del trámite con el ABM de puntos de venta se está efectuando por etapas a fin de permitir a los contribuyentes reordenar la utilización de los mismos y que ello no afecte su facturación.

1.5. Importes de signo negativo en un comprobante.
Tanto en WebService, como en Comprobantes en Línea, incluyendo el Facturador Plus; y en el supuesto de contar con un importe negativo en una factura, por realizar algún tipo de descuento, ¿acepta el ingreso de un concepto con valor negativo?

En la nueva versión se va a contemplar la posibilidad de ingresar números negativos.

Por el momento se puede subsanar con la emisión de notas de crédito.

Asimismo, pueden ingresarse en el detalle de la factura los valores netos y en el campo descripción de cada ítem efectuar las aclaraciones pertinentes.

1.6. Emisión de comprobantes electrónicos por cuenta y orden de terceros
En el supuesto de contar con un contribuyente que quiere delegarnos la generación de comprobantes electrónicos, ¿tanto el proveedor como dicho sujeto deben realizar algún tipo de inscripción/autorización?

En realidad la factura electrónica de exportación no contempla la emisión “por cuenta y orden de terceros”, en ese caso se delega el servicio por el administrador de relaciones o ARFE, y se factura a nombre del contribuyente. En el sistema, el fisco visualiza la C.U.I.T. del titular y la del administrador.

1.7. Factura electrónica. Leyendas.
Descartando la leyenda “Crédito Fiscal no computable” en los casos de comprobantes observados con códigos 08, 09 y/o 10 ¿Existe obligación de insertar alguna otra leyenda en el caso de los restantes códigos de observación?

No es necesario, la mayoría de los códigos que emite son de rechazo, de formato o de cálculo y se indican on line. La leyenda mencionada tiene efectos para el receptor de la factura.

2. RG 2820. Registro de Operaciones Inmobiliarias. Artículo 14

El artículo 21 de la Resolución General 2820 establece que el “empadronamiento” de los sujetos que al día 05/05/2010 reúnan las condiciones establecidas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 2º -siempre que por dichas operaciones no se hubiesen encontrado obligados por la RG 2168-, se considerará cumplido en término hasta el día 31/08/2010.

La presentación de la información dispuesta en el Título II (Régimen de información), respecto de los contratos de locación y/o cesión celebrados con anterioridad al 01/08/2010 y siempre que se encuentren vigentes a dicha fecha, se considerará cumplida en término si la misma se realiza hasta el día 30/09/2010.

Por su parte, el artículo 14 de la RG 2820 establece que a los efectos de la determinación de la retención de la RG 830, corresponderá aplicar la mayor de las alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo VIII de la RG 830 –alícuotas correspondientes a beneficiarios que no acrediten su condición de inscriptos en el impuesto a las ganancias-, sin considerar el monto no sujeto a retención, cuando se verifique que el locador, o en su caso cedente, no hiciera entrega de la constancia de cumplimiento del régimen de información.

Teniendo en cuenta las disposiciones antes mencionadas, el agente de retención no podría practicar la retención más alta mencionada en el artículo 14 de la RG 2820 hasta el día 01/10/2010, teniendo en cuenta que los locadores o en su caso cedentes tienen plazo hasta el día 30/09/2010 para cumplir con el régimen de información.

Sin embargo, en el “ABC – Consultas y Respuestas Frecuentes” se encuentra publicada la pregunta ID 13455435 y su pertinente respuesta, según se detalla a continuación:

En el caso de realizar pagos anteriores al 30/9/10, ¿corresponde aplicar la retención ya que el titular del inmueble tiene plazo hasta dicha fecha para realizar la presentación de la información?

De conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la resolución general 2820, el régimen de retención previsto en su Título II de la citada norma entra en vigencia el 01/08/2010. Sin embargo, el titular del inmueble tiene plazo hasta el 30/09/2010 para realizar la presentación de la información y obtener la constancia de cumplimiento por los contratos de locación y/o cesión celebrados con anterioridad al 1/8/2010.


Si se producen pagos antes que dichos contratos sean informados, aunque no se encuentre vencido el plazo para cumplimentar tal obligación atento lo dispuesto precedentemente, el agente de retención deberá observar lo dispuesto en el artículo 14 de la norma resolutiva en cuestión. (lo subrayado nos pertenece)

Evidentemente la respuesta dada por el “ABC de Consultas y Respuestas Frecuentes” se contradice con las fechas mencionadas expresamente en el artículo 21 de la RG 2820, ignorando el plazo del 30/09/2010 dado a los locadores o en su caso cedentes para que cumplimenten con el régimen de información pertinente.

¿Se coincide con este criterio?

Al respecto, cabe recordar que la RG AFIP Nº 2910 (B.O. 17-09-10) modificó la entrada en vigencia del Título II de la RG AFIP Nº 2820 estableciéndola a partir del 1 de junio de 2011 inclusive, no obstante ello, si por el tipo de operación correspondiera el empadronamiento en el Registro de Operaciones Inmobiliarias deberá efectuarlo según lo dispuesto en el Titulo I.

3. Anticipos impositivos. Prescripción

El tema en cuestión se plantea respecto de la prescripción de los anticipos impositivos en el caso en que se presenten DDJJ rectificativas. En nuestra opinión el efecto de la interrupción de la prescripción se refiere al impuesto pero no a la diferencia de anticipos originados en la DDJJ rectificativa.

Por lo tanto, en tales casos la prescripción de los anticipos no tiene modificación alguna y se aplican en función de sus respectivos vencimientos, en razón de tratarse de obligaciones fiscales independientes del impuesto al cual acceden. ¿Se comparte el criterio?

No se comparte, si bien existen dos fallos de Cámara este Organismo estableció el criterio fiscal, se trata de un reconocimiento de deuda que interrumpe el plazo de prescripción.

4. RG 2820. Excepciones. Bingo

Cuando en un inmueble determinado se desarrolle la actividad de bingo, ¿ dicha actividad queda incluida dentro de las excepciones contempladas por el artículo 8º inciso a) de la citada norma?

La actividad consultada no se encuadra dentro de las excepciones contempladas en la citada norma.

Al respecto, cabe recordar que la RG AFIP Nº 2910 (B.O. 17-09-10) modificó la entrada en vigencia del Título II de la RG AFIP Nº 2820 estableciéndola a partir del 1 de junio de 2011 inclusive, no obstante ello, si por el tipo de operación correspondiera el empadronamiento en el Registro de Operaciones Inmobiliarias deberá efectuarlo según lo dispuesto en el Titulo I.

5. RG 2763. Apoderados. Despachantes de Aduana

La resolución General (AFIP) 2763 obliga a informar la nómina de los apoderados "...con instrumentos que hayan tenido vigencia durante el año..."

En el aplicativo instrumentado se aclara que hay que informar a los apoderados "...legales y/o fiscales..."


A su vez, en la página de al AFIP figura la respuesta a una consulta (ID 13417963) en el sentido que "...No se considera "apoderado" a aquellos sujetos autorizados ante el Fisco mediante F3283..."


Por su parte, el Sistema Registral instrumentado por la Resolución General (AFIP) 2570 creó los "Registros Especiales Aduaneros" dentro de los cuales debe registrarse a los apoderados de los importadores y exportadores (cfr. art. 4º) que reciben dicho "apoderamiento" por medio de la herramienta informática "Administración de Relaciones", regulada por la Resolución General (AFIP) 2239, como "usuarios externos" habilitados por el propio administrador de relaciones del contribuyente (cfr. art. 8º)


Siendo que la herramienta informática recién referida opera como un reemplazo del poder que podía hacerse por el F3283 indicado más arriba, entendemos que los despachantes de aduana habilitados por su intermedio no deberían ser informados a través del régimen de la resolución General (AFIP) 2763, ¿se comparte el criterio?


Sí, si está en el Sistema Registral no hay que informarlos por separado.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Asignaciones no remunerativas. Tratamiento fiscal

Se solicita el tratamiento fiscal a dispensar en las siguientes asignaciones:
•  Vales de almuerzo o alimentarios
•   Servicios de comedor de empresas (refrigerios o almuerzos)
•  Ropa de trabajo de uso personal
•  Gastos de guardería
•  Útiles escolares y guardapolvos
•  Cursos de capacitación o especialización
•  Gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
•  Gastos médicos y medicamentos

Ello, en atención a que dichos conceptos se originan en causas diversas de la contraprestación laboral, aún cuando nacen de la existencia y vigencia del contrato de trabajo.

Por un lado, la Ley de Contrato de Trabajo define los “beneficios sociales” como conceptos no remunerativos. Por otro, la Ley del Impuesto a las Ganancias aclara que los pagos –en relación de dependencia- efectuados bajo la denominación de beneficios sociales están alcanzados por el impuesto, aún cuando no revistan carácter remunerativo a los efectos del SIPA.

Cuando se remite al art. 99 de LIG, se derogan todas las normas generales, especiales o estatutarias, excepto las de la propia Ley del tributo y el art. 100 establece que todos los beneficios sociales otorgados por el empleador se hallan gravados, excepto la ropa de trabajo y los cursos de capacitación. Cabe aclarar que, los vales alimentarios son de carácter remunerativo, se encuentran gravados y es un pago en especie, no considerado dentro de los beneficios sociales por la Ley 20744 en su art. 103 Bis.

2. Crédito del impuesto a la ganancia mínima presunta no computado. Deducibilidad

El crédito por impuesto a la ganancia mínima presunta no computado dentro de los 10 años, ¿resulta deducible?

Transcurridos los 10 años el excedente no absorbido pierde el carácter de crédito eventual o en expectativa y se transforma en una erogación efectiva de un gravamen que, al aplicarse sobre los activos de las empresas, se considera deducible.

3. Venta y reemplazo. Momento para ejercitar la opción

El tercer párrafo del artículo 67 de la ley aclara que la opción “procederá cuando ambas operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año...” sin importar cuál de las operaciones involucradas se materializa en primera instancia.

Por su parte, el primer párrafo del artículo 96 del decreto reglamentario establece que, sin perjuicio del año contemplado en el párrafo anterior, “...la opción referida en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta del bien...”.


Al precisar la forma en la que debe realizarse la exteriorización de la opción (v.g. por un servicio disponible en el sitio web de la AFIP), el artículo 4 de la RG 2140 establece que cuando los bienes de reemplazo se hubieran adquirido con anterioridad a la venta de los bienes reemplazados, “...la comunicación deberá efectuarse... al vencimiento establecido para la presentación de la declaración jurada anual, correspondiente al ejercicio en que tenga lugar la adquisición de los bienes de reemplazo...”.


Teniendo en cuenta lo referido, ¿cómo debería materializarse la opción si al momento de realizarse la venta del bien de reemplazo ya venció la declaración jurada del ejercicio de adquisición del bien de reemplazo aún cuando no se cumplió todavía el año indicado? El ejemplo del caso podría ser el de la venta del bien en agosto y la afectación del resultado a la compra del bien de reemplazo materializada en el mes del noviembre anterior siendo que el ejercicio del sujeto cierra en el mes de diciembre de cada año (la DJ venció en el mes de mayo anterior al agosto de la venta).


Entendemos que la opción de aplicación del esquema de imputación de utilidad bajo análisis puede utilizarse igualmente y que deberá efectuarse la exteriorización de la opción con la presentación de la dd.jj. del período en el que se realice la venta del bien reemplazado, tal como lo habilita el artículo 96 del DR, ¿se comparte el criterio?


Cabe atenerse a lo dispuesto por el art. 5° de la RG. N° 2140 en cuanto a que deberá procederse respecto a la opción –venta y reemplazo-, conforme a lo indicado por el art. 96 del DR. de la LIG. el cual establece que debe cumplirse con la opción como requisito previo a la venta - para que el escribano no efectúe la retención- debiendo manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada respectiva del ejercicio de la venta, donde se ajustará la amortización correspondiente a su justo valor.

4. Venta y reemplazo. Momento para ejercitar la opción. RG 2140 artículo 4º

Con relación al punto anterior, el citado artículo 4º de la RG 2140 permite realizar la imputación “hacia atrás” o “hacia delante” del momento de la venta y el segundo párrafo del artículo 67 de la ley permite que los bienes de reemplazo sean más de uno (utiliza el plural al referirse a “otros bienes de uso afectados a la explotación”).

De esta manera, se autoriza a que algunos de dichos bienes de reemplazo se hubieran adquirido hasta 1 año antes de la realización de la venta del bien reemplazado y otros, que también se afectan al mismo esquema, se adquieran hasta 1 año después de realizada la mencionada venta, ¿se comparte este criterio de multiplicidad de afectación “hacia atrás” y “hacia delante”?


Para efectuar la opción se debe considerar un año entre una operación y la otra. La fecha de inicio del mismo se establece con la primera que se produzca, sea venta o compra. Vencido el plazo se aplicará el art. 96 del DR. LIG, y de corresponder, se ingresará el gravamen por lo no invertido.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), Nicolás Maximoff (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Fernando Cao (DI ALIR), Leandro Gómez (SDG ASJ), Mónica Parolari (DI PyNF).


CPCECABA:
Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Verónica Fernández Guevara

Ciudad de Buenos Aires, 8 de septiembre de 2010.

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