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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Régimen de Factura Electrónica
1.1
ARFE Gestionar Relaciones: Asociaciones realizadas
Suponiendo que se vinculó erróneamente una
empresa con un computador (alias) a un servicio (por ejemplo, WebService Factura
Electrónica, cuando debiera haberse usado WebService Factura Electrónica Exportación),
¿de qué manera se elimina o se desvincula esa asociación para
que luego pueda darse de alta correctamente?
Como se ve en pantalla, no se visualiza la forma de eliminar las Asociaciones
realizadas:
El
área de tecnología transmitió que aún no se halla prevista la función
eliminar, pero que esto no afecta la posibilidad de dar de alta a otro
servidor.
1.2 ARFE Gestionar
Relaciones: Asociaciones realizadas - Vinculación de servicios
Suponiendo que se quiera vincular a más de un servicio (por ej. comprobantes en línea,
web service, etc) o régimen (por ej. seguro de caución, proveedores del Estado,
exportación, etc) ¿se puede utilizar el mismo computador (por ende el mismo certificado
digital instalado en dicho computador) para realizar la mencionada vinculación? En otras
palabras ¿se puede utilizar un computador vinculado a un servicio y/o régimen, para
vincularlo también con otro servicio y/o régimen?
Asimismo, ¿se puede utilizar el mismo computador vinculado a una empresa para vincularlo
también a otra que está siendo representada?
Sí, en general, un mismo servidor autenticado puede ser utilizado por varios
servicios pero vinculado a una C.U.I.T. En caso de que varias C.U.I.T. utilicen el mismo
servidor se deberán tramitar certificados por cada una.
1.3. Factura electrónica de
exportación. Entrega de la factura fuera de término
En el caso de generar una factura
electrónica de exportación, ¿qué sucede si la operación demora más de 10 días
corridos en Aduana y la citada factura no se pone a disposición del comprador dentro de
dicho plazo, como lo indica el artículo 30 de la RG 2485, el cual se aplica en forma
supletoria en el régimen de factura electrónica de exportación?
Si bien la RG 2485 es la normativa madre, el plazo de entrega previsto en ella es para
operaciones en el mercado local.
En el corto plazo se emitirá una norma que aclarará esos puntos. La idea es rever esas
cuestiones y replantearlas.
Por lo tanto el plazo no se extiende a la factura electrónica de exportación.
1.4. Regímenes de facturación y
registración (REAR-RECE-RFI) - ABM Puntos de Venta.
a) En el supuesto de contar con sucursales, y al momento de dar de alta el punto de venta,
¿aparecerá algún domicilio adicional al FISCAL 1 como figura en la imagen? En caso
negativo,
b) ¿de qué manera se da alta un punto de venta para una sucursal?
Por otra parte, el punto de venta está asociado al domicilio comercial, que es aquel
donde se emite el comprobante. En el sistema cuando se da de alta un punto de venta
aparece automáticamente el domicilio fiscal, que no necesariamente es el comercial. Lo
dispuesto en el sistema estaría contrariando disposiciones de la RG 1415 en materia de
asignación de puntos de venta y su relación directa con el domicilio comercial.
Aclaremos que el FISCAL 1 es el domicilio fiscal de la empresa. ¿Se coincide con dicho
criterio?
El
ABM Puntos de Venta tiene como utilidad dar el alta, baja o modificaciones de los
distintos domicilios y es lo que se despliega en la pantalla. El sistema trae esos
domicilios del Sistema Registral, por lo tanto es desde allí donde se los deben
regularizar.
c) ¿Es obligatorio dar también el alta del punto de venta por medio del formulario
446/C, o alcanza el alta vía web por Clave Fiscal?
El F.446/C continúa vigente. La sistematización del trámite con el ABM de
puntos de venta se está efectuando por etapas a fin de permitir a los contribuyentes
reordenar la utilización de los mismos y que ello no afecte su facturación.
1.5. Importes de signo negativo en un
comprobante.
Tanto en WebService, como en
Comprobantes en Línea, incluyendo el Facturador Plus; y en el supuesto de contar con un
importe negativo en una factura, por realizar algún tipo de descuento, ¿acepta el
ingreso de un concepto con valor negativo?
En la nueva versión se va a contemplar la posibilidad de ingresar números
negativos.
Por el momento se puede subsanar con la emisión de notas de crédito.
Asimismo, pueden ingresarse en el detalle de la factura los valores netos y en el campo
descripción de cada ítem efectuar las aclaraciones pertinentes.
1.6. Emisión de comprobantes
electrónicos por cuenta y orden de terceros
En el supuesto de contar con un contribuyente que quiere delegarnos la generación de
comprobantes electrónicos, ¿tanto el proveedor como dicho sujeto deben realizar algún
tipo de inscripción/autorización?
En realidad la factura electrónica de exportación no contempla la emisión
por cuenta y orden de terceros, en ese caso se delega el servicio por el
administrador de relaciones o ARFE, y se factura a nombre del contribuyente. En el
sistema, el fisco visualiza la C.U.I.T. del titular y la del administrador.
1.7. Factura electrónica. Leyendas.
Descartando la leyenda Crédito Fiscal no computable en los casos de
comprobantes observados con códigos 08, 09 y/o 10 ¿Existe obligación de insertar alguna
otra leyenda en el caso de los restantes códigos de observación?
No es necesario, la mayoría de los códigos que emite son de rechazo, de formato
o de cálculo y se indican on line. La leyenda mencionada tiene efectos para el receptor
de la factura.
2. RG 2820. Registro de
Operaciones Inmobiliarias. Artículo 14
El artículo
21 de la Resolución General 2820 establece que el empadronamiento de los
sujetos que al día 05/05/2010 reúnan las condiciones establecidas en los incisos b), c),
d), e) y f) del artículo 2º -siempre que por dichas operaciones no se hubiesen
encontrado obligados por la RG 2168-, se considerará cumplido en término hasta el día
31/08/2010.
La presentación de la información dispuesta en el Título II (Régimen de información),
respecto de los contratos de locación y/o cesión celebrados con anterioridad al
01/08/2010 y siempre que se encuentren vigentes a dicha fecha, se considerará cumplida en
término si la misma se realiza hasta el día 30/09/2010.
Por su parte, el artículo 14 de la RG 2820 establece que a los efectos de la
determinación de la retención de la RG 830, corresponderá aplicar la mayor de las
alícuotas que, según el tipo de operación de que se trate, se establecen en el Anexo
VIII de la RG 830 alícuotas correspondientes a beneficiarios que no acrediten su
condición de inscriptos en el impuesto a las ganancias-, sin considerar el monto no
sujeto a retención, cuando se verifique que el locador, o en su caso cedente, no hiciera
entrega de la constancia de cumplimiento del régimen de información.
Teniendo en cuenta las disposiciones antes mencionadas, el agente de retención no podría
practicar la retención más alta mencionada en el artículo 14 de la RG 2820 hasta el
día 01/10/2010, teniendo en cuenta que los locadores o en su caso cedentes tienen plazo
hasta el día 30/09/2010 para cumplir con el régimen de información.
Sin embargo, en el ABC Consultas y Respuestas Frecuentes se encuentra
publicada la pregunta ID 13455435 y su pertinente respuesta, según se detalla a
continuación:
En el caso de realizar pagos anteriores al 30/9/10, ¿corresponde aplicar la
retención ya que el titular del inmueble tiene plazo hasta dicha fecha para realizar la
presentación de la información?
De conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la resolución general 2820, el
régimen de retención previsto en su Título II de la citada norma entra en vigencia el
01/08/2010. Sin embargo, el titular del inmueble tiene plazo hasta el 30/09/2010 para
realizar la presentación de la información y obtener la constancia de cumplimiento por
los contratos de locación y/o cesión celebrados con anterioridad al 1/8/2010.
Si se producen pagos antes que dichos contratos sean informados, aunque no se
encuentre vencido el plazo para cumplimentar tal obligación atento lo dispuesto
precedentemente, el agente de retención deberá observar lo dispuesto en el artículo 14
de la norma resolutiva en cuestión. (lo subrayado nos pertenece)
Evidentemente la respuesta dada por el ABC de Consultas y Respuestas
Frecuentes se contradice con las fechas mencionadas expresamente en el artículo 21
de la RG 2820, ignorando el plazo del 30/09/2010 dado a los locadores o en su caso
cedentes para que cumplimenten con el régimen de información pertinente.
¿Se coincide con este criterio?
Al respecto, cabe recordar que la RG AFIP Nº 2910 (B.O. 17-09-10) modificó la
entrada en vigencia del Título II de la RG AFIP Nº 2820 estableciéndola a partir del 1
de junio de 2011 inclusive, no obstante ello, si por el tipo de operación correspondiera
el empadronamiento en el Registro de Operaciones Inmobiliarias deberá efectuarlo según
lo dispuesto en el Titulo I.
3. Anticipos impositivos.
Prescripción
El tema en
cuestión se plantea respecto de la prescripción de los anticipos impositivos en el caso
en que se presenten DDJJ rectificativas. En nuestra opinión el efecto de la interrupción
de la prescripción se refiere al impuesto pero no a la diferencia de anticipos originados
en la DDJJ rectificativa.
Por lo tanto, en tales casos la prescripción de los anticipos no tiene modificación
alguna y se aplican en función de sus respectivos vencimientos, en razón de tratarse de
obligaciones fiscales independientes del impuesto al cual acceden. ¿Se comparte el
criterio?
No se comparte, si bien existen dos fallos de Cámara este Organismo estableció
el criterio fiscal, se trata de un reconocimiento de deuda que interrumpe el plazo de
prescripción.
4. RG 2820. Excepciones.
Bingo
Cuando en un
inmueble determinado se desarrolle la actividad de bingo, ¿ dicha actividad queda
incluida dentro de las excepciones contempladas por el artículo 8º inciso a) de la
citada norma?
La actividad consultada no se encuadra dentro de las excepciones contempladas en la citada
norma.
Al respecto, cabe recordar que la RG AFIP Nº 2910 (B.O. 17-09-10) modificó la
entrada en vigencia del Título II de la RG AFIP Nº 2820 estableciéndola a partir del 1
de junio de 2011 inclusive, no obstante ello, si por el tipo de operación correspondiera
el empadronamiento en el Registro de Operaciones Inmobiliarias deberá efectuarlo según
lo dispuesto en el Titulo I.
5. RG 2763. Apoderados.
Despachantes de Aduana
La
resolución General (AFIP) 2763 obliga a informar la nómina de los apoderados
"...con instrumentos que hayan tenido vigencia durante el año..."
En el aplicativo instrumentado se aclara que hay que informar a los apoderados
"...legales y/o fiscales..."
A su vez, en la página de al AFIP figura la respuesta a una consulta (ID 13417963) en el
sentido que "...No se considera "apoderado" a aquellos sujetos autorizados
ante el Fisco mediante F3283..."
Por su parte, el Sistema Registral instrumentado por la Resolución General (AFIP) 2570
creó los "Registros Especiales Aduaneros" dentro de los cuales debe registrarse
a los apoderados de los importadores y exportadores (cfr. art. 4º) que reciben dicho
"apoderamiento" por medio de la herramienta informática "Administración
de Relaciones", regulada por la Resolución General (AFIP) 2239, como "usuarios
externos" habilitados por el propio administrador de relaciones del contribuyente
(cfr. art. 8º)
Siendo que la herramienta informática recién referida opera como un reemplazo del poder
que podía hacerse por el F3283 indicado más arriba, entendemos que los despachantes de
aduana habilitados por su intermedio no deberían ser informados a través del régimen de
la resolución General (AFIP) 2763, ¿se comparte el criterio?
Sí, si está en el Sistema Registral no hay que informarlos por separado.
II. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Asignaciones no remunerativas.
Tratamiento fiscal
Se solicita
el tratamiento fiscal a dispensar en las siguientes asignaciones:
Vales de almuerzo o alimentarios
Servicios de comedor de empresas (refrigerios o almuerzos)
Ropa de trabajo de uso personal
Gastos de guardería
Útiles escolares y guardapolvos
Cursos de capacitación o especialización
Gastos de sepelio de familiares a cargo del trabajador
Gastos médicos y medicamentos
Ello, en atención a que dichos conceptos se originan en causas diversas de la
contraprestación laboral, aún cuando nacen de la existencia y vigencia del contrato de
trabajo.
Por un lado, la Ley de Contrato de Trabajo define los beneficios
sociales como conceptos no remunerativos. Por otro, la Ley del Impuesto a las
Ganancias aclara que los pagos en relación de dependencia- efectuados bajo la
denominación de beneficios sociales están alcanzados por el impuesto, aún cuando no
revistan carácter remunerativo a los efectos del SIPA.
Cuando se remite al art. 99 de LIG, se derogan todas las normas generales, especiales o
estatutarias, excepto las de la propia Ley del tributo y el art. 100 establece que todos
los beneficios sociales otorgados por el empleador se hallan gravados, excepto la ropa de
trabajo y los cursos de capacitación. Cabe aclarar que, los vales alimentarios son de
carácter remunerativo, se encuentran gravados y es un pago en especie, no considerado
dentro de los beneficios sociales por la Ley 20744 en su art. 103 Bis.
2. Crédito del impuesto a
la ganancia mínima presunta no computado. Deducibilidad
El crédito
por impuesto a la ganancia mínima presunta no computado dentro de los 10 años, ¿resulta
deducible?
Transcurridos los 10 años el excedente no absorbido pierde el carácter de
crédito eventual o en expectativa y se transforma en una erogación efectiva de un
gravamen que, al aplicarse sobre los activos de las empresas, se considera deducible.
3. Venta y reemplazo.
Momento para ejercitar la opción
El tercer
párrafo del artículo 67 de la ley aclara que la opción procederá cuando ambas
operaciones (venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un año... sin
importar cuál de las operaciones involucradas se materializa en primera instancia.
Por su parte, el primer párrafo del artículo 96 del decreto reglamentario establece que,
sin perjuicio del año contemplado en el párrafo anterior, ...la opción referida
en el mismo deberá manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la
respectiva declaración jurada correspondiente al ejercicio en que se produzca la venta
del bien....
Al precisar la forma en la que debe realizarse la exteriorización de la opción (v.g. por
un servicio disponible en el sitio web de la AFIP), el artículo 4 de la RG 2140 establece
que cuando los bienes de reemplazo se hubieran adquirido con anterioridad a la venta de
los bienes reemplazados, ...la comunicación deberá efectuarse... al vencimiento
establecido para la presentación de la declaración jurada anual, correspondiente al
ejercicio en que tenga lugar la adquisición de los bienes de reemplazo....
Teniendo en cuenta lo referido, ¿cómo debería materializarse la opción si al momento
de realizarse la venta del bien de reemplazo ya venció la declaración jurada del
ejercicio de adquisición del bien de reemplazo aún cuando no se cumplió todavía el
año indicado? El ejemplo del caso podría ser el de la venta del bien en agosto y la
afectación del resultado a la compra del bien de reemplazo materializada en el mes del
noviembre anterior siendo que el ejercicio del sujeto cierra en el mes de diciembre de
cada año (la DJ venció en el mes de mayo anterior al agosto de la venta).
Entendemos que la opción de aplicación del esquema de imputación de utilidad bajo
análisis puede utilizarse igualmente y que deberá efectuarse la exteriorización de la
opción con la presentación de la dd.jj. del período en el que se realice la venta del
bien reemplazado, tal como lo habilita el artículo 96 del DR, ¿se comparte el criterio?
Cabe atenerse a lo dispuesto por el art. 5° de la RG. N° 2140 en cuanto a que
deberá procederse respecto a la opción venta y reemplazo-, conforme a lo indicado
por el art. 96 del DR. de la LIG. el cual establece que debe cumplirse con la opción como
requisito previo a la venta - para que el escribano no efectúe la retención- debiendo
manifestarse dentro del plazo establecido para la presentación de la declaración jurada
respectiva del ejercicio de la venta, donde se ajustará la amortización correspondiente
a su justo valor.
4. Venta y reemplazo.
Momento para ejercitar la opción. RG 2140 artículo 4º
Con
relación al punto anterior, el citado artículo 4º de la RG 2140 permite realizar la
imputación hacia atrás o hacia delante del momento de la venta y
el segundo párrafo del artículo 67 de la ley permite que los bienes de reemplazo sean
más de uno (utiliza el plural al referirse a otros bienes de uso afectados a la
explotación).
De esta manera, se autoriza a que algunos de dichos bienes de reemplazo se hubieran
adquirido hasta 1 año antes de la realización de la venta del bien reemplazado y otros,
que también se afectan al mismo esquema, se adquieran hasta 1 año después de realizada
la mencionada venta, ¿se comparte este criterio de multiplicidad de afectación
hacia atrás y hacia delante?
Para efectuar la opción se debe considerar un año entre una operación y la
otra. La fecha de inicio del mismo se establece con la primera que se produzca, sea venta
o compra. Vencido el plazo se aplicará el art. 96 del DR. LIG, y de corresponder, se
ingresará el gravamen por lo no invertido.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.
AFIP-DGI: Dres. María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI
CETE), Adela Flores (DI CETE), Nicolás Maximoff (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI),
Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Fernando Cao (DI ALIR), Leandro
Gómez (SDG ASJ), Mónica Parolari (DI PyNF).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Verónica Fernández Guevara
Ciudad de Buenos
Aires, 8 de septiembre de 2010. |
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