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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Régimen de factura electrónica
para exportadores. Comprobantes emitidos a Tierra del Fuego.
Si un
contribuyente realiza ventas locales y no realiza ventas al exterior sino exclusivamente a
Tierra del Fuego, por lo cual no está obligado a inscribirse en los Registros
Especiales Aduaneros previstos en el Título II de la Resolución General 2570 y sus
modificatorias, ¿se encuentra comprendido en la RG 2758 por las guías de removido,
respecto de las operaciones realizadas al Area Aduanera Especial?
El artículo 1º de la RG 2758 establece que los sujetos que se encuentren inscriptos en
los Registros Especiales Aduaneros previstos en el Título II de la RG 2570 y
sus modificatorias, deberán emitir comprobantes electrónicos originales, en los
términos de la RG 2485 y su modificatoria, a los fines de respaldar las operaciones de
exportación de bienes que encuadren dentro de los subregímenes enunciados en el Anexo de
la presente resolución general.
En el caso de la pregunta, no se trata de un contribuyente exportador sino que vende en el
mercado interno y realiza exclusivamente operaciones a Tierra del Fuego, dado lo cual no
se encuentra inscripto en los Registros Especiales Aduaneros previstos en el
Título II de la RG 2570 y sus modificatorias.
De lo expuesto, se desprende que dichas operaciones realizadas a Tierra del Fuego no
reúnen el requisito esencial de ser realizadas por un contribuyente inscripto en los
Registros Especiales Aduaneros y, por lo tanto, no estaría sujeto al régimen
establecido por la RG 2758.
¿Se coincide con este criterio?
Sí, se coincide. La Resolución General Nº 2758 establece tres condiciones que
deben cumplirse en forma simultánea para quedar obligado a utilizar factura electrónica
como exportador:
Que se trate de un sujeto responsable inscripto.
Que se encuentre inscripto en los Regímenes Especiales Aduaneros.
Que la operación resulte tipificada en los subregímenes
aduaneros.
En el caso planteado, no se cumple con la segunda condición, por lo que no resulta
obligado a utilizar dicho comprobante electrónico.
2. Transferencia de bienes
muebles registrables. Vehículos automotores y motovehículos usados
Por medio de
la RG 2729, se dispuso para determinados sujetos la obligación de cumplir con el régimen
de información denominado CETA, con relación a la transferencia de automotores
-excluidas las maquinarias (agrícolas, tractores, cosechadoras, grúas, máquinas viales
y todas aquellas que se autopropulsen)- y motovehículos, usados radicados en el país, de
los cuales sean titulares de dominio.
Si bien del texto de la norma resulta claro que el régimen informativo CETA sólo resulta
aplicable para los bienes usados, se consulta el motivo por el cual algunas
Agencias de la AFIP manifiestan que tienen instrucciones internas al respecto-
solicitan que se de cumplimiento a la Resolución General 2729 por automotores
Nuevos, en lugar de la presentación del formulario 381 (Nuevo modelo), que ha
sido rechazado en varias presentaciones del año 2010.
El Form. 381 se encuentra derogado por Disposición N° 831 de la DNRPA, en su art. 6° se
establece que será exceptuada la presentación de dicho formulario a partir del
1/01/2010, para todos los supuestos, aún en aquellos períodos en los cuales el CETA no
comenzó a regir.
Por el momento el Formulario 381, únicamente, debe emplearse para las maquinarias
agrícolas.
Se destaca que el régimen de información resulta aplicable sólo para los automotores
usados, de acuerdo con el cronograma de fechas que dispone dicha norma.
3. C.D.I. Su
solicitud a las personas jurídicas respecto de los accionistas que son residentes en el
exterior
Se ha tomado
conocimiento que algunas dependencias de la A.F.I.P. están solicitando -informalmente- a
los contribuyentes que son personas jurídicas, que comuniquen el número de Clave de
Identificación (C.D.I.) de aquellos accionistas que son residentes en el exterior.
Dado que la obligatoriedad de solicitar el C.D.I. surge con la RG DGI 3995/95 para
aquellos sujetos que solicitaren la apertura de cuentas corrientes bancarias y más tarde
con las RG 2325/07 y 2337/07, que establecen un marco regulatorio para las nuevas
sociedades que soliciten la inscripción en esa Administración Federal, el problema se
presenta en aquellas sociedades que no poseen C.D.I. dado que al momento de su
constitución no era necesaria su tramitación por haber sido en una fecha anterior al
dictado de las normas mencionadas, como así también del decreto 1108/98.
¿Es obligatoria su tramitación? En caso afirmativo, ¿cuál es la norma que establece
tal obligación para las sociedades constituidas con anterioridad al año 1995?
Con motivo del dictado del Dto. 1108/98, una lista de organismos, entre ellos la
Inspección General de Justicia, tiene la obligación de incorporar en todos sus registros
como dato clave, la CUIT, CUIL o CDI de todos los otorgantes, constituyentes,
trasmitentes, adquirentes, beneficiarios o titulares de los actos, bienes o derechos
inscriptos. Tal como detalla en el art. 1 de dicho Dto. la obligatoriedad surge para los
ya registrados o para los que se inscriban en el futuro. En consecuencia y considerando el
intercambio de información obligatoria que le establece la norma a esta AFIP, desde
entonces se viene completando paulatinamente la información requerida.
4. Régimen de información.
RG AFIP 2832
La norma
citada estableció un régimen de información respecto de las cuotas y conceptos
análogos que se determinen y, en su caso se abonen durante cada año calendario, que
deberá ser cumplido por los establecimientos de educación pública de gestión privada
incorporados al sistema educativo nacional.
El artículo 3º dispone que La obligación de informar alcanza a la totalidad de
los importes facturados o devengados en concepto de cuotas mensuales, iguales o superiores
a DOS MIL PESOS por alumno
La nota aclaratoria 3.2. de dicho artículo, establece que Cuando debido a la
modalidad de pago implementada, la facturación comprenda más de un período mensual, el
monto facturado deberá prorratearse en función a la cantidad de cuotas mensuales a que
corresponda.
Tendiendo en cuenta las diferentes modalidades de los establecimientos para fijar la
cantidad de cuotas a cobrar por cada período anual,
¿Deben prorratearse las cuotas facturadas o devengadas en un período de doce meses?
Ejemplo:
Un colegio factura por un alumno 10 (diez) cuotas de $2.100 cada una, lo que hace un total
$ 21.000 en el año calendario.
Al prorratear este monto en doce meses, la ecuación daría $ 1.750 por mes y por lo tanto
no sería aplicable el régimen en cuestión ¿Es correcto?
No es correcta la interpretación dada. En el ejemplo, los $ 21.000.- se deben prorratear
en diez meses, debido a que las cuotas son 10 (diez). La nota aclaratoria de la RG, dice
"......el monto facturado deberá prorratearse en función a la cantidad de cuotas
mensuales a que corresponda; no se refiere a la cantidad de meses calendario.
5. Compensación.
Responsable por deuda ajena. Reglamentación
El artículo
28, segundo párrafo, incorporó la posibilidad de compensación para el caso de
responsable por deuda ajena, pero a la fecha no se ha reglamentado dicha norma.
¿Cuál es el estado de situación de la misma?
La facultad otorgada por el segundo párrafo del art. 28 de la Ley Nª 11.683,
t.o. en 1998 y sus modificaciones, es opcional para la AFIP. Sin perjuicio de tomar nota
de la inquietud, se hace notar que la oportunidad y conveniencia de su ejercicio
constituye una decisión de política institucional que compete a la máxima autoridad del
Organismo y excede el marco de esta comisión.
II. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Deducción de medicina prepaga.
Contribuyente residente en el país cuyos únicos ingresos son de fuente extranjera
Al cargar la
deducción en concepto de medicina prepaga imputable a rentas de fuente extranjera, el
programa aplicativo no limita su deducción con el tope del 5%. Como la ley del impuesto a
las ganancias impone la limitación del 5% sin distinguir entre fuente argentina o
extranjera, debe entenderse que se trata de un error del sistema.
El caso que se menciona es el de un contribuyente residente en el país con ingresos
exclusivamente de fuente extranjera. ¿Se coincide con este criterio?
Cabría indicar cuál es el concepto que se quiso informar, si es el
correspondiente al artículo 81, inc. g), segundo párrafo, la misma no es admitida como
deducible según el artículo 163 de la Ley y el aplicativo está en concordancia con
dicha normativa, de tratarse de otros conceptos deberá indicar cuál, a fin de establecer
la correspondencia pertinente.
2. RG Nº 830. Solicitud de
exclusión. Inconvenientes en su obtención por parte de persona física.
Un
profesional médico sufre, en forma periódica, retenciones del presente impuesto por
parte de las empresas de medicina prepaga. Las mismas superan en un alto porcentaje los
saldos a abonar durante el año fiscal del impuesto al valor agregado como así también
del impuesto sobre los bienes personales y sus respectivos anticipos.
Como consecuencia de ello, solicita la exclusión de las mismas conforme el procedimiento
previsto en la RG Nº 830.
Hemos tomado conocimiento que la dependencia de la AFIP en la cual se encuentra inscripto
dicho profesional ha rechazado la solicitud de exclusión, alegando para su denegatoria
que al tratarse de una persona física no cuentan con la contabilidad, libros rubricados
ni documentación respaldatoria a efectos de verificar dicha información.
Asimismo, por el período de otorgamiento transitorio de la exclusión,
intiman al contribuyente a ingresar las retenciones con más sus intereses resarcitorios.
Habida cuenta que la Resolución General Nº 830 no limita la solicitud de exclusión
únicamente a las personas jurídicas, quedando comprendidas en consecuencia las personas
físicas, se desea conocer si se comparte dicho criterio, dado que no existe sustento
legal alguno, considerando asimismo el perjuicio patrimonial que se le presenta a dicho
contribuyente al acumularse continuamente los montos retenidos y no contar con la
posibilidad de utilizarlos para compensar en su totalidad.
No se puede rechazar la solicitud de exclusión por tratarse de una persona
física, habida cuenta que la norma no contempla dicha excepción.
Se destaca que existe respaldo documental, en la medida que se trate de un sujeto
inscripto y que cumplimente las previsiones de la Resolución General Nº 1415.
3. Deducciones personales
artículo 23 en el supuesto de obtener rentas de fuente argentina y fuente extranjera.
Se plantean
a continuación dos supuestos y respecto de ellos, cómo procede el cómputo de las
deducciones personales, de acuerdo con el texto legal:
Supuesto 1:
Persona física, residente en el país, soltera, que en el 2008 percibió sueldos en
relación de dependencia, en nuestro país, por $ 20.000. Asimismo, es propietaria de un
inmueble ubicado en nuestro país, cuyas rentas devengadas en el 2008 ascienden a $
30.000. En papeles de trabajo, se realiza el siguiente cálculo:
Sueldos en relación de
dependencia |
$ 20.000 |
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Asignación Deducción
especial |
$(20.000) |
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Subtotal |
$ 0 |
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Rentas devengadas |
$ 30.000 |
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Mínimo no imponible $
9.000 |
$ ( 9.000) |
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Renta neta sujeta a
impuesto |
$ 21.000 |
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Impuesto determinado |
$ 2.300 |
Supuesto 2:
Ídem supuesto 1, pero el inmueble se encuentra en Punta del Este.
Entendemos que el cálculo a realizar es exactamente el mismo, arribándose al idéntico
monto de impuesto determinado.
En función de los ejemplos planteados, no surge de la ley artículo alguno que establezca
una modalidad diferente respecto del cómputo de las deducciones personales, cuando el
sujeto que las aplica obtuvo tanto rentas de fuente argentina como extranjera. Por ello se
entiende que deben computarse de igual forma para ambos supuestos planteados. A igual
renta, igual impuesto.
No obstante ello, al realizar la carga de los datos vinculados al supuesto 2, en el
programa aplicativo Ganancias Personas Físicas Bienes Personales
Versión 10.0 Release 1, se arriba a un resultado distinto al mostrado
precedentemente.
Considerando que la metodología utilizada por el aplicativo no se condice con el texto
legal, ¿se tiene previsto solucionar dicho inconveniente?
En el supuesto 2 no procede el cómputo del mínimo no imponible contra la renta
de fuente extranjera, toda vez que en el caso consultado la deducción personal no excede
la ganancia neta de fuente argentina del mismo año fiscal, tal como lo requiere el
artículo 131, segundo párrafo de la ley del gravamen.
III. IMPUESTO SOBRE
LOS BIENES PERSONALES
Exenciones. Bienes inmateriales
Una persona física es titular de un derecho de permiso de exploración y explotación
minera.
El artículo 21, inciso d) de la ley dispone que están exentos:
los bienes inmateriales (llaves, marcas, patentes, derechos de concesión
y otros bienes similares)....
Por su parte, el artículo 11 del reglamento de la ley del gravamen establece que dicha
exención comprende a todos los bienes inmateriales a que se refiere el inciso m) de su
artículo 19, situados en el país o en el exterior
Por su parte, el mencionado inciso m) del artículo 19 comprende a:
Los derechos de propiedad científica, literaria o artística, los de
marcas de fábrica o de comercio y similares, las patentes, dibujos, modelos y diseños
reservados y restantes de la propiedad industrial o inmaterial, así como los derivados de
éstos y las licencias respectivas, cuando el titular del derecho o licencia, en su caso,
estuviere domiciliado en el país al 31 de diciembre de cada año....
Teniendo en cuenta la amplitud de la exención, interpretamos que el bien inmaterial
conformado por la tenencia de un derecho de permiso de exploración y explotación minero
esta exento del gravamen. ¿Se coincide con este criterio?
Sí, se coincide si sólo se tiene el derecho, no así cuando se inicie la
exploración o explotación del mismo lo que importará la existencia de una empresa o
explotación unipersonal, en cuyo caso el bien inmaterial integrará el activo de la misma
e indirectamente se encontrará alcanzado por el gravamen.
IV. IMPUESTO A LA
TRANSFERENCIA DE INMUEBLES
RG 2141. Artículo 3º, 2º
párrafo. Autoretención. Posibilidad de compensar monto a ingresar con saldo a favor del
impuesto a las ganancias
El artículo 3º en su segundo párrafo dispone que el escribano no deberá actuar como
agente de retención cuando los enajenantes hubieran entregado a los mencionados agentes
de retención copia autenticada del comprobante que acredite con relación a la
operación a escriturar la retención sufrida o, en su caso, la respectiva
autoretención.
De lo expuesto, si el sujeto pasivo del gravamen presentare un saldo a favor de su
declaración jurada del impuesto a las ganancias, se entiende que existe la posibilidad
que se autoretenga a través de la compensación del monto a ingresar con dicho saldo a
favor.
Operativamente, dicha posibilidad no se encuentra disponible dado que ni el Sistema de
Cuentas Tributarias como tampoco las opciones disponibles para confeccionar el Formulario
798 la contemplan.
¿Cuál es el criterio al respecto?
La autoretención sólo procede en casos específicos tratados por el artículo 12
de la norma resolutiva -omisión o imposibilidad de retener por parte del agente de
retención-, no así para el caso planteado.
Aún cuando se tratara de los casos en los que la autoretención del ITI resulte
procedente, la posibilidad de su compensación no ha sido reglamentada por el Organismo.
V. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
Locación de inmuebles. Depósito de garantía. Tratamiento
1.1 Al momento de celebrarse un contrato locativo, ¿la constitución del depósito de
garantía se encuentra alcanzada por el impuesto?
1.2 Se consulta el tratamiento que corresponde dispensar al depósito de
garantía, cuando se lo utiliza con alguna con las siguientes finalidades:
a) una vez vencido el contrato, el depósito es utilizado como resarcimiento por los
daños ocasionados en el inmueble.
b) rescisión del contrato locativo, antes de producirse el año de vigencia.
El depósito en garantía en la locación de inmuebles está vinculado al concepto de una
indemnización, resarcir de un daño o perjuicio.
En consecuencia, la constitución del mismo como su utilización por parte del locador
cuando esté justificado, no se encuentra alcanzado por el tributo.
Ganancia Mínima Presunta.
Aplicativo Versión 8.0 Release 1 Problemas en la carga de inmuebles
Hemos observado que cuando se desea cargar un inmueble en la nueva versión del programa
aplicativo, el mismo automáticamente lo considera exento, solicitando cargar en forma
obligatoria alguna de las opciones de Beneficios Impositivos para justificar
dicha exención.
Se tiene conocimiento del tema y se está trabajando en un nuevo Release para
subsanar dicho error. Momentáneamente, se debe solucionar dicho inconveniente
seleccionando el concepto Otros. De esa forma, lo desmarca como exento.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.
AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), María
Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Leandro Gómez (SDG ASJ), Nicolás
Maximoff (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes
(DI ATEC), Alicia Fernández (DI PyNR), Lucas Zuccolli (DI PyNR), Javier Portal (DI PyNF),
María Marta Verdoya (DI INEF).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 9 de junio de 2010. |
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