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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 09/08/10

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Prescripción. Monotributista

Un contribuyente se encuentra inscripto ante la AFIP en el monotributo. Al vender un inmueble de su propiedad, la inspección de la AFIP averigua el origen de los fondos en oportunidad de su adquisición.
Al tratarse de un sujeto adherido al monotributo, en el caso de estar correctamente encuadrado en él, se considera que la prescripción es de 5 años, en razón de ser este tributo sustitutivo del IG y del IVA.
En el caso de estar incorrectamente encuadrado en el monotributo, al pasar al régimen general, ¿se considera que la prescripción es de 5 o 10 años?

Para el caso planteado, la prescripción es de 10 años.

2. Facturación de operaciones. Factura “A”

Un contribuyente inscripto en el IVA que se dedica a la comercialización de prendas de vestir a un precio muy bajo (todo por $ 10) vende exclusivamente a consumidores finales, no teniendo talonario de facturas “A” al haber tomado la decisión de no hacer ventas a responsables inscriptos.

Al encontrarse inscripto, ¿tiene obligación de contar con talonario de facturas “A”?


Las normas de facturación y registración establecen cuales son los comprobantes y sus requisitos para respaldar las operaciones, considerando asimismo los distintos documentos a emitir en base a los sujetos intervinientes en las mismas.


Dichas normas no prevén que un Responsable Inscripto en IVA que no opera con otros Responsables Inscriptos en IVA deban poseer talonarios de comprobantes clase “A,” que son los que deben emitirse para operaciones entre tales sujetos.

Esa situación se confirma con el dictado de la RG 1575 que indica el procedimiento, pautas y requisitos a observar y cumplir por los sujetos que soliciten por primera vez comprobantes clase “A”.

3. SICORE. Aparición en la base de datos del sistema “Mis Retenciones”

Un contribuyente detecta que en la base de datos del sistema informático de la AFIP, “Mis Retenciones” – SICORE – Impuesto a las ganancias, aparece una retención sobre un pago correspondiente a una factura no emitida.

¿Cuál sería el procedimiento que debería adoptar la firma ante tal hecho?

Para el caso planteado, el contribuyente podrá efectuar un reclamo, a través de la pagina web institucional mediante la opción “Reclamos y Sugerencias” empleando la transacción habilitada a tal fin.

4. RG 2757. Datos estratégicos en el régimen de facturación

La RG 2757 plantea la cuestión de los datos sensibles en la facturación de operaciones, en contra del secreto comercial previsto por la ley 24.766.

¿No sería conveniente analizar un esquema alternativo para superar tal obstáculo?

La Resolución General N° 2904/2010 (que deroga la RG N° 2757) prevé que a fin de cumplimentar con la obligatoriedad de emisión de comprobantes electrónicos, al momento de efectuar la comunicación, se deberá ejercer alguna de las siguientes opciones: a) emisión de "Factura con detalle de las operaciones", o bien, b) "Factura electrónica según RG N° 2485 y Régimen de Información de operaciones dispuesto en el Capítulo G de la mencionada RG Nº 2904/10.


Con esta última opción, se buscó dar respuesta a los planteos realizados por distintos sectores en virtud de la protección de la estrategia comercial de cada empresa, teniendo en cuenta que, quienes opten por la misma, sólo se encuentran obligados a informar los importes correspondientes a descuentos, bonificaciones, etc. contenidos en las operaciones como "Totales diarios".

5. Saldos de libre disponibilidad. Devolución de impuestos y transferencias (RG 2224 y 1466)

En el caso de devolución de impuestos y transferencias, no existe en las respectivas normas reglamentarias un plazo para que se expida la AFIP.
A los efectos de evitar perjuicios a los contribuyentes y a fin de poner un límite a la incertidumbre, consideramos que sería conveniente adecuar tales normas reglamentarias, fijando un plazo que podría ser de 90 días, por ser coherente con otros plazos procesales vigentes.

Lo solicitado resulta dificultoso en función de los distintos tipos de devoluciones que reglamentan las Resoluciones Generales citadas.

6. RG 2763. Régimen de información. Definición de apoderados legales

El inciso e) del artículo 1º de la RG 2763 obliga a informar a los apoderados no incluidos en el inciso anterior (directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia excepto los gerentes que se desempeñen en relación de dependencia).
El programa aplicativo los incluye de la siguiente forma:
- Apoderado legal
- Apoderado fiscal
- Apoderado fiscal y legal
En la respuesta ID 13417963 del ABC- Consultas y Respuestas Frecuentes de la página “web” de la AFIP se expresa lo siguiente:
“Deben informarse todos los apoderados, sean legales y/o fiscales, cuyo poder hubiere tenido vigencia en el período que se declara, mantengan o no dicha representatividad al 31 de diciembre de cada año”
“Se aclara que por apoderado fiscal se entiende a aquel que mediante un instrumento formal (protocolarizado por escribano público) está autorizado a realizar gestiones, trámites, atender inspecciones, etc. ante el Fisco.”
“No se considera “apoderado” a aquellos sujetos autorizados ante el Fisco mediante F 3283”.
Sin embargo, en la respuesta nada se indica sobre el alcance del concepto “apoderado legal”.
¿Qué sujetos se incluirían como apoderado legal (asesores laborales, de negocios, patentes y marcas, etc.)?
Por otra parte, ¿qué ocurre respecto de los poderes especiales de representantes de las empresas para litigar ante el Fisco en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial?

Mediante el dictado de la Circular Nro. 11/2010 publicada el 1-12-10 , el organismo aclaró que deben informarse únicamente aquellas personas que hubieran sido apoderadas a través de instrumentos públicos -art. 32, D. 1759/1972- para actuar en tal carácter ante este Organismo Fiscal.
Asimismo, no deben informarse los sujetos autorizados mediante el F. 3283 ni los apoderados generales de los operadores de comercio exterior comprendidos en los Registros especiales aduaneros -art. 4, RG (AFIP) 2570-

7. RG 2763. Régimen de información. Gerentes apoderados que desempeñan sus funciones en relación de dependencia

En la respuesta ID 13417963 del ABC- Consultas y Respuestas Frecuentes de la página “web” de la AFIP se expresa lo siguiente:
“Quienes además de apoderados fueren directores, gerentes, síndicos y/o miembros del consejo de vigilancia, sólo deben informarse como tales y no como apoderados.”
Sin embargo, en el caso que nos ocupa se trata de gerentes que no deben informarse por el inciso d) del artículo 1º de la RG 2763 porque se desempeñan en relación de dependencia. En estos casos, ¿deben informarse como gerentes apoderados por el inciso e) del citado artículo?

Sí, resulta correcto informarlos en función del inciso e) del artículo 1º.

8. Ley 26.476 Art. 27 e). RG 2650 Art. 66 e). Inversiones agroganaderas

En relación a este tema y ante la falta de una disposición expresa en sentido contrario, debe interpretarse que se trata de inversiones en activos fijos de bienes nuevos o usados. ¿Se coincide con este criterio?

Sí, se coincide habida cuenta que la norma no hace distinción alguna al respecto.

9. Ley 26.476. Inversión en inmuebles. Incumplimiento del plazo “30/06/2010”

Conforme a la ley 26.476, ley de blanqueo, la tenencia de dinero podía destinarse a la compra de inmuebles, con el requisito de permanencia de 2 años en cabeza del titular, “..en las condiciones que establezca la reglamentación”.

La RG 2650, ha establecido (artículo 67, cuarto párrafo), con relación al tema que:
“En las inversiones que involucren la adquisición de inmuebles u otros bienes registrables, la escritura pública o el título que acredite la propiedad de los mismos en cabeza del sujeto que realiza la exteriorización, deberá otorgarse dentro del plazo fijado en el Artículo 70. Cuando circunstancias no imputables al inversor, debidamente acreditadas a criterio de este Organismo, impidieran concretar dicho otorgamiento, el mantenimiento de los beneficios del régimen estará sujeto a la prórroga previa de dicho plazo por parte de esta Administración Federal. A tal efecto, el interesado deberá efectuar su pedido mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128, con una antelación no inferior a DOS (2) meses de la finalización del mismo.”


El plazo aludido ha vencido el 30 de junio de 2010, y el incumplimiento podría traer aparejado el no mantenimiento de los beneficios del blanqueo.
En tales casos, entendemos que la presentación de la Nota hasta el 31/8/10, debiera considerarse como cumplimentado el requisito aludido.

No se coincide con dicha interpretación.


La nota justificando los motivos del impedimento, según el art. 67 de la RG 2650 debe presentarse con una antelación no menor a 2 meses al plazo fijado por el art. 70 de igual norma. Este último dispone que, el destino de los fondos deberá perfeccionarse hasta el año posterior a la finalización del plazo dispuesto por el art. 26 de la Ley 26476 el cual refiere a los seis meses calendarios contados desde el mes siguiente al de publicación en el B.O. de la Reglamentación RG. 2537 B.O. 2-02-09.


Como resultado de esta concatenación de plazos tenemos que: los seis meses siguientes a la reglamentación finalizaron el 31-08-09 por lo que el año posterior (art. 70), culmina el 31-08-10 y en consecuencia los dos meses de anticipación para la presentación de la nota vencieron el 30-06-10, sin que haya habido ninguna prórroga.

10. Clave Bancaria Uniforme. Posibilidad de pago por un tercero. Mecanismo aplicable

En la reunión del 22.04.2009 se respondió que a los fines que un contribuyente se adhiera a una moratoria – teniendo dicho sujeto sus cuentas embargadas – se permite colocar la CBU de la cuenta de un tercero a los efectos de realizar el pago a cuenta y debitar de la misma los importes de las cuotas mensuales.

En torno a dicha respuesta, se desea conocer si existe alguna clase de validación que realice esa Administración respecto del consentimiento del tercero – titular de dicha CBU informada – a los efectos de realizar los débitos pertinentes.

Esta Administración realiza validaciones internas.

Si el tercero, titular de la cuenta, no está de acuerdo con el débito, debe proceder a realizar un reclamo en la entidad bancaria, destacando que se trata de una cuestión tercero/entidad bancaria, no pudiendo intervenir en ella la AFIP.

Conforme lo citado y ante un débito incorrecto, se tiene el derecho de realizar la reversión del mismo, dentro de los 30 días de acontecido el débito, conforme lo establecido por la "Comunicación A 2559 del B.C.R.A." pto. 3.1.8.3 "Título Reversiones".

11. RG 2820. Régimen de información de operaciones inmobiliarias. Operaciones comprendidas

El régimen de información de referencia obliga a empadronarse, entre otros, a los propietarios que realicen operaciones de locación cuyo monto global mensual supere los $ 8.000. Está claro que para establecer la obligación de empadronarse hay que sumar los montos de las operaciones aunque individualmente no superen los $ 8.000, ya que a eso se refiere el artículo 2º.
La duda se plantea con relación a establecer cuáles son las operaciones que deben informarse, de conformidad con el artículo 7º de la resolución. Concretamente, si las locaciones por menos de $ 8.000 (consideradas individualmente) deben informarse cuando en conjunto superan ese monto, o si solamente se informan las operaciones que individualmente superan los $ 8.000.
Si bien en una interpretación literal de la remisión al artículo 2º podría concluirse que correspondería informar las operaciones que en conjunto superan la cifra tope, esta conclusión se ve contradicha por las siguientes circunstancias:

Supongamos un contribuyente que tiene una primera operación por $ 3.000 y no la informa; más tarde una segunda operación por $ 3.000 y tampoco la informa; más tarde y finalmente hace una operación de $ 3.000 con la cual supera los $ 8.000 mensuales. En tal caso, ¿qué debería informar al celebrar la tercera operación? ¿Sólo esta última o las tres?

En el caso planteado, se deberían informar las tres operaciones, recién cuando se supera en conjunto el valor de $ 8.000.

Al respecto, cabe recordar que la RG AFIP Nº 2910 (B.O. 17-09-10) modificó la entrada en vigencia del Título II de la RG AFIP Nº 2820 estableciéndola a partir del 1 de junio de 2011 inclusive, no obstante ello, si por el tipo de operación correspondiera el empadronamiento en el Registro de Operaciones Inmobiliarias deberá efectuarlo según lo dispuesto en el Titulo I.

12. RG 2820. Régimen de información de operaciones inmobiliarias. Artículo 14. Retención de RG 830

La retención prevista en el artículo 14 de la resolución ¿es también aplicable a los sujetos monotributistas que incumplan con el régimen de información dispuesto en el Título II de la mencionada norma?

Si el locador es monotributista , no corresponde que se efectúe la retención.

13. RG 2820. Régimen de información de operaciones inmobiliarias. Inmuebles destinados veraneo

Tratándose de inmuebles destinados exclusivamente a la locación en los meses de verano, ¿cómo se realiza la valoración a los fines de determinar los $ 8.000 mensuales?

Al respecto, cabe recordar que la RG AFIP Nº 2910 (B.O. 17-09-10) modificó la entrada en vigencia del Título II de la RG AFIP Nº 2820 estableciéndola a partir del 1 de junio de 2011 inclusive, no obstante ello, si por el tipo de operación correspondiera el empadronamiento en el Registro de Operaciones Inmobiliarias deberá efectuarlo según lo dispuesto en el Titulo I.
Se destaca que tal como lo establece la RG la operación queda comprendida entre otras causales, cuando las rentas brutas devengadas en su conjunto sumen un monto igual o superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales, o cuando tratándose de contratos en los cuales el importe de la contraprestación se haya definido para un período distinto al mensual corresponda calcular el monto equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará que el mismo tiene TREINTA (30) días. En tal circunstancia se deberá cumplir con el régimen de información a partir de la fecha que tome vigencia el mismo.

14. Factura electrónica. RG 2853. Certificado fiscal para contratar

Mediante el artículo 1º de la RG 1814 se establecen las condiciones para obtener el Certificado Fiscal para Contratar. En particular y de acuerdo con la modificación efectuada por la RG 2852, el inciso e) de dicho artículo 1º establece como condición el haber solicitado la incorporación al régimen especial para emisión y almacenamiento de comprobantes originales, de conformidad por lo dispuesto por la RG 2485.

En función de lo expuesto se consulta, ¿la factura electrónica resulta obligatoria para todos los sujetos que deban tramitar el certificado fiscal para contratar o solo para los proveedores del Estado Nacional?

Tanto las RG 2852 y 2853 son las normas que se relacionan con el tema planteado.

La primera de ellas dispone la obligación de empadronarse por parte de todos aquellos sujetos que deban tramitar el certificado fiscal para contratar; al tiempo que la segunda establece la obligatoriedad de emitir la factura electrónica por parte de los Proveedores del Estado que deban solicitar el certificado fiscal para contratar.

En función de lo expuesto, no se observa excepción para no realizar el empadronamiento, si se desea solicitar el certificado fiscal para contratar, con independencia de si se contrata o no con el Estado Nacional.

Sólo podrán solicitar, en la multinota que se presenta para el Certificado Fiscal para Contratar, que se evalúe la posible excepción de empadronamiento a aquellos sujetos que por la RG 2853 se encuentren exceptuados de emitir comprobantes electrónicos de acuerdo a lo expuesto en su artículo 2°.

Por otra parte, si el contribuyente ha debido empadronarse, la obligación de emitir factura electrónica será en la medida que se trate de operaciones con el Estado Nacional.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Gratificaciones pagadas al empleado como consecuencia del distracto laboral consensuado (artículo 241 LCT)

Se consulta el tratamiento tributario que corresponde otorgar a una gratificación pagada por un empleador por la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo.
Desde nuestro punto de vista, no se encuentra gravada en virtud del antecedente “De Lorenzo Amalia Beatriz”, de la CSJN del 17/6/09.

Asimismo, se consulta el caso del empleado que renuncia y que su empleador le abona una gratificación en condiciones similares al párrafo anterior.

Resulta exento el importe correspondiente a la indemnización por antigüedad; el excedente de dicho valor queda gravado por aplicación del artículo 20 inciso i)

2. Exportación de servicios. Crédito de impuesto

En el caso de las exportaciones de servicios, la retención del impuesto en el exterior no puede computarse como crédito de impuesto al ser de fuente argentina. ¿Se coincide con este criterio? En su caso ¿qué solución es posible propiciar para solucionar el tema?

Sí se coincide. La única solución es la suscripción de un convenio de doble imposición que permita proporcionar la fuente.

3. Precios de transferencia. Base de datos

En función del requisito de transparencia de información, ¿es posible evaluar la alternativa de obtener información pública local, ya que en la actualidad las bases de datos son internacionales

El contribuyente cuenta con la absoluta libertad para extractar los datos de la fuente que él considere. A manera de ejemplo, en la Inspección General de Justicia puede acceder a los estados contables de una empresa, aún cuando no tenga participación en ella.
No es política del organismo recomendar una base de datos determinada.

III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Responsable sustituto (Artículo 25.1)

El Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación 507/04 concluyó que las sucursales argentinas de sociedades extranjeras no revisten el carácter de responsables sustitutos en el impuesto sobre los bienes personales dado que no se encuentran regidas por la Ley 19.550.
Posteriormente, el Dictamen 380/05 - emanado de la citada Procuración – aclaró que la exclusión se limita a las sucursales de empresas extranjeras cuyo paquete accionario pertenezca a un estado extranjero, dado que en este caso no aplicaría la presunción que autoriza a sostener que la sucursal pertenece a una persona física domiciliada en el exterior o a una sucesión indivisa allí radicada.


Teniendo en cuenta que el dictamen 380/05 expresa un argumento contradictorio con el incluido en el Dictamen 507/04, se consulta si la sucursal argentina de una empresa extranjera cuyo paquete accionario no pertenece a un estado extranjero está obligada a actuar como responsable sustituto del impuesto sobre los bienes personales.


Desde nuestro punto de vista, las sucursales argentinas no son sujetos del gravamen en razón de no estar regidas por la ley 19550.

No se coincide con el criterio. Las sucursales argentinas deben actuar como responsables sustitutos en el impuesto sobre los bienes personales, conforme el segundo artículo agregado a continuación del artículo 20 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto sobre Los Bienes Personales y el Dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación.

IV. MONOTRIBUTO

Fideicomiso

Tratándose de un pequeño contribuyente que participa como fiduciante-beneficiario en un fideicomiso no financiero, se desea conocer:

1) ¿Dicha participación podría excluirlo de su condición de monotributista? La norma no contempla este tipo de actividad dentro de las compatibles.

El sujeto puede participar en el fideicomiso con independencia de su condición de monotributista. La incompatibilidad puede presentarse si el fideicomiso le entrega bienes que luego comercializa, con lo cual quedaría alcanzado con el IVA y allí surge la referida incompatibilidad.


2) Si no lo excluye, se solicita confirmar el tratamiento que corresponde otorgarle a las utilidades que le distribuye el fideicomiso. ¿Las mismas deben ser consideradas a los efectos de la categorización/recategorización?

De acuerdo con lo reglado por el artículo 12 del DR, las utilidades deben ser consideradas a los fines de la adhesión, categorización/recategorización. Por otra parte, el artículo 67 de la RG 2746 confirma ese criterio.

TEMAS OPERATIVOS

1. Monotributista adherido en 06.2004. Baja de oficio en Ganancias. Intimación a presentar declaraciones juradas de dicho impuesto

Un profesional, responsable no inscripto a 06/2004, que conforme con la normativa vigente en esa fecha adhirió al monotributo en julio de 2004.

Dicho sujeto presentó la dd.jj. del impuesto a las ganancias por los 6 meses (enero a junio) del 2004 en que mantuvo su condición de inscripto.

De acuerdo con diversas respuestas dadas en este Grupo de Enlace, el Fisco procedía a dar la baja de oficio en IVA y Ganancias, dejando en claro que en aquellos supuestos en los que el sujeto debiera ser inscripto en ganancias por otra actividad - ejemplo director de SA - debía inscribirse nuevamente en el citado impuesto.

En este caso, el sujeto presentó en término la dd.jj. de 2004 y ahora le están llegando multas por la falta de presentación de dd.jj. de los años 2005, 2006 y 2007 del impuesto a las ganancias.

¿Cómo debe proceder el sujeto en cuestión a los fines de dejar sin efecto dichas multas?

El contribuyente deberá presentar un descargo por nota en los términos de la RG N° 1128, ante la dependencia que le corresponda, adjuntando la constancia de adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Monotributo efectuada por transferencia electrónica, a efectos de demostrar su inscripción en la fecha mencionada.

La dependencia luego de constatar la presentación efectuada, de corresponder, procederá a realizar los ajustes pertinentes.

2. Factura Electrónica. Exportadores

Una empresa exportadora comete un error al realizar la adhesión al régimen citado, quedando obligada a emitir todos sus comprobantes por este régimen, cuando en realidad no está obligada a realizarlo.


Efectuada la consulta a la Mesa de Ayuda, le informan que debe presentar un Formulario 206 en la agencia en la cual se encuentra inscripta solicitando la anulación del trámite.


El trámite lo realiza de acuerdo con las indicaciones y luego la agencia le contesta a través de una nota externa comunicándole al contribuyente que debe esperar un ejercicio fiscal para solicitar la baja, tal como lo establece la norma al tratarse de adhesiones voluntarias.


Se destaca que la adhesión en el caso planteado no es voluntaria sino que ha sido errónea.


Nuevamente se realiza la consulta en Mesa de Ayuda, sector que además de reiterar la respuesta dada por primera vez, sugiere informar a la agencia que ésta realice la consulta por “Factuweb” para tomar conocimiento de la posibilidad de realizar dicho trámite.


Asimismo, se destaca que se ha concurrido a otra agencia, distinta a la que corresponde al contribuyente de acuerdo con su domicilio fiscal, quien informa que confirma la posibilidad de realizar la anulación del trámite erróneo a través de su requerimiento por multinota.


¿Cómo debe proceder el contribuyente en cuestión para dar una solución a dicho tema?


Tratándose de un empadronamiento por error, debe presentar multinota por agencia informando el empadronamiento erróneo.


De confirmarse el error por la agencia, el sujeto no deberá esperar el plazo de un año.


Cabe aclarar que si ya se hubiera emitido algún comprobante en forma electrónica, no existe solución posible al tema planteado, a pesar de haber sido un error el empadronamiento realizado.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Nicolás Maximoff (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Fernando Cao ( DI ALIR) Juliana Muscio (DI ALIR), Leandro Gómez (SDG ASJ), Patricia Di Santo (DE GEVT), Nicolás Sabatino (DPNF), Edgardo Cortés (DPNF), María Marta Verdoya (DI INEF), Mariana de Alva (Jefatura de Asesores de AFIP), Alicia Fernández (DI PyNR), Lucas Zuccoli (DI PyNR), Mónica Parolari (DI PyNF).


CPCECABA:
Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 9 de agosto de 2010.

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