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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Prescripción. Monotributista
Un
contribuyente se encuentra inscripto ante la AFIP en el monotributo. Al vender un inmueble
de su propiedad, la inspección de la AFIP averigua el origen de los fondos en oportunidad
de su adquisición.
Al tratarse de un sujeto adherido al monotributo, en el caso de estar correctamente
encuadrado en él, se considera que la prescripción es de 5 años, en razón de ser este
tributo sustitutivo del IG y del IVA.
En el caso de estar incorrectamente encuadrado en el monotributo, al pasar al régimen
general, ¿se considera que la prescripción es de 5 o 10 años?
Para el caso planteado, la prescripción es de 10 años.
2. Facturación de
operaciones. Factura A
Un
contribuyente inscripto en el IVA que se dedica a la comercialización de prendas de
vestir a un precio muy bajo (todo por $ 10) vende exclusivamente a consumidores finales,
no teniendo talonario de facturas A al haber tomado la decisión de no hacer
ventas a responsables inscriptos.
Al encontrarse inscripto, ¿tiene obligación de contar con talonario de facturas
A?
Las normas de facturación y registración establecen cuales son los comprobantes
y sus requisitos para respaldar las operaciones, considerando asimismo los distintos
documentos a emitir en base a los sujetos intervinientes en las mismas.
Dichas normas no prevén que un Responsable Inscripto en IVA que no opera con otros
Responsables Inscriptos en IVA deban poseer talonarios de comprobantes clase
A, que son los que deben emitirse para operaciones entre tales sujetos.
Esa situación se confirma con el dictado de la RG 1575 que indica el procedimiento,
pautas y requisitos a observar y cumplir por los sujetos que soliciten por primera vez
comprobantes clase A.
3. SICORE. Aparición en la
base de datos del sistema Mis Retenciones
Un
contribuyente detecta que en la base de datos del sistema informático de la AFIP,
Mis Retenciones SICORE Impuesto a las ganancias, aparece una
retención sobre un pago correspondiente a una factura no emitida.
¿Cuál sería el procedimiento que debería adoptar la firma ante tal hecho?
Para el caso planteado, el contribuyente podrá efectuar un reclamo, a través de
la pagina web institucional mediante la opción Reclamos y Sugerencias
empleando la transacción habilitada a tal fin.
4. RG 2757. Datos
estratégicos en el régimen de facturación
La RG 2757
plantea la cuestión de los datos sensibles en la facturación de operaciones, en contra
del secreto comercial previsto por la ley 24.766.
¿No sería conveniente analizar un esquema alternativo para superar tal obstáculo?
La Resolución General N° 2904/2010 (que deroga la RG N° 2757) prevé que a fin
de cumplimentar con la obligatoriedad de emisión de comprobantes electrónicos, al
momento de efectuar la comunicación, se deberá ejercer alguna de las siguientes
opciones: a) emisión de "Factura con detalle de las operaciones", o bien, b)
"Factura electrónica según RG N° 2485 y Régimen de Información de operaciones
dispuesto en el Capítulo G de la mencionada RG Nº 2904/10.
Con esta última opción, se buscó dar respuesta a los planteos realizados por distintos
sectores en virtud de la protección de la estrategia comercial de cada empresa, teniendo
en cuenta que, quienes opten por la misma, sólo se encuentran obligados a informar los
importes correspondientes a descuentos, bonificaciones, etc. contenidos en las operaciones
como "Totales diarios".
5. Saldos de libre
disponibilidad. Devolución de impuestos y transferencias (RG 2224 y 1466)
En el caso
de devolución de impuestos y transferencias, no existe en las respectivas normas
reglamentarias un plazo para que se expida la AFIP.
A los efectos de evitar perjuicios a los contribuyentes y a fin de poner un límite a la
incertidumbre, consideramos que sería conveniente adecuar tales normas reglamentarias,
fijando un plazo que podría ser de 90 días, por ser coherente con otros plazos
procesales vigentes.
Lo solicitado resulta dificultoso en función de los distintos tipos de
devoluciones que reglamentan las Resoluciones Generales citadas.
6. RG 2763. Régimen de
información. Definición de apoderados legales
El inciso e)
del artículo 1º de la RG 2763 obliga a informar a los apoderados no incluidos en el
inciso anterior (directores, gerentes, administradores, síndicos y miembros del consejo
de vigilancia excepto los gerentes que se desempeñen en relación de dependencia).
El programa aplicativo los incluye de la siguiente forma:
- Apoderado legal
- Apoderado fiscal
- Apoderado fiscal y legal
En la respuesta ID 13417963 del ABC- Consultas y Respuestas Frecuentes de la página
web de la AFIP se expresa lo siguiente:
Deben informarse todos los apoderados, sean legales y/o fiscales, cuyo poder hubiere
tenido vigencia en el período que se declara, mantengan o no dicha representatividad al
31 de diciembre de cada año
Se aclara que por apoderado fiscal se entiende a aquel que mediante un instrumento
formal (protocolarizado por escribano público) está autorizado a realizar gestiones,
trámites, atender inspecciones, etc. ante el Fisco.
No se considera apoderado a aquellos sujetos autorizados ante el Fisco
mediante F 3283.
Sin embargo, en la respuesta nada se indica sobre el alcance del concepto apoderado
legal.
¿Qué sujetos se incluirían como apoderado legal (asesores laborales, de negocios,
patentes y marcas, etc.)?
Por otra parte, ¿qué ocurre respecto de los poderes especiales de representantes
de las empresas para litigar ante el Fisco en sede administrativa, contencioso
administrativa o judicial?
Mediante el dictado de la Circular Nro. 11/2010 publicada el 1-12-10 , el organismo
aclaró que deben informarse únicamente aquellas personas que hubieran sido apoderadas a
través de instrumentos públicos -art. 32, D. 1759/1972- para actuar en tal carácter
ante este Organismo Fiscal.
Asimismo, no deben informarse los sujetos autorizados mediante el F. 3283 ni los
apoderados generales de los operadores de comercio exterior comprendidos en los Registros
especiales aduaneros -art. 4, RG (AFIP) 2570-
7. RG 2763. Régimen de
información. Gerentes apoderados que desempeñan sus funciones en relación de
dependencia
En la
respuesta ID 13417963 del ABC- Consultas y Respuestas Frecuentes de la página
web de la AFIP se expresa lo siguiente:
Quienes además de apoderados fueren directores, gerentes, síndicos y/o miembros
del consejo de vigilancia, sólo deben informarse como tales y no como apoderados.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa se trata de gerentes que no deben informarse por el
inciso d) del artículo 1º de la RG 2763 porque se desempeñan en relación de
dependencia. En estos casos, ¿deben informarse como gerentes apoderados por el inciso e)
del citado artículo?
Sí, resulta correcto informarlos en función del inciso e) del artículo 1º.
8. Ley 26.476 Art. 27 e). RG
2650 Art. 66 e). Inversiones agroganaderas
En relación
a este tema y ante la falta de una disposición expresa en sentido contrario, debe
interpretarse que se trata de inversiones en activos fijos de bienes nuevos o usados. ¿Se
coincide con este criterio?
Sí, se coincide habida cuenta que la norma no hace distinción alguna al
respecto.
9. Ley 26.476. Inversión en
inmuebles. Incumplimiento del plazo 30/06/2010
Conforme a
la ley 26.476, ley de blanqueo, la tenencia de dinero podía destinarse a la compra de
inmuebles, con el requisito de permanencia de 2 años en cabeza del titular, ..en
las condiciones que establezca la reglamentación.
La RG 2650, ha establecido (artículo 67, cuarto párrafo), con relación al tema que:
En las inversiones que involucren la adquisición de inmuebles u otros bienes
registrables, la escritura pública o el título que acredite la propiedad de los mismos
en cabeza del sujeto que realiza la exteriorización, deberá otorgarse dentro del plazo
fijado en el Artículo 70. Cuando circunstancias no imputables al inversor, debidamente
acreditadas a criterio de este Organismo, impidieran concretar dicho otorgamiento, el
mantenimiento de los beneficios del régimen estará sujeto a la prórroga previa de dicho
plazo por parte de esta Administración Federal. A tal efecto, el interesado deberá
efectuar su pedido mediante nota, en los términos de la Resolución General Nº 1.128,
con una antelación no inferior a DOS (2) meses de la finalización del mismo.
El plazo aludido ha vencido el 30 de junio de 2010, y el incumplimiento podría traer
aparejado el no mantenimiento de los beneficios del blanqueo.
En tales casos, entendemos que la presentación de la Nota hasta el 31/8/10, debiera
considerarse como cumplimentado el requisito aludido.
No se coincide con dicha interpretación.
La nota justificando los motivos del impedimento, según el art. 67 de la RG 2650 debe
presentarse con una antelación no menor a 2 meses al plazo fijado por el art. 70 de igual
norma. Este último dispone que, el destino de los fondos deberá perfeccionarse hasta el
año posterior a la finalización del plazo dispuesto por el art. 26 de la Ley 26476 el
cual refiere a los seis meses calendarios contados desde el mes siguiente al de
publicación en el B.O. de la Reglamentación RG. 2537 B.O. 2-02-09.
Como resultado de esta concatenación de plazos tenemos que: los seis meses siguientes a
la reglamentación finalizaron el 31-08-09 por lo que el año posterior (art. 70), culmina
el 31-08-10 y en consecuencia los dos meses de anticipación para la presentación de la
nota vencieron el 30-06-10, sin que haya habido ninguna prórroga.
10. Clave Bancaria Uniforme.
Posibilidad de pago por un tercero. Mecanismo aplicable
En la
reunión del 22.04.2009 se respondió que a los fines que un contribuyente se adhiera a
una moratoria teniendo dicho sujeto sus cuentas embargadas se permite
colocar la CBU de la cuenta de un tercero a los efectos de realizar el pago a cuenta y
debitar de la misma los importes de las cuotas mensuales.
En torno a dicha respuesta, se desea conocer si existe alguna clase de validación que
realice esa Administración respecto del consentimiento del tercero titular de
dicha CBU informada a los efectos de realizar los débitos pertinentes.
Esta Administración realiza validaciones internas.
Si el tercero, titular de la cuenta, no está de acuerdo con el débito, debe proceder a
realizar un reclamo en la entidad bancaria, destacando que se trata de una cuestión
tercero/entidad bancaria, no pudiendo intervenir en ella la AFIP.
Conforme lo citado y ante un débito incorrecto, se tiene el derecho de realizar la
reversión del mismo, dentro de los 30 días de acontecido el débito, conforme lo
establecido por la "Comunicación A 2559 del B.C.R.A." pto. 3.1.8.3
"Título Reversiones".
11. RG 2820. Régimen de
información de operaciones inmobiliarias. Operaciones comprendidas
El régimen
de información de referencia obliga a empadronarse, entre otros, a los propietarios que
realicen operaciones de locación cuyo monto global mensual supere los $ 8.000. Está
claro que para establecer la obligación de empadronarse hay que sumar los montos de las
operaciones aunque individualmente no superen los $ 8.000, ya que a eso se refiere el
artículo 2º.
La duda se plantea con relación a establecer cuáles son las operaciones que deben
informarse, de conformidad con el artículo 7º de la resolución. Concretamente, si las
locaciones por menos de $ 8.000 (consideradas individualmente) deben informarse cuando en
conjunto superan ese monto, o si solamente se informan las operaciones que individualmente
superan los $ 8.000.
Si bien en una interpretación literal de la remisión al artículo 2º podría concluirse
que correspondería informar las operaciones que en conjunto superan la cifra tope, esta
conclusión se ve contradicha por las siguientes circunstancias:
Supongamos un contribuyente que tiene una primera operación por $ 3.000 y no la informa;
más tarde una segunda operación por $ 3.000 y tampoco la informa; más tarde y
finalmente hace una operación de $ 3.000 con la cual supera los $ 8.000 mensuales. En tal
caso, ¿qué debería informar al celebrar la tercera operación? ¿Sólo esta última o
las tres?
En el caso planteado, se deberían informar las tres operaciones, recién cuando
se supera en conjunto el valor de $ 8.000.
Al respecto, cabe recordar que la RG AFIP Nº 2910 (B.O. 17-09-10) modificó la entrada en
vigencia del Título II de la RG AFIP Nº 2820 estableciéndola a partir del 1 de junio de
2011 inclusive, no obstante ello, si por el tipo de operación correspondiera el
empadronamiento en el Registro de Operaciones Inmobiliarias deberá efectuarlo según lo
dispuesto en el Titulo I.
12. RG 2820. Régimen de
información de operaciones inmobiliarias. Artículo 14. Retención de RG 830
La
retención prevista en el artículo 14 de la resolución ¿es también aplicable a los
sujetos monotributistas que incumplan con el régimen de información dispuesto en el
Título II de la mencionada norma?
Si el locador es monotributista , no corresponde que se efectúe la retención.
13. RG 2820. Régimen de
información de operaciones inmobiliarias. Inmuebles destinados veraneo
Tratándose
de inmuebles destinados exclusivamente a la locación en los meses de verano, ¿cómo se
realiza la valoración a los fines de determinar los $ 8.000 mensuales?
Al respecto, cabe recordar que la RG AFIP Nº 2910 (B.O. 17-09-10) modificó la
entrada en vigencia del Título II de la RG AFIP Nº 2820 estableciéndola a partir del 1
de junio de 2011 inclusive, no obstante ello, si por el tipo de operación correspondiera
el empadronamiento en el Registro de Operaciones Inmobiliarias deberá efectuarlo según
lo dispuesto en el Titulo I.
Se destaca que tal como lo establece la RG la operación queda comprendida entre otras
causales, cuando las rentas brutas devengadas en su conjunto sumen un monto igual o
superior a OCHO MIL PESOS ($ 8.000.-) mensuales, o cuando tratándose de contratos en los
cuales el importe de la contraprestación se haya definido para un período distinto al
mensual corresponda calcular el monto equivalente a un mes, a cuyo efecto se considerará
que el mismo tiene TREINTA (30) días. En tal circunstancia se deberá cumplir con el
régimen de información a partir de la fecha que tome vigencia el mismo.
14. Factura electrónica. RG
2853. Certificado fiscal para contratar
Mediante el
artículo 1º de la RG 1814 se establecen las condiciones para obtener el Certificado
Fiscal para Contratar. En particular y de acuerdo con la modificación efectuada por la RG
2852, el inciso e) de dicho artículo 1º establece como condición el haber solicitado la
incorporación al régimen especial para emisión y almacenamiento de comprobantes
originales, de conformidad por lo dispuesto por la RG 2485.
En función de lo expuesto se consulta, ¿la factura electrónica resulta obligatoria para
todos los sujetos que deban tramitar el certificado fiscal para contratar o solo para los
proveedores del Estado Nacional?
Tanto las RG 2852 y 2853 son las normas que se relacionan con el tema planteado.
La primera de ellas dispone la obligación de empadronarse por parte de todos aquellos
sujetos que deban tramitar el certificado fiscal para contratar; al tiempo que la segunda
establece la obligatoriedad de emitir la factura electrónica por parte de los Proveedores
del Estado que deban solicitar el certificado fiscal para contratar.
En función de lo expuesto, no se observa excepción para no realizar el empadronamiento,
si se desea solicitar el certificado fiscal para contratar, con independencia de si se
contrata o no con el Estado Nacional.
Sólo podrán solicitar, en la multinota que se presenta para el Certificado Fiscal para
Contratar, que se evalúe la posible excepción de empadronamiento a aquellos sujetos que
por la RG 2853 se encuentren exceptuados de emitir comprobantes electrónicos de acuerdo a
lo expuesto en su artículo 2°.
Por otra parte, si el contribuyente ha debido empadronarse, la obligación de emitir
factura electrónica será en la medida que se trate de operaciones con el Estado
Nacional.
II. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Gratificaciones pagadas al empleado
como consecuencia del distracto laboral consensuado (artículo 241 LCT)
Se consulta
el tratamiento tributario que corresponde otorgar a una gratificación pagada por un
empleador por la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo.
Desde nuestro punto de vista, no se encuentra gravada en virtud del antecedente De
Lorenzo Amalia Beatriz, de la CSJN del 17/6/09.
Asimismo, se consulta el caso del empleado que renuncia y que su empleador le
abona una gratificación en condiciones similares al párrafo anterior.
Resulta exento el importe correspondiente a la indemnización por antigüedad; el
excedente de dicho valor queda gravado por aplicación del artículo 20 inciso i)
2. Exportación de
servicios. Crédito de impuesto
En el caso
de las exportaciones de servicios, la retención del impuesto en el exterior no puede
computarse como crédito de impuesto al ser de fuente argentina. ¿Se coincide con este
criterio? En su caso ¿qué solución es posible propiciar para solucionar el tema?
Sí se coincide. La única solución es la suscripción de un convenio de doble
imposición que permita proporcionar la fuente.
3. Precios de transferencia.
Base de datos
En función
del requisito de transparencia de información, ¿es posible evaluar la alternativa de
obtener información pública local, ya que en la actualidad las bases de datos son
internacionales
El contribuyente cuenta con la absoluta libertad para extractar los datos de la
fuente que él considere. A manera de ejemplo, en la Inspección General de Justicia puede
acceder a los estados contables de una empresa, aún cuando no tenga participación en
ella.
No es política del organismo recomendar una base de datos determinada.
III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
Responsable sustituto (Artículo 25.1)
El Dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación 507/04 concluyó que las
sucursales argentinas de sociedades extranjeras no revisten el carácter de responsables
sustitutos en el impuesto sobre los bienes personales dado que no se encuentran regidas
por la Ley 19.550.
Posteriormente, el Dictamen 380/05 - emanado de la citada Procuración aclaró que
la exclusión se limita a las sucursales de empresas extranjeras cuyo paquete accionario
pertenezca a un estado extranjero, dado que en este caso no aplicaría la presunción que
autoriza a sostener que la sucursal pertenece a una persona física domiciliada en el
exterior o a una sucesión indivisa allí radicada.
Teniendo en cuenta que el dictamen 380/05 expresa un argumento contradictorio con el
incluido en el Dictamen 507/04, se consulta si la sucursal argentina de una empresa
extranjera cuyo paquete accionario no pertenece a un estado extranjero está obligada a
actuar como responsable sustituto del impuesto sobre los bienes personales.
Desde nuestro punto de vista, las sucursales argentinas no son sujetos del gravamen en
razón de no estar regidas por la ley 19550.
No se coincide con el criterio. Las sucursales argentinas deben actuar como
responsables sustitutos en el impuesto sobre los bienes personales, conforme el segundo
artículo agregado a continuación del artículo 20 del decreto reglamentario de la Ley de
Impuesto sobre Los Bienes Personales y el Dictamen del Procurador del Tesoro de la
Nación.
IV. MONOTRIBUTO
Fideicomiso
Tratándose de un pequeño contribuyente que participa como
fiduciante-beneficiario en un fideicomiso no financiero, se desea conocer:
1) ¿Dicha
participación podría excluirlo de su condición de monotributista? La norma no contempla
este tipo de actividad dentro de las compatibles.
El sujeto puede participar en el fideicomiso con independencia de su condición de
monotributista. La incompatibilidad puede presentarse si el fideicomiso le entrega bienes
que luego comercializa, con lo cual quedaría alcanzado con el IVA y allí surge la
referida incompatibilidad.
2) Si no lo excluye, se solicita confirmar el tratamiento que corresponde otorgarle a las
utilidades que le distribuye el fideicomiso. ¿Las mismas deben ser consideradas a los
efectos de la categorización/recategorización?
De acuerdo con lo reglado por el artículo 12 del DR, las utilidades deben ser
consideradas a los fines de la adhesión, categorización/recategorización. Por otra
parte, el artículo 67 de la RG 2746 confirma ese criterio.
1. Monotributista adherido
en 06.2004. Baja de oficio en Ganancias. Intimación a presentar declaraciones juradas de
dicho impuesto
Un profesional, responsable no inscripto a 06/2004, que conforme con la normativa vigente
en esa fecha adhirió al monotributo en julio de 2004.
Dicho sujeto presentó la dd.jj. del impuesto a las ganancias por los 6 meses (enero a
junio) del 2004 en que mantuvo su condición de inscripto.
De acuerdo con diversas respuestas dadas en este Grupo de Enlace, el Fisco procedía a dar
la baja de oficio en IVA y Ganancias, dejando en claro que en aquellos supuestos en los
que el sujeto debiera ser inscripto en ganancias por otra actividad - ejemplo director de
SA - debía inscribirse nuevamente en el citado impuesto.
En este caso, el sujeto presentó en término la dd.jj. de 2004 y ahora le están llegando
multas por la falta de presentación de dd.jj. de los años 2005, 2006 y 2007 del impuesto
a las ganancias.
¿Cómo debe proceder el sujeto en cuestión a los fines de dejar sin efecto dichas
multas?
El contribuyente deberá presentar un descargo por nota en los términos de la RG
N° 1128, ante la dependencia que le corresponda, adjuntando la constancia de adhesión al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes - Monotributo efectuada por
transferencia electrónica, a efectos de demostrar su inscripción en la fecha mencionada.
La dependencia luego de constatar la presentación efectuada, de corresponder, procederá
a realizar los ajustes pertinentes.
2. Factura Electrónica.
Exportadores
Una empresa exportadora comete un error al realizar la adhesión al régimen citado,
quedando obligada a emitir todos sus comprobantes por este régimen, cuando en realidad no
está obligada a realizarlo.
Efectuada la consulta a la Mesa de Ayuda, le informan que debe presentar un Formulario 206
en la agencia en la cual se encuentra inscripta solicitando la anulación del trámite.
El trámite lo realiza de acuerdo con las indicaciones y luego la agencia le contesta a
través de una nota externa comunicándole al contribuyente que debe esperar un ejercicio
fiscal para solicitar la baja, tal como lo establece la norma al tratarse de adhesiones
voluntarias.
Se destaca que la adhesión en el caso planteado no es voluntaria sino que ha sido
errónea.
Nuevamente se realiza la consulta en Mesa de Ayuda, sector que además de reiterar la
respuesta dada por primera vez, sugiere informar a la agencia que ésta realice la
consulta por Factuweb para tomar conocimiento de la posibilidad de realizar
dicho trámite.
Asimismo, se destaca que se ha concurrido a otra agencia, distinta a la que corresponde al
contribuyente de acuerdo con su domicilio fiscal, quien informa que confirma la
posibilidad de realizar la anulación del trámite erróneo a través de su requerimiento
por multinota.
¿Cómo debe proceder el contribuyente en cuestión para dar una solución a dicho tema?
Tratándose de un empadronamiento por error, debe presentar multinota por agencia
informando el empadronamiento erróneo.
De confirmarse el error por la agencia, el sujeto no deberá esperar el plazo de un año.
Cabe aclarar que si ya se hubiera emitido algún comprobante en forma electrónica, no
existe solución posible al tema planteado, a pesar de haber sido un error el
empadronamiento realizado.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.
AFIP-DGI: Dres. Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), María
Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Nicolás Maximoff (DI ALIR),
Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Fernando
Cao ( DI ALIR) Juliana Muscio (DI ALIR), Leandro Gómez (SDG ASJ), Patricia Di Santo (DE
GEVT), Nicolás Sabatino (DPNF), Edgardo Cortés (DPNF), María Marta Verdoya (DI INEF),
Mariana de Alva (Jefatura de Asesores de AFIP), Alicia Fernández (DI PyNR), Lucas Zuccoli
(DI PyNR), Mónica Parolari (DI PyNF).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 9 de agosto de 2010. |
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