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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 13/05/10

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Multas materiales. Artículos 45 y 46 L. 11.683

La AFIP intima el saldo del impuesto adeudado, a través del procedimiento del artículo 14 de la ley 11683, al haber impugnado el cómputo de retenciones sufridas por considerarlas inexistentes.

¿Procede en este caso instruir sumario por omisión de impuestos o por defraudación fiscal, teniendo en cuenta el Dictamen DAL 51/93 punto 7?

Se interpreta que al no haber impugnación en el impuesto determinado, no corresponde instruir sumario por infracción material ¿Se coincide con este criterio?

No se coincide con el criterio.


Ello en razón de que las multas materiales previstas en la Ley de Procedimiento Tributario sancionan la falta de ingreso del impuesto perpetrada según sea el caso mediante la presentación de declaraciones juradas inexactas –artículo 45- o engañosas -artículo 46-, resultando irrelevante a los fines de la configuración de los tipos infraccionales de que se trate, que la inexactitud o el engaño se cometiera en la parte determinativa del impuesto o en aquella a que refiere a la forma de ingreso del mismo.


Por otra parte, cabe aclarar que lo señalado en el Dictamen 51/93 punto 7 resulta inaplicable a la presente consulta atento que allí se consultaba sobre montos consignados en instrumentos -formularios 500 y 500/d- que no constituían declaraciones determinativas de impuestos ni boletas de depósito y comunicaciones, previstas estas últimas, en el artículo 15 de la Ley de Procedimiento Tributario -por entonces artículo 22, según texto ordenado en 1978.

2. Prevista y su relación con la determinación de oficio

El artículo 36.1 de la ley 11683, incorporó el instituto de la prevista, previendo que si los contribuyentes aceptan la pretensión fiscal, no quedarán inhibidas las facultades de la AFIP para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.

¿Cuándo se ha de configurar tal hecho si la prevista está convalidada por un juez administrativo?

La “prevista” no requiere ser convalidada por un juez administrativo. Aun cuando un funcionario que revista ese carácter pueda llegar a intervenir en ese marco, su actuación no quedará encuadrada en el art. 17 de la Ley 11.683 y, en consecuencia, no tendrá los efectos que resultan de esta norma mientras no se siga el procedimiento por ella dispuesto.

3. Multas por omisión. Artículo 45 L. 11.683. Sumarios. Sobreseimiento en sede penal. Efectos.

El tema en cuestión se refiere a los sobreseimientos dictados en sede penal, en base al Art. 336 CPPN, cuando el hecho investigado no se cometió (inc. 2) o cuando el hecho investigado no encuadra en la figura legal (inc. 3).

Desde nuestro punto de vista, en tales casos, no corresponde instruir el sumario por multa de omisión fiscal, al no darse el supuesto legal de falta de ingreso del impuesto.

Se observa en la práctica que no es ésta la posición que adopta la AFIP.

¿Se coincide con el criterio de la improcedencia del sumario?

No se coincide con el criterio en los términos en que ha sido formulado.

En tal sentido, cabe aclarar que la posición del Organismo surge de los propios términos de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, en tanto establece que “Una vez firme la sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial”.

De manera tal que no interesa a la instrucción del sumario –en tanto no interesa a la ley- la forma de terminación del proceso penal, pero si los hechos que a través del mismo han sido constatados en sede penal. Luego si de estos se advirtiera que el hecho imponible generador del tributo supuestamente evadido de ingresar en todo o en parte no se cometió, no procedería instruir sumario por infracción en dicha proporción.

4. Efectos de la rectificación de declaraciones juradas en el cálculo de los anticipos del ejercicio inmediato siguiente

En el caso de que un contribuyente rectifique su declaración jurada en más, cómo impactaría tal situación respecto de la liquidación de anticipos del período fiscal inmediato posterior. ¿Debe considerarse el tema en forma estática y por lo tanto no corresponde ningún ajuste, en razón de que los anticipos se deben calcular sobre la base del impuesto determinado en el período fiscal anterior, sin estar afectado por modificaciones posteriores?

No debe aplicarse un criterio estático: si se rectifica una declaración jurada en más, corresponde recalcular los anticipos, debiendo ingresar la diferencia con más los respectivos intereses resarcitorios.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Deducción como gasto de facturas B o ticket

Una empresa inscripta en el IVA, realiza gastos menores que se encuentran respaldados por facturas B o tickets, sin identificación de la firma o con leyenda a consumidor final. ¿Se consideran deducibles del impuesto a las ganancias, en la medida de que se cumplan los requisitos legales para su cómputo?

En principio, tales erogaciones no resultan deducibles al no cumplirse con el requisito legal referido a la vinculación que debe tener el gasto con la fuente generadora y con el sujeto adquirente que actuó como consumidor final.


Sólo cabría el análisis de lo planteado frente a un caso concreto y en función de la existencia de elementos probatorios de dicha vinculación.

2. Impuesto especial a la regularización impositiva. Blanqueo. Deducción.

¿Resulta factible la deducción de este impuesto especial en el balance impositivo? En su caso, qué condiciones y requisitos se exigen para su cómputo?.

Ley N° 26.476 que estableció el impuesto especial, no dispuso como beneficio adicional su deducción en el impuesto a las ganancias.

Por otra parte, bajo las previsiones contiendas en los artículo 60 y 72 de la Resolución General N° 2650, la falta de pago del impuesto especial y el incumplimiento de ciertas condiciones que determinen el decaimiento de los beneficios del artículo 32 de la ley, habilitan a que el Organismo determine y exija el pago de los gravámenes cuya liberación resulta improcedente con más intereses, multas y demás sanciones, pudiendo computar contra ellos el impuesto especial ingresado.

En virtud de ello la deducción bajo consulta no resulta factible al no encuadrar en las previsiones del artículo 82 inciso a) de la ley del impuesto a las ganancias.

Asimismo, el impuesto especial no puede caracterizarse como un gasto necesario para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, comprendidas en el artículo 80 de la ley del tributo.

3. Donaciones

Una persona física que hace una donación cuando no se encontraba inscripta, en el curso del año obtiene una renta, ¿qué debe hacer para poder computarse la donación como deducción?

Si la renta obtenida determina que el responsable debe inscribirse en el impuesto a las ganancias, la deducción de la donación efectuada en el balance impositivo se subordina a que la misma haya sido efectuada a alguno de los sujetos o entidades a que se refiere el inciso c) de artículo 81 de la ley del gravamen, se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 123 del Decreto Reglamentario y se cumpla con las previsiones que sobre el particular prevé la Resolución General (AFIP) N° 2681.

Considerando que el impuesto a las ganancias es un impuesto de ejercicio, que en el caso de una persona física coincide con el año calendario, la deducción procede en oportunidad de liquidar el gravamen, en tanto se cumpla con las normas referidas aún cuando la inscripción sea posterior a la donación, y el comprobante contenga los requisitos exigidos caso contrario deberá subsanarse.

4. Multas no fiscales. Empresa de transporte. Deducibilidad

Una empresa de transporte público de pasajeros que posee en el período fiscal varias infracciones de tránsito, ¿resultan deducibles del balance impositivo?

Sí, resultan deducibles atento a que el artículo 145 del DR de la Ley del Impuesto a las Ganancias sólo refiere a la imposibilidad de deducción de aquéllas que tengan origen en obligaciones fiscales. Cabe atenerse en este caso al principio general dispuesto en el art. 80 de la ley, considerando que serán deducibles en tanto guarden una relación de causalidad con la generación de utilidades gravadas.

III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES

Responsable sustituto. Acciones y participaciones societarias. Compensación del saldo de dd.jj. con saldos de libre disponibilidad

Recientemente, ha trascendido un dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se admite compensar saldos propios de libre disponibilidad para ser aplicados a la cancelación del impuesto sobre los bienes personales - acciones y participaciones societarias.

Atento a la proximidad del vencimiento para la presentación y pago del gravamen se desea conocer que hará esa Administración al respecto, en torno a si se modificará el aplicativo “Compensaciones y Volantes de Pago” antes del vencimiento o en su defecto, cuál será el procedimiento para comunicar esa compensación?

Se esperará a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

IV. MONOTRIBUTO

Artículo 40 punto 2. Eximición del SIPA. Jubilados
El Anexo de la ley, en su artículo 40 inciso 2, exime del aporte al SIPA solamente a los trabajadores autónomos del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476 (jubilados al 15 de julio de 1994). A los del segundo párrafo, sólo los exime de la contribución a la obra social.

La Resolución General N° 2746, en su artículo 36, inciso d), exime a todos los jubilados encuadrados en el artículo 13 de la Ley N° 24.476.

En el programa aplicativo, cuando se ingresa “Jubilado de la Ley 24.241” (posteriores a julio de 1994) automáticamente marca un aporte de $ 110 que, por lo que se ve, sigue a la ley y contradice a la resolución.

¿Cuál es el criterio al respecto?

El criterio es el contemplado por la ley citada. Únicamente resultan exentos los del primer párrafo.

V. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Inscripción de condominios. Varias propiedades. RG 1032/01

Se trata de varias personas que poseen en condominio varias propiedades con igual participación. A los efectos de la inscripción en el IVA, interpretamos que debería realizarse una única inscripción de los condóminos por la totalidad de los condominios. ¿Se coincide con este criterio?

En algunas dependencias se está indicando que la inscripción debe realizarse por cada condominio.

Aunque se trate de varias propiedades, son consideradas a los efectos del condominio como un solo objeto, ya que el derecho de los condóminos recae sobre todas conforme a su participación. Consecuentemente, resulta viable la constitución de un condominio que posea como objeto pluralidad de bienes -propiedades-.

El Dict. N° 6/02 (DI ATEC), agrega a lo dicho que en consecuencia corresponderá la inscripción del condominio de acuerdo a lo establecido por la RG 1032 (AFIP), teniendo en cuenta que el mismo sujeto pasivo deberá liquidar el impuesto atribuible a la pluralidad de bienes que posee como objeto y que resultan alcanzados por el gravamen.

2. Espectáculos de tango con servicios de gastronomía

a) En los casos de que se cobre una entrada por acceso al espectáculo de tango, que luego se complementa con una prestación gastronómica (cena, copa, etc.), en cuyo caso
se percibe el valor correspondiente a la consumición, se considera que el importe de la entrada se encuentra exento del IVA. ¿se coincide con este criterio?.

b) En los casos de prestaciones de espectáculos de tango con servicio de gastronomía (cena, copa, etc.) facturados conjuntamente y en forma discriminada, se considera que corresponde aplicar el mismo tratamiento que en el caso anterior, en la medida que el espectáculo sea significativo,

c) entendiéndose por tal el que supere como mínimo el 20% del precio total de ambos servicios.

La exención se aplica únicamente a la entrada a recitales musicales o conciertos, conforme lo dispone el artículo 7 inciso h) punto 10.

En función de ello, primero hay que determinar si el supuesto planteado entra dentro del concepto “recital o concierto”. De resultar ello afirmativo, resulta exento del impuesto únicamente el valor de la entrada atribuible al mismo.

Si dentro del valor de la entrada se incluye un importe referente a la consumición gastronómica, dicho valor resulta gravado.

Si el supuesto planteado no encuadra en la definición de recital musical y se lo categoriza como cena show, el valor de la entrada -que comprende acceso al espectáculo y la consumición gastronómica- quedará alcanzado en su totalidad.

En cuanto al espectáculo de tango, no está previsto ningún tratamiento particular.

VI. IMPUESTO SOBRE LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS

Saldos a favor del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias. Aplicación contra el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta


Saldo a favor en las DJ presentadas de los anticipos ingresados con el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias:

DJ Ganancias Sociedades 2009

• Impuesto determinado: $ 0,00

• Anticipos ingresados con impuesto al cheque: $ 100,00

• Anticipos ingresados en $: $ 200,00

• Retenciones y percepciones: $ 500,00

• Saldo a favor libre disponibilidad: $ 700,00

El aplicativo no toma los $ 100,00 de los anticipos pagados con el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas bancarias.

Si hubiera impuesto determinado, primero absorbe los anticipos del impuesto al cheque hasta cubrir el importe del impuesto determinado

¿Se puede imputar nuevamente el impuesto al cheque oportunamente aplicado a los anticipos del impuesto a las ganancias, al saldo de la DJ del IGMP 2009, o imputarlo nuevamente a los anticipos 2010 del impuesto a la ganancia mínima presunta?

Con respecto a este tema, los anticipos cancelados con débitos y créditos se computan hasta el tope del impuesto determinado, como en este caso es cero, se refleja en la DDJJ como saldo a favor por débitos y créditos, y no forman parte del saldo de libre disponibilidad porque así lo establece la Ley. Además, puede tomarlo para cancelar anticipos o saldo de DJ del próximo período del Impuesto a las Ganancias de Mínima Presunta.

VII. IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL

Actividad minera y pesca marítima. Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias

En la reunión del 9-9-2009 se consultó cuáles serían los servicios prestados por los sujetos en la actividad minera y en la pesca marítima que les den derecho a computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias el 100% de Impuesto a los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas oil del respectivo período fiscal, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 1º de la Resolución General (AFIP) 115/98, a lo que se respondió que debía analizarse cada caso en particular.

¿Los servicios de flete prestados por una empresa de transporte terrestre –en exclusividad- a otra dedicada a la pesca marítima, pueden considerarse comprendidos en el inciso c) antes mencionado?

El artículo 15 de la ley, en su última parte, dispone la posibilidad del referido cómputo como pago a cuenta, en la medida en que exista una afectación a operaciones extractivas y de pesca, concordante con el art. 13 del pertinente DR.

El tema planteado responde a transporte terrestre, por ende no está contemplado en las normas citadas. El mismo se encuentra tratado en los artículos agregados a tinuación del art. 15 de la ley, no obstante no encuadra en los mismos el descripto.

Se destaca que no corresponde realizar una interpretación más amplia que la reglada por la norma.

TEMAS OPERATIVOS

Citi Ventas. Imposibilidad de rectificación

Un contribuyente nuevo en el IVA, habilitado para hacer facturas “A” con CBU informado, incurrió en el error de emitir algunas facturas “A” a responsables que no eran inscriptos (p.ej. monotributistas).

Al informar en el CITI Ventas se produce un rechazo automático que impide la autorización a seguir emitiendo Facturas A, debiendo facturar con “M”.

De acuerdo con la consulta realizada al Jefe de la Agencia en la cual el contribuyente se encuentra inscripto, a fin de regularizar dicha situación el contribuyente debe anular las facturas A mal confeccionadas (mediante su anulación o emisión de nota de crédito) para luego reemplazarla por una Factura B. Dicha sugerencia resulta inaplicable para el contribuyente al considerar el volumen de facturación que presenta.

Ante la imposibilidad de rectificar la documentación ¿Qué solución existe en este caso, considerando que no ha existido perjuicio fiscal alguno y que el contribuyente ha declarado la totalidad del IVA en cuestión?

Lo ideal consistiría en que el contribuyente pueda revertir la situación, rescatando y anulando las facturas mal confeccionadas.

Caso contrario, de no resultar ello posible, el contribuyente puede presentar una disconformidad, a los fines que el juez administrativo evalúe el caso puntual, contando con el resultado orientativo que suministre el sistema y la posibilidad de realizar una evaluación manual, a los efectos de determinar si se los puede autorizar a emitir facturas A conforme los elementos de prueba que presente el contribuyente.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Leandro Gómez (SDG ASJ), Claudio Burtín (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Alicia Fernández (DI PyNR), Lucas Zuccolli (DI PyNR), María Silvina Martínez (LELT DI ACOT), Mónica Parolari (DI PYNF).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 13 de mayo de 2010.

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