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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Multas materiales. Artículos 45 y
46 L. 11.683
La AFIP
intima el saldo del impuesto adeudado, a través del procedimiento del artículo 14 de la
ley 11683, al haber impugnado el cómputo de retenciones sufridas por considerarlas
inexistentes.
¿Procede en este caso instruir sumario por omisión de impuestos o por defraudación
fiscal, teniendo en cuenta el Dictamen DAL 51/93 punto 7?
Se interpreta que al no haber impugnación en el impuesto determinado, no corresponde
instruir sumario por infracción material ¿Se coincide con este criterio?
No se coincide con el criterio.
Ello en razón de que las multas materiales previstas en la Ley de Procedimiento
Tributario sancionan la falta de ingreso del impuesto perpetrada según sea el caso
mediante la presentación de declaraciones juradas inexactas artículo 45- o
engañosas -artículo 46-, resultando irrelevante a los fines de la configuración de los
tipos infraccionales de que se trate, que la inexactitud o el engaño se cometiera en la
parte determinativa del impuesto o en aquella a que refiere a la forma de ingreso del
mismo.
Por otra parte, cabe aclarar que lo señalado en el Dictamen 51/93 punto 7 resulta
inaplicable a la presente consulta atento que allí se consultaba sobre montos consignados
en instrumentos -formularios 500 y 500/d- que no constituían declaraciones determinativas
de impuestos ni boletas de depósito y comunicaciones, previstas estas últimas, en el
artículo 15 de la Ley de Procedimiento Tributario -por entonces artículo 22, según
texto ordenado en 1978.
2. Prevista y su relación
con la determinación de oficio
El artículo
36.1 de la ley 11683, incorporó el instituto de la prevista, previendo que si los
contribuyentes aceptan la pretensión fiscal, no quedarán inhibidas las facultades de la
AFIP para determinar la materia imponible que en definitiva resulte.
¿Cuándo se ha de configurar tal hecho si la prevista está convalidada por un juez
administrativo?
La prevista no requiere ser convalidada por un juez administrativo.
Aun cuando un funcionario que revista ese carácter pueda llegar a intervenir en ese
marco, su actuación no quedará encuadrada en el art. 17 de la Ley 11.683 y, en
consecuencia, no tendrá los efectos que resultan de esta norma mientras no se siga el
procedimiento por ella dispuesto.
3. Multas por omisión.
Artículo 45 L. 11.683. Sumarios. Sobreseimiento en sede penal. Efectos.
El tema en
cuestión se refiere a los sobreseimientos dictados en sede penal, en base al Art. 336
CPPN, cuando el hecho investigado no se cometió (inc. 2) o cuando el hecho investigado no
encuadra en la figura legal (inc. 3).
Desde nuestro punto de vista, en tales casos, no corresponde instruir el sumario por multa
de omisión fiscal, al no darse el supuesto legal de falta de ingreso del impuesto.
Se observa en la práctica que no es ésta la posición que adopta la AFIP.
¿Se coincide con el criterio de la improcedencia del sumario?
No se coincide con el criterio en los términos en que ha sido formulado.
En tal sentido, cabe aclarar que la posición del Organismo surge de los propios términos
de la Ley N° 24.769 y sus modificatorias, en tanto establece que Una vez firme la
sentencia penal, la autoridad administrativa aplicará las sanciones que correspondan sin
alterar las declaraciones de hechos contenidas en la sentencia judicial.
De manera tal que no interesa a la instrucción del sumario en tanto no interesa a
la ley- la forma de terminación del proceso penal, pero si los hechos que a través del
mismo han sido constatados en sede penal. Luego si de estos se advirtiera que el hecho
imponible generador del tributo supuestamente evadido de ingresar en todo o en parte no se
cometió, no procedería instruir sumario por infracción en dicha proporción.
4. Efectos de la
rectificación de declaraciones juradas en el cálculo de los anticipos del ejercicio
inmediato siguiente
En el caso
de que un contribuyente rectifique su declaración jurada en más, cómo impactaría tal
situación respecto de la liquidación de anticipos del período fiscal inmediato
posterior. ¿Debe considerarse el tema en forma estática y por lo tanto no corresponde
ningún ajuste, en razón de que los anticipos se deben calcular sobre la base del
impuesto determinado en el período fiscal anterior, sin estar afectado por modificaciones
posteriores?
No debe aplicarse un criterio estático: si se rectifica una declaración jurada
en más, corresponde recalcular los anticipos, debiendo ingresar la diferencia con más
los respectivos intereses resarcitorios.
II. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Deducción como gasto de facturas B
o ticket
Una empresa
inscripta en el IVA, realiza gastos menores que se encuentran respaldados por facturas B o
tickets, sin identificación de la firma o con leyenda a consumidor final. ¿Se consideran
deducibles del impuesto a las ganancias, en la medida de que se cumplan los requisitos
legales para su cómputo?
En principio, tales erogaciones no resultan deducibles al no cumplirse con el requisito
legal referido a la vinculación que debe tener el gasto con la fuente generadora y con el
sujeto adquirente que actuó como consumidor final.
Sólo cabría el análisis de lo planteado frente a un caso concreto y en función de la
existencia de elementos probatorios de dicha vinculación.
2. Impuesto especial a la
regularización impositiva. Blanqueo. Deducción.
¿Resulta
factible la deducción de este impuesto especial en el balance impositivo? En su caso,
qué condiciones y requisitos se exigen para su cómputo?.
Ley N° 26.476 que estableció el impuesto especial, no dispuso como beneficio
adicional su deducción en el impuesto a las ganancias.
Por otra parte, bajo las previsiones contiendas en los artículo 60 y 72 de la Resolución
General N° 2650, la falta de pago del impuesto especial y el incumplimiento de ciertas
condiciones que determinen el decaimiento de los beneficios del artículo 32 de la ley,
habilitan a que el Organismo determine y exija el pago de los gravámenes cuya liberación
resulta improcedente con más intereses, multas y demás sanciones, pudiendo computar
contra ellos el impuesto especial ingresado.
En virtud de ello la deducción bajo consulta no resulta factible al no encuadrar en las
previsiones del artículo 82 inciso a) de la ley del impuesto a las ganancias.
Asimismo, el impuesto especial no puede caracterizarse como un gasto necesario para
obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, comprendidas en el artículo 80 de la
ley del tributo.
3. Donaciones
Una persona
física que hace una donación cuando no se encontraba inscripta, en el curso del año
obtiene una renta, ¿qué debe hacer para poder computarse la donación como deducción?
Si la renta obtenida determina que el responsable debe inscribirse en el impuesto a las ganancias,
la deducción de la donación efectuada en el balance impositivo se subordina a que la
misma haya sido efectuada a alguno de los sujetos o entidades a que se refiere el inciso
c) de artículo 81 de la ley del gravamen, se verifiquen las condiciones establecidas en
el artículo 123 del Decreto Reglamentario y se cumpla con las previsiones que sobre el
particular prevé la Resolución General (AFIP) N° 2681.
Considerando que el impuesto a las ganancias es un impuesto de ejercicio, que en el caso
de una persona física coincide con el año calendario, la deducción procede en
oportunidad de liquidar el gravamen, en tanto se cumpla con las normas referidas aún
cuando la inscripción sea posterior a la donación, y el comprobante contenga los
requisitos exigidos caso contrario deberá subsanarse.
4. Multas no fiscales.
Empresa de transporte. Deducibilidad
Una empresa
de transporte público de pasajeros que posee en el período fiscal varias infracciones de
tránsito, ¿resultan deducibles del balance impositivo?
Sí, resultan deducibles atento a que el artículo 145 del DR de la Ley del
Impuesto a las Ganancias sólo refiere a la imposibilidad de deducción de aquéllas que
tengan origen en obligaciones fiscales. Cabe atenerse en este caso al principio general
dispuesto en el art. 80 de la ley, considerando que serán deducibles en tanto guarden una
relación de causalidad con la generación de utilidades gravadas.
III. IMPUESTO SOBRE
LOS BIENES PERSONALES
Responsable sustituto.
Acciones y participaciones societarias. Compensación del saldo de dd.jj. con saldos de
libre disponibilidad
Recientemente, ha trascendido un dictamen del Procurador de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en el que se admite compensar saldos propios de libre disponibilidad para
ser aplicados a la cancelación del impuesto sobre los bienes personales - acciones y
participaciones societarias.
Atento a la proximidad del vencimiento para la presentación y pago del gravamen se desea
conocer que hará esa Administración al respecto, en torno a si se modificará el
aplicativo Compensaciones y Volantes de Pago antes del vencimiento o en su
defecto, cuál será el procedimiento para comunicar esa compensación?
Se esperará a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
IV. MONOTRIBUTO
Artículo 40 punto 2.
Eximición del SIPA. Jubilados
El Anexo de la ley, en su artículo 40 inciso 2, exime del aporte al SIPA solamente a los
trabajadores autónomos del primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476
(jubilados al 15 de julio de 1994). A los del segundo párrafo, sólo los exime de la
contribución a la obra social.
La Resolución General N° 2746, en su artículo 36, inciso d), exime a todos los
jubilados encuadrados en el artículo 13 de la Ley N° 24.476.
En el programa aplicativo, cuando se ingresa Jubilado de la Ley 24.241
(posteriores a julio de 1994) automáticamente marca un aporte de $ 110 que, por lo que se
ve, sigue a la ley y contradice a la resolución.
¿Cuál es el criterio al respecto?
El criterio es el contemplado por la ley citada. Únicamente resultan exentos los del
primer párrafo.
V. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
1. Inscripción de condominios. Varias
propiedades. RG 1032/01
Se trata de
varias personas que poseen en condominio varias propiedades con igual participación. A
los efectos de la inscripción en el IVA, interpretamos que debería realizarse una única
inscripción de los condóminos por la totalidad de los condominios. ¿Se coincide con
este criterio?
En algunas dependencias se está indicando que la inscripción debe realizarse por
cada condominio.
Aunque se trate de varias propiedades, son consideradas a los efectos del condominio como
un solo objeto, ya que el derecho de los condóminos recae sobre todas conforme a su
participación. Consecuentemente, resulta viable la constitución de un condominio que
posea como objeto pluralidad de bienes -propiedades-.
El Dict. N° 6/02 (DI ATEC), agrega a lo dicho que en consecuencia corresponderá la
inscripción del condominio de acuerdo a lo establecido por la RG 1032 (AFIP), teniendo en
cuenta que el mismo sujeto pasivo deberá liquidar el impuesto atribuible a la pluralidad
de bienes que posee como objeto y que resultan alcanzados por el gravamen.
2. Espectáculos de tango
con servicios de gastronomía
a) En los
casos de que se cobre una entrada por acceso al espectáculo de tango, que luego se
complementa con una prestación gastronómica (cena, copa, etc.), en cuyo caso
se percibe el valor correspondiente a la consumición, se considera que el importe de la
entrada se encuentra exento del IVA. ¿se coincide con este criterio?.
b) En los casos de prestaciones de espectáculos de tango con servicio de gastronomía
(cena, copa, etc.) facturados conjuntamente y en forma discriminada, se considera que
corresponde aplicar el mismo tratamiento que en el caso anterior, en la medida que el
espectáculo sea significativo,
c) entendiéndose por tal el que supere como mínimo el 20% del precio total de ambos
servicios.
La exención se aplica únicamente a la entrada a recitales musicales o conciertos,
conforme lo dispone el artículo 7 inciso h) punto 10.
En función de ello, primero hay que determinar si el supuesto planteado entra
dentro del concepto recital o concierto. De resultar ello afirmativo, resulta
exento del impuesto únicamente el valor de la entrada atribuible al mismo.
Si dentro del valor de la entrada se incluye un importe referente a la consumición
gastronómica, dicho valor resulta gravado.
Si el supuesto planteado no encuadra en la definición de recital musical y se lo
categoriza como cena show, el valor de la entrada -que comprende acceso al espectáculo y
la consumición gastronómica- quedará alcanzado en su totalidad.
En cuanto al espectáculo de tango, no está previsto ningún tratamiento particular.
VI. IMPUESTO SOBRE
LOS DÉBITOS Y CRÉDITOS EN CUENTAS CORRIENTES BANCARIAS
Saldos a favor del impuesto sobre los
créditos y débitos en cuentas bancarias. Aplicación contra el Impuesto a la Ganancia
Mínima Presunta
Saldo a favor en las DJ presentadas de los anticipos ingresados con el impuesto sobre los
débitos y créditos en cuentas bancarias:
DJ
Ganancias Sociedades 2009
Impuesto determinado: $ 0,00
Anticipos ingresados con impuesto al cheque: $ 100,00
Anticipos ingresados en $: $ 200,00
Retenciones y percepciones: $ 500,00
Saldo a favor libre disponibilidad: $ 700,00
El aplicativo no toma los $ 100,00
de los anticipos pagados con el impuesto sobre los débitos y créditos en cuentas
bancarias.
Si hubiera impuesto determinado, primero absorbe los anticipos del impuesto al cheque
hasta cubrir el importe del impuesto determinado
¿Se puede imputar nuevamente el impuesto al cheque oportunamente aplicado a los anticipos
del impuesto a las ganancias, al saldo de la DJ del IGMP 2009, o imputarlo nuevamente a
los anticipos 2010 del impuesto a la ganancia mínima presunta?
Con respecto a este tema, los anticipos cancelados con débitos y créditos se
computan hasta el tope del impuesto determinado, como en este caso es cero, se refleja en
la DDJJ como saldo a favor por débitos y créditos, y no forman parte del saldo de libre
disponibilidad porque así lo establece la Ley. Además, puede tomarlo para cancelar
anticipos o saldo de DJ del próximo período del Impuesto a las Ganancias de Mínima
Presunta.
VII. IMPUESTO SOBRE
LOS COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y EL GAS NATURAL
Actividad minera y pesca marítima.
Pago a cuenta en el impuesto a las ganancias
En la reunión del 9-9-2009 se consultó cuáles serían los servicios prestados
por los sujetos en la actividad minera y en la pesca marítima que les den derecho a
computar como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias el 100% de Impuesto a los
Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas oil del respectivo período
fiscal, de acuerdo a lo establecido en el inciso c) del artículo 1º de la Resolución
General (AFIP) 115/98, a lo que se respondió que debía analizarse cada caso en
particular.
¿Los servicios de flete prestados por una empresa de transporte terrestre en
exclusividad- a otra dedicada a la pesca marítima, pueden considerarse comprendidos en el
inciso c) antes mencionado?
El artículo 15 de la ley, en su última parte, dispone la posibilidad del
referido cómputo como pago a cuenta, en la medida en que exista una afectación a
operaciones extractivas y de pesca, concordante con el art. 13 del pertinente DR.
El tema planteado responde a transporte terrestre, por ende no está contemplado en las
normas citadas. El mismo se encuentra tratado en los artículos agregados a tinuación del
art. 15 de la ley, no obstante no encuadra en los mismos el descripto.
Se destaca que no corresponde realizar una interpretación más amplia que la reglada por
la norma.
Citi Ventas. Imposibilidad
de rectificación
Un contribuyente nuevo en el IVA, habilitado para hacer facturas A con CBU
informado, incurrió en el error de emitir algunas facturas A a responsables
que no eran inscriptos (p.ej. monotributistas).
Al informar en el CITI Ventas se produce un rechazo automático que impide la
autorización a seguir emitiendo Facturas A, debiendo facturar con M.
De acuerdo con la consulta realizada al Jefe de la Agencia en la cual el contribuyente se
encuentra inscripto, a fin de regularizar dicha situación el contribuyente debe anular
las facturas A mal confeccionadas (mediante su anulación o emisión de nota de crédito)
para luego reemplazarla por una Factura B. Dicha sugerencia resulta inaplicable para el
contribuyente al considerar el volumen de facturación que presenta.
Ante la imposibilidad de rectificar la documentación ¿Qué solución existe en este
caso, considerando que no ha existido perjuicio fiscal alguno y que el contribuyente ha
declarado la totalidad del IVA en cuestión?
Lo ideal consistiría en que el contribuyente pueda revertir la situación,
rescatando y anulando las facturas mal confeccionadas.
Caso contrario, de no resultar ello posible, el contribuyente puede presentar una
disconformidad, a los fines que el juez administrativo evalúe el caso puntual, contando
con el resultado orientativo que suministre el sistema y la posibilidad de realizar una
evaluación manual, a los efectos de determinar si se los puede autorizar a emitir
facturas A conforme los elementos de prueba que presente el contribuyente.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.
AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI
CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Leandro Gómez (SDG ASJ),
Claudio Burtín (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de
Llanes (DI ATEC), Alicia Fernández (DI PyNR), Lucas Zuccolli (DI PyNR), María Silvina
Martínez (LELT DI ACOT), Mónica Parolari (DI PYNF).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 13 de mayo de 2010. |
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