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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 14/04/10

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Restaurantes. Facturación de operaciones

1.1. Servicios prestados a empleados de empresas o entidades que abonen mediante el sistema de cuenta corriente
En estos casos, se ha convenido hacer una liquidación mensual con todas las prestaciones realizadas en el mes a los empleados autorizados. ¿En qué momento opera la obligatoriedad de emitir el comprobante?

La RG 1415 -Régimen de emisión de comprobantes, registración de operaciones e información-, no contempla la emisión unificada de comprobantes por lo tanto la emisión de los mismos por operaciones en forma global planteada no encuentra sustento normativo. En su art. 13 dispone el momento en que deben ser emitidos indicando en el caso específico de prestaciones de servicios, el día en que se concluye la misma o que se perciba -en forma parcial o total- el precio el que fuera anterior.

Dicho criterio es el sustentado en el Dictamen DAT 39/93 en el que se afirma que no existen excepciones para realizar una emisión global.

1.2. Servicios prestados a responsables inscriptos en el IVA
Un restaurante presta servicios de comida a funcionarios de S.A. que revisten como responsables inscriptos en el IVA. ¿Debe emitir comprobante “A” o “B”?

La emisión del comprobante “A” o “B” dependerá de quién es el sujeto responsable del gasto y su condición impositiva.

Si los funcionarios realizan la consumición por una actividad inherente al giro del negocio de la sociedad, y ésta reviste el carácter de RI, será correcto que se emita una factura “A” a nombre de ella, en la medida que se encuadre con lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Reglamentario de la Ley de IVA.

Si en cambio la prestación de servicio representa un gasto personal, en concepto de alimentación, independientemente de su condición de responsable inscripto, se constituye frente al mismo en consumidor final correspondiendo en este caso recibir una factura “B”.

2. Resolución General 2774. Plan de Facilidades de Pago

a) Ajustes realizados por agencias
En el caso de actividades de “verificación” desarrolladas por las agencias de la DGI, como consecuencia de las cuales el contribuyente rectifica su DDJJ, ¿son considerados ajustes conformados a los efectos del régimen?

Sí, tales ajustes se consideran conformados a los fines de la RG 2774.

b) Imposibilidad de abonar las cuotas por débito bancario
En el caso de contribuyentes que se adhieran al plan de facilidades de pago y no puedan cancelar las cuotas por débito bancario por estar embargados por la AFIP ¿es posible recurrir a otro procedimiento?

La obligación radica en informar la CBU de otra cuenta, del mismo contribuyente o de un tercero, a los fines de realizar el débito automático.

c) Caducidad planes de pago. Momento de la adhesión
¿En el caso de caducidad de un plan de pago, susceptible de ser incluido en el régimen de la RG 2774 ¿en qué momento puede realizarse la adhesión?

La caducidad es de pleno derecho. No hay que esperar la comunicación de caducidad, por lo tanto, la adhesión podrá realizarse desde el momento en que la misma opera.

d) Aplicativo. Cantidad de cuotas cuando se trate de deudas de Seguridad Social y Obra Social de Monotributo
De acuerdo al aplicativo, respecto de las deudas por seguridad social y obra social del monotributo, se permite un máximo de 3 cuotas.

Se destaca que según el Anexo II de la citada norma reglamentaria, se establece hasta un máximo de 20 cuotas para esa clase de deudas.
Consultando con la mesa de ayuda, se remite al Anexo II, pero el aplicativo no permite ese número de cuotas.
La aplicación permite un máximo de 20 cuotas, de acuerdo con la norma reglamentaria pertinente. No obstante ello, por el hecho de coexistir con la Grilla de cancelación del Anexo III de la RG N° 2774 depende del total consolidado pues, como son diferentes los porcentajes de cancelación de capital en las cuotas y las mismas no deben ser inferiores a $ 150, la cantidad de cuotas a seleccionar puede quedar restringida.

3. Resolución General 2762. Régimen de información de automotores (CETA)

Se consulta si de la redacción del artículo 10 debe concluirse que se mantiene la vigencia de la obligación de presentación del formulario 381 (Nuevo modelo):

1) Por las operaciones indicadas que se realicen por “Automotores y motovehículos nuevos” por valores superiores a $ 25.000.
2) Considerando la vigencia de la RG 2729 respecto a las transferencias de Automotores y vehículos “usados”:
•    Por valores entre $ 25.000 y $ 49.999, hasta el 01/05/10 (a)
•    Por valores entre $ 25.000 y $ 39.999, hasta el 01/08/10 (b)
•    Por valores entre $ 25.000 y $ 29.999 (c)

(a) Se solicita el CETA desde el 01/01/10 por operaciones iguales o superiores a $50.000
(b) Se solicita el CETA desde el 01/05/10 por operaciones iguales o superiores a $40.000
(c) Se solicita el CETA desde el 01/08/10 por operaciones iguales o superiores a $30.000

El F. 381 se encuentra derogado para todos los supuestos, aún en aquellos períodos en los cuales el CETA no comenzó a regir.

4. Compensación impositiva

Interpretamos que las solicitudes de compensación presentadas por el responsable, reuniendo todos los requisitos reglamentarios, producen efectos cancelatorios, salvo rechazo expreso por parte de esa Administración.

¿Se coincide con el criterio?

Sí, se coincide. De acuerdo con el artículo 7° de la RG (AFIP) 1658.

5. Prescripción

El artículo 65 bis prevé la suspensión de la prescripción de la acción del Fisco para determinar y exigir el impuesto por 120 días.

Teniendo en cuenta que en materia de prescripción se aplican supletoriamente las normas del Código Civil y por lo tanto los plazos son en días corridos, se plantea la duda sobre si esta suspensión debe calcularse así o en función de los días hábiles.

Corresponde contar días hábiles, de acuerdo con el artículo 4° de la Ley N° 11.683.

6. Consulta vinculante

Hemos tomado conocimiento que en la oficina respectiva le están rechazando el poder del representante en los casos en que, según los funcionarios, no surge claro que está autorizado para “disponer de fondos”. Los mismos funcionarios reconocen que esa exigencia no está prevista en ninguna norma pero que lo exige la oficina jurídica interviniente.

Entendemos improcedente este requisito porque en la respuesta a la consulta vinculante se definirá el criterio a aplicar, pero de ello no surgirá la posibilidad de que el contribuyente disponga de fondo alguno. Teniendo en consideración que al rechazar la consulta presentada por este aspecto formal se dilata la efectiva puesta en marcha de la misma es que consideramos que debe hacerse cesar este impedimento.

¿Se comparte el criterio?

Sí, se comparte. Se requiere poder especial para formular una consulta vinculante, pudiendo emplearse en su defecto un F. 3283 con opción “Otros” indicando “Consulta vinculante”.

7. Resolución General 2763. Régimen de información sobre participaciones societarias. Anexo I. Uniones temporarias y agrupamientos de colaboración

Se consulta la razón por la cual el Anexo I excluye a las uniones transitorias de empresas y las agrupaciones de colaboración, si los mismos no se encuentran comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 49 de la LIG.

Ello resulta así habida cuenta que se trata de una norma aclaratoria.

8. Agentes fedatarios. Verificación de su identidad

Si bien la página web institucional permite entrar para efectuar la verificación de su entidad, se solicita su ordenamiento y sistematización, pues resulta muy engorrosa su búsqueda.

Se está de acuerdo en lo planteado. Actualmente se está trabajando para lograr una mejora de dicho sistema.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Resultado por venta de acciones de una SA del exterior

Se celebra en nuestro país un contrato por medio del cual se transfieren acciones de una sociedad del exterior. ¿Cómo debe tratarse su resultado en el tributo?

En principio, se trataría de un resultado de fuente extranjera atento a que las acciones se consideran radicadas en el país de la sociedad emisora. No obstante, de verificarse que el vendedor es un sujeto local que se dedica a la compra venta de acciones el resultado podría considerarse de fuente local.

2. Inmuebles destinados a locación. Cómputo de gastos

Un contribuyente tiene un inmueble que lo destina a locación. En el año fiscal lo alquiló por el trimestre enero a marzo, no pudiendo locarlo en el resto del año, a pesar que autorizó a una inmobiliaria a tales efectos.
¿Es posible computar los gastos de todo el año contra la renta obtenida?

Las deducciones resultan procedentes contra la ganancia bruta, la cual se conforma por los ingresos obtenidos en el trimestre enero-marzo. Por lo expuesto, al existir ganancia bruta, los gastos de todo el año pueden ser deducidos.


Caso contrario, de acuerdo con el criterio vertido en el Dictamen DAT 41/04, las deducciones no podrán computarse en el supuesto en que no se hubiera alquilado en todo el año dicho inmueble.

3. Retención sobre intereses. Resoluciones Generales 500 y 830

La consulta radica cuándo se aplica cada régimen en relación con los pagos de intereses por parte de los sujetos del artículo 49 de la ley, pues las normas se superponen.

Interpretamos que la RG (AFIP) Nº 500 aplica sobre el pago de intereses por operaciones de préstamos financieros, mientras que si el pago de intereses corresponde por una financiación de, por ejemplo, venta de bienes, en este último caso se aplica la RG (AFIP) Nº 830.


En síntesis, los intereses generados por operaciones financieras sufren la retención de la RG (AFIP) Nº 500, mientras que en cuanto a los generados por operaciones comerciales se aplica la RG (AFIP) Nº 830.


¿Se coincide con el criterio?


No se coincide. La RG 500 resulta de aplicación cuando se tratan de intereses de deudas y ambas partes sean sujetos comprendidos en el artículo 49 de la ley.

Caso contrario, cuando una de las partes no resulta comprendida en las previsiones del artículo 49, corresponde aplicar RG 830 (Dictamen DAT 7/03).

4. Pago al exterior

¿Qué efectos tiene respecto a las normas del art. 93 inc. c) el régimen de intercambio de información que recientemente ha celebrado la AFIP con organismos fiscales de Andorra, Mónaco, Bahamas y otros paraísos fiscales?

Cabe tener presente que el segundo párrafo del apartado 1) de dicho inciso prevé la situación de aquellas jurisdicciones que hayan suscripto con la República Argentina convenios de intercambio de información.

Por el momento no resulta aplicable al no encontrarse en vigencia aún. El tema se encuentra en análisis por el Ministerio de Economía.

5. Deudores incobrables

En el artículo 136, 2do. párrafo, subpunto III del decreto reglamentario de la ley de Impuesto a las Ganancias se establece como una de las condiciones que “debe haberse notificado fehacientemente al deudor…”

La inquietud se plantea en la expresión “fehacientemente” por cuanto nada dice la norma reglamentaria cómo debe hacerse y se advierte que cuando la deuda es de poca magnitud, como sucede en varios de los servicios públicos involucrados en la norma, enviar por ejemplo carta documento a cada uno de los deudores implica un costo muy significativo.


Por notificación fehaciente debe entenderse la realizada por carta documento, telegrama colacionado o acta de constatación notarial.

III. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

1. Débito fiscal. Obras realizadas sobre inmueble propio. Base imponible

Se trata de un proyecto para la construcción y venta de inmuebles. Se estima que el mismo tiene un plazo de ejecución de cinco años. El proyecto inicial estimó en un 40% la proporción de la obra no gravada correspondiente al terreno y el 60% restante la proporción de la obra gravada. Para ello se tuvo en cuenta el valor de compra del terreno y el valor estimado de las inversiones a realizar en los próximos 5 años en pesos.

Por su parte, se inició la venta de las unidades respetando esta proporción: 40% no gravado, 60% gravado (incluye IVA).


La inquietud radica en la correcta interpretación de la determinación de la base imponible gravada. Recordamos que el artículo 10 del la ley del IVA -en la parte pertinente- dispone que:


“…En el caso de obras realizadas directamente o a través de terceros sobre inmueble propio, el precio neto computable será la proporción que, del convenido por las partes, corresponda a la obra objeto del gravamen. Dicha proporción no podrá ser inferior al importe que resulte atribuible a la misma, según el correspondiente avalúo fiscal o, en su defecto, el que resulte de aplicar al precio total la proporción de los respectivos costos determinados de conformidad con las disposiciones de la ley de impuesto a las ganancias (T.O. 1986 y modif.)…”.


En este aspecto, teniendo en cuenta la actual situación inflacionaria, se producirá un desfasaje entre la estimación inicial de la base imponible gravada y exenta pues mientras que la parte atribuible al terreno está “congelada” en pesos de la fecha de compra, la parte atribuible a las obras se invertirá en el plazo estimado de cinco ejercicios en pesos de cada momento, produciéndose muy probablemente diferencia respecto de la estimación inicial efectuada.


Consecuentemente, se verificará una modificación del valor de la estimación inicial del débito fiscal en pesos teniendo en cuenta la inversión real al cierre de cada ejercicio más la que a esa fecha se reestime por las inversiones faltantes.


A modo de ejemplo, tomando cinco ejercicios se puede verificar la siguiente situación:

Estimación al ejercicio

1 $ estimación inicial

2 $ estimado

3 $ estimado

4 $ estimado

2 $ real

Terreno

1.000.000

1.000.000

1.000.000

1.000.000

1.000.000

Obra

1.500.000

1.800.000

2.100.000

2.400.000

4.000.000

Totales

2.500.000

2.800.000

3.100.000

3.400.000

5.000.000

Como vemos, la estimación inicial de 40% no gravado y 60% gravado varía por el mayor costo de las obras, terminando el proyecto en un 25% de los costos vinculados a la parte del terreno -no gravado- y el 75% a la parte gravada.
Las preguntas son las siguientes:


a) ¿Se debe tener en cuenta el porcentaje final de los costos totales de la obra a los efectos de establecer el débito fiscal correspondiente o corresponde considerar la estimación efectuada inicialmente e informada conforme la RG (AFIP) Nº 707?

Se debe considerar el porcentaje final de los costos totales (Ley de Impuesto al Valor Agregado: sexto párrafo del artículo 10, último párrafo del artículo 5° y artículo 25 del D.R.).


No obstante está previsto que cuando el responsable considere que las señas o anticipos recibidos equivalen a la proporción atribuible a la obra objeto del tributo, podrán solicitar autorización para no liquidar e ingresar el gravamen por el remanente de precio que no resulta alcanzado por el impuesto, debiendo cumplir a tal fin con las disposiciones de la R.G. (AFIP) N° 707.

b) En el primer supuesto anterior, ¿Se puede ir ajustando el débito fiscal en base a determinados parámetros parciales (cierre ejercicio, finalización de etapas, etc.) o se debe ajustar necesariamente en forma mensual o cuando se alteren los porcentajes estimados?

Corresponde efectuar ajuste cuando se alteran los porcentajes estimados.

c) ¿En el caso de efectuar el ajuste, el mayor débito fiscal se ingresaría sin intereses?

Cuando se producen alteraciones, corresponde efectuar ajuste de débito fiscal e ingresar el impuesto correspondiente, no existiendo obligación de ingresar intereses si se efectúa el ingreso en el período en que se produce.


De lo contrario, cuando el ajuste se realiza en forma tardía, el ingreso del impuesto se efectuará con más sus intereses resarcitorios.

IV. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Régimen sancionatorio

¿Es acumulativa la multa por falta de inscripción con la de falta de denuncia de trabajadores?

Sí, dado que se trata de dos conductas punibles diferentes: una sanción material y otra de índole formal.

TEMAS OPERATIVOS

Programas aplicativos. Modificaciones sin cambiar número de Release o de Versión

Hemos tomado conocimiento que - respecto de los aplicativos que se suben a la página - cuando se les detectan errores, ese Organismo los retira, les practica correcciones y los vuelve a publicar sin haberles cambiado el número de Release o de Versión.

¿Las modificaciones que se realizan a tales programas, no debieran generar un nuevo Release o Versión, correspondiendo publicar dicha novedad?

Sin perjuicio de la consulta precedente, y considerando la cantidad de aplicativos existentes (más de 150), sería conveniente que en el índice de los aplicativos, se proceda a colocar la fecha de modificación (DD/MM/AAAA), aspecto que permitirá conocer en forma cierta si el aplicativo sufrió alguna modificación.

Cuando existen modificaciones, las mismas son incluidas e informadas en un nuevo Release.

De todas formas, la propuesta de publicar la fecha en que se comunica la novedad será tenida en cuenta.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah

AFIP-DGI: Dres. Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Miriam G. González (DI SCUA), Silvia C. Campañó (DI PYNF), María S. Martínez (DI ACOT), Leandro Gómez (SDG ASJ), Daniel Burtín (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI), Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Alicia Fernández (DI PyNR), Lucas Zuccolli (DI PyNR).

CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 14 de abril de 2010.

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