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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Acatamiento de los fallos de la CSN
por parte del Fisco
Históricamente,
el Fisco al acatar un fallo de la CSN lo hacía ante una norma expresa (Instrucción, Nota
Externa).
¿Cuál es el criterio actual de la AFIP?
A modo de ejemplo, ¿cuál es la situación respecto del tema del IVA y las ópticas, en
torno al caso Lutz Ferrando?
Históricamente, el Fisco ha receptado los criterios de la Corte mediante
instrucciones generales o notas externas.
En la actualidad, los criterios del máximo tribunal se instrumentan mediante
instrucciones generales, circulares o disposiciones.
A manera de ejemplo, la adopción del criterio vertido por la CSJN en la causa Intercorp
SRL ha sido instrumentado mediante la Disposición Nº 250/10.
2. Registro de operaciones
inmobiliarias. RG 2820
2.1.
Contratos de arrendamientos y aparcerías rurales. Ley 13.246.
A través de la ampliación de casos, dispuesto por la RG 2820, se han incluido los casos
de contratos previstos por la ley 13.246 de arrendamientos y aparcerías rurales que ya
cuentan con otros regímenes informativos (RG 2644, 2750 y 2300).
Es por tal razón, que se considera conveniente excluirlos de la RG 2820.
En caso contrario, debería clarificarse en forma concreta, qué tipos de contratos se
encuentran incluidos. ¿Cuál es el criterio a aplicar ante tal situación?
No existe superposición de regímenes informativos habida cuenta que en los
regímenes contemplados por las RG 2644, 2750 y 2300 debe brindarse información respecto
del sujeto que desarrolla la actividad en el inmueble; al tiempo que mediante el régimen
de la RG 2820 corresponde suministrar información sobre el sujeto titular del inmueble
rural.
2.2. Operaciones de locación y/o cesión no instrumentadas en contratos
¿Existe obligación de informar por la RG 2820 aquellas operaciones de locación y/o
cesión que no se encuentren instrumentadas en contrato alguno?
Sí, corresponde dicha obligación.
3. Multas materiales.
Declaraciones juradas presentadas en cero y rectificadas con posterioridad
En estos
casos, se observa en la práctica una gran disparidad de criterios por parte de la AFIP al
momento de instruir los sumarios por infracciones materiales. Algunos casos imputan la
responsabilidad por culpa y otros por dolo.
¿No deberían fijarse pautas operativas para sistematizar las situaciones
que se presentan?
Corresponde realizar un análisis de cada caso en particular a los efectos de determinar
si una conducta es culposa o dolosa.
De todas formas y en términos generales, puede afirmarse que para el supuesto
planteado la circunstancia de que se hubieran presentado originalmente DD.JJ. en
cero puede ser un elemento revelador de un obrar doloso.
4. Feria Fiscal
Administrativa. Alcance. Funcionarios de AFIP
En la
práctica se observa que, respecto de la feria fiscal administrativa (próxima 12 al 23 de
julio) los funcionarios de la AFIP proceden a notificar resoluciones, actos
administrativos, etc.
Sin perjuicio que los plazos se suspenden durante la feria fiscal, ¿no
sería más conveniente postergar la notificación de tales actos hasta el momento en que
finalice la feria fiscal?
La Resolución General AFIP N° 1983 establece la suspensión de los plazos
procedimentales dentro del período de feria fiscal, pero no impide realizar
notificaciones dentro del mencionado período.
A los fines de evitar acumulaciones y demoras en las notificaciones a los contribuyentes y
responsables, se continuará con las notificaciones mientras perdure la misma.
5. Secreto fiscal.
Situación UFITCO
En razón de
la sentencia recaída en la causa Nº 118/10 (int 1385) caratulada N.N.
s/infracción ley 24769 del JNPT Nº 1 del 10/6/2010, a través de la cual se
declara la inconstitucionalidad de la Disposición Nº 98/09 de la AFIP, solicitamos cuál
será el criterio del organismo, en adelante, respecto de las intervenciones de la UFITCO.
Los fallos judiciales, aun cuando efectúen declaraciones de inconstitucionalidad,
son aplicables sólo al caso concreto. El criterio general es el que surge de la
Disposición Nº 98/2009.
6. Consulta vinculante.
Escribanos que deben actuar como agentes de retención o percepción
Se desea
conocer si el régimen de consulta vinculante establecido por la Resolución General 1948
prohíbe formular dicha clase de consulta a los escribanos que deben actuar como agentes
de retención o percepción.
Se destaca que de la lectura de los Dictámenes DAT 12/07 y 27/07 no resulta claro si las
consultas revisten el carácter de vinculantes para los notarios que las realizan.
El artículo 3º inciso b) de la Resolución General Nº 1948 excluye a los
agentes de retención y percepción como sujetos que pueden formular dicha consulta, en
consecuencia los escribanos quedan excluidos.
En cuanto a los dictámenes citados, se destaca que se trata de consultas no vinculantes
realizadas conforme las disposiciones del artículo 12 del Decreto Reglamentario de la Ley
11.683 ( t.o. 1998 y sus modificaciones).
II. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS
1. Director empleado. Cómputo de la
deducción especial
Un empleado
que a su vez es director de la misma sociedad se encuentra inscripto en autónomos por su
condición de director y decide no hacer uso de la opción de aportar voluntariamente al
SIPA por su actividad en relación de dependencia.
En tal situación y en el caso de no haber abonado la totalidad de los aportes al régimen
de trabajadores autónomos por su condición de director de S.A. correspondientes al año
fiscal ¿resulta procedente el cómputo de la deducción especial incrementada que le
corresponde por los sueldos en relación de dependencia?
Conforme lo reglado por el artículo 23 de la ley, si los aportes al régimen de
trabajadores autónomos no se encuentran abonados en su totalidad, no corresponde el
cómputo de deducción especial alguna.
2. Régimen de opción de
anticipos de empleados en relación de dependencia
Se trata de
una persona física que trabaja en relación de dependencia y ello es su única actividad.
Su empleador le retuvo impuesto a las ganancias en defecto. Por realizar sólo la referida
actividad el empleado por sus ingresos efectúa su declaración anual de ganancias a
través del método simplificado en página web de AFIP y paga la diferencia no retenida.
Ahora bien, su empleador ajustó sus sistemas de cálculo y está reteniendo este año en
forma correcta, por ello para no tener saldos a favor, se quiso hacer la opción de
reducción de anticipos en el Sistema de Cuentas Tributarias, pero fue imposible ya que no
se encuentra cargado el impuesto determinado. La persona no está inscripta por no estar
obligado. ¿Cómo se soluciona? Ni en las agencias, ni en la mesa de ayuda supieron qué
responder.
De acuerdo con el planteo efectuado, se interpreta que cuando el sujeto realizó
el pago de la suma no retenida oportunamente, el mismo debiera haberse inscripto y como
consecuencia de ello, podría haber hecho el uso de la opción.
3. RG 830, Artículo 37.
Pago a cuenta y su posible compensación
Nos
remitimos a la respuesta dada en el acta de noviembre de 2004 en la cual se afirma que las
autoretenciones del artículo 37 de la RG 830 pueden ser canceladas conforme el
procedimiento de compensación reglado por la RG 1658.
Al respecto, se observan dificultades en torno a su realización en la práctica. ¿Cuál
es el estado del tema?
No se observó dificultad alguna respecto del procedimiento de compensación que
debe emplearse. En torno a ello, se destaca que la misma se formula mediante Formulario
798 utilizando los códigos 10/43/43 u 11/43/43, según corresponda.
III. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
Usufructo constituido por contrato gratuito. Sujeto pasivo
La ley de bienes personales establece que en el supuesto de usufructos constituidos por
contrato gratuito, el usufructuario es el sujeto pasivo del impuesto.
a) Ello sucede en todos los casos, haya o no cesión de nuda propiedad? Téngase en cuenta
que el artículo 22 de la ley y el artículo 16 del decreto reglamentario no tienen la
misma redacción.
En todos los casos, el usufructuario es el sujeto pasivo del impuesto en función
de lo reglado por el artículo 2814 del Código Civil y los artículos antes citados de la
ley del gravamen.
b) Si fuera en todos los casos, ¿qué sucede cuando hay mas de un usufructuario? Ejemplo:
un hijo cede el usufructo de un inmueble a sus padres. Se consulta: ¿lo declara
únicamente el marido?, o ¿lo declaran ambos proporcionalmente?
Corresponde aplicar las disposiciones del artículo 18, es decir, debe declararlo
el marido salvo las excepciones allí previstas
IV. IMPUESTO A LA GANANCIA MÍNIMA
PRESUNTA
Fideicomiso
¿Se encuentran gravados los siguientes casos de fideicomisos?:
a) Fiduciante beneficiario: se trata de una asociación civil que goza de la
exención del Impuesto a las Ganancias prevista en el artículo 20 inciso f).
Resulta gravado al considerar que la Ley 24.441 dispone que todos los fideicomisos
son sujetos del impuesto a excepción de aquellos en los cuales el fiduciante-beneficiario
sea el Estado.
b) Aquel que tiene por objetivo exclusivo el recibir los fondos por parte del fiduciante
para manejarlos y comprar materiales, los que serían donados a Escuelas del Estado.
Entendemos que en este supuesto no es sujeto por no cumplirse un objetivo comercial en su
conformación, ¿se comparte el criterio?
No se comparte el criterio. El sólo hecho de que un fideicomiso no realice una
actividad comercial no lo excluye como sujeto pasivo del impuesto.
V. IMPUESTO A LAS
GANACIAS E IVA
Situación de honorarios de síndico concursal respecto de las retenciones de los
impuestos a las ganancias y al valor agregado y de su participación de tales honorarios a
otros profesionales
Cobro por un
Síndico Singular |
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Total Honorarios |
366.407,00 |
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más IVA |
76.945,47 |
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Subtotal |
443.352,47 |
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Retenciones
Bancarias |
|
IVA |
51.296,98 |
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Imp. Ganancias |
107.162,10 |
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|
|
158.459,0 |
|
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Distribución |
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IVA |
Socio "A" |
25% |
91.601,75 |
19.236,37 |
110.838,12 |
|
|
|
|
|
Abogado "B" |
30% |
109.922,10 |
23.083,64 |
133.005,74 |
|
|
|
|
|
Colaborador
"C" |
10% |
36.640,70 |
7.694,55 |
44.335,25 |
|
|
|
|
|
Colaborador
"D" |
10% |
36.640,70 |
7.694,55 |
44.335,25 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
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|
274.805,25 |
57.709,11 |
332.514,36 |
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Situaciones que
se generan |
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I.
Frente a los fondos cobrados y a pagar |
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Cobro de honorarios
incluido IVA |
443.352,47 |
menos: |
|
Total de Retenciones
Bancarias |
(158.459,08) |
|
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284.893,39 |
menos: |
|
Distribución a Socio,
Abogado y Colaboradores incluido IVA |
(332.514,36) |
|
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DIFERENCIA ENTRE LO
COBRADO Y PAGADO |
(47.620,97) |
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II-
Frente al Impuesto a las Ganancias |
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Honorarios cobrados |
366.407,00 |
menos: |
|
Distribución |
(274.805,25) |
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Utilidad |
91.601,75 |
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Considerando
que otros ingresos cubren las deducciones y gastos, la renta neta sujeta a impuesto de
dicha utilidad es de $ 91.601,75.-
El impuesto resultante sería de $ 19.696,54. Con las retenciones de $
107.162,10 surge un saldo a favor de $ 87.465,56 |
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III-
Frente al Impuesto al Valor Agregado |
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Débito Fisca |
76.945,47 |
menos: |
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Crédito Fiscal por
distribución |
(57.709,11) |
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19.236,36 |
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|
menos: |
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Retenciones Bancarias |
(51.296,98) |
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Saldo a favor |
32.060,62 |
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Para determinar la
asignación de los ingresos consultados debe analizarse cada caso en particular
Dict. DAT N°49/03-, atendiendo si prevalece el esfuerzo personal del profesional, o
si estamos frente al desarrollo de una actividad comercial donde el esfuerzo personal es
secundario y aparecen otros factores para la prestación del servicio como el capital,
riesgo empresario, relación de dependencia, etc. Esto en principio indicará Dict.
DI ATEC. N° 55/08- si la renta es de cuarta categoría en el primer supuesto y de tercera
en el segundo.
Las retenciones deberán seguir el criterio de: lo accesorio sigue a lo
principal, y a los efectos de la R.G. N°830 si las actividades profesionales se
desarrollan a título personal o como partícipe de un ente colectivo inc) b) del
art. 49 de la LIG que no complemente con actividad comercial, mantienen el encuadre en la
cuarta categoría inc. k) del Anexo II de la resolución. En tanto, de completarse con
dicha actividad responde a tercera categoría y encuadra en el inc. i) del citado Anexo.
Esta situación deberá indicarse por nota al agente de retención previo a la
regulación.
Con relación al IVA la AFIP dictó la RG. N° 1105 norma que se encuentra vigente y que
obliga al beneficiario del honorario persona física o ente colectivo- a acreditar a
su agente de retención en el expediente la condición frente al IVA o Monotributo. Esta
norma no ha sido modificada por el Organismo, a pesar del fallo de la CSJN Central
Neuquén, ya que para ello sería necesario una modificación legislativa que hasta
el presente no se produjo.
VI. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
1. Operaciones cambiarias
Hemos tomado
conocimiento de la existencia del criterio por parte de algunos funcionarios -
vinculado a la gravabilidad en el IVA de las operaciones cambiarias en razón de
calificarlas como de prestación de servicios.
En forma abreviada, podemos indicar que el fundamento de la posición fiscal es que
existiendo una prestación de servicios la exención derivada de la venta de dólares
cede, ante el principio de unicidad y el importe total se encuentra sujeto al IVA.
Desde nuestro punto de vista la actividad de compraventa de moneda y divisas se encuentra
exenta del tributo (Art. 7 inc b) de la ley del IVA).
¿Se coincide con este criterio?
Si se prueba que existe una prestación de servicio, por aplicación del criterio
de unicidad se interpreta que existe tanto la venta de cosa mueble como la prestación de
servicio, quedando gravado en consecuencia tanto el spread como la comisión.
2. RG 2300. Demoras en el
Régimen Especial de Reintegro Sistemático
Se consulta
por la falta de funcionamiento del Régimen Especial del Reintegro Sistemático del 7 %,
respecto de los productores agropecuarios incluidos en el RFOG.
Se ha tomado conocimiento de casos en los cuales nunca antes se sufrió demora alguna en
la efectivización del reintegro y que en la actualidad se han efectuado los reclamos
previstos por los artículos 59 y 62 de la RG 2300. En el sistema se publica la leyenda
En Proceso, y se destaca que ello provoca la acumulación con las retenciones
de esta campaña.
Existen agravantes, como ser la detección de errores en la información que el sistema de
la RG 2845 Productores Cartas de Porte no informadas plantea como
Información a suministrar por el productor, dado que dicho sistema desconoce
la información que se presentó en tiempo y en forma por los distintos circuitos
informativos del régimen.
Por lo expuesto, se desea conocer:
¿Cómo se reactiva el pedido de reintegro que no se efectivizó aún, pese al
cumplimiento del productor de toda la requisitoria?
¿Cómo controla el productor que el Fisco cuente con toda la información que se
envía por internet mediante los aplicativos, versiones y sistemas vigentes?
¿Cómo se procede ante la pérdida por parte de AFIP de la información de la RG
2845, cuando el sistema sólo permite informar carta de porte, opción vencida o
extraviada, y en realidad se utilizaron o se informó su inutilización al vencimiento de
la carta de porte por los circuitos vigentes?
La
Resolución General AFIP N° 2300/07 prevé un mecanismo de reintegro sistemático bajo
las previsiones indicadas en el Título III de la citada norma y de acuerdo a los
requisitos y condiciones allí previstos.
A la fecha de esta consulta la Administración se encuentra efectuando reintegros del
citado régimen, de acuerdo a las pautas presupuestarias del organismo.
No obstante lo señalado, se debe aclarar que los citados reintegros se encuentran
supeditados a la condición del contribuyente en el Registro Fiscal.
En tal sentido, ante la falta de reintegro sobre un caso concreto, se debe seguir el
procedimiento previsto en el Título III Capítulo H de la Resolución General AFIP
N° 2300/07 y efectuar la consulta mediante clave fiscal al servicio "Registro Fiscal
de Operadores de granos" - "Régimen de devolución de retenciones".
En lo que respecta a la aplicación de la Resolución General AFIP N° 2845/10 no presenta
vinculación con el régimen de reintegro antes señalado.
La citada norma constituye un régimen de información sobre las cartas de porte obtenidas
y no utilizadas por los productores de granos que reúnan las condiciones previstas en el
artículo 4° de la norma.
3. Reintegros por
exportación. Su aprobación. Desistimiento por parte del contribuyente
Una empresa
que realizó exportaciones durante los años 2001 y 2002, procede a solicitar los
reintegros de IVA respectivos, los cuales han sido aprobados por la AFIP.
Habida cuenta que tales reintegros no han sido cobrados aún por el citado
sujeto, se desea conocer
a) ¿Puede desistir del derecho a cobro de dichos reintegros, procediendo a incorporarlos
en la dd.jj. del IVA y que en su momento fueron detraidos?
La Resolución General 2000 contempla el desistimiento de la solicitud presentada
pero por el contrario, no contiene disposición alguna que permita desistir del derecho a
cobro.
Por aplicación del artículo 28 de la mencionada norma reglamentaria puede solicitar vía
transferencia electrónica de datos, el cambio de destino para luego
transferir o compensar dicho monto.
b) De ser posible lo manifestado en a), ¿a qué tipo de cambio se lo debe incorporar en
el Formulario 731 y bajo qué concepto?
No es factible en función de lo respondido en a).
VII. REGÍMENES DE PROMOCIÓN
INDUSTRIAL
Ley 22.021. Beneficio de diferimiento. Devolución de importes diferidos. Cómputo
del plazo
La empresa inversionista tiene
cierre 30/6, mientras que la empresa promovida tiene cierre 31/12. La fecha de la puesta
en marcha del proyecto promovido es el 1º de enero de 2004.
La legislación aplicable al caso es la siguiente:
En primer lugar, el artículo 11 de la Ley 22.021 establece que:
Los inversionistas en empresas comprendidas en los artículos 2º y 3º,
tendrán, a su opción, algunas de las siguientes franquicias, respecto de los montos de
inversión que en cada caso apruebe la Autoridad de Aplicación:
a) diferimiento del pago de las sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las
ganancias, impuesto sobre los capitales, impuesto sobre el patrimonio neto e impuesto al
valor agregado o, en su caso, de los que los sustituyan o complementen -incluidos sus
anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de
la inversión
.
Los montos diferidos no devengarán intereses y se cancelarán en 5 (cinco)
anualidades consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior a la puesta en marcha del
proyecto promovido, debiendo actualizarse los importes respectivos de acuerdo con las
normas de la ley 11683
.
Por su parte, la Resolución (SA y CE) 420/86 que reglamenta el momento en que se
produce el vencimiento del plazo para el pago de las cuotas cancelatorias de los impuestos
diferidos en un proyecto promovido- sólo dispone que:
Art. 1 El vencimiento del plazo para el pago de las
cuotas mediante las cuales se cancela el monto de impuestos diferidos en virtud de las
franquicias previstas en los regímenes de promoción industrial para inversores en
proyectos acogidos a los mismos, se considerará producido el último día del ejercicio
fiscal en que debe abonarse la respectiva anualidad
.
La duda radica en si debe considerarse la fecha de cierre del ejercicio fiscal de la
inversora o de la promovida, a efectos del cómputo del plazo para el vencimiento de las
cuotas de pago de las sumas diferidas.
Ello pues si tenemos en cuenta la fecha de cierre de la sociedad inversora, el primer
vencimiento del plazo para el reintegro del diferimiento se produce el 30 de junio de
2010, mientras que si tenemos en cuenta a la sociedad promovida dicho reintegro vence el
31/12/2010.
En nuestra opinión, corresponde considerar el ejercicio fiscal de la empresa promovida.
¿Se comparte el criterio?
Efectivamente, debe considerarse el ejercicio fiscal de la empresa promovida
(Dictámenes DI ASLE 139/91 y DI ATEC 36/96).
Programa aplicativo
Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales Versión 11.0 Release
2. Compensación del quebranto originado por renta de fuente argentina con la
ganancia de renta de fuente extranjera del mismo período fiscal.
En la confección de una declaración jurada del impuesto a las ganancias de una persona
física mediante el aplicativo Ganancias Personas Físicas y Bienes Personales
Versión 11.0 Release 2, se ha comprobado que el mismo no permite la compensación
del quebranto originado por renta de fuente argentina con la ganancia de renta de fuente
extranjera del mismo periodo fiscal.
¿No debería corregirse dicha situación?
Se verificó el funcionamiento del aplicativo y el mismo permite dicha
compensación. A tales fines, debe utilizar el campo Quebrantos compensables de
Fuente Argentina.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah y Ana Paula Locurscio.
AFIP-DGI: Dres. María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI
CETE), Oscar Valerga (DI CETE), Nicolás Maximoff (DI ALIR), Alberto Baldo (DI LEGI),
Tomás Schwab (DATT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Carlos García Pastrana (DI ANFE
DV AGRO), Juliana Muscio (DI ALIR), Andrea K. Gil (DI PyNF).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo,
Horacio Ziccardi y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 14 de julio de 2010. |
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