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I. PROCEDIMIENTO FISCAL
Plazo de gracia
El Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación - norma supletoria a la ley de procedimiento
tributario y a la ley de procedimiento administrativo- dispone en su artículo 124
in fine un plazo de gracia.
Allí se establece que el escrito no presentado dentro del horario judicial del
día en que venciere el plazo, sólo podrá ser entregado válidamente el día hábil
inmediato siguiente y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Asimismo el artículo 1° de la RG DGI 2452 dispone la aplicación supletoria del
artículo 124 "in fine" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
Las presentaciones de escritos y los aportes de pruebas que realicen los contribuyentes
dentro de las 2 primeras horas del horario administrativo habilitado para la atención al
público, se considerarán efectuados en término cuando el plazo previsto para el
ejercicio de sus derechos hubiere vencido al finalizar el día hábil inmediato
anterior."
La presentación de declaraciones juradas vía internet es regulada por la RG AFIP 1345
que en su artículo 6 dispone que las presentaciones efectuadas por esta modalidad serán
consideradas realizadas en término, si la fecha consignada en el acuse de recibo acredita
haberlas concretado antes de la finalización del día de vencimiento general
respectivo."
Y frente a la imposibilidad de efectuar por cuestiones técnicas la presentación aludida
en el párrafo anterior, el artículo 7 establece que los contribuyentes podrán presentar
la declaración jurada en la dependencia de AFIP en la que se encuentran inscriptos."
La pregunta que surge es si quien se encontrare en la imposibilidad recién referida y
dado que las agencias de la AFIP cierran antes de que se den las 24 hs. del día del
vencimiento, ese contribuyente goza del plazo de gracia que se extiende al día hábil
inmediato siguiente y dentro de las dos primeras horas del despacho.
Si la pregunta anterior fuera contestada afirmativamente, se amplía consultando si dicho
plazo de gracia es aplicable a todas las presentaciones de declaraciones juradas.
El plazo de gracia previsto por el artículo 124 "in fine" del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación no resulta aplicable para la presentación de
DD.JJ.
Pasado el vencimiento general, el contribuyente puede presentarse en la Agencia en la que
se encuentre inscripto informando el inconveniente que impidió cumplir con la obligación
en término, para su análisis por parte de la AFIP.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Fecha de reorganización
Para las
reorganizaciones libres de impuestos el primer párrafo del artículo 77 de la ley de
impuesto a las ganancias establece el requisito de permanencia en la actividad
por dos años contados a partir de la fecha de la reorganización. En igual sentido, el
artículo 108 del decreto reglamentario requiere la permanencia en la
participación por igual plazo y a partir de igual fecha.
El artículo 105 del citado decreto dispone que "... se entenderá por fecha de la
reorganización la del comienzo por parte de la o las empresas continuadoras, de la
actividad o actividades que desarrollaban la o las antecesoras. Análoga definición
trae la RG AFIP 2513.
La norma identifica la fecha de la reorganización con las circunstancias de hecho
comprobables que permitan colegir que la nueva empresa ha iniciado sus actividades, sea en
forma directa o por intermedio de la antecesora que la represente actuando por su cuenta y
orden hasta tanto la sucesora esté inscripta en el Registro Público de Comercio y/o en
la Inspección General de Justicia. Inclusive tal registración requerida por el Anexo II
puede ser aportada, según la Resolución mencionada, con posterioridad a la comunicación
que la norma exige inicialmente.
En dicha línea interpretativa se encuentran los Dictámenes DAL 12/01 y DAT 13/02. Este
último señala que la fecha de reorganización será coincidente con la puesta en marcha
de la reorganización operada y cuya manifestación ostensible está dada -como no podría
ser de otra manera por la oportunidad en la que la nueva estructura entra en
funcionamiento mediante la continuación de las actividades llevadas a cabo por la o las
antecesoras.
De ahí que se concluya que la inscripción de la continuadora en el Registro Público de
Comercio no configura un elemento que deba ser cumplido respecto del momento a partir de
cual se computarán los dos años posteriores.
¿Se comparte este criterio?
Sí, se comparte el criterio. El momento a considerar para el cómputo de los
plazos en cuestión es el inicio de actividades por parte de las sociedades continuadoras.
III. IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO
1. Régimen especial de ingreso en las
operaciones concertadas a través de portales virtuales. RG AFIP 2955
1.1
Constancia de percepción
El artículo 12 de la RG AFIP 2955 establece que al momento de emitirse la orden de pago
por el portal virtual se consignará en la misma la comisión y la percepción de IVA.
Como el pago lo tiene que realizar el vendedor, la orden de pago parecería que es de
éste y no del portal. En tal caso, ¿en qué documento del portal virtual se deben
consignar tales elementos?
Asimismo, ¿cuál es la formalidad requerida para la emisión de la constancia de la
percepción?
Conforme el art. 12 de la RG2955 (AFIP), al emitir el portal la orden de pago
consignará la comisión
por la intermediación , atendiendo a lo dispuesto por el
art. 37 de la ley de IVA, y por la R.G. 1415 sus modif. y complementarias régimen
de emisión de comprobantes-, debiendo incorporar también el ingreso especial dispuesto
por la RG 2955 determinando la correspondiente percepción de acuerdo con las
disposiciones de su artículo 8°.
Continúa diciendo que una vez efectuado el pago del monto aludido
, el agente
de percepción deberá emitir una constancia de la misma.
En cuanto a las formalidades requeridas para la emisión de tal constancia, se señala que
de acuerdo al art. 16 de la citada resolución, respecto al presente régimen resultan de
aplicación las formas y condiciones establecidas por la RG. 2233(AFIP), en particular el
inc.) b) del art. 8° de esta última.
Por otra parte, considerando lo comentado en la reunión, se hace referencia a que el art.
5° de la norma resolutiva en análisis determina la oportunidad en que se perfecciona la
percepción disponiendo que es en el momento en que se produzca el cobro total de la
comisión
por la intermediación
, cualquiera sea la forma y modalidad de
instrumentación. En este régimen se ha utilizado el criterio de lo percibido,
justificado en el carácter especial del mismo, ya que la percepción toma como base una
operación y un precio totalmente ajeno al sujeto que debe realizarla.
1.2
Sujetos del Régimen Simplificado
El artículo 15 de la RG AFIP 2955 se refiere a la adquisición de fuerza
ejecutoria de la declaración de la AFIP de exclusión de pleno derecho del citado
régimen.
¿En qué circunstancias se ha de generar tal situación?
La Resolución General 2847 establece en su Anexo el procedimiento aplicable para
que opere la exclusión de pleno derecho y la recategorización de oficio, liquidación de
deuda y la aplicación de sanciones.
En particular, el punto D del mencionado Anexo, Efecto de los actos
administrativos establece que con excepción de aquellos casos en los cuales
se encuentre en riesgo el crédito fiscal involucrado o impliquen un perjuicio para el
fisco las resoluciones administrativas que declaren la exclusión de pleno derecho
o dispongan la recategorización de oficio tendrán fuerza ejecutoria una vez que:
a) sean consentidas expresamente por el contribuyente y/o responsable o cuando adquieran
la condición de firmes por no haberse interpuesto el recurso de apelación previsto en el
artículo 74 del decreto reglamentario de la Ley 11.683, o
b) se notifique la resolución denegatoria del recurso de apelación impetrado, en su
caso, con lo cual se reputará agotada la vía administrativa.
2. RG
2226. Régimen de exclusión de retenciones y percepciones IVA. Requisitos
El artículo
4º de la RG 2226 establece, entre otros requisitos para gestionar una constancia de
exclusión de retenciones y percepciones de IVA, el siguiente:
h) Poseer saldo de libre disponibilidad, que surja de la última declaración jurada
del impuesto al valor agregado vencida a la fecha de solicitud. Dicho saldo deberá ser
equivalente, como mínimo, al VEINTE POR CIENTO (20%) del promedio del impuesto
determinado en las declaraciones juradas mencionadas en el inciso d) del presente
artículo, con excepción de aquellos contribuyentes cuyas operaciones estén gravadas con
alícuota reducida, a quienes se les aplicará distintas pautas de control tendientes a
verificar la condición indicada.
El aludido requisito es interpretado por el sistema en el sentido de que,
hasta que se produzca la fecha de vencimiento de la declaración jurada de IVA en la cual
se genera el saldo a favor del contribuyente de libre disponibilidad, no se puede
solicitar la exclusión.
En otras palabras, por más que el contribuyente presente en forma anticipada la
declaración jurada exteriorizando el saldo a su favor, debe aguardar hasta la fecha de
vencimiento de la misma para recién allí solicitar la exclusión.
Dado que no se observan motivos técnicos para tal dilación, y que adicionalmente se
requieren algunos días para completar el proceso de notificación a los agentes de
retención y percepción, lo que hace aconsejable adelantar los tiempos de solicitud de la
exclusión, se solicita rever la formulación del sistema informático.
Lo planteado será tenido en cuenta en la próxima actualización que se realice
del sistema.
IV. IMPUESTO SOBRE LOS
DÉBITOS Y CRÉDITOS BANCARIOS
Régimen sancionatorio. Declaraciones
juradas
Más allá
de las discusiones que se vienen generando en el tributo respecto del sistema de
pagos organizados no se ha previsto su determinación a través de las declaraciones
juradas impositivas, al no tener tal carácter ni el volante de pago F. 105 ni
el formulario 799/E.
De ello, surge que resulta improcedente la aplicación de multas, de conformidad con el
reciente decisorio DIngianti, Rosario Vicente de la CSN del 12/10/10.
¿Se coincide con este criterio?
No se coincide.
La R.G. AFIP N° 2111/2006, regula con detalle y suficiencia lo atinente a formas y plazo
de presentación de los volantes de pago y cancelación de las obligaciones tributarias en
cuestión; no habiendo dudas en cuanto a la vigencia del Art. 15 de la Ley 11683, en tanto
dispone que "Las boletas de depósito y las comunicaciones de pago confeccionadas por
el responsable con datos que él mismo aporte, tienen el carácter de declaración jurada,
y las omisiones, errores o falsedades que en dichos instrumentos se comprueben, están
sujetos a las sanciones de los artículos 39, 45 y 46 de la ley".
V. RECURSOS DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
1. Régimen de
presunciones. RG 2927
1.1
Conceptos comprendidos
En los casos en que resulte de aplicación el régimen de presunciones y se determine la
deuda, ¿corresponde liquidar además de los conceptos previsionales, el de obra social y
aporte sindical?
Los casos en que resulta de aplicación el régimen de presunciones son los establecidos
por los arts. 2° y 3° de la Ley N° 26.063. AFIP no determina deuda en concepto de obra
social y de aporte sindical.
1.2
Alcance
El régimen de presunciones ¿se ha de aplicar como una herramienta para definir planes de
fiscalización o sólo tendrá lugar en el caso de actuaciones administrativas tendientes
a la determinación de deuda?
La aplicación del régimen de presunciones se encuentra definida en el Artículo
3° de la Resolución General AFIP N° 2927/2010 AFIP que dispone:
"Art. 3º Esta Administración Federal determinará de oficio los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, sobre la base del
Indicador Mínimo de Trabajadores de conformidad con lo previsto por el inciso c) del
Artículo 5º de la Ley Nº 26.063 y sus modificaciones, cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Se compruebe la realización de una obra o la prestación de un servicio que, por su
naturaleza requiera o hubiere requerido de la utilización de mano de obra;
b) el empleador no hubiere declarado trabajadores ocupados o los declarados fueren
insuficientes en relación con dicho índice y no justifique debidamente la no
utilización de trabajadores propios o la aplicación de una tecnología sustitutiva de
mano de obra; y
c) por las circunstancias del caso no fuese posible relevar al personal efectivamente
ocupado.
Lo señalado precedentemente alcanza a las actividades que se consignan en el Anexo I de
la presente, respecto de las cuales serán de aplicación los índices que se indican para
cada una de ellas.
Asimismo, cabe señalar que esta Administración procederá a la determinar de oficio de
conformidad a lo dispuesto en los Artículos 6º y 7º de la Ley Nº 26.063 y sus
modificaciones, aun en los casos que no resulte posible la identificación de los
trabajadores ocupados.
Tal como lo establece la mencionada resolución, siempre mediará una intervención o
requerimiento, momento en el cual se podrá aportar la prueba en contrario.
1.3
Fecha de ingreso del trabajador
A los efectos de la aplicación de la presunción de ingreso del trabajador, cuando el
empleador no cumplió con la debida registración de alta de la relación laboral, qué
aspectos se ha de considerar para presumir la existencia de una fecha de inicio de la
relación laboral anterior a la declarada por el empleador.
En primer lugar debe recordarse que esta presunción opera sus efectos cuando el empleador
no haya cumplido con la debida registración del alta de la relación laboral en los
términos que fijan las normas legales y reglamentarias. Ahora bien, conforme lo establece
la Ley N° 26.063 en su art. 5° inc. a) y el art. 2° de la R.G. AFIP N° 2927, en tal
caso, la presunción deberá fundarse en pruebas o indicios, precisos y concordantes que
permitan inferir la fecha de inicio de la relación laboral. Por ejemplo: la declaración
testimonial del propio trabajador o de terceros o cualquier documentación atribuible al
trabajador que date de una fecha anterior a la alegada como de alta por el empleador.
1.4
Relación entre la presunción previsional y la presunción impositiva
La aplicación de la presunción de seguridad social permite efectuar en determinadas
condiciones la determinación de deuda. ¿Cómo se relaciona este tema con la presunción
impositiva?
En principio, la determinación de deuda sobre base presunta en materia de Seguridad
Social no habilita automáticamente la determinación de deuda en materia impositiva en
tanto no ha sido expresamente previsto por las Leyes 11.683 y 26.063. Ello, sin perjuicio
de señalar que presumiblemente el pago de remuneraciones no declaradas se realiza con
ingresos que tampoco lo son.
1.5
Vigencia del régimen
La RG AFIP2927 estableció que la vigencia del régimen es a partir del 22/10/10.
En nuestro criterio, los efectos de la misma son a partir de los hechos posteriores al
17/12/05 (ley 26063) al ser la RG AFIP 2927 reglamentaria de la norma legal y considerando
que estamos ante una norma sustancial y no procedimental. ¿Se comparte este criterio?
Sí, se comparte el criterio.
No obstante ello, se destaca que corresponde reconocer que las presunciones previsionales
se encontraban establecidas en forma más acotada en el artículo 16 de la Ley N° 18.820.
1.6
Momentos para desvirtuar las presunciones
El empleador tiene el derecho de probar en sentido contrario respecto de las presunciones,
en todas las vías recursivas previstas por la RG AFIP 79.
Debe interpretarse, al respecto que tales momentos son el de la fiscalización, los
recursos administrativos y los judiciales?
Las presunciones establecidas en la R. G. AFIP N° 2927, admiten prueba en
contrario y podrán ser desvirtuadas en la etapa de fiscalización o, finalizada ésta,
mediante las vías previstas en la R.G. AFIP N° 79/98 y modificatorias (cfr. art. 5to
R.G. AFIP N° 2927).
1.7
Multa por omisión
La RG AFIP 2927 dispone que la multa del 400% sobre aportes y contribuciones será
aplicable a las infracciones constatadas a partir del 22/10/10, cualquiera fuera el
período en que se hubiera cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto.
Desde nuestro punto de vista, sólo podría aplicarse desde el 22/10/10 y por los hechos
ocurridos a partir de ese momento, en función al principio de la ley penal más benigna.
¿Se coincide con este criterio?
No se coincide con el criterio. Conforme lo establece el último párrafo del art. 35 de
la R.G. AFIP N° 1566 (ts 2010) "La sanción prevista en el último párrafo del
Artículo 5º será aplicable a las infracciones constatadas a partir de la vigencia de la
Resolución General AFIP N° Nº 2927, cualquiera fuere el período en que se hubieran
cometido y en tanto el mismo no se encuentre prescripto" [modif. art. 6° ap. 4) RG
AFIP N° 2927].
Más allá de la discusión en torno a la naturaleza jurídica de las infracciones en
materia de Seguridad Social, en orden a la invocada aplicación del principio de ley penal
más benigna, debe señalarse que la R.G. AIP N° 2927 es una disposición reglamentaria,
y en consecuencia no crea una nueva sanción, sino que viene a reglamentar una
sanción ya prevista por la ley; en el caso el art. 15 de la Ley 17.250 que en su apartado
1) inc. b) establece una multa de hasta el cuádruple de aportes y contribuciones
correspondientes a los trabajadores involucrados por falta de denuncia de los mismos y/o
incumplimientos relativos a la retención de aportes. Debe recordarse que la citada Ley
fue publicada en el Boletín Oficial el 28 de Abril de 1967.
1.8
Departamentos para vivienda multifamiliar
¿Cuál es el alcance que debe darse a este concepto a los efectos de la aplicación de la
presunción?
Conforme lo establece el Anexo I de la R.G. AFIP N° 2927 se trata estrictamente de obra
correspondiente a departamentos destinados a vivienda multifamiliar que al tiempo de
efectuarse la inspección se encuentre finalizada.
1.9
IMT para la construcción
El anexo de la RG AFIP 2927, en lo que respecta a la construcción, fija el IMT en 3.20,
considerando el jornal por metro cuadrado.
A tales efectos, en lo que se refiere al metro cuadrado de construcción, ¿qué se
entiende por él, y cómo se considera la superficie semicubierta y descubierta?
La disposición reglamentaria, al fijar el IMT para la actividad de la
construcción, no distingue entre superficie cubierta, semicubierta o descubierta (Anexo I
R.G. AFIP N° 2927), de modo que no corresponde introducir esta distinción a los efectos
de la aplicación del referido índice.
1. Cancelación inscripción
personas jurídicas
La RG AFIP 2322 de la AFIP dispone:
Art. 8º El liquidador de una persona jurídica disuelta, será el
responsable de informar dicha disolución solicitando la cancelación de la inscripción
ante este Organismo, dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de ocurrida la misma,
mediante la presentación en la dependencia que corresponda al domicilio de la
persona jurídica liquidada del formulario de declaración jurada Nº 981,
acompañado del original y una copia auténtica de los elementos que se indican a
continuación:
a) Acto de disolución de la persona jurídica constituida o no regularmente
y, en su caso, de su pertinente inscripción registral, y
b) de corresponder, acto de nombramiento del liquidador y su respectiva inscripción
registral.
No obstante la claridad de la norma, algunas Agencias de la DGI se niegan a recibir el
mencionado formulario, como asimismo a otorgar por ello la respectiva constancia de
rechazo (F.4004).
¿Se comparte el criterio de las áreas operativas?
No se comparte el criterio. Las áreas operativas deben regirse por lo que
establece la propia resolución general dado que no existe instrucción alguna que
establezca lo contrario.
2. IVA en la Aduana.
Facilidades de pago
La RG AFIP 2774 contempla la posibilidad de cancelar con un régimen de facilidades de
pago permanente a una serie de deudas tributarias, dentro de las que se incluye a las
"...obligaciones impositivas..."
Aunque se paga ante la Aduana, el IVA por la importación de bienes de uso no deja de ser
una "obligación impositiva" (la misma surge del propio texto de la ley del
impuesto al valor agregado y no del Código Aduanero). Por su parte, y para refrendar
dicha inclusión, vale citar que el inciso c) del artículo 3 de la misma resolución
excluye del régimen de facilidades de pago al IVA generado por la importación de
servicios.
A partir de la exclusión recién citada puede razonarse que,
como concepto, el IVA generado por las importaciones está
incluido dentro del régimen de facilidades, toda vez que no sería razonable que se
plantease la exclusión de un concepto que previamente no hubiera sido incluido, y
del universo de las "importaciones", solo se excluye a
las de servicios por lo que implícitamente se estaría reconociendo que la importación
de bienes sigue quedando incluida dentro de la materia que es objeto del plan de
facilidades
¿Se comparte la conclusión indicada?, en caso afirmativo, ¿cómo se hace operativamente
para informar a la aduana que el IVA de la importación a ser despachada se encuentra
incluido en el mencionado régimen de facilidades?
No se comparte el criterio.
La Resolución General AFIP N° 2090/06 es la norma que establece los requisitos exigibles
para el ingreso y retiro de la mercadería. Uno de los requisitos que contempla dicha
norma es que la mercadería se encuentre totalmente abonada (incluyendo a los impuestos y
a los derechos).
El plan de facilidades de pago resulta aplicable para los cargos suplementarios.
3. IVA. Percepciones. Nuevo
aplicativo
El mes pasado se procedió a actualizar el aplicativo del IVA por el actual release 10.
Se efectuó la carga de las retenciones y posteriormente, se imprimió el listado que
genera el aplicativo sin problema alguno.
Pero cuando se quiso hacer lo mismo con las percepciones, se permitió su carga pero al
momento de intentar imprimir el listado, éste aparece en blanco.
Se probaron los pasos indicados tanto en el evento 315 (ID 1452936) como en el evento 1056
(ID) 1452966), sin resultado satisfactorio.
Como dato, antes se estaba utilizando el release 8 y no había inconvenientes con la
impresión de las percepciones.
¿Se coincide con la mencionada observación?
Hasta el momento, no se ha podido detectar el inconveniente señalado. De todas
formas, se continuarán efectuando pruebas a tales efectos.
4. Aplicativo Compra de
Materiales a Reciclar v. 1.0.2
Con respecto al citado aplicativo, está ocurriendo lo mismo que con el aplicativo CITI
VENTAS.
Una vez que se cargan los distintos importes con centavos, el aplicativo redondea de una
forma que no coincide con el total de la facturación cargada en dicho aplicativo,
generando inconsistencias.
¿Existe alguna forma de resolver el problema?
En la actualidad el problema ya ha sido solucionado mediante la publicación de
una nueva versión, encontrándose en mismo disponible en la página institucional del
Organismo.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Paula Locursio.
AFIP-DGI: Dres Oscar Valerga (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Adela
Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Fernando Cao (DI ALIR), Tomás Schwab
(DAT), Liliana M. de Llanes (DI ATEC), Leandro Gómez (SDG ASJ), Alicia Fernández (DI
PyNR), Lucas Zuccoli (DI PyNR), Alberto Baldo (DI LEGI), Matilde Rodríguez Álvarez (DE
PNPR), Sergio García (DE PNPR), María Silvia Martínez (DI ACOT).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, José Bugueiro, Armando
Lorenzo, Horacio Ziccardi , Hugo Kaplan y Gabriela Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 20 de diciembre de 2010. |
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