|
I. PROCEDIMIENTO FISCAL
1.
Sistema de Cuentas Tributarias.
a) Devengamiento de
intereses resarcitorios y punitorios
Se trata de un contribuyente que, con anterioridad al
vencimiento del plazo para la presentación de su dd.jj. de
ganancias correspondiente al período fiscal 2010, adeudaba el
anticipo nº 2, motivo por el cual la AFIP le inició juicio de
ejecución fiscal.
A fin de regularizar su situación, el responsable abona el
anticipo adeudado, los intereses resarcitorios devengados desde
el vencimiento del citado anticipo hasta la fecha de
interposición de la demanda, así como los intereses punitorios
devengados desde esa última fecha y hasta la fecha de
cancelación del anticipo.
Al efectuar la consulta del servicio "Cuentas Tributarias", se
advierte que esa Administración refleja como crédito la
totalidad de los intereses punitorios abonados y genera una
deuda por intereses resarcitorios producto de continuar
devengando los mismos con posterioridad a la fecha de demanda.
Se consulta qué debe hacer el contribuyente frente a esta
situación donde la AFIP considera que existe una deuda que no es
tal.
Se verificó dicha situación por sistema y se confirmó el error
comentado, encontrándose en vías de solución.
No obstante ello, mientras el inconveniente no se hubiera
solucionado, el contribuyente deberá presentar una multinota en
la agencia en la cual se encuentre inscripto, informando el
error descripto.
b)
Devengamiento de intereses resarcitorios
Se trata de un contribuyente que no ingresó el anticipo nº 1 del
impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período
fiscal 2010, no obstante lo cual presentó la dd.jj. del citado
período fiscal el día de su vencimiento e ingresó en esa misma
fecha la 1º cuota del plan de facilidades de pago de la RG 984
para cancelar el saldo de la misma.
Adicionalmente, el responsable ingresó los intereses
resarcitorios sobre el anticipo impago devengados desde la fecha
de vencimiento del anticipo hasta la fecha de vencimiento de la
declaración jurada, en la cual - según lo mencionado en el
párrafo precedente - se presentó la declaración jurada y se
ingresó la 1º cuota del plan de facilidades de pago.
Al efectuar la consulta del servicio "Cuentas Tributarias", se
advierte que esa Administración muestra una deuda en concepto de
intereses resarcitorios de un día, dado que continúa devengando
intereses hasta la fecha del vencimiento general establecida
para el ingreso del saldo resultante de la dd.jj., o sea el día
posterior al vencimiento para su presentación.
Se consulta si se comparte el criterio de devengamiento de
intereses sobre anticipos impagos más allá de la fecha de
vencimiento para presentar la dd.jj. y simultáneo pago de la 1º
cuota del plan de facilidades de la RG 984.
El primer párrafo del art. 21 de la Ley 11.683 establece que:
ARTICULO 21 – “Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta
la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del
contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a
cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por
el cual se liquidan los anticipos.”
Para casos como el planteado, se entiende que este art. 21 se
refiere al vencimiento del plazo general para el pago de la DJ
dado que es a partir de esa fecha que se empiezan a devengar los
intereses que pudieran corresponder por la DJ.
2.
Certificado fiscal para contratar. Sujetos que deben solicitarlo
El artículo 1º de la RG
1814 crea el “Certificado Fiscal para Contratar”, que será
expedido a solicitud de los interesados al participar en
cualquier procedimiento de selección –en el marco del Dto
1023/2001 y sus modificatorias- efectuado por los organismos
comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la ley 24.156 y
sus modificatorias.
El inciso a) del artículo 8º de la citada ley establece que las
disposiciones de la misma serán de aplicación en todo el Sector
Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por la
Administración Nacional, conformada por la Administración
Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en
estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social.
Al respecto, hemos tomado conocimiento que en algunos municipios
y otros organismos provinciales también solicitan al momento de
las contrataciones el “Certificado Fiscal para Contratar” en el
entendimiento de que ellos también se encuentran comprendidos en
el inciso a) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus
modificatorias.
Entendemos que está claro que la obligación de solicitar el
“Certificado Fiscal para Contratar” le corresponde solamente al
Sector Público Nacional, particularmente a la Administración
Nacional, conformada por la Administración Central y los
Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a
las Instituciones de la Seguridad Social. ¿Se comparte este
criterio?
Esta Administración Fiscal entrega el certificado a todo
interesado que desee participar en proceso de selección conforme
la normativa vigente. Por ende, su función se agota con la
entrega del certificado.
Respecto de la observación efectuada, es el contribuyente quien
debiera plantear a la entidad solicitante del certificado si
corresponde o no tramitarlo de acuerdo con las normas que lo
regulan.
3.
Procedimiento determinativo. Cuestionamiento de la calidad de
“análogo” en el pago a cuenta
Se trata del cuestionamiento de si un impuesto
pagado en el exterior tiene la característica de análogo, a los
efectos de su cómputo como pago a cuenta.
Interpretamos que no resultaría de aplicación la intimación
administrativa prevista por el artículo 14 de la ley 11683, en
razón de la naturaleza del tema en cuestión, por lo que en el
caso debería aplicarse el procedimiento de determinación de
oficio. ¿Se coincide con este criterio?
No se concide. De verificarse la improcedencia del
cómputo contra el impuesto determinado de conceptos o importes
improcedentes, como por ejemplo pagos a cuenta, corresponde su
intimación por la vía del art. 14 de la Ley de Procedimiento
Tributario, conforme a lo expresamente previsto por dicho
precepto. La eventual disconformidad del responsable con dicha
intimación deberá plantearse por la vía del art. 74 del Dec.
Reglamentario de dicha ley.
4.
Reducción de sanciones por ciertas infracciones a los deberes
formales
El artículo 50 de la ley 11683, establece la
posibilidad de reducción de las sanciones (artículos 39 y 41) al
mínimo legal, por única vez.
Interpretamos que, debería establecerse un límite temporal (por
ejemplo, 2 años) para la utilización de ese beneficio, de
tratarse de similar incumplimiento, a los efectos de promover la
decisión de los contribuyentes en el sentido de no recurrir
dichas sanciones.
El límite temporal propuesto es incompatible con la
letra de la ley, la que afirma “por única vez”, en consecuencia
Si se desea modificar dicho criterio, debería efectuarse a
través de una modificación legislativa.
5.
Artículo 14 Ley 11.683
El contribuyente rectifica la dd.jj. incorporando
la deducción encuadrada en un régimen de promoción que había
omitido efectuar oportunamente.
Conforme al régimen de promoción aplicable, dicha deducción debe
efectuarla como un pago a cuenta del tributo y por lo tanto no
modifica la determinación del mismo.
En nuestro criterio, al no modificarse el impuesto resulta
posible rectificar la dd.jj y el saldo a favor es de libre
disponibilidad. ¿Se coincide con dicho criterio?
Salvo error de cálculo cometido en la propia DD.JJ., en
principio, toda disminución del saldo se encuentra sujeta a
repetición -previo pago-. No obstante ello, conforme a
determinadas actuaciones (Dictámenes 120/88, 56/96 y 6/83 DATJ)
si se tratara de conceptos fácilmente verificables el Fisco
cuenta con ciertos márgenes de discreción respecto de si la
dd.jj. rectificativa abre la vía de repetición o si la acepta
como válida.
6.
Factura electrónica para importadores. RG 3116
De acuerdo con lo reglado por el artículo 1º de la
norma reglamentaria citada, ¿cuáles son las razones que
fundamentan tal disposición, considerando los efectos que ello
podría tener?
De acuerdo con la nueva norma, en función de la nota que
presenten los contribuyentes, no se tendrá una respuesta de la
AFIP, sino que esta Administración efectuará un seguimiento
interno referido al cumplimiento que hará el contribuyente a
partir del momento de su presentación.
El objetivo no es sancionar el incumpliendo de los plazos
informado por los contribuyentes mediante multinota, sino
verificar la implementación del Régimen de acuerdo al compromiso
que asume el sujeto mediante dicha presentación, en un futuro
razonable.
7.
RG 2820. Modificaciones efectuadas por la RG 2910. Situación
actual
Considerando
las modificaciones efectuadas por la segunda norma citada y que
a la presente fecha no se ha instrumentado adecuación alguna al
sistema de carga de datos fijado originalmente por la RG 2820,
como tampoco se ha pospuesto su entrada en vigencia; se desea
conocer:
a)
Si en el corto plazo se ha estimado realizar adecuaciones
referidas a la posibilidad de importar los datos.
No se ha previsto realizar adecuaciones en el corto plazo.
b) Si corresponde
aplicar el régimen de retención por parte de los locatarios que
posean un contrato vigente celebrado con anterioridad al
01/06/2011, hasta el 30/06/2011; en tanto el locador se
encuentre empadronado.
Sí, lo debe practicar en caso de corresponder.
c) Si existe
intención de extender los plazos previstos por la RG 2910.
El 01/07/2011 se publicó la RG AFIP Nº 3139, a través de la
cual se extendió la fecha de aplicación del régimen de
información para determinadas operaciones y contratos.
II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1.
Disposición de fondos a favor de terceros
El segundo párrafo del artículo 103 del DR de la
ley del impuesto establece:
“La imputación de intereses y actualizaciones presuntos
dispuesta por el citado artículo, cesará cuando opere la
devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se
considerará que ese hecho implica, en el momento en que se
produzca, la cancelación del crédito respectivo con más los
intereses devengados, capitalizados o no, generados por la
disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el
mismo ejercicio en el que opera la devolución o en el inmediato
siguiente, se registraran nuevos actos de disposición de fondos
o bienes a favor del mismo tercero, se entenderá que la
devolución no tuvo lugar en la medida dada por el monto de esas
nuevas disposiciones y que los intereses y actualizaciones que
proporcionalmente correspondan a dicho monto no han sido objeto
de la cancelación antes aludida.”
Interpretamos que la salvedad introducida en el segundo párrafo
del texto copiado resulta de aplicación solamente a efectos del
cómputo como capital –base de cálculo de los intereses presuntos-
de los intereses capitalizados. Es decir, en caso de verificarse
el supuesto planteado, la consecuencia será que los intereses
capitalizados subsistirán en la proporción correspondiente a las
sumas que no se consideren devueltas.
Si no se compartiese el criterio expuesto, entendemos que
tampoco resultará aplicable el precepto bajo análisis en los
casos de dividendos y honorarios acreditados en las cuentas
particulares de los accionistas. En efecto, es práctica usual
que, existiendo saldos deudores de las cuentas de los
accionistas por retiros por ellos efectuados, los dividendos u
honorarios aprobados se acrediten en las cuentas particulares de
los mismos –en las proporciones que correspondan-, disminuyendo
consecuentemente los saldos deudores de las cuentas o
transformándose en saldos acreedores.
En nuestra opinión, la acreditación de los dividendos y
honorarios en las cuentas particulares de los accionistas no
implican “devolución” de lo ya retirado sino que se trata de
compensaciones de créditos y deudas –una de las tantas formas
posibles de extinción de las obligaciones conforme lo establece
el Código Civil-. En tal caso, operada la compensación, el
devengamiento de intereses presuntos sólo corresponderá en la
medida en que las cuentas de los accionistas tengan saldos
deudores y se calcularán sobre tales saldos, existan o no nuevos
actos de disposición de fondos a los mismos. ¿Se coincide con
este criterio?
Un ejemplo aclarará lo expuesto:
• Cuenta
accionistas
1/1/10 - Saldo inicial 100
30/4/10- Dividendos (40)
Saldo intermedio 60
30/8/10- Retiro 40
31/12/10- Saldo final 100
• Base de
cálculo de intereses presuntos
100 = 1/1/10 al 29/4/10
60 = 30/4/10 al 29/8/10
100 = 30/8/10 al 31/12/10
No se
coincide. La cuestión ha sido analizada por el Organismo con
anterioridad al presente planteo, habiéndose concluido que
cuando se producen nuevos retiros procede el cálculo de los
intereses desde el momento del retiro original.
En igual sentido, se concluyó que la compensación implica en los
hechos una devolución y que ante un nuevo retiro se entenderá
que por el monto del mismo la devolución no tuvo lugar.
2.
Pagos a beneficiarios del exterior por prestaciones de
transferencia de tecnología
Un contribuyente ha realizado pagos por tal
concepto durante el ejercicio fiscal 2010, respecto de los
cuales no había cumplimentado con el requisito de inscripción de
los contratos en el INPI a la fecha de tales pagos.
Sin embargo, tal requisito se cumplimentó antes de la fecha de
cierre del ejercicio, por lo cual interpretamos que, en atención
al criterio de lo devengado, resultan deducibles en tal
ejercicio en su totalidad. ¿Se comparte este criterio?
No se comparte el criterio sostenido. Es opinión
de esta Administración que los pagos resultan deducibles a
partir del momento de la inscripción (Nota Externa 01/2002 cuyo
criterio ha sido convalidado luego por la Corte Suprema de
Justicia en la causa “Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A.,
02/03/2010”).
3.
Fiduciante beneficiario que cede los derechos a un tercero.
Tratamiento impositivo de la ganancia obtenida
Tratándose de un fideicomiso en el cual los
fiduciantes poseen la calidad de beneficiarios, si uno de sus
fiduciantes cede sus derechos a un tercero, obteniendo una
ganancia producto de la diferencia entre el monto de la venta y
el costo invertido; ¿qué clase de resultado es?
Se interpreta que se trata de una ganancia de capital, ¿se
comparte el criterio?
Sí, se coincide. Se destaca que con la nueva resolución no se modificó el
criterio anterior, tampoco existió un cambio cualitativo en la clase de información a
consignar. Sí se modificó el programa aplicativo (versión 10.0), el cual contiene una
nueva redistribución de la información a consignar en la confección y posterior
presentación de la DDJJ , por lo que al mencionar la normativa que no deben completar la
pantalla Proyectos Promovidos y Actividad No Amparada, cabe aclarar, que al
estar incluidos los ajustes impositivos dentro de la pantalla citada, estos tampoco
deberán completarse.
III.
RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
1.
Incumplimientos de la exhibición de la identificación y del
comprobante de pago. Sanciones
La falta de exhibición de
la identificación o del comprobante de pago prevista por el
artículo 25 de la ley, trae aparejada la consumación de la
infracción contemplada en el artículo 26 inciso a) de la misma,
con la sanción de clausura.
Dado que el propio artículo 26 de la ley establece que se
aplicarán las disposiciones de la ley 11.683, a nuestro
criterio, resultan de aplicación las normas referidas a la
exención de sanciones, con lo cual, en cada caso, el juez
administrativo, puede o no aplicar la clausura. ¿Se comparte
este criterio?
No se comparte el criterio.
Si bien el art. 26 de la Ley 26.565 determina que para la
aplicación, percepción y fiscalización del monotributo -se
entiende que su componente impositivo- se rige por las
disposiciones de la Ley 11.683 (to 1998) y sus modificaciones;
ello es así “en la medida que no se opongan a las previsiones
que se establecen a continuación”.
En este sentido, la previsión del inciso a) del art. 26 que
contempla la sanción de clausura de uno (1) a cinco (5) días
ante la falta de exhibición de la placa indicativa de la
condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual
se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago,
es propia del régimen establecido por la Ley 26.565.
Por su parte, el art. 49 de la Ley 11.683 (to 1998) modif. por
Ley 26.044, al establecer la reducción o eximición de sanciones,
lo hace con relación a los tipos infraccionales previstos en
dicha ley, entre los que no se cuenta el precedentemente
mencionado.
En consecuencia se concluye que la reducción o eximición de
sanciones que contempla la Ley 11.683 (to 1998), no resulta de
aplicación a la sanción de clausura por falta de exhibición de
la placa indicativa de la condición de pequeño contribuyente y
de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del
respectivo comprobante de pago.
2.
Sujeto monotributista por actividad personal y socio de SH
inscripta en IVA
Se consulta si una persona
física, inscripta en el RS por su actividad personal, puede al
mismo tiempo ser socio de una sociedad de hecho inscripta en el
régimen general por otra actividad.
Si bien se tiene presente lo reglado por el artículo 26 del DR,
la consulta apunta a determinar si resulta viable dicha
circunstancia al considerar que la sociedad de hecho podría ser
sujeto del RS, pero por cuestiones ajenas a las exclusiones del
artículo 20, opta por ser inscripta en el IVA ante su inicio de
actividad.
De acuerdo a la normativa vigente se interpreta que en la
medida en que la adhesión al RS de la referida persona física
responda a una actividad distinta a su condición de socio de la
sociedad de hecho inscripta en el régimen general, puede
conservar su adhesión al RS por la actividad en razón de la cual
adhirió oportunamente (cf. arts. 4° y 7° Decreto N° 1/2010).
Ello siempre que por el desarrollo de otra actividad no resulte
inscripto en el impuesto al valor agregado (cf. art. 1° último
párrafo Decreto N° 1/2010).
3.
Factura electrónica para monotributistas. RG 3067. Renuncia al
régimen
Si un monotributista que se
encuentra obligado a emitir factura electrónica – conforme las
disposiciones de la RG 3067 - decidiera espontáneamente cambiar
su condición a Responsable Inscripto por "renuncia" al régimen,
¿debe continuar emitiendo factura electrónica?
El artículo 3 de esa norma reglamentaria exceptúa de emitir
factura electrónica a aquellos que "deban" cambiar su condición
a responsables Inscriptos. Por lo tanto, se interpreta que la
norma exceptúa únicamente a los monotributustas que queden
"excluidos" del RS por exceder los parámetros y no a aquellos
que espontáneamente decidan cambiar su condición. ¿Se comparte
el criterio?
Sí, se comparte el criterio habida cuenta que la norma hace
referencia a los sujetos que “deban” cambiar su condición a
responsables inscriptos.
IV.
RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1.
Incumplimientos a los deberes formales. Artículo 40 Ley 11.683 y
RG 1566
En el caso de varios incumplimientos al régimen
formal de registro de empleados (artículo 40 bis de la ley
11.683) la AFIP dispone la aplicación del régimen sancionatorio
por cada empleado detectado en infracción, cuando en realidad la
ley contempla un solo hecho punible, aunque se refiera a
pluralidad de empleados al ser un único comportamiento incurrido
por el empleador.
Por tal razón, interpretamos que la RG 1.566 artículo 19 inciso
a) y sus normas complementarias se estarían alejando del
criterio antes comentado.
¿No se coincide con el criterio de que la norma está referida a
un único incumplimiento?
A tales efectos, recordamos que en la causa “Omar Merlos y Cia”
(CSN, 26/11/81) al analizar una situación similar aunque
referida a las infracciones a los deberes formales en materia
impositiva, concluyó en el sentido que los reiterados
incumplimientos formales configuran un solo hecho punible.
No se comparte el criterio. La infracción consistente en el
incumplimiento del empleador de registrar y declarar a los
trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia
con las formalidades exigidas por las leyes respectivas lo es
respecto de cada trabajador contratado. Efectivamente se trata
de un hecho único que se verifica con relación a cada
trabajador.
Esta situación no debe confundirse con la reiteración, en tanto
cada incumplimiento es un hecho independiente.
2.
Indicación Mínimo de Trabajadores (IMT). Su aplicación
La RG 2927, en su artículo 3º ha previsto la
aplicación del IMT cuando concurran las tres circunstancias a
que alude la norma en forma conjunta.
Por lo tanto, si la inspección fiscal procede a relevar al
personal ocupado, no podrá en ningún caso proceder a aplicar el
régimen de presunciones, si el recuento arroja un importe menor
al IMT.
Sin embargo, hemos tomado conocimiento que en algunas
actuaciones fiscales, al haberse relevado personal en un número
inferior al IMT, se intimó al contribuyente a regularizar la
situación en un plazo determinado.
Consideramos que tal procedimiento es violatorio de las normas
legales y reglamentarias vigentes. ¿Se comparte este criterio?.
No se comparte el criterio.
Al establecer el art. 3° de la Resolución General (AFIP) N° 2927
las circunstancias concurrentes que permiten la utilización del
Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT), con relación a la
imposibilidad de relevar personal, consigna expresamente que
esta imposibilidad de relevar personal refiere al personal
efectivamente ocupado.
En otras palabras, la autoridad de aplicación se encuentra
legitimada a recurrir a esta herramienta presuntiva cuando la
imposibilidad de efectuar el relevamiento se verifica, no en
términos generales, sino con relación al personal que permitió
la concreción del hecho económico que sirve de indicio a la
presunción, cuyo número no condice con el personal que sí puede
ser relevado en oportunidad de llevarse a cabo la inspección.
3.
Pagos en exceso. Prescripción
Se ha tomado conocimiento del criterio de esa
Administración Tributaria, en el sentido que en el caso de la
presentación de dd.jj. rectificativas, para el uso de los
beneficios previstos por el artículo 2 de la ley 25.250, el
período de prescripción es de 2 años, en los términos del
artículo 4.030 del Código Civil, en razón de considerarse que se
trata de un pago por error y no sin causa.
En el entendimiento que dicho artículo es inaplicable, por
referirse a supuestos de nulidad de los actos jurídicos ajeno a
la materia en consideración, es que se solicita la revisión de
tal criterio.
No se comparte el criterio.
Según la doctrina y la jurisprudencia, las condiciones para la
viabilidad de la acción de repetición son: a) la existencia de
un pago; y b) que éste haya sido efectuado por error o sin
causa. De allí que no resulta ajena a esta materia la aplicación
de las disposiciones del Código Civil.
Por lo tanto no se prevé la revisión del criterio enunciado en
la consulta.
4.
DD.JJ. rectificativas en menos. RG 3093
El artículo 4 de la RG 3.093 se refiere a los
casos de presentaciones en menos generados por error en la carga
de los datos al confeccionarse la original.
¿Cuál es el concepto de error en la carga? ¿Es también
aplicable, como ocurre en materia impositiva, cuando dicho error
se comete en los papeles de trabajo?
Por error de carga debe entenderse aquel en que se incurre al
trasladar los datos e información contenida en los papeles de
trabajo al programa aplicativo.
1.
Factura electrónica. Codificación
La AFIP se encuentra incorporando en forma
simultánea distintos sectores de la economía al régimen de
factura electrónica, dispuesto por la RG 2904 y modificatorias.
Este régimen requiere la codificación de los productos que se
facturan bajo el estándar GTIN-13 de la organización GS1,
designada oportunamente por AFIP.
Si bien la nominación de AFIP implica la obligación del
contribuyente de emitir factura electrónica por todas sus
actividades, la codificación específica de sus productos
solamente se establece para el sector de la economía que originó
la nominación. Esta codificación específica fue consensuada
entre las empresas nominadas, las Cámaras que las nuclean y la
AFIP.
Por su parte, en el caso de empresas que tienen otros negocios,
los productos de las restantes actividades son codificados
utilizando códigos genéricos, de acuerdo con una tabla provista
por la AFIP, según Anexo B de la RG. 2969.
Al incorporarse nuevos sectores de la economía al régimen de la
RG 2904, es lógico que no se identifique a las empresas ya
incluidas, pero paralelamente origina que éstas no tengan forma
de notificarse de las nuevas codificaciones específicas para el
sector agregado a posteriori, a las cuales deberían adecuar sus
datos maestros en reemplazo de los códigos genéricos utilizados
inicialmente, como se indicó en el párrafo anterior.
Dada esta situación, surge la inquietud de cómo proceder al
respecto, dado que la AFIP debería establecer un procedimiento a
seguir en estos casos.
Respecto del caso planteado, la AFIP tiene interacción
directa con cada empresa que ha sido nominada y notificada en
forma permanente.
Asimismo, cabe señalar que la norma indica que al ser
notificados se encuentran alcanzados por todas sus operaciones.
Por lo tanto, si al momento de implementación, algún rubro no se
encuentra codificado está prevista la utilización de los códigos
genéricos, pero ello no exceptúa la actualización constante
sobre la citada codificación de productos.
2.
Página web de AFIP y programas aplicativos. Formularios
disponibles. Posibilidad de informar como dato la norma que los
crea
Se
ha observado que cuando se accede desde la página web de esa
Administración a un formulario, ya sea para completarlo
manualmente o en forma interactiva, no se cuenta en esa ventana
con la información referida a la norma que los creó.
Idéntica situación resulta de aplicación cuando se accede al
formulario mediante los programas aplicativos.
Se consulta si se ha previsto en el corto plazo incorporar dicha
información, dado que la misma resultaría de suma utilidad.
Existe una base de datos interna donde sí se cuenta con
referencia normativa. Sobre dicha base interna, las áreas de
fiscalización y recaudación realizarán el filtrado y
convalidación de la información en ella contenida.
Conforme lo expuesto, se toma la propuesta y se comenzarán con
las acciones para implementarla en el menor plazo posible.
MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP): Ana Chammah y Ana Paula Locursio.
AFIP-DGI: Dres Oscar Valerga (DI CETE), Adela
Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía
Cusumano (DI CETE), Fernando Cao (DI ALIR), Tomás Schwab (DAT),
Alfredo Parrondo (DI ALIR), Leandro Gómez (SDG ASJ), Alberto
Baldo (DI LEGI), Mónica Parolari (DI PyNF), María Silvina
Martínez (DI ACOT), Silvana D’assaro (DI ASOR) y Eduardo Napoli
(DI ASOR).
CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza,
Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi, Hugo Kaplan y Gabriela
Marzano.
Ciudad de Buenos
Aires, 23 de Junio de 2011.
Texto conformado por AFIP con fecha 13-10-2011. |
|