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Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 23/06/11

TEMAS TECNICOS Y LEGALES

I. PROCEDIMIENTO FISCAL

1. Sistema de Cuentas Tributarias.

a) Devengamiento de intereses resarcitorios y punitorios

Se trata de un contribuyente que, con anterioridad al vencimiento del plazo para la presentación de su dd.jj. de ganancias correspondiente al período fiscal 2010, adeudaba el anticipo nº 2, motivo por el cual la AFIP le inició juicio de ejecución fiscal.

A fin de regularizar su situación, el responsable abona el anticipo adeudado, los intereses resarcitorios devengados desde el vencimiento del citado anticipo hasta la fecha de interposición de la demanda, así como los intereses punitorios devengados desde esa última fecha y hasta la fecha de cancelación del anticipo.

Al efectuar la consulta del servicio "Cuentas Tributarias", se advierte que esa Administración refleja como crédito la totalidad de los intereses punitorios abonados y genera una deuda por intereses resarcitorios producto de continuar devengando los mismos con posterioridad a la fecha de demanda.

Se consulta qué debe hacer el contribuyente frente a esta situación donde la AFIP considera que existe una deuda que no es tal.

Se verificó dicha situación por sistema y se confirmó el error comentado, encontrándose en vías de solución.
No obstante ello, mientras el inconveniente no se hubiera solucionado, el contribuyente deberá presentar una multinota en la agencia en la cual se encuentre inscripto, informando el error descripto.

b) Devengamiento de intereses resarcitorios

Se trata de un contribuyente que no ingresó el anticipo nº 1 del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2010, no obstante lo cual presentó la dd.jj. del citado período fiscal el día de su vencimiento e ingresó en esa misma fecha la 1º cuota del plan de facilidades de pago de la RG 984 para cancelar el saldo de la misma.
 
Adicionalmente, el responsable ingresó los intereses resarcitorios sobre el anticipo impago devengados desde la fecha de vencimiento del anticipo hasta la fecha de vencimiento de la declaración jurada, en la cual - según lo mencionado en el párrafo precedente - se presentó la declaración jurada y se ingresó la 1º cuota del plan de facilidades de pago.

Al efectuar la consulta del servicio "Cuentas Tributarias", se advierte que esa Administración muestra una deuda en concepto de intereses resarcitorios de un día, dado que continúa devengando intereses hasta la fecha del vencimiento general establecida para el ingreso del saldo resultante de la dd.jj., o sea el día posterior al vencimiento para su presentación.

Se consulta si se comparte el criterio de devengamiento de intereses sobre anticipos impagos más allá de la fecha de vencimiento para presentar la dd.jj. y simultáneo pago de la 1º cuota del plan de facilidades de la RG 984.

El primer párrafo del art. 21 de la Ley 11.683 establece que:
ARTICULO 21 – “Podrá la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS exigir, hasta el vencimiento del plazo general o hasta la fecha de presentación de la declaración jurada por parte del contribuyente, el que fuera posterior, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos.”
Para casos como el planteado, se entiende que este art. 21 se refiere al vencimiento del plazo general para el pago de la DJ dado que es a partir de esa fecha que se empiezan a devengar los intereses que pudieran corresponder por la DJ.

2. Certificado fiscal para contratar. Sujetos que deben solicitarlo

El artículo 1º de la RG 1814 crea el “Certificado Fiscal para Contratar”, que será expedido a solicitud de los interesados al participar en cualquier procedimiento de selección –en el marco del Dto 1023/2001 y sus modificatorias- efectuado por los organismos comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificatorias.

El inciso a) del artículo 8º de la citada ley establece que las disposiciones de la misma serán de aplicación en todo el Sector Público Nacional, el que a tal efecto está integrado por la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social.

Al respecto, hemos tomado conocimiento que en algunos municipios y otros organismos provinciales también solicitan al momento de las contrataciones el “Certificado Fiscal para Contratar” en el entendimiento de que ellos también se encuentran comprendidos en el inciso a) del artículo 8º de la ley 24.156 y sus modificatorias.

Entendemos que está claro que la obligación de solicitar el “Certificado Fiscal para Contratar” le corresponde solamente al Sector Público Nacional, particularmente a la Administración Nacional, conformada por la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las Instituciones de la Seguridad Social. ¿Se comparte este criterio?

Esta Administración Fiscal entrega el certificado a todo interesado que desee participar en proceso de selección conforme la normativa vigente. Por ende, su función se agota con la entrega del certificado.

Respecto de la observación efectuada, es el contribuyente quien debiera plantear a la entidad solicitante del certificado si corresponde o no tramitarlo de acuerdo con las normas que lo regulan.

3. Procedimiento determinativo. Cuestionamiento de la calidad de “análogo” en el pago a cuenta

Se trata del cuestionamiento de si un impuesto pagado en el exterior tiene la característica de análogo, a los efectos de su cómputo como pago a cuenta.

Interpretamos que no resultaría de aplicación la intimación administrativa prevista por el artículo 14 de la ley 11683, en razón de la naturaleza del tema en cuestión, por lo que en el caso debería aplicarse el procedimiento de determinación de oficio. ¿Se coincide con este criterio?

No se concide. De verificarse la improcedencia del cómputo contra el impuesto determinado de conceptos o importes improcedentes, como por ejemplo pagos a cuenta, corresponde su intimación por la vía del art. 14 de la Ley de Procedimiento Tributario, conforme a lo expresamente previsto por dicho precepto. La eventual disconformidad del responsable con dicha intimación deberá plantearse por la vía del art. 74 del Dec. Reglamentario de dicha ley.

4. Reducción de sanciones por ciertas infracciones a los deberes formales

El artículo 50 de la ley 11683, establece la posibilidad de reducción de las sanciones (artículos 39 y 41) al mínimo legal, por única vez.

Interpretamos que, debería establecerse un límite temporal (por ejemplo, 2 años) para la utilización de ese beneficio, de tratarse de similar incumplimiento, a los efectos de promover la decisión de los contribuyentes en el sentido de no recurrir dichas sanciones.


El límite temporal propuesto es incompatible con la letra de la ley, la que afirma “por única vez”, en consecuencia Si se desea modificar dicho criterio, debería efectuarse a través de una modificación legislativa.

5. Artículo 14 Ley 11.683

El contribuyente rectifica la dd.jj. incorporando la deducción encuadrada en un régimen de promoción que había omitido efectuar oportunamente.

Conforme al régimen de promoción aplicable, dicha deducción debe efectuarla como un pago a cuenta del tributo y por lo tanto no modifica la determinación del mismo.

En nuestro criterio, al no modificarse el impuesto resulta posible rectificar la dd.jj y el saldo a favor es de libre disponibilidad. ¿Se coincide con dicho criterio?

Salvo error de cálculo cometido en la propia DD.JJ., en principio, toda disminución del saldo se encuentra sujeta a repetición -previo pago-. No obstante ello, conforme a determinadas actuaciones (Dictámenes 120/88, 56/96 y 6/83 DATJ) si se tratara de conceptos fácilmente verificables el Fisco cuenta con ciertos márgenes de discreción respecto de si la dd.jj. rectificativa abre la vía de repetición o si la acepta como válida.

6. Factura electrónica para importadores. RG 3116

De acuerdo con lo reglado por el artículo 1º de la norma reglamentaria citada, ¿cuáles son las razones que fundamentan tal disposición, considerando los efectos que ello podría tener?

De acuerdo con la nueva norma, en función de la nota que presenten los contribuyentes, no se tendrá una respuesta de la AFIP, sino que esta Administración efectuará un seguimiento interno referido al cumplimiento que hará el contribuyente a partir del momento de su presentación.

El objetivo no es sancionar el incumpliendo de los plazos informado por los contribuyentes mediante multinota, sino verificar la implementación del Régimen de acuerdo al compromiso que asume el sujeto mediante dicha presentación, en un futuro razonable.

7. RG 2820. Modificaciones efectuadas por la RG 2910. Situación actual

Considerando las modificaciones efectuadas por la segunda norma citada y que a la presente fecha no se ha instrumentado adecuación alguna al sistema de carga de datos fijado originalmente por la RG 2820, como tampoco se ha pospuesto su entrada en vigencia; se desea conocer:

a) Si en el corto plazo se ha estimado realizar adecuaciones referidas a la posibilidad de importar los datos.

No se ha previsto realizar adecuaciones en el corto plazo.

b) Si corresponde aplicar el régimen de retención por parte de los locatarios que posean un contrato vigente celebrado con anterioridad al 01/06/2011, hasta el 30/06/2011; en tanto el locador se encuentre empadronado.

Sí, lo debe practicar en caso de corresponder.

c) Si existe intención de extender los plazos previstos por la RG 2910.

El 01/07/2011 se publicó la RG AFIP Nº 3139, a través de la cual se extendió la fecha de aplicación del régimen de información para determinadas operaciones y contratos.

II. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

1. Disposición de fondos a favor de terceros

El segundo párrafo del artículo 103 del DR de la ley del impuesto establece:

“La imputación de intereses y actualizaciones presuntos dispuesta por el citado artículo, cesará cuando opere la devolución de los fondos o bienes, oportunidad en la que se considerará que ese hecho implica, en el momento en que se produzca, la cancelación del crédito respectivo con más los intereses devengados, capitalizados o no, generados por la disposición de fondos o bienes respectiva. Sin embargo, si en el mismo ejercicio en el que opera la devolución o en el inmediato siguiente, se registraran nuevos actos de disposición de fondos o bienes a favor del mismo tercero, se entenderá que la devolución no tuvo lugar en la medida dada por el monto de esas nuevas disposiciones y que los intereses y actualizaciones que proporcionalmente correspondan a dicho monto no han sido objeto de la cancelación antes aludida.”

Interpretamos que la salvedad introducida en el segundo párrafo del texto copiado resulta de aplicación solamente a efectos del cómputo como capital –base de cálculo de los intereses presuntos- de los intereses capitalizados. Es decir, en caso de verificarse el supuesto planteado, la consecuencia será que los intereses capitalizados subsistirán en la proporción correspondiente a las sumas que no se consideren devueltas.

Si no se compartiese el criterio expuesto, entendemos que tampoco resultará aplicable el precepto bajo análisis en los casos de dividendos y honorarios acreditados en las cuentas particulares de los accionistas. En efecto, es práctica usual que, existiendo saldos deudores de las cuentas de los accionistas por retiros por ellos efectuados, los dividendos u honorarios aprobados se acrediten en las cuentas particulares de los mismos –en las proporciones que correspondan-, disminuyendo consecuentemente los saldos deudores de las cuentas o transformándose en saldos acreedores.

En nuestra opinión, la acreditación de los dividendos y honorarios en las cuentas particulares de los accionistas no implican “devolución” de lo ya retirado sino que se trata de compensaciones de créditos y deudas –una de las tantas formas posibles de extinción de las obligaciones conforme lo establece el Código Civil-. En tal caso, operada la compensación, el devengamiento de intereses presuntos sólo corresponderá en la medida en que las cuentas de los accionistas tengan saldos deudores y se calcularán sobre tales saldos, existan o no nuevos actos de disposición de fondos a los mismos. ¿Se coincide con este criterio?

Un ejemplo aclarará lo expuesto:

• Cuenta accionistas

1/1/10 - Saldo inicial 100

30/4/10- Dividendos (40)

Saldo intermedio 60

30/8/10- Retiro 40

31/12/10- Saldo final 100

• Base de cálculo de intereses presuntos

100 = 1/1/10 al 29/4/10

60 = 30/4/10 al 29/8/10

100 = 30/8/10 al 31/12/10

No se coincide. La cuestión ha sido analizada por el Organismo con anterioridad al presente planteo, habiéndose concluido que cuando se producen nuevos retiros procede el cálculo de los intereses desde el momento del retiro original.

En igual sentido, se concluyó que la compensación implica en los hechos una devolución y que ante un nuevo retiro se entenderá que por el monto del mismo la devolución no tuvo lugar.

2. Pagos a beneficiarios del exterior por prestaciones de transferencia de tecnología

Un contribuyente ha realizado pagos por tal concepto durante el ejercicio fiscal 2010, respecto de los cuales no había cumplimentado con el requisito de inscripción de los contratos en el INPI a la fecha de tales pagos.

Sin embargo, tal requisito se cumplimentó antes de la fecha de cierre del ejercicio, por lo cual interpretamos que, en atención al criterio de lo devengado, resultan deducibles en tal ejercicio en su totalidad. ¿Se comparte este criterio?


No se comparte el criterio sostenido. Es opinión de esta Administración que los pagos resultan deducibles a partir del momento de la inscripción (Nota Externa 01/2002 cuyo criterio ha sido convalidado luego por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Empresa Distribuidora de Energía Sur S.A., 02/03/2010”).

3. Fiduciante beneficiario que cede los derechos a un tercero. Tratamiento impositivo de la ganancia obtenida

Tratándose de un fideicomiso en el cual los fiduciantes poseen la calidad de beneficiarios, si uno de sus fiduciantes cede sus derechos a un tercero, obteniendo una ganancia producto de la diferencia entre el monto de la venta y el costo invertido; ¿qué clase de resultado es?

Se interpreta que se trata de una ganancia de capital, ¿se comparte el criterio?


Sí, se coincide. Se destaca que con la nueva resolución no se modificó el criterio anterior, tampoco existió un cambio cualitativo en la clase de información a consignar. Sí se modificó el programa aplicativo (versión 10.0), el cual contiene una nueva redistribución de la información a consignar en la confección y posterior presentación de la DDJJ , por lo que al mencionar la normativa que no deben completar la pantalla “Proyectos Promovidos y Actividad No Amparada”, cabe aclarar, que al estar incluidos los ajustes impositivos dentro de la pantalla citada, estos tampoco deberán completarse.

III. RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

1. Incumplimientos de la exhibición de la identificación y del comprobante de pago. Sanciones

La falta de exhibición de la identificación o del comprobante de pago prevista por el artículo 25 de la ley, trae aparejada la consumación de la infracción contemplada en el artículo 26 inciso a) de la misma, con la sanción de clausura.

Dado que el propio artículo 26 de la ley establece que se aplicarán las disposiciones de la ley 11.683, a nuestro criterio, resultan de aplicación las normas referidas a la exención de sanciones, con lo cual, en cada caso, el juez administrativo, puede o no aplicar la clausura. ¿Se comparte este criterio?

No se comparte el criterio.

Si bien el art. 26 de la Ley 26.565 determina que para la aplicación, percepción y fiscalización del monotributo -se entiende que su componente impositivo- se rige por las disposiciones de la Ley 11.683 (to 1998) y sus modificaciones; ello es así “en la medida que no se opongan a las previsiones que se establecen a continuación”.

En este sentido, la previsión del inciso a) del art. 26 que contempla la sanción de clausura de uno (1) a cinco (5) días ante la falta de exhibición de la placa indicativa de la condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago, es propia del régimen establecido por la Ley 26.565.

Por su parte, el art. 49 de la Ley 11.683 (to 1998) modif. por Ley 26.044, al establecer la reducción o eximición de sanciones, lo hace con relación a los tipos infraccionales previstos en dicha ley, entre los que no se cuenta el precedentemente mencionado.

En consecuencia se concluye que la reducción o eximición de sanciones que contempla la Ley 11.683 (to 1998), no resulta de aplicación a la sanción de clausura por falta de exhibición de la placa indicativa de la condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuadra en el régimen o del respectivo comprobante de pago.

2. Sujeto monotributista por actividad personal y socio de SH inscripta en IVA

Se consulta si una persona física, inscripta en el RS por su actividad personal, puede al mismo tiempo ser socio de una sociedad de hecho inscripta en el régimen general por otra actividad.

Si bien se tiene presente lo reglado por el artículo 26 del DR, la consulta apunta a determinar si resulta viable dicha circunstancia al considerar que la sociedad de hecho podría ser sujeto del RS, pero por cuestiones ajenas a las exclusiones del artículo 20, opta por ser inscripta en el IVA ante su inicio de actividad.

De acuerdo a la normativa vigente se interpreta que en la medida en que la adhesión al RS de la referida persona física responda a una actividad distinta a su condición de socio de la sociedad de hecho inscripta en el régimen general, puede conservar su adhesión al RS por la actividad en razón de la cual adhirió oportunamente (cf. arts. 4° y 7° Decreto N° 1/2010). Ello siempre que por el desarrollo de otra actividad no resulte inscripto en el impuesto al valor agregado (cf. art. 1° último párrafo Decreto N° 1/2010).

3. Factura electrónica para monotributistas. RG 3067. Renuncia al régimen

Si un monotributista que se encuentra obligado a emitir factura electrónica – conforme las disposiciones de la RG 3067 - decidiera espontáneamente cambiar su condición a Responsable Inscripto por "renuncia" al régimen, ¿debe continuar emitiendo factura electrónica?

El artículo 3 de esa norma reglamentaria exceptúa de emitir factura electrónica a aquellos que "deban" cambiar su condición a responsables Inscriptos. Por lo tanto, se interpreta que la norma exceptúa únicamente a los monotributustas que queden "excluidos" del RS por exceder los parámetros y no a aquellos que espontáneamente decidan cambiar su condición. ¿Se comparte el criterio?

Sí, se comparte el criterio habida cuenta que la norma hace referencia a los sujetos que “deban” cambiar su condición a responsables inscriptos.

IV. RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL

1. Incumplimientos a los deberes formales. Artículo 40 Ley 11.683 y RG 1566

En el caso de varios incumplimientos al régimen formal de registro de empleados (artículo 40 bis de la ley 11.683) la AFIP dispone la aplicación del régimen sancionatorio por cada empleado detectado en infracción, cuando en realidad la ley contempla un solo hecho punible, aunque se refiera a pluralidad de empleados al ser un único comportamiento incurrido por el empleador.

Por tal razón, interpretamos que la RG 1.566 artículo 19 inciso a) y sus normas complementarias se estarían alejando del criterio antes comentado.

¿No se coincide con el criterio de que la norma está referida a un único incumplimiento?
A tales efectos, recordamos que en la causa “Omar Merlos y Cia” (CSN, 26/11/81) al analizar una situación similar aunque referida a las infracciones a los deberes formales en materia impositiva, concluyó en el sentido que los reiterados incumplimientos formales configuran un solo hecho punible.

No se comparte el criterio. La infracción consistente en el incumplimiento del empleador de registrar y declarar a los trabajadores que prestan servicios bajo relación de dependencia con las formalidades exigidas por las leyes respectivas lo es respecto de cada trabajador contratado. Efectivamente se trata de un hecho único que se verifica con relación a cada trabajador.

Esta situación no debe confundirse con la reiteración, en tanto cada incumplimiento es un hecho independiente.

2. Indicación Mínimo de Trabajadores (IMT). Su aplicación

La RG 2927, en su artículo 3º ha previsto la aplicación del IMT cuando concurran las tres circunstancias a que alude la norma en forma conjunta.

Por lo tanto, si la inspección fiscal procede a relevar al personal ocupado, no podrá en ningún caso proceder a aplicar el régimen de presunciones, si el recuento arroja un importe menor al IMT.

Sin embargo, hemos tomado conocimiento que en algunas actuaciones fiscales, al haberse relevado personal en un número inferior al IMT, se intimó al contribuyente a regularizar la situación en un plazo determinado.

Consideramos que tal procedimiento es violatorio de las normas legales y reglamentarias vigentes. ¿Se comparte este criterio?.

No se comparte el criterio.

Al establecer el art. 3° de la Resolución General (AFIP) N° 2927 las circunstancias concurrentes que permiten la utilización del Indicador Mínimo de Trabajadores (IMT), con relación a la imposibilidad de relevar personal, consigna expresamente que esta imposibilidad de relevar personal refiere al personal efectivamente ocupado.

En otras palabras, la autoridad de aplicación se encuentra legitimada a recurrir a esta herramienta presuntiva cuando la imposibilidad de efectuar el relevamiento se verifica, no en términos generales, sino con relación al personal que permitió la concreción del hecho económico que sirve de indicio a la presunción, cuyo número no condice con el personal que sí puede ser relevado en oportunidad de llevarse a cabo la inspección.

3. Pagos en exceso. Prescripción

Se ha tomado conocimiento del criterio de esa Administración Tributaria, en el sentido que en el caso de la presentación de dd.jj. rectificativas, para el uso de los beneficios previstos por el artículo 2 de la ley 25.250, el período de prescripción es de 2 años, en los términos del artículo 4.030 del Código Civil, en razón de considerarse que se trata de un pago por error y no sin causa.
En el entendimiento que dicho artículo es inaplicable, por referirse a supuestos de nulidad de los actos jurídicos ajeno a la materia en consideración, es que se solicita la revisión de tal criterio.

No se comparte el criterio.

Según la doctrina y la jurisprudencia, las condiciones para la viabilidad de la acción de repetición son: a) la existencia de un pago; y b) que éste haya sido efectuado por error o sin causa. De allí que no resulta ajena a esta materia la aplicación de las disposiciones del Código Civil.

Por lo tanto no se prevé la revisión del criterio enunciado en la consulta.

4. DD.JJ. rectificativas en menos. RG 3093

El artículo 4 de la RG 3.093 se refiere a los casos de presentaciones en menos generados por error en la carga de los datos al confeccionarse la original.

¿Cuál es el concepto de error en la carga? ¿Es también aplicable, como ocurre en materia impositiva, cuando dicho error se comete en los papeles de trabajo?

Por error de carga debe entenderse aquel en que se incurre al trasladar los datos e información contenida en los papeles de trabajo al programa aplicativo.

TEMAS OPERATIVOS

1. Factura electrónica. Codificación

La AFIP se encuentra incorporando en forma simultánea distintos sectores de la economía al régimen de factura electrónica, dispuesto por la RG 2904 y modificatorias. Este régimen requiere la codificación de los productos que se facturan bajo el estándar GTIN-13 de la organización GS1, designada oportunamente por AFIP.

Si bien la nominación de AFIP implica la obligación del contribuyente de emitir factura electrónica por todas sus actividades, la codificación específica de sus productos solamente se establece para el sector de la economía que originó la nominación. Esta codificación específica fue consensuada entre las empresas nominadas, las Cámaras que las nuclean y la AFIP.
Por su parte, en el caso de empresas que tienen otros negocios, los productos de las restantes actividades son codificados utilizando códigos genéricos, de acuerdo con una tabla provista por la AFIP, según Anexo B de la RG. 2969.

Al incorporarse nuevos sectores de la economía al régimen de la RG 2904, es lógico que no se identifique a las empresas ya incluidas, pero paralelamente origina que éstas no tengan forma de notificarse de las nuevas codificaciones específicas para el sector agregado a posteriori, a las cuales deberían adecuar sus datos maestros en reemplazo de los códigos genéricos utilizados inicialmente, como se indicó en el párrafo anterior.

Dada esta situación, surge la inquietud de cómo proceder al respecto, dado que la AFIP debería establecer un procedimiento a seguir en estos casos.

Respecto del caso planteado, la AFIP tiene interacción directa con cada empresa que ha sido nominada y notificada en forma permanente.

Asimismo, cabe señalar que la norma indica que al ser notificados se encuentran alcanzados por todas sus operaciones. Por lo tanto, si al momento de implementación, algún rubro no se encuentra codificado está prevista la utilización de los códigos genéricos, pero ello no exceptúa la actualización constante sobre la citada codificación de productos.

2. Página web de AFIP y programas aplicativos. Formularios disponibles. Posibilidad de informar como dato la norma que los crea

Se ha observado que cuando se accede desde la página web de esa Administración a un formulario, ya sea para completarlo manualmente o en forma interactiva, no se cuenta en esa ventana con la información referida a la norma que los creó.

Idéntica situación resulta de aplicación cuando se accede al formulario mediante los programas aplicativos.

Se consulta si se ha previsto en el corto plazo incorporar dicha información, dado que la misma resultaría de suma utilidad.

Existe una base de datos interna donde sí se cuenta con referencia normativa. Sobre dicha base interna, las áreas de fiscalización y recaudación realizarán el filtrado y convalidación de la información en ella contenida.

Conforme lo expuesto, se toma la propuesta y se comenzarán con las acciones para implementarla en el menor plazo posible.

MIEMBROS PARTICIPANTES
DNI (MEyP):
Ana Chammah y Ana Paula Locursio.

AFIP-DGI: Dres Oscar Valerga (DI CETE), Adela Flores (DI CETE), María Eugenia Ciarloni (DI CETE), Lucía Cusumano (DI CETE), Fernando Cao (DI ALIR), Tomás Schwab (DAT), Alfredo Parrondo (DI ALIR), Leandro Gómez (SDG ASJ), Alberto Baldo (DI LEGI), Mónica Parolari (DI PyNF), María Silvina Martínez (DI ACOT), Silvana D’assaro (DI ASOR) y Eduardo Napoli (DI ASOR).


CPCECABA: Dres. Humberto Bertazza, Armando Lorenzo, Horacio Ziccardi, Hugo Kaplan y Gabriela Marzano.

Ciudad de Buenos Aires, 23 de Junio de 2011.
Texto conformado por AFIP con fecha 13-10-2011.

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