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I. CONTROLADORES FISCALES.
1. a) ¿Resulta aplicable la obligación de utilizar controlador
fiscal a partir del 13 de Febrero de 1999 para los monocontribuyentes?
Si con anterioridad a esa fecha no se encontraba obligado a
utilizar el CF no estará obligado. Luego de esa fecha, lo estará en la medida que se den
los supuestos legales pertinentes.
1. b) ¿Cómo se implementa la facturación en la realización
de eventos (locales de venta en exposiciones, etc.) cuando existe la obligación de
utilizar controladores fiscales.?
Pendiente.
II. MONOTRIBUTO. RECATEGORIZACION PARA EL AÑO 2000.
Fecha en la que habrá que presentar la recategorización correspondiente a
Enero/2000 y siguientes (Ley 24.977, art. 6°, tercer párrafo):
Siendo que el pago es anticipado al período mensual de que se trate, los parámetros a
considerar no podrán determinarse hasta una fecha posterior a la finalización del año
calendario (31.12.99), por cuya razón es imposible establecer el monto a ingresar por el
mes de enero del 2000.
Propuesta: Establecer que se continúen abonando según categoría
utilizada en 1999, para los meses de enero, febrero y marzo próximos.
En abril se podrían rectificar de acuerdo a datos ciertos del ejercicio anterior.
Este método facilitaría a contribuyentes y profesionales, la posibilidad de reunir la
información con cierta anticipación (previéndose así las probables interrupciones por
vacaciones, etc.).
Se podría utilizar el mismo formulario F.162 de categorización, con la indicación:
Período fiscal 2000.
Se está previendo resolver el tema a través del dictado de una
nueva RG. En principio, por los meses de enero a marzo del año 2000 se seguirá actuando
como en el mes de diciembre. Entre el 1 y 20 de marzo se realizará la recategorización,
que tendrá vigencia por el período 1/4/2000 al 31/3/2001. La aludida recategorización
se hará utilizando los parámetros a diciembre.
III. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS. PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
1)
Filial argentina de empresa off shore uruguaya (inscripta ante la IGJ) que no realiza
ninguna operación comercial con su casa matriz. ¿Es necesario hacer la DDJJ informativa?
2) Si
correspondiera la presentación de la DDJJ complementaria por cualquiera de los múltiples
motivos enunciados en la ley pero no correspondiera efectuar ajuste alguno por no
corresponder: ¿Habría que identificar a los compradores del exterior que motivaron la
presentación pero que no generaron ajuste?
3)
El caso de un importador distribuidor que debe acatar ciegamente los precios impuestos por
una empresa (sin vinculación de capital, control o dirección) del exterior: ¿debe
realizar ajustes de PT y presentar DDJJ complementaria?
El caso encuadra en la definición de vinculación del art. s/n incorpora a
continuación del art. 15 de la ley (influencias en el orden comercial, dependencia
administrativa y funcional) y 2° art. incorporado a continuación del art. 21 DR (soc.
del L. 49 a y b ó establecimiento del L. 69 b) que realiza operaciones con quienes posean
influencias de cualquier índole, contractuales o no, con poder de decisión suficiente
para definir las actividades).
No obstante existir vinculación, la obligación de hacer ajustes es para
las empresas locales de capital extranjero (art. 15, 2° párrafo). No siendo éste el
tipo de vinculación, sin embargo los ajustes proceden por el último párrafo del art. 8
si existen diferencias en los PT pero no existe obligación de presentar DDJJ
complementaria por no tratarse de una empresa local de capital extranjero, sino
dependiente comercialmente. Los dos últimos párrafos del art. 8 obligan a realizar el
ajuste, pero no corresponde la DJ por la naturaleza del sujeto local.
Si no se tratara de una relación del art. 8 (importación y exportación) con bienes
tangibles sino con derechos o intangibles, existe vinculación funcional pero no se trata
de una empresa local de capital extranjero. Por lo tanto no existiría obligación de
ajustes, aunque la RG 702 obligaría a presentar la DDJJ complementaria por tratarse de
una empresa nacional que realiza operaciones con sujetos vinculados (según un criterio
distinto de vinculación) del exterior.
4)
De acuerdo con el artículo 8 de la ley los ajustes se realizan sólo cuando las
diferencias sean consecuencia de precios superiores en caso de importaciones, o de precios
inferiores en los casos de exportaciones. Si hubiera ajustes a favor del contribuyente ¿
se consideran o no?
¿Cómo se compatibiliza esto con el artículo 15 y con los ajustes positivos y negativos
del aplicativo informático?
5) Un empresa
que cierra ejercicio el 31/5/99 si determina ajustes positivos en la DDJJ de precios de
transferencia ¿debe rectificar la DDJJ, abonando la diferencia con los intereses
respectivos?
6) Si no
corresponden ajustes a los precios de transferencia, ¿se debe presentar la DDJJ F 662?
7) Aprovechar
capacidad ociosa y vender a la casa matriz del exterior a un precio menor al que se vende
a clientes del exterior ¿necesariamente genera ajuste ó bien puede interpretarse que si
se demuestra numéricamente la absorción de costos fijos y la falta de mercado se
justifica el ajuste?
8) ¿Qué
operaciones deben considerarse en el ajuste de precios de transferencias para los balances
que cierren, por ejemplo, el 30.09.99? ¿Se consideran operaciones desde 1/1/99 al 30/9/99
o desde 1/10/98 al 30/9/99?
9)
Aclaración de los siguientes términos:
Definición de "Vinculación
Económica":
a) Alcance del
concepto "uno o más sujetos posean directores, funcionarios o administradores
comunes".
b) Alcance
del término " un sujeto goce de exclusividad como agente, distribuidor o
concesionario para la compra y venta de bienes, servicios y derechos, por parte de
otro".
c)
Alcance del término "un sujeto provea a otro la propiedad tecnológica o
conocimiento técnico que constituya la base de sus actividades, sobre las cuales este
último conduce sus negocios".
Documentación: La R.G. 702/99 detalla la documentación e información a
conservar, al respecto, surgen las siguiente inquietudes:
a) El artículo 4to. Inc. (d)
establece: "En el caso de empresas
multinacionales, las principales actividades esarrolladas por cada una de las empresas del
grupo, el lugar de realización, operaciones desarrolladas entre ellas y la
documentación, esquema o cualquier otro elemento del cual surja la tenencia accionaria de
las empresas que conforman el grupo, con indicación de los activos y riesgos asumidos;
los contratos que versen sobre transferencia de acciones, aumentos o disminuciones del
capital.
Pregunta:
Cuándo la R.G. hace mención a "grupo", ¿se refiere a todas las compañías
que forman parte del grupo económico o únicamente a aquellas compañías del grupo con
las cuales el sujeto argentino efectúa transacciones?
10) El artículo 4to. Inc. (m) establece:
"Información de si los sujetos del extranjero se encuentranalcanzados por los
regímenes de determinación de precios de transferencia, o si se encuentran dirimiendo
alguna controversia de índole fiscal en materia de precios de transferencia ante las
autoridades o tribunales competentes...." .
Inquietud:
Aclaración respecto al alcance en cuanto al cumplimiento de este requisito debido a que
sería dificultoso obtener esta información en los casos que la vinculación se genere a
través de una relación de exclusividad como agente, distribuidor o concesionario, etc.
11) La ley
argentina no prevé disposición alguna referente a documentar aquellas transacciones que
sean más significativas o relevantes, ¿Podría extenderse vía interpretativa algún
criterio al respecto?
12) Al dictarse
una norma que dispone simultáneamente contar con la documentació de respaldo, traerá
aparejado problemas prácticos ante una eventual fiscalización. ¿Qué solución puede
implementarse?
13) Si bien la R.G. 702/99 establece que deberá presentarse el F. 662
respecto a las "operaciones" efectuadas el 31/12/1998,
En el caso que una compañía con cierre el 31/12/1998, no
tenga operaciones realizadas con partes vinculadas el día 31/12/1998 ¿Deberá presentar
el F. 662?
¿Deberán las compañías documentar y respaldar las
transacciones con relación a los ejercicios cerrados al 31/12/1998?.
14) Empresas vinculadas. Arts. 14 y
15: En los casos en que resulta de aplicación el
artículo 15 de precios de transferencia y como consecuencia del mismo surge un ajuste a
favor del fisco, ¿resultaría de aplicación también el artículo 14 de la ley que
establece los principios del aporte y la utilidad?
Todos estos temas están pendientes.
IV. RG.18. INTERMEDIARIOS
El art. 16 de la RG 18 dispone para los intermediarios que
vendan en nombre propio bienes de terceros, la obligación de atribuir las retenciones
practicadas por sus clientes, a sus mandantes inscriptos en el IVA, en proporción a sus
operaciones.
El último párrafo de la norma dispone que tal procedimiento debe aplicarse aún cuando
el mandante sea un sujeto excluido, total o parcialmente, de sufrir retenciones.
Los sujetos excluidos de sufrir retenciones, lo han sido precisamente por tener saldos a
favor en el gravamen, con lo cual al asignárseles nuevas retenciones se estaría
incrementando tal problema.
La norma debería modificarse eliminando dicho último párrafo y aclarando, además, que
los sujetos con certificados de exclusión de retenciones no serán pasibles de la
asignación de retenciones que deben realizar los intermediarios.
Este tema fue solucionado con el dictado de
la RG 726.
V. RG.3337. INTERMEDIARIOS.
La norma no prevé un régimen
específico para los intermediarios, como sí lo hace la RG 18.
Sería necesario que, tal como ocurre con la RG 18 art. 16, se establezca un régimen por
el cual los intermediarios asignen a sus mandantes, la porción pertinente de las
percepciones sufridas, de manera que se evite la incidencia total de las mismas en cabeza
del intermediario, quien sólo resulta contribuyente en relación a su comisión.
Se encuentra en análisis un proyecto de RG que contempla el tema.
VI. DIVIDENDOS DE EMPRESAS
DEL EXTERIOR. VIGENCIA.
Según la ley 25063, se instaura la
vigencia de las disposiciones referidas a la aplicación del criterio de renta mundial
para los ejercicios que cierren desde el 31-12-98 o respecto del año fiscal en curso,
según se trate de sujetos empresa o personas físicas.
Respecto a los dividendos de empresas del exterior, antes de la aplicación del criterio
de renta mundial, eran beneficios de fuente extranjera, no gravados. Con el nuevo sistema,
pasan a estar gravados para los residentes en el país, surgiendo problemas respecto de
aquellos dividendos asignados con relación a periodos fiscales anteriores a la vigencia
de la nueva norma.
Cabe esperar que se respeten los derechos adquiridos al amparo de las normas anteriores,
procediéndose a gravar los dividendos distribuidos con posterioridad a la vigencia de las
novedades (art. 140), pero en la medida en que correspondan también a períodos fiscales
posteriores a dicha vigencia.
Asimismo, entendemos que, para que los dividendos estén gravados debería tratarse de
dividendos que se distribuyan a partir de la vigencia de la ley y devengados también a
partir de dicha vigencia.
Los dividendos puestos a disposición en el año 1998 se encuentran
sujetos al impuesto, con prescindencia del año en que se originaron sus respectivas
utilidades.
I. IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
PRECIOS DE TRANSFERENCIA.
1) El aplicativo de Precios de Transferencia V. 3.0
solicita la información "Por Compañía Vinculada":
Existen situaciones donde los precios de productos o transacciones semejantes están
ligados entre sí (v.g., en líneas de productos) por lo que no es práctico analizar las
operaciones en forma individual (Párrafo 3.26 OCDE) ¿Cómo debería presentarse la
documentación en esas circunstancias?.
2) El aplicativo no calcula automáticamente los ajustes totales
que incidirán en el resultado imponible del Impuesto a las Ganancias.
3) Sería conveniente la confección de un instructivo acerca de la
utilización del aplicativo de Precios de Transferencia.
Los temas (1) a (3) están pendientes.
II. OTROS TRIBUTOS.
1) ¿Bajo que código se declaran las percepciones de
ganancias de Aduana ya que el SICORE no las codifica y el nuevo Sistema Ganancias
Sociedades 3.0. solicita dicho código?
Tal información no se encuentra actualmente en el SICORE sino en el
régimen de la RG 3399 por lo que el código en cuestión podría ser 000, 111 o
similar.Está en preparación un nuevo aplicativo que sí incorpora la información en el
SICORE y que se prevé su vigencia para el 1/1/2000.
2) Una sociedad anónima que arrienda un campo a un
propietario extranjero (radicado en el exterior) debe pagar impuesto a la ganancia mínima
como responsable sustituto.
No se ha podido presentar aún la DDJJ pues no está previsto el aplicativo que permita la
DJ como responsable sustituto, pues si la misma se presenta por la sociedad, luego la
sociedad no puede presentar la propia pues ya existe una presentada.
Se efectuaron tres presentaciones en la agencia 46, la última pidiendo el pronto
despacho y todavía no le han dado solución al problema habiéndose informado que
se elevó a la Regional y esta a la Dirección Normas y Procedimientos.
Se reconoce la existencia de este problema y la salida práctica es
presentar dos aplicativos.Está en preparación un nuevo aplicativo que otorgará un plazo
especial para regularizar tales situaciones.
3) Envío de planillas con listados de deudas de
todos los impuestos por el período 1991 a 1999, para ser respondido en 48 horas, so pena
de iniciar las ejecuciones fiscales.
El área de recaudación no dictó ninguna instrucción al respecto.
Como se estima que la información puede provenir de una región, se quedó en tratar de
confirmarla.
4) Una parroquia (sin personería jurídica) de la
Iglesia Católica que se encuentra inscripta en AFIP como empleador, efectúa un baratillo
de ropa, que enajena con valores módicos.
Habida cuenta su tipo de inscripción, puede:
a) Usar en la factura el nombre Parroquia XX y el
número de CUIT del Obispado (ente que goza de exención impositiva).
b) Si la respuesta fuese negativa, ¿cual es la otra posibilidad?
Se estima que la Parroquia debe emitir un comprobante C,
con la CUIT previsional, e IVA exento.
5) Si un contribuyente tiene dos planes de
facilidades aprobados correspondientes a la misma resolución general (por ejemplo: RG 184
un plan para deudas impositivas y otro para deudas previsionales) sólo se concreta el
débito bancario correspondiente a uno solo de los planes. Por el otro plan es necesario
efectuar el depósito en el módulo bancario de la agencia correspondiente al
contribuyente (en este caso se trata de la agencia
N° 14 Morón).
El contribuyente debe pagar y presentar una nota informando tal
situación, para que la agencia se dirija al Post Central para averiguar las razones del
hecho.
6) El nuevo programa de ganancias personas físicas
que funciona bajo el SIAP, no permite importar los datos para la confección de las DDJJ
de otros sistemas de liquidación, y que la mayoría de los estudios y profesionales
utilizan.
Si no se soluciona este problema, habrá doble carga de trabajo, teniendo en cuenta
además que se han adelantado los vencimientos para el año 2000.
Esta situación es similar a la que se presentaba con los anteriores
aplicativos.Se destaca que no se adelantaron los vencimientos, sino que se produce una
rotación de la CUIT.
10) Aplicativos SIJP.
a) A pesar de su reciente creación existen 2 versiones, la 11 y la
11.1
y siguen subsistiendo problemas en algunas computadoras. Ellos son:
Dificultad de migrar datos de la versión 9.3.
Imposibilidad de previsualizar formularios.
Imposibilidad de imprimir tablas y/o formularios.
Esta dos últimas fallas identificadas como error 20572.
La mesa de ayuda no tiene respuesta.
Teniendo en cuenta que dicho programa ya está en vigencia y que será
obligatorio desde 1/1/2000. ¿Cómo se trata el tema?
b) El nuevo aplicativo permita migrar la información sólo hasta
las DJJ 9/99 y no permite copiar esta DDJJ hacia los próximos meses por no ser compatible
las tablas de contratos promovidos únicamente, debiendo cargar nuevamente cada uno de los
empleados y CUIL nuevamente con el consiguiente trastorno administrativo y tiempo que
insume esta carga.
c) Para migrar las empresas desde el sistema V.9.3. se deban
cambiar para cada una de ellas la razón social de: apellido y nombre a: nombre y apellido
para que no salga error en la migración y este se pueda hacer con éxito.
d) Es un trastorno de practicidad tener que salir
del aplicativo SIJP cada vez que se desee cambiar de empresa para efectuar la DJJ mensual
y seleccionar el contribuyente desde el SIAP.
Además: si se desea eliminar
un empleador en el aplicativo SIJP pero no en el SIAP (porque es contribuyente de otros
impuestos) como se hace?
Pendiente.
11) IVA. 3.0.
a) El hecho que las operaciones con monotributaristas se informen
por valores totales (IVA incluido) implica que en los actuales sistemas computarizados no
provean sumas parcializadas por tipos de operaciones en la columna y totales con IVA y
netas (Sin IVA), lo cual genera una nueva carga para discriminar estos totales ¿Cómo
reformar sistemas enlatados?
Pendiente.
b) El sistema obliga a determinar el crédito fiscal
en: Compras de Bienes, Locaciones, Prestaciones de Servicios, Inversiones en Bienes de Uso
y Compra de Bienes Usados, y a su vez dichos conceptos separarlos en crédito 21%, 27%,
10,5%. Esto representa para el contribuyente un trabajo adicional porque del libro IVA
compras llevado de acuerdo a lo requerido por la AFIP no surge dicha discriminación.
Resultas correctas las
apreciaciones.
c)
Para el cómputo de las retenciones y percepciones de IVA sufridas por el contribuyente,
es necesario su carga una por una detallando: CUIT del agente de retención, fecha, N° de
certificado y monto de la retención. Lo expuesto representa en los casos de
contribuyentes que sufren gran cantidad de retenciones y percepciones, como es por ejemplo
el caso de comercios que venden a través de tarjetas de crédito, un tiempo de carga
excesivo, lo que trae aparejado mayores costos. Por otra parte no se permite la carga de
retenciones o percepciones en negativo.
Resultas correctas las
apreciaciones.
d) Orden en que se compensa el saldo técnico a
favor de la AFIP con los saldos a favor del contribuyente: El aplicativo prevé que una
vez determinado el saldo técnico, se impute contra el mismo, en primer lugar, los saldos
de libre disponibilidad previstos en el segundo párrafo del artículo 24 de la ley, y en
segundo término se compense contra los créditos fiscales provenientes del régimen
especial de exportaciones. Entendemos que la compensación debería realizarse en primer
lugar contra los créditos provenientes de operaciones de exportación.
Pendientes.
12) SIAP.
a) ¿Por qué no permite el sistema buscar actividades por código? y la
búsqueda por palabra no funciona en ningún caso.
En muchos casos es más práctico buscar en el nomenclador impreso en papel, la actividad,
saber su código y tipear este, sin tener que recorrer todas las actividades para llegar a
la buscada como lo exige el actual sistema.
Pendiente. Se consultará con Departamento de Estudios.
b) El SIAP no se puede utilizar en red. Se consultó
en Mesa de Ayuda telefónicamente y se nos confirmó que es MONOUSUARIO PARA DISCO RIGIDO
(se pierde la posibilidad de trabajar en red.
Ningún aplicativo puede trabajar en red, desde los primeros que
datan del año 1994. Se está trabajando en un nuevo aplicativo que contendrá los libros
IVA Ventas y Compras.
ANEXO II
Temas tratados en reuniones anteriores pendientes de resolución.
I. IMPUESTO A LAS
GANANCIAS.
1. Impuesto a las ganancias. Retenciones R.G. 4139
No está previsto cómo debe proceder el empleador residente en Argentina respecto de los
sueldos que paga a un empleado de nacionalidad argentina que se encuentra destacado en el
exterior por un período de tiempo prolongado. Puede ser que se encuentre afectado a la
realización de operaciones de la empresa nacional en el exterior en forma directa o para
un E.P. de titularidad de la empresa nacional.
El hecho es que la persona sigue siendo empleado de la empresa argentina y en tanto no se
cumplan 12 meses de permanencia continuada en el exterior o no obtenga residencia
permanente allí tiene calidad de residente argentino y debe tributar sobre las
remuneraciones de fuente extranjera.
No está clara cuál es la responsabilidad de la empresa argentina como agente de
retención y en su caso cómo y cuándo debe computar el crédito de impuesto por los
pagos que hubiera realizado el empleado o le hubieran retenido del impuesto extranjero.
Se considera que en este supuesto, y a la luz de la RG 4139, la
empresa del país debe actuar como agente de retención del tributo, aunque se concluye en
que no existen normas reglamentarias para la forma del cómputo del tax
credit.
Como está en preparación una nueva resolución general sobre tax credit se
considerará tal situación en oportunidad de su dictado.
2. Cesación de negocios.
La RG 685 (B.O. 24/09/99) se refiere a la presentación
de declaraciones juradas en los casos de cesación de negocios y de sociedades en
liquidación a que se refieren los artículos 5° y 6° del Decreto N°1344/98 y sus
modificaciones, reglamentario de la ley de impuestos a las ganancias.
En el texto anterior del aludido artículo 5° se había fijado un plazo de 1 mes para la
presentación de dichas declaraciones juradas y según la redacción otorgada por el
Decreto citado, se dispuso que le plazo lo establezca al A.F.I.P.
En tal sentido, la RG 685 estableció, a los fines pertinentes, un plazo de 30 días
hábiles que, si bien implica una limitada ampliación respecto del anterior, continua
siendo tan exiguo que lo torna de imposible cumplimiento en la casi totalidad de los
casos.
Por tal motivo se estima que el plazo debería ser, al menos, equivalente al que prevén
las normas en vigor para las presentaciones por los ejercicios anuales.
Se reconoció lo exiguo del plazo vigente y se prometió modificar la norma,
disponiendo el mismo vencimiento general que en los casos generales (5° mes)
3. Reorganización de
sociedades. Plazo de vencimiento de declaraciones juradas.
Si bien este Consejo no comparte el criterio que sostiene que la reorganización de
sociedades se encuentra legislada por el artículo 5° del decreto reglamentario de la
ley, tal cual lo sostiene el dictamen N° 56/97, el vencimiento del plazo para la
presentación de la declaración jurada debería coincidir con el que se fije para el caso
precedentemente mencionado, que no debe ser de 30 días hábiles.
Igual conclusión que la señalada en el punto anterior.
4. Impuesto a las
ganacias. Retenciones.
Definir la situación en el caso de pago mediante cheques diferidos. Cabe tener en cuenta
que por el plazo puede asimilarse a un pagaré.
En el proyecto de nueva resolución respecto a pagos en el mercado interno que va a
reemplazar a la RG 2784 se pone en un pie de igualdad a los pagarés respecto a los
cheques de pago diferido.
No obstante, van a analizar la situación en que se encuentran los otros
regímenes de retención en los que no está expresamente contemplada la situación de los
pagarés.
5. Figura similar a los
viajantes de comercio. Viáticos.
Con relación a las numerosas fiscalizaciones que esa Dirección General se encuentra
efectuando en materia de deducción de gastos de movilidad, mantenimiento y conservación
de automóviles (y que en particular han afectado a laboratorios y otras actividades en
las que se requiere de vendedores o agentes de propaganda médica con
movilidad propia y a quienes se les reintegran tales gastos por lo común sobre la base de
un valor por kilómetro recorrido) ha llegado a nuestro conocimiento que existiría un
dictamen interno que habría modificado el criterio fiscal y dejado sin efecto la
pretensión de considerarlos gastos de automóviles encuadrados en la limitación de
deducción de gastos que establece el artículo 88 de la ley del impuesto a las ganancias.
Por ello y considerando que una sala del Tribunal Fiscal ya se ha expedido sobre la
deducibilidad de estos gastos (Laboratorios Phoenix SALA D Exped. 16068-1 del
16-07-99) se consulta sobre la existencia o no de ese dictamen y si se ha instruido a las
distintas reparticiones de esa dirección para que, en mérito del mismo , se dejen sin
efecto las determinaciones en curso y se eviten las costas del proceso judicial.
También se recordó que desde febrero último está pendiente la respuesta a una nota
presentada por el Consejo para los casos en que los automóviles son de los agentes de
propaganda médica que rinden cuenta de viáticos y que la Dirección entendió que deben
tener el mismo tratamiento que los casos de automóviles de la compañía.
No se tiene conocimiento del
dictamen al que se alude y se sostiene que la AFIP no cambió su criterio.
En tal sentido se dispuso que, van a evaluar la situación en que se encuentra dicha
presentación.
II. OTROS TRIBUTOS
1. Impuesto a la transferencia de inmuebles.
No hay norma que establezca cómo debe actuar una persona que al vender su única vivienda
ejerció la opción para compra de una nueva vivienda pero transcurrido el año de plazo
no cumple con su obligación. Conforme a la ley debe ingresar el impuesto omitido pero no
hay reglamentación por parte de la AFIP. En una agencia informaron que hay que pagar a
través del SICORE y presentar una nota aclaratoria. Advertimos que es un procedimiento
peligroso atento a que según como se ingrese la información, puede dar lugar a la
emisión computarizada de un sumario por ingreso extemporáneo de retenciones, lo cual es
improcedente.
No está implementado, pero están trabajando con la idea de establecer algún
mecanismo para que pueda cancelarse.
I. PROCEDIMIENTO.
1. Centros de "Pago Fácil".
La AFIP autorizó
algunos centros de pago fácil la recepción de los disketes y DDJJ, así como
los pagos, de los aportes y contribuciones previsionales.
Pero la ANSES no recibe los formularios de DDJJ que no estén selladas por los
bancos (El sistema de pago fácil no sella sino que entrega un ticket en el
que se indica recepción de DDJJ) para los reintegros de asignaciones
familiares, aduciendo que es la AFIP la que no se los permite (ANSES FLORES).
Se reconoció la existencia del problema, originado en una falta de comunicación
de la DGI a la ANSES. Se prometió solucionar el tema a la brevedad.
II. IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA.
1. Responsable sustituto. Su
aplicación.
Una Sociedad Anónima (incluida en RG 3423) arrienda un inmueble rural propiedad de una
persona física extranjera radicada en el exterior, por lo que debe actuar como
responsable sustituto en el IGMP, presentando la DDJJ correspondiente y pagar el impuesto
determinado a su vencimiento que ya operó.
El único aplicativo existente para la determinación del IGMP no prevé este caso, pues
si se presenta la DDJJ como responsable sustituto, no se podría presentar luego la DDJJ
del IGMP anual propia de la sociedad al vencimiento del ejercicio social, pues el sistema
no lo aceptaría, pues ya hay una DDJJ presentada.
El ejercicio anterior se paga por el mismo caso, impuesto sobre los bienes personales en
el F. 680 sin ningún problema.
La RG 550 en su art. 13 parecería dar una solución a este problema, pero no es así,
pues el problema del disquete subsiste.
Además en ningún caso se indica sobre qué bien o bienes se estaría pagando el impuesto
como responsable sustituto.
Procedimiento a adoptar.
Se reconoció lo acertado del planteo efectuado, prometiéndose
modificar el aplicativo para superar tal problema.
2. Imposibilidad de
arrastrar el saldo a favor.
El sistema informático no permite arrastrar saldos a favor, como se puede solucionar este
problema.
Igual respuesta que la anterior. |
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