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1. Compensaciones de
saldos a favor de libre disponibilidad del IGMP con deudas fiscales.
Se ha observado en la práctica inconvenientes para efectuar la referida compensación,
con distintas posturas según las agencias, tales como colocar en la copia del F. 574 la
leyenda condicional o no entregar el F 107 (sistema 2000).
Se concluyó en que se
trataba de un problema de sistemas de la AFIP ya que el IGMP no estaba incluido entre los
tributos mencionados en el listado de códigos susceptibles de ser compensados. Se
prometió una inmediata solución al tema.
2. Aplicación ganancias sociedades versión
3.0.
Se trasladó el problema en cuanto a que el sistema de la AFIP rechaza las DDJJ
presentadas en los respectivos disketes, cuando se computan compensaciones de otros
impuestos o descuentan cuotas de la contribución solidaria.
Se nos informó que las
DDJJ no son rechazadas sino que el problema se origina en los puntos SAD. Por lo tanto, no
existen riesgos de intimaciones o iniciación de sumarios por falta de presentación de
DDJJ. Se nos requirió el envío de 2 o 3 casos reales para probar el sistema SAD y
detectar el origen del problema.
3. Aplicativo
precios de transferencia.
En el aplicativo se incluye como un rubro que ajuste la base imponible el concepto de
precio de transferencia, lo que no responde al texto del art. 20 de
decreto reglamentario conforme a la redacción que surge del decreto N° 485/99 que, en su
segundo párrafo, establece que cuando hay exceso entre el valor fijado entre las partes
respecto al que resulta de operaciones entre entes independientes, deberá abonarse el 35
% sobre el exceso, sin perjuicio de la deducción como gasto en el balance de la empresa.
Esto significa que no hay que hacer ajuste en la base imponible sino que debe pagarse el
impuesto sobre el exceso por separado.
El aplicativo se elaboró antes del
dictado del DR. El tema se encuentra en revisión en la AFIP.
IMPUESTOS A LAS GANANCIAS |
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1. Nueva disposición sobre
operaciones de pase según el Dto. 679/99.
La nueva redacción del artículo expresa lo siguiente:
Art. 66: Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda
extranjera, recibirán para el colocador un tratamiento similar al de un depósito a plazo
fijo en una entidad financiera, y para el tomador el correspondiente a un préstamo
obtenido de una entidad bancaria.
La cuestión controvertida se refiere al efecto de esta disposición en relación a la
deducción de los intereses en el impuesto a las ganancias y al impuesto sobre los
intereses.
La nueva versión del art. 66
del DR se aplica sólo respecto del impuesto a las ganancias, no afectando el impuesto a
los intereses. Por lo tanto, la situación sería la siguiente:
Vendedor contado - Comprador a término
Se asimila a un préstamo obtenido en una entidad bancaria,
por lo que el interés será deducible sujeto a la limitación del
art. 81 inc. a) de la ley del impuesto a las ganancias.
El impuesto sobre los intereses se aplica si quien otorga
el préstamo es una entidad bancaria o una persona física.
Si la operación es realizada entre dos empresas, no se
aplica el impuesto sobre los intereses y tampoco la retención del 35 %.
Comprador contado - Comprador a término
En el impuesto a las ganancias se asimila a un depósito a
plazo fijo en una entidad financiera y, por lo tanto, el interés está exento, con
prescindencia del sujeto.
Queda sin efecto la retención prevista por el art. 6° de la RG 2784, que
debe ser derogada.
Si el inversor es un residente en el exterior, corresponde igualmente la
exención por estar comprendido en el art. 20 inc. h), salvo que resulte de aplicación la
norma del art. 21 (transferencia de ingresos a fiscos extranjeros)
En cuanto al impuesto sobre los intereses, no se aplica la
asimilación prevista en el art. 66 del DR.
2. Exención impositiva
de fundaciones.
Definición del alcance de las actividades comerciales realizadas por las fundaciones como
limitantes de la exención en el impuesto a las ganancias.
Se ha previsto el tema en el proyecto de
RE-REFORMA.
3. Retención sobre dividendos que
exceden la ganancia impositiva
(art. 69.1.).
En virtud de que las utilidades contables acumuladas hasta el período fiscal anterior al
de entrada en vigencia de la norma mencionada pueden ser distribuidas sin practicar
retención alguna (es decir sin necesidad de su comparación con la ganancia impositiva
ajustada en la forma prevista por dicha forma), se considera razonable no computar, a los
fines de tal comparación en los ejercicios en los que la norma resulta de aplicación,
los quebrantos impositivos acumulados en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de
la norma.
No obstante se plantea la inquietud en vista de que la expresión que al respecto emplea
el artículo 118.1 de la ley es las ganancias gravadas a considerar serán las
determinada a partir del primer ejercicio... lo que podría llevar a entender que
tales ganancias resultan netas de los quebrantos acumulados computables.
La posición fiscal sería que la comparación debería ser
realizada antes de los quebrantos. Se confirmará el criterio.
4. Deducción de
intereses (art. 81 inciso a).
El segundo de los límites establecidos por el artículo citado (apartado b) del tercer
párrafo del inciso y artículo (antes citados) se basa en la ganancia neta sujeta a
impuesto con determinadas adecuaciones.
Se interpreta que, dado que las referidas adecuaciones desvirtúan el concepto de
ganancia neta sujeta a impuesto, es razonable concluir que el mismo no
comprende, a estos efectos, a los quebrantos acumulados provenientes de ejercicios
anteriores.
La posición fiscal sería que el concepto
ganancia neta sujeta a impuesto es la que corresponde después de los
quebrantos.
Se confirmará el criterio.
5. Impuesto a las ganancias Retención
establecida por el artículo incorporado a continuación del 69 (dividendos o utilidades).
En caso de sucursales de empresas
extranjeras, cuándo debe considerarse que existe distribución de utilidades?
en oportunidad de efectuarse una remesa de fondos a la casa matriz o pago
en términos impositivos.
al cierre de cada
ejercicio, debiéndose considerar íntegramente distribuido el resultado tal como lo
establece el artículo 50 para el caso de sociedades de personas.
Se considera que debe efectuarse en oportunidad
de efectuarse el pago en términos impositivos (remesas de fondos, acreditación de
utilidades con libre disponibilidad de fondos, etc.)
6. Precios de
transferencia
El artículo 11 del decreto reglamentario conforme el texto del decreto N° 485/99, en las
operaciones de importación o exportación se da prevalencia a las normas del art. 8 sobre
las del ap. 15, salvo cuando no pueda determinarse el precio mayorista... o cuando
las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables. Se plantea la
duda si debe aplicarse al art. 8 cuando se pueda demostrar que el exportador del exterior
realiza ventas mayoristas en su país de origen con las mismas mercaderías que vende a la
Argentina, (es decir que son comparables las mercaderías vendidas en su país de origen
respecto a las vendidas a la Argentina) pero en condiciones distintas de venta, como ser
unidades, financiación, etc.
La redacción del art. 11 sólo contempla la comparabilidad de las mercaderías pero no de
las operaciones.
El tema se encuentra en revisión de la AFIP.
1. Período de liquidación
del IVA en el caso de importación de servicios en que no intervienen entidades
financieras.
Posibilidad de flexibilizar el plazo de
10 días hábiles administrativos como período de liquidación (RG 549). La propuesta
sería, hasta tanto se modifique la ley o se determine por decreto, que el ingreso se
establezca en forma semanal hasta el día viernes de la semana siguiente, ya que esto
cumpliría con la condición de los 10 días hábiles.
Se nos prometió revisar el tema.
2. Régimen de consulta a
proveedores.
2.1. Procedencia de realizar el régimen de consulta de
proveedores (RG 615 y 616) los exportadores que no solicitan la acreditación, devolución
o transferencia del IVA en razón de computar íntegramente sus créditos fiscales contra
los débitos fiscales producidos por operaciones en el mercado interno.
2.2. En el caso de exportadores puros, alcance del régimen de
consulta con relación a todos los proveedores o solo a los vinculados con las solicitudes
de recupero.
2.3. ¿Se debe actuar en el régimen por el sólo hecho de
prever exportaciones?
2.4. ¿Una vez que se actúa en el régimen, se actúa siempre?
2.5. ¿Cuándo se alude a que den lugar al recupero del IVA, se
entiende real o potencial?
2.1. No procede realizar la consulta pues en tal caso no
hay solicitud de recupero de IVA exportadores.
2.2. Sólo a los vinculados al recupero.
2.3. Sí, si en definitiva se presenta la solicitud.
2.4. No, si no hay solicitud.
2.5. Cuando se presente solicitud.
3. IVA sobre
importación de servicios.
Conforme el artículo incorporado a continuación del 65 del decreto reglamentario según
el texto del decreto N° 679/99, las importaciones de servicios sólo están gravadas
cuando se destinan a operaciones gravadas, quedando afuera aquellas destinadas a
operaciones exentas o no gravadas.
Debería aclararse la situación de las importaciones de servicios destinadas a empresas
beneficiadas por regímenes de promoción.
Se encuentran gravadas al 100 % pues las
operaciones de los regímenes de promoción se encuentran gravadas.
4. Impuesto al valor agregado Prestaciones
efectuadas en el país y utilizadas económicamente en el exterior.
Dado que el párrafo incorporado a continuación del inciso b) del artículo 1° de la ley
establece que estas prestaciones no se consideran realizadas en el territorio de la
Nación, debe considerarse que no resultan computables contra otras operaciones gravadas
los créditos fiscales atribuibles directa o indirectamente a las prestaciones en
cuestión resultando en consecuencia un costo adicional?
Con el estado actual de las normas no existe
posibilidad de computar el CF IVA.
1. Regímenes de promoción
para actividades agropecuarias.
Casos de proyectos aprobados por la autoridad de aplicación (entes provinciales)
derivados de proyectos anteriores desistidos o decaídos.
El tema pasa a análisis de la
AFIP.
2. Régimen de promoción
industrial.
Procedencia de la cancelación del IVA por compra de envases mediante bonos de la cuenta
corriente computarizada en el régimen de promoción industrial (Dictamen 109/96 DAT del
31/10/96).
El tema se encuentra en
revisión de la AFIP, pero se prevé un cambio del criterio fiscal.
1. Controladores fiscales
para monotributistas.
¿Es obligatorio a partir del 13-02-99 cuando los monotributistas inicien actividades, el
uso de controladores fiscales si optan por emitir tiquets?
Si, de conformidad a la RG 619.
2. Régimen de bonos de crédito fiscal por saldos de libre disponibilidad.
Estado de la reglamentación.
El tema sigue pendiente de reglamentación.
3. Secreto fiscal.
Reglamentación del Dto. 606/99 sobre modificación al régimen de secreto fiscal.
Tema pendiente. |
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