-

 

Grupo de Enlace AFIP - CPCECABA - Acta de la reunión del 07/07/99

TEMAS TÉCNICOS

1. Compensaciones de saldos a favor de libre disponibilidad del IGMP con deudas fiscales.
Se ha observado en la práctica inconvenientes para efectuar la referida compensación, con distintas posturas según las agencias, tales como colocar en la copia del F. 574 la leyenda “condicional” o no entregar el F 107 (sistema 2000).


Se concluyó en que se trataba de un problema de sistemas de la AFIP ya que el IGMP no estaba incluido entre los tributos mencionados en el listado de códigos susceptibles de ser compensados. Se prometió una inmediata solución al tema.

2. Aplicación ganancias sociedades versión 3.0.
Se trasladó el problema en cuanto a que el sistema de la AFIP rechaza las DDJJ presentadas en los respectivos disketes, cuando se computan compensaciones de otros impuestos o descuentan cuotas de la contribución solidaria.

Se nos informó que las DDJJ no son rechazadas sino que el problema se origina en los puntos SAD. Por lo tanto, no existen riesgos de intimaciones o iniciación de sumarios por falta de presentación de DDJJ. Se nos requirió el envío de 2 o 3 casos reales para probar el sistema SAD y detectar el origen del problema.

3. Aplicativo “precios de transferencia”.
En el aplicativo se incluye como un rubro que ajuste la base imponible el concepto de “precio de transferencia”, lo que no responde al texto del art. 20 de decreto reglamentario conforme a la redacción que surge del decreto N° 485/99 que, en su segundo párrafo, establece que cuando hay exceso entre el valor fijado entre las partes respecto al que resulta de operaciones entre entes independientes, deberá abonarse el 35 % sobre el exceso, sin perjuicio de la deducción como gasto en el balance de la empresa.

Esto significa que no hay que hacer ajuste en la base imponible sino que debe pagarse el impuesto sobre el exceso por separado.


El aplicativo se elaboró antes del dictado del DR. El tema se encuentra en revisión en la AFIP.

IMPUESTOS A LAS GANANCIAS

1. Nueva disposición sobre operaciones de pase según el Dto. 679/99.
La nueva redacción del artículo expresa lo siguiente:
“Art. 66: Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, recibirán para el colocador un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo en una entidad financiera, y para el tomador el correspondiente a un préstamo obtenido de una entidad bancaria”.

La cuestión controvertida se refiere al efecto de esta disposición en relación a la deducción de los intereses en el impuesto a las ganancias y al impuesto sobre los intereses.

La nueva versión del art. 66 del DR se aplica sólo respecto del impuesto a las ganancias, no afectando el impuesto a los intereses. Por lo tanto, la situación sería la siguiente:

Vendedor contado - Comprador a término
Se asimila a un préstamo obtenido en una entidad bancaria, por lo que el     interés será deducible sujeto a la limitación del art. 81 inc. a) de la ley del impuesto a las ganancias.
  
El impuesto sobre los intereses se aplica si quien otorga el préstamo es una entidad bancaria o una persona física.

Si la operación es realizada entre dos empresas, no se aplica el impuesto sobre los intereses y tampoco la retención del 35 %.

Comprador contado - Comprador a término
En el impuesto a las ganancias se asimila a un depósito a plazo fijo en una entidad financiera y, por lo tanto, el interés está exento, con prescindencia del sujeto.
Queda sin efecto la retención prevista por el art. 6° de la RG 2784, que debe ser derogada.
Si el inversor es un residente en el exterior, corresponde igualmente la exención por estar comprendido en el art. 20 inc. h), salvo que resulte de aplicación la norma del art. 21 (transferencia de ingresos a fiscos extranjeros)

En cuanto al impuesto sobre los intereses, no se aplica la asimilación prevista en el art. 66 del DR.

2. Exención impositiva de fundaciones.
Definición del alcance de las actividades comerciales realizadas por las fundaciones como limitantes de la exención en el impuesto a las ganancias.


Se ha previsto el tema en el proyecto de RE-REFORMA.

3. Retención sobre dividendos que exceden la ganancia impositiva

(art. 69.1.).

En virtud de que las utilidades contables acumuladas hasta el período fiscal anterior al de entrada en vigencia de la norma mencionada pueden ser distribuidas sin practicar retención alguna (es decir sin necesidad de su comparación con la ganancia impositiva ajustada en la forma prevista por dicha forma), se considera razonable no computar, a los fines de tal comparación en los ejercicios en los que la norma resulta de aplicación, los quebrantos impositivos acumulados en ejercicios anteriores a la entrada en vigencia de la norma.

No obstante se plantea la inquietud en vista de que la expresión que al respecto emplea el artículo 118.1 de la ley es “las ganancias gravadas a considerar serán las determinada a partir del primer ejercicio...” lo que podría llevar a entender que tales ganancias resultan netas de los quebrantos acumulados computables.

La posición fiscal sería que la comparación debería ser realizada antes de los quebrantos. Se confirmará el criterio.

4. Deducción de intereses (art. 81 inciso a).
El segundo de los límites establecidos por el artículo citado (apartado b) del tercer párrafo del inciso y artículo (antes citados) se basa en la “ganancia neta sujeta a impuesto” con determinadas adecuaciones.

Se interpreta que, dado que las referidas adecuaciones desvirtúan el concepto de “ganancia neta sujeta a impuesto”, es razonable concluir que el mismo no comprende, a estos efectos, a los quebrantos acumulados provenientes de ejercicios anteriores.


La posición fiscal sería que el concepto “ganancia neta sujeta a impuesto” es la que corresponde después de los quebrantos.
Se confirmará el criterio.


5. Impuesto a las ganancias – Retención establecida por el artículo incorporado a continuación del 69 (dividendos o utilidades).

En caso de sucursales de empresas extranjeras, cuándo debe considerarse que existe distribución de utilidades?

en oportunidad de efectuarse una remesa de fondos a la casa matriz o pago en términos impositivos.

al cierre de cada ejercicio, debiéndose considerar íntegramente distribuido el resultado tal como lo establece el artículo 50 para el caso de sociedades de personas.

Se considera que debe efectuarse en oportunidad de efectuarse el pago en términos impositivos (remesas de fondos, acreditación de utilidades con libre disponibilidad de fondos, etc.)

6. “Precios de transferencia”
El artículo 11 del decreto reglamentario conforme el texto del decreto N° 485/99, en las operaciones de importación o exportación se da prevalencia a las normas del art. 8 sobre las del ap. 15, salvo “cuando no pueda determinarse el precio mayorista... o cuando las mercaderías objeto de tales operaciones no fueren comparables”. Se plantea la duda si debe aplicarse al art. 8 cuando se pueda demostrar que el exportador del exterior realiza ventas mayoristas en su país de origen con las mismas mercaderías que vende a la Argentina, (es decir que son comparables las mercaderías vendidas en su país de origen respecto a las vendidas a la Argentina) pero en condiciones distintas de venta, como ser unidades, financiación, etc.

La redacción del art. 11 sólo contempla la comparabilidad de las mercaderías pero no de las operaciones.


El tema se encuentra en revisión de la AFIP.

IVA

1. Período de liquidación del IVA en el caso de importación de servicios en que no intervienen entidades financieras.
Posibilidad de flexibilizar el plazo de 10 días hábiles administrativos como período de liquidación (RG 549). La propuesta sería, hasta tanto se modifique la ley o se determine por decreto, que el ingreso se establezca en forma semanal hasta el día viernes de la semana siguiente, ya que esto cumpliría con la condición de los 10 días hábiles.

Se nos prometió revisar el tema.


2. Régimen de consulta a proveedores.

2.1. Procedencia de realizar el régimen de consulta de proveedores (RG 615 y 616) los exportadores que no solicitan la acreditación, devolución o transferencia del IVA en razón de computar íntegramente sus créditos fiscales contra los débitos fiscales producidos por operaciones en el mercado interno.

2.2. En el caso de exportadores puros, alcance del régimen de consulta con relación a todos los proveedores o solo a los vinculados con las solicitudes de recupero.

2.3. ¿Se debe actuar en el régimen por el sólo hecho de prever exportaciones?

2.4. ¿Una vez que se actúa en el régimen, se actúa siempre?

2.5. ¿Cuándo se alude a que den lugar al recupero del IVA, se entiende real o potencial?


2.1. No procede realizar la consulta pues en tal caso no hay solicitud de recupero de IVA exportadores.
2.2.
Sólo a los vinculados al recupero.
2.3.
Sí, si en definitiva se presenta la solicitud.
2.4.
No, si no hay solicitud.
2.5.
Cuando se presente solicitud.

3. “IVA sobre importación de servicios”.
Conforme el artículo incorporado a continuación del 65 del decreto reglamentario según el texto del decreto N° 679/99, las importaciones de servicios sólo están gravadas cuando se destinan a operaciones gravadas, quedando afuera aquellas destinadas a operaciones exentas o no gravadas.

Debería aclararse la situación de las importaciones de servicios destinadas a empresas beneficiadas por regímenes de promoción.

Se encuentran gravadas al 100 % pues las operaciones de los regímenes de promoción se encuentran gravadas.

4. Impuesto al valor agregado – Prestaciones efectuadas en el país y utilizadas económicamente en el exterior.

Dado que el párrafo incorporado a continuación del inciso b) del artículo 1° de la ley establece que estas prestaciones no se consideran realizadas en el territorio de la Nación, debe considerarse que no resultan computables contra otras operaciones gravadas los créditos fiscales atribuibles directa o indirectamente a las prestaciones en cuestión resultando en consecuencia un costo adicional?


Con el estado actual de las normas no existe posibilidad de computar el CF IVA.

REGIMENES DE PROMOCIÓN

1. Regímenes de promoción para actividades agropecuarias.
Casos de proyectos aprobados por la autoridad de aplicación (entes provinciales) derivados de proyectos anteriores desistidos o decaídos.


El tema pasa a análisis de la AFIP.

2. Régimen de promoción industrial.

Procedencia de la cancelación del IVA por compra de envases mediante bonos de la cuenta corriente computarizada en el régimen de promoción industrial (Dictamen 109/96 DAT del 31/10/96).


El tema se encuentra en revisión de la AFIP, pero se prevé un cambio del criterio fiscal.

PROCEDIMIENTO

1. Controladores fiscales para monotributistas.
¿Es obligatorio a partir del 13-02-99 cuando los monotributistas inicien actividades, el uso de controladores fiscales si optan por emitir tiquets?

Si, de conformidad a la RG 619.

2. Régimen de bonos de crédito fiscal por saldos de libre disponibilidad.

Estado de la reglamentación.


El tema sigue pendiente de reglamentación.

3. Secreto fiscal.

Reglamentación del Dto. 606/99 sobre modificación al régimen de secreto fiscal.


Tema pendiente.

Volver  |  Página Inicio