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TEMAS TÉCNICOS Y LEGISLATIVOS |
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1. INMUEBLES RURALES:
Tratamiento en el impuesto a la ganancia mínima presunta y sobre los bienes personales
El impuesto a la ganancia mínima presunta establece como sujetos de imposición de dicho
gravamen a las personas físicas y sucesiones indivisas del país titulares de inmuebles
rurales, las cuales (a partir de la modificación introducida por la L.25063) gozan de
exención por dichos inmuebles en el impuesto sobre los bienes personales. Sin embargo, si
las mismas personas explotan el inmueble (incluyendo las modalidades de aparcería
pecuaria, mediería, capitalización de hacienda y pastaje), pasan a tributar por una
parte ganancia mínima presunta como empresa unipersonal por la totalidad de su activo
(incluyendo el campo) y por otra parte bienes personales por el patrimonio de la
explotación.
El mismo efecto de doble imposición se puede observar con los inmuebles rurales
pertenecientes a sociedades del país quienes estarían alcanzadas en cabeza propia por
sus activos en el impuesto a la ganancia mínima presunta, y sus socios en bienes
personales por la tenencia accionaria o por el porcentaje de participación en las mismas.
Dicha situación no se presenta con los inmuebles rurales pertenecientes a sujetos
radicados en el exterior quienes tributan por los mismos (aún cuando no se exploten) vía
responsable sustituto en el impuesto a la ganancia mínima presunta, pero quedan
exceptuados de ingresar el impuesto sobre los bienes personales.
Lo expresado con anterioridad puede resumirse en el siguiente esquema:
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Tratamiento Fiscal |
Titular |
Afectación |
GMP |
BP |
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Personas
físicas o
sucesiones
indivisas
del país |
Inexplotados
Arrendados
cedidos en
aparcería
(aparcero-dador)
Pastoreo |
GRAVADO
Inmueble
(L.2, inc.e) |
EXENTO
Inmueble
(L.21, inc.f) |
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Explotación
unipersonal
(incluyedo
aparecería
pecuaria,
mediería,
capitalización
de hacienda
y pastaje) |
GRAVADO
Activo
(L.2, inc.c) |
GRAVADO
Patrimonio
(L.9, inc.k) |
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Sociedades
(incluso
de hecho
del país) |
Explotados e
inexplotados |
GRAVADO
Activo
(L.2, inc.a) |
GRAVADO
Acciones o
Participación
(L.19, inc.j) |
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Personas
físicas,
sucesiones
indivisas y
sociedades
del exterior |
Explotados e
inexplotados |
GRAVADO
Activo
(L.2, inc.h)
Responsable
sustituto |
EXENTO
Acciones o
Participación
(L.26,
últ. párr.) |
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Tema a ser analizado
por los funcionarios.
2. Deducción de intereses en el
Impuesto a las Ganancias:
Programa aplicativo FACU-1 (UBA).
El art. 81 A. de la Ley del Impuesto a las Ganancias no establece la forma de proporcionar
los excedentes. Se entiende que la comparación debe hacerse con conceptos de igual
naturaleza.
Por lo tanto el programa FACU-1 proporciona el excedente para el calculo del primer
límite que establece dicho artículo sobre el pasivo financiero computable (¿qué
porcentaje de mi pasivo computable excede el límite de 2.5 veces mi patrimonio neto?), y
para el cálculo del segundo límite sobre los intereses computables (¿qué porcentaje de
mis intereses computables exceden el límite del 0.5 de la ganancia neta sujeta a
impuesto?)
Ejemplo:
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Pasivo
Computable |
Patrimonio
neto |
Límite
(2,5 * PN) |
Excedente
(60.000/
50.000) |
Proporción (10,000/
60,000) |
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60.000 |
20.000 |
50.000 |
10.000 |
16,67 % |
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Intereses
computables |
Gcia. neta
antes de
ded. int. |
Límite
(0,5 * GN) |
Excedente (10.000/
9.000) |
Proporción (1,000/
10,000) |
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10.000 |
18.000 |
9.000 |
1.000 |
10 % |
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Es decir, el
16,67% de mi pasivo computable y el 10% de mis intereses computables exceden el límite.
Al superarse en forma conjunta ambos límites aplico el mayor de los porcentajes para la
determinación de los intereses no computables.
Oro método: proporciona el excedente sobre el límite de 2,5 veces mi patrimonio neto
(¿en qué porcentaje el pasivo computable excede el límite?), o sobre la mitad de la
ganancia neta sujeta a impuesto antes de la deducción de intereses (¿en qué porcentaje
los intereses computables exceden el límite?)
Ejemplo:
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Pasivo
Computable |
Patrimonio
neto |
Límite
(2,5 * PN) |
Excedente
(60.000/
50.000) |
Proporción (10,000/
50,000) |
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60.000 |
20.000 |
50.000 |
10.000 |
20
% |
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Intereses
computables |
Gcia. neta
antes de
ded. int. |
Límite
(0,5 * GN) |
Excedente (10.000/
9.000) |
Proporción
(1,000/
9,000) |
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10.000 |
18.000 |
9.000 |
1.000 |
11,11
% |
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Es decir, el pasivo computable excede
al límite en un 20% y los intereses computables exceden al límite en un 11,11%.
Supuestos de aplicación de ambos métodos y por qué se considera el
programa FACU-1 como el método más apropiado
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Pasivo |
Límite
(2,5 * PN) |
Excedente |
Porcentaje |
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1.000 |
1.000 |
0 |
0 % FACU |
0
% OTRO |
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1.500 |
1.000 |
300 |
20 % FACU |
30
% OTRO |
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2.000 |
1.000 |
1.000 |
50 % FACU |
100
% OTRO |
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2.500 |
1.000 |
1.500 |
60 % FACU |
150 % OTRO |
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Como puede observarse
si aplicamos el otro método va a llegar un punto en la relación entre el excedente y el
límite (cuando se igualan) en que la deducción por éste concepto va a ser nula, incluso
podemos llegar a una situación inviable (cuando el excedente supera el límite) en que el
porcentaje de intereses no deducibles sea mayor al 100% de los mismos.
Por lo expuesto queda demostrado que de no aplicarse las proporciones sobre conceptos de
igual naturaleza (método que emplea el programa FACU-1) llegaríamos a resultados
absurdos que harían inaplicables las disposiciones del art. 81 a) de la ley del impuesto
a las ganancias.
En principio los funcionarios de la AFIP no están de acuerdo con el denominado método
FACU-1 (se denomina así a efectos de simplificar). No obstante, quedaron en analizar este
tema.
3. Pago anual IVA.
Responsables inscriptos que desarrollan exclusivamenete actividades agropecuarias.
Se solicita se aclare y/o modifique la redacción del artículo 11 de la Resolución
General N° 597 en razón de resultar inconsistente respecto de lo establecido en el
artículo 27 de la ley del IVA.
Esta norma legal establece que Cuando se trate de responsables cuyas operaciones
correspondan exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar por
practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio comercial si se llevan
anotaciones y se practican balances comerciales anuales y por año calendario cuando no se
den las citadas circunstancias.
Por su parte la Resolución General N° 597 en su artículo 11 establece:
A los fines del ingreso del impuesto se deberá efectuar un pago único equivalente
a la suma de los importes a favor de este Organismo, resultantes de cada uno de los meses
liquidados del ejercicio comercial o año calendario, según corresponda.
Tal como está redactado este párrafo, puede interpretarse que un productor que realizó
su última venta en el mes de marzo de 1999 y que cierra ejercicio en junio de 1999, no
puede compensar los saldos a favor provenientes de los créditos fiscales de los meses de
abril, mayo y junio de 1999, con el saldo a pagar del mes de marzo de 1999.
Si esta interpretación fuese válida, no estaríamos en presencia de un pago anual de la
obligación, sino solo de la posibilidad de diferir el pago de la obligación mensual
hasta el mes posterior al del cierre del ejercicio.
4. Alcance a dispensar a la IG 9/99 (DGI)
sobre traslado de franquicias en empresas promovidas del IGMP (costo fiscal teórico,
empresas exentas de ganancias y no de IGMP, pago a cuenta gas oil).
5. Impuesto sobre los automotores.
Situación de las entidades sin fines de lucro exentas de impuestos.
6. Retención
del impuesto a las ganancias en el caso de dividendos anticipados sobre lo que
excede la utilidad impositiva. Situación del agente de retención e imposibilidad de
retención.
7. El IVA sobre los honorarios profesionales
y su vinculación con los estudios. |
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