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I.
PROCEDIMIENTO FISCAL
1. Prescripción
1.1. Interrupción de la prescripción. Reconocimiento.
El artículo 78 inc 1º del Código Fiscal (año 2007 Dto. 109/07) establece que la
prescripción impositiva se interrumpirá por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación impositiva.
Desde nuestro punto de vista, el reconocimiento debe ser tal que el mismo permita la
intervención administrativa del organismo fiscal. ¿Se coincide con este criterio?
El reconocimiento expreso ó tácito de la obligación tributaria, además del
efecto interruptivo de la prescripción, indudablemente significa que es posible la
intervención del Organismo Fiscal, en el caso de que ello sea necesario. Si el
contribuyente reconoce una deuda porque cancela al contado la misma, sin mediar
intimación alguna, la actividad de la Administración se reducirá a verificar la
correcta cancelación de la obligación impositiva. Si lo hace mediante su inclusión en
un Plan de Facilidades, indudablemente que va a mediar la intervención de la
Administración a los efectos de constatar en qué medida se efectúa el reconocimiento.
Es necesario aclarar que en los casos de reconocimientos de obligaciones impositivas
incluidas en Planes de Facilidades de pago, el nuevo término de la prescripción comienza
a correr a partir del 1º de enero del año siguiente en que concluya el plazo del plan de
que se trate, sin que para ello obste el estado del mismo (vigente, caduco, nulo).1.2. Interrupción de la prescripción. Nuevas
infracciones.
El artículo 79 del C.F. establece que la prescripción de la acción para aplicar multa o
hacerla efectiva se interrumpirá por la comisión de nuevas infracciones.
Desde nuestro punto de vista, y siguiendo el criterio de la CSN, debe interpretarse que se
trata de infracciones firmes. ¿Se coincide con este criterio?.
Por otra parte, debería aclararse si para el requisito de la nueva infracción debe
tratarse o no de un incumplimiento de similar categoría.
La interrupción de la prescripción en las multas es por la comisión de nuevas
infracciones sin que la anterior deba necesariamente tener la característica de una
infracción firme, ya que se trata en realidad de la continuación de una misma conducta
infractora.
Respecto del requisito de la nueva infracción, debe precisarse que las sucesivas
infracciones deben tener la misma categoría que la de origen. Es decir no puede
considerarse como una nueva infracción reiteratoria de otra, la que no participe de sus
mismas características o sea las infracciones formales, con infracciones formales, las
infracciones por omisión, la misma suerte y las por defraudación, por defraudación.
Como se observa no pueden considerarse como nuevas infracciones las sanciones originadas
en conductas fiscales diferentes.
2. Publicación de deudores
El artículo 87 del CF autoriza al PE a publicar la nómina de los responsables que
registren deudas por impuestos, tasas y contribuciones.
Desde nuestro punto de vista se trata de deudas líquidas y exigibles. ¿Se coincide con
este criterio?
En lo que se refiere a impuestos empadronados, por la naturaleza
propia de los mismos, siempre debe ser deuda líquida y exigible. Cuando se trata del
Impuesto sobre los Ingresos Brutos, efectivamente también participa de la misma
característica, es decir debe ser una deuda consentida, luego de efectuada la
determinación por parte de la Administración o bien se corresponde a Declaraciones
Juradas presentadas y no abonado el impuesto resultante ó bien ingresado en defecto (pago
parcial).
3. Infracciones de los
deberes formales
3.1. Concepto
El artículo 89 del CF establece la aplicación de multas por incumplimientos a los
deberes formales.
Desde nuestro punto de vista debería precisarse tal concepto, esto es si se trata de la
omisión total o parcial. Si se tratara de incumplimientos parciales, los mismos deberían
tener identidad respecto del incumplimiento total.
El primer párrafo del artículo 89 no efectúa ninguna distinción
entre incumplimiento a los deberes formales en forma parcial o total. Como consecuencia de
ello, el juzgamiento de la conducta no admite diferenciación ni distinción para la
aplicación de la multa correspondiente.
3.2. Resistencia pasiva a la fiscalización
Según el artículo 89 del CF se trata del incumplimiento fehacientemente acreditado a los
requerimientos. ¿Cuáles serían las formas de esa acreditación fehaciente? Debería
precisarse tal concepto.
Las formas de acreditación fehaciente de la resistencia pasiva a la
fiscalización está dada por el reiterado incumplimiento, documentado en las actas
labradas por los agentes fiscalizadores, a los requerimientos efectuados para permitir la
verificación fiscal del contribuyente.
4. Reincidencia para la
aplicación de sanciones
El artículo 97 del CF establece que será considerado reincidente el que habiendo sido
sancionado mediante resolución firme por tres infracciones a los deberes formales o por
omisión o defraudación, cometiere una nueva infracción.
Al respecto, se consulta lo siguiente:
a) La nueva infracción debe corresponder a una resolución firme. ¿Se comparte este
criterio?
b) La nueva infracción debe ser, por lo menos, del mismo orden que las anteriores (p.ej.
defraudación debe ser seguida por otra defraudación).
a) se debe señalar que la característica de Resolución firme lo prevé
puntualmente el primer párrafo del artículo 97
b) tal como se respondió en el punto
1.2 las infracciones deben responder a las mismas características que las anteriores (es
correcto el ejemplo)
5. Recargos por retardo
El artículo 91 del CF establece recargos por retardos en el ingreso de los tributos que
hubieren sido recaudados por cualquier agente de retención o que hubieren sido omitidos
de recaudación, sin perjuicio de los intereses correspondientes.
A su vez, el artículo 99 del CF establece una multa graduable entre el 50% y el 200% para
los casos de omisión o retención y del 200% al 1000% en el caso de tributos recaudados y
no depositados.
Por tratarse de dos sanciones penales simultáneas (recargo y multas) este Consejo propone
se derogue el artículo 91 del CF.
El artículo 91 del Código Fiscal establece la escala en días y en porcentaje
para el cálculo de los intereses que deben abonar los agentes de recaudación cuando no
hubiesen ingresado las sumas retenidas/percibidas o no las hubiesen recaudado en un claro
incumplimiento al carácter que les impuso el Fisco, después de vencido el plazo para su
ingreso.
El artículo 99 del mismo plexo normativo puntualmente señala que se aplica
...después de haber vencido los plazos previstos en el artículo 91...,
No son sanciones simultáneas, ó se aplica el artículo 91 hasta el día 90, ó a partir
del día 91 incurre en la figura de defraudación, con la escala de dicho artículo, pero
no suma los intereses por retardo.
Se hace necesario aclarar que la situación planteada de simultaneidad no es tal a partir
del Código Fiscal ( t.o. 2005).
6. Exoneración y reducción de sanciones
El artículo 102 del CF establece que no se aplicarán sanciones por las infracciones de
omisión o defraudación en el impuesto sobre los ingresos brutos, cuando el contribuyente
presta su conformidad a los ajustes practicados por la DGR e ingresa el importe resultante
y la diferencia total que arroje la verificación no es superior, al tiempo de
juzgamiento, de $10.000 o del 20% del impuesto total declarado por el contribuyente.
A fin de dar un tratamiento igualitario a las distintas situaciones fácticas y a los
efectos de lograr una mayor coherencia en el objetivo de la misma, se propone la
eliminación del importe de $10.000?.
Del análisis del artículo 102 no se advierte la existencia de la violación al
principio de igualdad para las distintas situaciones sometidas a juzgamiento, por cuanto
el referido artículo establece las dos alternativas, cuando el contribuyente presta
conformidad a los ajustes que practica la Dirección General e ingresa ese importe y la
diferencia total no es superior a $10.000.- es el primer supuesto y el segundo supuesto
refiere a que presta conformidad a los ajustes practicados por la Dirección General e
ingresa el importe resultante y éste no es superior al 20% del impuesto total declarado
por el contribuyente por los períodos verificados.
La eliminación del importe de $ 10.000.- en realidad redundaría en perjuicio de los
contribuyentes, porque sólo quedaría la opción de aplicar el 20% siempre.-
II. IMPUESTO SOBRE LOS
INGRESOS BRUTOS
1. Rectificación de la DDJJ
El artículo 143 del CF establece que los contribuyentes que rectifiquen las DDJJ y lo
comuniquen a la DGR pueden compensar el saldo acreedor resultante de la rectificación con
la deuda emergente de obligaciones correspondientes al mismo tributo, requiriendo
previamente la conformidad de la DGR.
Este Consejo propone se distinga entre rectificaciones numéricas, en cuyo caso no se
requeriría conformidad previa de la DGR, y las conceptuales, en que sí se requiere tal
conformidad previa.
Si el planteo se refiere a rectificaciones por errores de cálculo, tal situación
a partir de la vigencia de los aplicativos SICOL/SIFERE, ha sido resuelta porque el
sistema automáticamente efectúa el cálculo del impuesto. Sólo queda para considerar un
error numérico en el campo referido a la base imponible o a la alícuota aplicable, en
cuyo caso el tema es conceptual y requiere la conformidad previa de la Dirección General.
2. Exenciones.
Ejercicio de profesionales liberales
El artículo 139 inc 7) exime del tributo a los ingresos obtenidos por el ejercicio de
profesionales liberales universitarios, no organizados en forma de empresa.
Al haberse tomado conocimiento que, en ciertos casos, se estaría tratando de gravar a
profesionales no organizados en forma de empresa, solicitamos conocer si se ha generado
alguna modificación legal al respecto.
Al día de la fecha no existe ninguna modificación al régimen de exención
consagrado en el artículo 139, inciso 7)
3. Actividad
industrial. Tasa cero
El artículo 61 de la Ley Tarifaria dice: De conformidad con lo dispuesto por el Código
Fiscal, establécese la tasa del cero por ciento (0%) para las siguientes actividades:
2. Los ingresos provenientes
exclusivamente del desarrollo de las siguientes actividades:
....
b) Promoción industrial, únicamente para el caso de la actividad
industrial se desarrolle exclusivamente en establecimientos radicados en
el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto cuestan con la debida
habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y respecto
de los ingresos provenientes de la venta de bienes obtenidos en los procesos productivos
desarrollados en dichos establecimientos.
1. Se asume en el ejemplo que se cumplen todos los requisitos exigidos por la Ley
Tarifaria, pero la duda radica en el alcance de lo señalado con negrita.
2. El adverbio exclusivamente ¿qué alcance tiene en los siguientes ejemplos?
Se hace todo el proceso industrial en la CABA: no hay problema.
Una industria textil adquiere la materia prima, en este caso la tela;
- la corta en su establecimiento industrial en la CABA en base a los modelos y diseños
propios; (40% del valor agregado)
- la envía a un taller de confección en Provincia de Buenos Aires donde cosen las
prendas. (30% del valor agregado)
- hace el pegado de botones, terminaciones, empaque, etc. en su establecimiento en la
CABA. (30% del valor agregado)
- la pregunta es: i) hay tasa cero por el total de las ventas (100%)?, ii) hay tasa cero
por la proporción de la industrialización en la CABA (70%); no hay tasa cero para nada
(0% del total de las ventas).
La misma industria textil: si la terciarización fuera de la CABA representara
sólo un 5% del valor del producto final.
En definitiva: ¿cuál es el límite del concepto exclusivamente?.
El alcance del concepto
exclusivamente que aparece tanto en el encabezamiento del inciso 2, el que se
refiere a los ingresos provenientes de; como en el apartado b) de dicho inciso
al establecer claramente que el beneficio de la Alícuota Cero por Ciento (0%) es
únicamente para el caso en que la actividad industrial se lleve a cabo
exclusivamente en establecimientos ubicados en el territorio de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires importa que la alícuota cero sólo es aplicable si se dan,
efectivamente, los dos requisitos.
Según el diccionario enciclopédico Espasa Ilustrado, las acepciones del término
exclusivo/va indican que 1): que excluye o tiene fuerza o virtud para excluir,
2): Único, sólo. Para el caso que nos ocupa cualquiera de ambas definiciones
indican, sin lugar a duda, que el proceso industrial completo debe
desarrollarse dentro del ejido de la Ciudad Autónoma.-
Para mayor abundamiento en el quinto párrafo del citado apartado b) del inciso 2, se
establece qué se entiende por actividad industrial llevada a cabo en un
establecimiento industrial habilitado, siendo uno de los requisitos para
acceder a la liberalidad que dicha habilitación la otorgue el Gobierno de la Ciudad, por
lo tanto no se entiende cómo podría considerarse encuadrado en los términos de la
normativa antes citada, el ejemplo ofrecido en la consulta, ya que el sólo hecho de que
parte del proceso industrial se realice en otra Jurisdicción, hace que esta
Administración Tributaria rechace la solicitud interpuesta.-
4. Tasa cero.
Recepción de la documentación
Hemos tomado conocimiento que cuando los sujetos alcanzados por el régimen de tasa 0% han
concurrido a esa Dirección a fin de presentar la documentación requerida y completar el
trámite de inscripción (artículo 13 y Anexo IV Resolución 235/07), no se ha estado
entregando constancia que acredite su cumplimiento. ¿Cuál ha sido el inconveniente que
impidió la entrega de la respectiva constancia? ¿Se ha dado solución al mismo?
El problema planteado a la fecha ha sido
superado.
MIEMBROS PARTICIPANTES:
DGR-GCABA: Dra.
Abog. Susana Carro; Dra. C. P. Irma Raquel Balquinta y Dr. C. P. Mario Iglesias (Área
Proyectos Normativos y Técnicos en Materia Tributaria de la Dirección General de
Rentas).-
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro,
Armando Lorenzo y Gabriela Marzano
Ciudad de Buenos Aires, 16 de mayo
de 2007.
TEXTO CONFORMADO POR LA DRG CABA CON FECHA 03/07/2007 |
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