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I.
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
1. Reintegro de gastos. Apropiación de
costos.
En un grupo económico la empresa madre ubicada en el país realiza todas las
erogaciones correspondientes a ciertas áreas, como la del Centro de Cómputos.
Como dicha área trabaja no sólo para la empresa madre si no también para el
resto de las empresas del grupo, también del país, se realiza una apropiación por medio
de un sistema de costos a cada una de ellas.
Por tal razón, la empresa madre debita por un sistema de reintegro de gastos,
las erogaciones que corresponde a cada una.
Desde nuestro punto de vista, tal esquema está excluido del IIB al no representar un
verdadero ingreso generado por el ejercicio de una actividad onerosa realizada en el
país. ¿Se coincide con tal criterio?
Los reintegros de gastos no están contemplados dentro del Código Fiscal como una
partida que no integra la base imponible o susceptible de ser deducida de la base
imponible definida para liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (según Arts. 175 a
178 C.F. t.o. 2007).
Cabe mencionar que en el artículo 133 (C.F. t.o. 2007) se establece que las transacciones
efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aún cuando integren el mismo
conjunto económico, se encuentran alcanzadas por el tributo.2. Adhesión al Sistema de Recaudación y Control
de Acreditaciones Bancarias SIRCREB. Utilización de los saldos a favor
originados en las recaudaciones sufridas
A través de la Resolución Nº 816 el Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires resuelve la adhesión al régimen de recaudación unificado que para los
contribuyentes del Convenio Multilateral se acordara en el marco de los Organismos del
Convenio Multilateral.
En su artículo 11 la mencionada resolución establece que cuando las recaudaciones
sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a
la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período
fiscal. Dicha operatoria deberá ser autorizada por la Dirección General de
Rentas de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Fiscal. (lo
destacado es nuestro).
La remisión al artículo 61 del Código Fiscal confunde, porque este artículo se refiere
específicamente a los casos en los cuales los contribuyentes y responsables deben
interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los
tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa.
Además, el segundo párrafo del citado artículo dispone como condición que no
se hará lugar a la repetición o compensación solicitada, sin la previa verificación de
inexistencia de deuda con respecto del tributo de que se trata.
Entendemos que no corresponde la remisión al citado artículo. ¿Se comparte dicho
criterio?
No. El Art. 61 del Código Fiscal (t.o. 2006) establece el
tratamiento a adoptar en los casos donde por diferentes motivos, pudieran surgir saldos a
favor de los contribuyentes. El Art. 58 también refiere a la compensación que puede
efectuarse de oficio o a pedido de parte. En todos los casos será necesaria la
verificación fiscal sobre la existencia de los mismos y requiere la autorización expresa
de la Dirección General.
3. Adhesión al Sistema de
Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias SIRCREB. Criterio de
imputación para determinar los saldos a favor originados en las recaudaciones sufridas
El artículo 11 de la Resolución (GMC) Nº 816 establece que el saldo a favor del
contribuyente originado en las recaudaciones sufridas podrá ser trasladado a los
anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. El problema es cuál
sería la forma de determinar el saldo a favor del contribuyente originado en las
recaudaciones sufridas teniendo en cuenta que el mismo también puede sufrir retenciones
y/o percepciones por otros regímenes establecidos por la Autoridad de Aplicación.
¿Cuáles retenciones y/o percepciones se imputarían primero: las provenientes de otros
regímenes de retención y/o percepción o, en su defecto, las provenientes del SIRCREB?
No está establecido un criterio, pero para dar un tratamiento
homogéneo con la imputación de saldos favorables a las obligaciones impagas más
antiguas, se deberían utilizar en primer término los montos recaudados más antiguos
4. Saldos a favor
permanentes del contribuyente
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución (SHyF) 430/01 a partir
del 01/05/2001 caducaron todos los certificados de no retención provisorios o
definitivos, totales o parciales- otorgados por la Dirección General de Rentas. En
consecuencia, a partir de dicha fecha no se han establecido regímenes de exclusión de
los regímenes de retención y/o percepción establecidos por la Autoridad de Aplicación,
por lo cual los contribuyentes que tengan saldos a favor permanentes pueden sufrir un
perjuicio financiero y/o económico importante. ¿La Dirección General de Rentas tiene
previsto reimplantar algún régimen de exclusión para estos casos?
Se está evaluando el dictado de una norma que
modifique los porcentajes de retención en función de las modificaciones de alícuotas
que reconoce la ley tarifaria.
5. Compensación de saldos a favor de los
contribuyentes
El artículo 58 del Código Fiscal establece que la Dirección General puede compensar de
oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la
forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren por el
mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquéllos han
efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal
más antiguo (lo destacado es nuestro).
¿Si, por ejemplo, en un determinado anticipo del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos el
contribuyente tuviera un saldo a favor originado en un exceso de retenciones y/o
percepciones respecto del impuesto determinado, el mismo puede ser compensado
automáticamente en los anticipos siguientes, o resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 58 del Código Fiscal que obligaría al contribuyente a pedir la compensación
pertinente? ¿Si este último fuera el caso, el contribuyente debe esperar que el pedido
de compensación sea explícitamente autorizado por la Dirección General o basta con que
se efectúe el mencionado pedido?
Es de aplicación lo establecido en el artículo 58 del Código Fiscal (t.o.
2007), debe ser autorizado por la Dirección General.
6. Presentación de declaración jurada. Asociaciones
civiles, fundaciones y cooperativas
La Resolución DGR 17/04 dispone que deben presentar las declaraciones juradas mediante el
SICOL determinados sujetos los cuales se encuentran detallados en el artículo 1º,
resultando expresamente excluidas las personas físicas, las sucesiones indivisas y las
sociedades no constituidas regularmente en los términos de la Ley Nº 19.550.
Posteriormente, la Resolución DGR 4884/04 amplía el universo de administrados que deben
presentar las declaraciones juradas mediante dicho sistema, incorporando a las personas
físicas, sucesiones indivisas y las sociedades no constituidas regularmente en los
términos de la Ley Nº 19.550; pero nada dice respecto de las asociaciones civiles,
cooperativas y fundaciones. Asimismo, el artículo 5º de dicha norma desafecta a partir
del 28 de febrero de 2005 la transacción que permite la impresión de boletas a través
de la página web del Organismo Fiscal.
De lo expuesto interpretamos que las asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones no
se encuentran incluidas en el SICOL. Por lo tanto, ¿si desearan presentar las
declaraciones juradas fuera del SICOL, cómo lo hacen?
Las asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones están contempladas dentro
del régimen de alícuota 0%, motivo por el cual, están obligadas a declarar sus bases
imponibles.
El único medio establecido para confeccionar las declaraciones juradas para los
contribuyentes locales es el SICOL.
MIEMBROS PARTICIPANTES:
DGR-GCABA: Dres.
Susana Carro, Mario Iglesias e Irma R. Balquinta (Área de Proyectos Normativos y
Técnicos del Área Tributaria).
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro,
Armando Lorenzo y Gabriela Marzano
Ciudad de Buenos Aires, 27 de mayo
de 2007.
TEXTO CONFORMADO POR LA DRG CABA CON FECHA 03/07/2007 |
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