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Grupo de Enlace CPCECABA/DGR–CABA - Resumen de la reunión del 27/06/07

I. IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

1. Reintegro de gastos. Apropiación de costos.
En un grupo económico la empresa “madre” ubicada en el país realiza todas las erogaciones correspondientes a ciertas áreas, como la del Centro de Cómputos.
Como dicha área trabaja no sólo para la empresa “madre” si no también para el resto de las empresas del grupo, también del país, se realiza una apropiación por medio de un sistema de costos a cada una de ellas.
Por tal razón, la empresa “madre” debita por un sistema de reintegro de gastos, las erogaciones que corresponde a cada una.
Desde nuestro punto de vista, tal esquema está excluido del IIB al no representar un verdadero ingreso generado por el ejercicio de una actividad onerosa realizada en el país. ¿Se coincide con tal criterio?

Los reintegros de gastos no están contemplados dentro del Código Fiscal como una partida que no integra la base imponible o susceptible de ser deducida de la base imponible definida para liquidar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (según Arts. 175 a 178 C.F. t.o. 2007).
Cabe mencionar que en el artículo 133 (C.F. t.o. 2007) se establece que las transacciones efectuadas entre entidades jurídicamente independientes aún cuando integren el mismo conjunto económico, se encuentran alcanzadas por el tributo.

2. Adhesión al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”. Utilización de los saldos a favor originados en las recaudaciones sufridas
A través de la Resolución Nº 816 el Ministerio de Hacienda del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resuelve la adhesión al régimen de recaudación unificado que para los contribuyentes del Convenio Multilateral se acordara en el marco de los Organismos del Convenio Multilateral.
En su artículo 11 la mencionada resolución establece que cuando las recaudaciones sufridas originen saldos a favor del contribuyente, su imputación podrá ser trasladada a la liquidación de los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. Dicha operatoria deberá ser autorizada por la Dirección General de Rentas de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del Código Fiscal. (lo destacado es nuestro).
La remisión al artículo 61 del Código Fiscal confunde, porque este artículo se refiere específicamente a los casos en los cuales los contribuyentes y responsables deben interponer ante la Dirección General reclamo de repetición o compensación de los tributos, cuando consideren que el pago ha sido indebido y sin causa. Además, el segundo párrafo del citado artículo dispone como condición que no se hará lugar a la repetición o compensación solicitada, sin la previa verificación de inexistencia de deuda con respecto del tributo de que se trata.
Entendemos que no corresponde la remisión al citado artículo. ¿Se comparte dicho criterio?


No. El Art. 61 del Código Fiscal (t.o. 2006) establece el tratamiento a adoptar en los casos donde por diferentes motivos, pudieran surgir saldos a favor de los contribuyentes. El Art. 58 también refiere a la compensación que puede efectuarse de oficio o a pedido de parte. En todos los casos será necesaria la verificación fiscal sobre la existencia de los mismos y requiere la autorización expresa de la Dirección General.

3. Adhesión al Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias “SIRCREB”. Criterio de imputación para determinar los saldos a favor originados en las recaudaciones sufridas
El artículo 11 de la Resolución (GMC) Nº 816 establece que el saldo a favor del contribuyente originado en las recaudaciones sufridas podrá ser trasladado a los anticipos siguientes, aún excediendo el respectivo período fiscal. El problema es cuál sería la forma de determinar el saldo a favor del contribuyente originado en las recaudaciones sufridas teniendo en cuenta que el mismo también puede sufrir retenciones y/o percepciones por otros regímenes establecidos por la Autoridad de Aplicación. ¿Cuáles retenciones y/o percepciones se imputarían primero: las provenientes de otros regímenes de retención y/o percepción o, en su defecto, las provenientes del SIRCREB?


No está establecido un criterio, pero para dar un tratamiento homogéneo con la imputación de saldos favorables a las obligaciones impagas más antiguas, se deberían utilizar en primer término los montos recaudados más antiguos

4. Saldos a favor permanentes del contribuyente
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución (SHyF) 430/01 a partir del 01/05/2001 caducaron todos los certificados de no retención –provisorios o definitivos, totales o parciales- otorgados por la Dirección General de Rentas. En consecuencia, a partir de dicha fecha no se han establecido regímenes de exclusión de los regímenes de retención y/o percepción establecidos por la Autoridad de Aplicación, por lo cual los contribuyentes que tengan saldos a favor permanentes pueden sufrir un perjuicio financiero y/o económico importante. ¿La Dirección General de Rentas tiene previsto reimplantar algún régimen de exclusión para estos casos?


Se está evaluando el dictado de una norma que modifique los porcentajes de retención en función de las modificaciones de alícuotas que reconoce la ley tarifaria.

5. Compensación de saldos a favor de los contribuyentes
El artículo 58 del Código Fiscal establece que la Dirección General puede compensar de oficio o a pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren por el mismo tributo, teniendo en cuenta la imputación conceptual que aquéllos han efectuado respecto de dichos saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo (lo destacado es nuestro).
¿Si, por ejemplo, en un determinado anticipo del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos el contribuyente tuviera un saldo a favor originado en un exceso de retenciones y/o percepciones respecto del impuesto determinado, el mismo puede ser compensado automáticamente en los anticipos siguientes, o resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 58 del Código Fiscal que obligaría al contribuyente a pedir la compensación pertinente? ¿Si este último fuera el caso, el contribuyente debe esperar que el pedido de compensación sea explícitamente autorizado por la Dirección General o basta con que se efectúe el mencionado pedido?

Es de aplicación lo establecido en el artículo 58 del Código Fiscal (t.o. 2007), debe ser autorizado por la Dirección General.

6. Presentación de declaración jurada. Asociaciones civiles, fundaciones y cooperativas
La Resolución DGR 17/04 dispone que deben presentar las declaraciones juradas mediante el SICOL determinados sujetos los cuales se encuentran detallados en el artículo 1º, resultando expresamente excluidas las personas físicas, las sucesiones indivisas y las sociedades no constituidas regularmente en los términos de la Ley Nº 19.550.
Posteriormente, la Resolución DGR 4884/04 amplía el universo de administrados que deben presentar las declaraciones juradas mediante dicho sistema, incorporando a las personas físicas, sucesiones indivisas y las sociedades no constituidas regularmente en los términos de la Ley Nº 19.550; pero nada dice respecto de las asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones. Asimismo, el artículo 5º de dicha norma desafecta a partir del 28 de febrero de 2005 la transacción que permite la impresión de boletas a través de la página web del Organismo Fiscal.
De lo expuesto interpretamos que las asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones no se encuentran incluidas en el SICOL. Por lo tanto, ¿si desearan presentar las declaraciones juradas fuera del SICOL, cómo lo hacen?

Las asociaciones civiles, cooperativas y fundaciones están contempladas dentro del régimen de alícuota 0%, motivo por el cual, están obligadas a declarar sus bases imponibles.
El único medio establecido para confeccionar las declaraciones juradas para los contribuyentes locales es el SICOL.

MIEMBROS PARTICIPANTES:

DGR-GCABA: Dres. Susana Carro, Mario Iglesias e Irma R. Balquinta (Área de Proyectos Normativos y Técnicos del Área Tributaria).
CPCECABA: Dres. Humberto J. Bertazza, José Bugueiro, Armando Lorenzo y Gabriela Marzano

Ciudad de Buenos Aires, 27 de mayo de 2007.

TEXTO CONFORMADO POR LA DRG CABA CON FECHA 03/07/2007

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