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COMISION
DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES30.11.2000
Ciudad de Buenos Aires, 28 NOV 2000
NOTA Nº 3896
Señor Director General de la
Dirección General de Rentas del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dr. Alejandro Otero
Viamonte 900
(1053) Capital Federal
Ref.: Profesionales Universitarios Exención en el
Impuesto sobre Ingresos Brutos.
Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en relación con el tema de la referencia.
El inciso 9 del artículo 116 del Código fiscal de la Ciudad de Buenos Aires establece
una exención para los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales
universitarias no organizados en forma de empresa.
A su vez el Decreto 2143/99, reglamentario del mencionado Código, dispone que se entiende
que existe empresa en el ejercicio profesional cuando la actividad desarrollada conforma
una unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o
conduce. Luego fija situaciones en las que se presume la organización en forma de
empresa, en los siguientes casos:
1. Cuando la actividad es ejercida mediante
una organización que constituye la conjunción de medios de producción orientados a la
consecución de objetivos cuyo resultado económico es en interés primordialmente de
quien o quienes la conducen o dirigen.
2. Cuando la actividad es desarrollada a
través de una sociedad profesional inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder
de policía sobre la profesión de que se trate.
3. Cuando la sociedad posee una licencia
concedida por una organización profesional del exterior.
Se excluye de este criterio a la simple asociación de profesionales dirigida a compartir
gastos de funcionamiento necesarios para la prestación individual y personal del servicio
profesional.
Este decreto ha sido dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
invocando la facultad otorgada por el art. 96 del Código Fiscal, que al respecto
establece: Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del
presente Código.
Nótese que la atribución de reglamentar está dada para todo el Código y no para esta
exención u otra- en particular. Por lo dicho, entendemos que existe un exceso
reglamentario por no haber norma habilitante que permita una reglamentación con la
amplitud con que se expide el texto administrativo, alterando el alcance de las exenciones
y creando, a su vez, notables desigualdades. Por otra parte se advierte que no se ha
contemplado en los considerandos del decreto en cuestión los motivos que han llevado a
esta alteración en el alcance de la exención.
Entendemos que la exención fiscal es muy clara. La misma está referida al ejercicio de
profesiones universitarias liberales, consistente en ejercer graduaciones otorgadas por el
Estado Nacional con arreglo a las leyes universitarias y las reglamentarias de carácter
local. Siguiendo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en los casos
Reig, Vázquez Ger y Asociados y Beccar Varela, la exención en
cuestión involucra toda actividad profesional universitaria cumplida y sometida a las
leyes federales o nacionales. En el primero de los fallos mencionados también se
sostiene que ante una sociedad de profesionales no debe confundirse el principio de la
personalidad jurídica de la sociedad con la noción de empresa. También hay que tener en
cuenta que en este tipo de sociedades la naturaleza del aporte de los socios es
sustancialmente distinto al de las sociedades comerciales, ya que intervienen prestigiosos
académicos y científicos, clientela o méritos individuales de muy diversa índole.
También queremos resaltar que la presunción establecida en el inciso 2 anteriormente
mencionado, referido a las sociedades inscriptas como tal en el organismo que ejerce el
poder de policía sobre la profesión que se trate, resulta discriminatoria respecto
de los profesionales en Ciencias Económicas, pues es la única profesión que cuenta
con un régimen de inscripción de asociaciones de profesionales. No obstante, este
registro responde a vigilar que por esta vía no exista intrusión profesional de legos,
no se oculten quienes actúen ni operen solapadamente quienes no tienen matrícula o
estén sancionados o suspendidos.
La base de la actividad estatal de policía profesional es la matrícula seguida de la
vigilancia y el poder disciplinario. La vigilancia requiere datos externos tales como
mención de título, institución que lo expidió, registro de firma, intervención de
actos profesionales, identificaciones varias, etc. Entre ellos se ubica conocer si se
actúa individualmente o agrupados. Por lo tanto confundir este registro con los de
sociedades es un absurdo. Los registros de sociedades ejercen la policía estatal de
derecho de asociación. A veces son necesarios para actuar como síndicos. Por lo expuesto
se entiende que esta norma desnaturaliza el sentido de vigilancia profesional para darle
una aplicación totalmente alejada del concepto de empresa que es en el que debe centrarse
el tema.
Con respecto a la presunción prevista en el inciso 3 del mismo decreto, respecto de la
posesión de licencia concedida por una organización profesional del exterior, no resulta
clara. Si por esta situación llegara a entenderse aquella agrupación profesional que
cumple en el país el carácter de corresponsal de una o varias sociedades del exterior,
no se aprecia que exista una licencia sino simplemente una clientela o trabajos
profesionales que afluyen cuando deban ejecutarse en el país, situación que se presenta
debido a que las leyes nacionales no permiten la actuación de profesionales del exterior.
Por otra parte y relacionado con el tema en cuestión en el Boletín Oficial de la Ciudad
de Buenos Aires de fecha19/1/2000 se publicó la Resolución N° 5/2000 donde el
Interventor de la Dirección General de Rentas aprueba los requisitos para solicitar la
exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos. Debe considerarse que el trámite es
complejo y engorroso y a través del cual la Dirección recibe gran cantidad de
documentación que luego debe procesar. Ello demanda una tarea ímproba y hay antecedentes
sobre la tramitación de otras exenciones que no pudieron resolverse de manera fluida.
Por lo expuesto se entiende necesario la derogación de la reglamentación del artículo
116 inciso 9 contenida en el Decreto 2.143/99 por parte del Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires y, además, que la Dirección General de Rentas modifique la Resolución N°
5/2000 a los efectos de dejar sin efecto el requisito que deben cumplir los profesionales
universitarios para gozar de la exención en el Impuesto sobre Ingresos brutos.
Sin otro particular, saludamos a Usted muy atentamente.-
Rodolfo David
Duffy
Secretario |
Carlos
Eduardo Albacete
Presidente |
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