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Grupo de Enlace CPCECABA - DGR - Nota N° 3896

COMISION DE ESTUDIOS TRIBUTARIOS
CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

30.11.2000

Ciudad de Buenos Aires, 28 NOV 2000

NOTA Nº 3896

Señor Director General de la
Dirección General de Rentas del
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Dr. Alejandro Otero
Viamonte 900
(1053) – Capital Federal

Ref.: Profesionales Universitarios – Exención en el Impuesto sobre Ingresos Brutos.

Tenemos el agrado de dirigirnos a Ud. en relación con el tema de la referencia.

El inciso 9 del artículo 116 del Código fiscal de la Ciudad de Buenos Aires establece una exención para los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias no organizados en forma de empresa.

A su vez el Decreto 2143/99, reglamentario del mencionado Código, dispone que se entiende que existe empresa en el ejercicio profesional cuando la actividad desarrollada conforma una unidad económica independiente de la individualidad del profesional que la ejerce o conduce. Luego fija situaciones en las que se presume la organización en forma de empresa, en los siguientes casos:

1. Cuando la actividad es ejercida mediante una organización que constituye la conjunción de medios de producción orientados a la consecución de objetivos cuyo resultado económico es en interés primordialmente de quien o quienes la conducen o dirigen.
2. Cuando la actividad es desarrollada a través de una sociedad profesional inscripta como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión de que se trate.
3. Cuando la sociedad posee una licencia concedida por una organización profesional del exterior.

Se excluye de este criterio a la simple asociación de profesionales dirigida a compartir gastos de funcionamiento necesarios para la prestación individual y personal del servicio profesional.

Este decreto ha sido dictado por el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires invocando la facultad otorgada por el art. 96 del Código Fiscal, que al respecto establece: “Autorízase al Poder Ejecutivo para reglamentar las disposiciones del presente Código”.

Nótese que la atribución de reglamentar está dada para todo el Código y no para esta exención –u otra- en particular. Por lo dicho, entendemos que existe un exceso reglamentario por no haber norma habilitante que permita una reglamentación con la amplitud con que se expide el texto administrativo, alterando el alcance de las exenciones y creando, a su vez, notables desigualdades. Por otra parte se advierte que no se ha contemplado en los considerandos del decreto en cuestión los motivos que han llevado a esta alteración en el alcance de la exención.

Entendemos que la exención fiscal es muy clara. La misma está referida al ejercicio de profesiones universitarias liberales, consistente en ejercer graduaciones otorgadas por el Estado Nacional con arreglo a las leyes universitarias y las reglamentarias de carácter local. Siguiendo la interpretación de la Corte Suprema de Justicia en los casos “Reig, Vázquez Ger y Asociados” y “Beccar Varela”, la exención en cuestión involucra toda actividad profesional universitaria cumplida y sometida a las leyes federales o nacionales. En el primero de los fallos mencionados también se sostiene que ante una sociedad de profesionales no debe confundirse el principio de la personalidad jurídica de la sociedad con la noción de empresa. También hay que tener en cuenta que en este tipo de sociedades la naturaleza del aporte de los socios es sustancialmente distinto al de las sociedades comerciales, ya que intervienen prestigiosos académicos y científicos, clientela o méritos individuales de muy diversa índole.

También queremos resaltar que la presunción establecida en el inciso 2 anteriormente mencionado, referido a las sociedades inscriptas como tal en el organismo que ejerce el poder de policía sobre la profesión que se trate, resulta discriminatoria respecto de los profesionales en Ciencias Económicas, pues es la única profesión que cuenta con un régimen de inscripción de asociaciones de profesionales. No obstante, este registro responde a vigilar que por esta vía no exista intrusión profesional de legos, no se oculten quienes actúen ni operen solapadamente quienes no tienen matrícula o estén sancionados o suspendidos.

La base de la actividad estatal de policía profesional es la matrícula seguida de la vigilancia y el poder disciplinario. La vigilancia requiere datos externos tales como mención de título, institución que lo expidió, registro de firma, intervención de actos profesionales, identificaciones varias, etc. Entre ellos se ubica conocer si se actúa individualmente o agrupados. Por lo tanto confundir este registro con los de sociedades es un absurdo. Los registros de sociedades ejercen la policía estatal de derecho de asociación. A veces son necesarios para actuar como síndicos. Por lo expuesto se entiende que esta norma desnaturaliza el sentido de vigilancia profesional para darle una aplicación totalmente alejada del concepto de empresa que es en el que debe centrarse el tema.

Con respecto a la presunción prevista en el inciso 3 del mismo decreto, respecto de la posesión de licencia concedida por una organización profesional del exterior, no resulta clara. Si por esta situación llegara a entenderse aquella agrupación profesional que cumple en el país el carácter de corresponsal de una o varias sociedades del exterior, no se aprecia que exista una licencia sino simplemente una clientela o trabajos profesionales que afluyen cuando deban ejecutarse en el país, situación que se presenta debido a que las leyes nacionales no permiten la actuación de profesionales del exterior.

Por otra parte y relacionado con el tema en cuestión en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires de fecha19/1/2000 se publicó la Resolución N° 5/2000 donde el Interventor de la Dirección General de Rentas aprueba los requisitos para solicitar la exención en el Impuesto a los Ingresos Brutos. Debe considerarse que el trámite es complejo y engorroso y a través del cual la Dirección recibe gran cantidad de documentación que luego debe procesar. Ello demanda una tarea ímproba y hay antecedentes sobre la tramitación de otras exenciones que no pudieron resolverse de manera fluida.

Por lo expuesto se entiende necesario la derogación de la reglamentación del artículo 116 inciso 9 contenida en el Decreto 2.143/99 por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, además, que la Dirección General de Rentas modifique la Resolución N° 5/2000 a los efectos de dejar sin efecto el requisito que deben cumplir los profesionales universitarios para gozar de la exención en el Impuesto sobre Ingresos brutos.

Sin otro particular, saludamos a Usted muy atentamente.-

Rodolfo David Duffy
Secretario

Carlos Eduardo Albacete
Presidente

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