Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, 10 de junio de 2004.- NOTA Nº 1805
Señor Secretario
Dr. Carlos San Millán
Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos
25 de Mayo 350 8° B
PRESENTE
El Consejo, a través de sus cuatro Comisiones de Estudio, de Contabilidad, de Auditoría,
de Tributación y de Estudios Societarios y del Derecho Mercantil ha procedido al
análisis del Anteproyecto de Modificaciones a la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
Los resultados de los estudios de las comisiones citadas se acompañan, junto con la
comparación del Anteproyecto y de la ley actual, en el Anexo adjunto de 150 páginas.
Queremos destacar algunos comentarios que nos parecen relevantes con respecto a la
posición del Consejo en cuatro temas:
Normas Contables
Normas de Auditoría
Comisión Fiscalizadora y sindicatura
Normas de carácter general
Normas Contables
1) Artículo 29 (anterior 62 y 65)
Consideramos
que la Ley de Sociedades Comerciales no debería reglar temas referidos a la información
contable, su medición y las formas de presentación.
Sería recomendable que la ley remita a los organismos de control para que reglamenten las
necesidades de información contable que deben requerirse a los entes sometidos a su
jurisdicción y -en su defecto- a lo reglado por los organismos profesionales pertinentes
(Consejos Profesionales de Ciencias Económicas)
Es frecuente la modificación de las normas para reflejar situaciones cambiantes en los
campos económicos por lo que su inclusión en una norma legal, nos parece absolutamente
inadecuada.
2) Artículo 36 inc. 5 (anterior 94)
Recomendamos
precisar la redacción específicamente cuando dice integrado o mínimo,
estableciendo si se trata del mayor o el menor de ambos.
3) Artículo 64 (anterior 190)
De acuerdo
con lo previsto en la Resolución Técnica N° 17 de la FACPCE, deben agregarse los
siguientes requisitos
a) que los
aportes hayan sido efectivamente integrados, y
b) que el acuerdo escrito entre el aportante y el órgano de administración del ente
estipule que el aportante mantendrá su aporte, salvo cuando su devolución sea decidida
por la asamblea de accionistas (u órgano equivalente) de la sociedad mediante un
procedimiento similar al de reducción del capital social.
Normas de Auditoría
1) Artículo 29 (anterior 62)
Moneda
constante.
Más allá de que pueda haber períodos como el actual en el que existan
condiciones de estabilidad y, por lo tanto, no se requiera presentar los estados contables
en moneda constante, no estamos de acuerdo que se elimine dicho requisito, sino que
debiera adecuarse en función a lo establecido en las normas contables profesionales
(Resolución Técnica N° 17 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas), es decir, establecer que en un contexto de inflación o deflación,
los estados contables deben expresarse en moneda de poder adquisitivo de la fecha a la
cual corresponden, de acuerdo con lo establecido en las normas contables profesionales y
de los organismos de control.
2) Artículo 33 (anterior 72)
La
modificación propuesta importa extender la responsabilidad de directores y síndicos por
errores u omisiones en los estados contables durante el plazo de prescripción para el
inicio de acciones legales en su contra. No estamos de acuerdo.
3) Artículo 52 (anterior 158)
Respecto
de la sindicatura de la sociedad unipersonal, entendemos que debería adaptarse. En este
caso la sindicatura actuaría en interés de terceros, por lo que habría que realizar la
aclaración.
4) Artículo 134 (anterior 298)
Respecto
de la regulación del Comité de Auditoría, que se incluiría para las sociedades
anónimas que hagan oferta pública de sus acciones y/u obligaciones negociables, cabe
señalar:
Este órgano debería ser regulado en un apartado especial
de la Ley, al igual que los distintos órganos societarios.
Considerando que se establece que la mayoría de sus miembros
deberá ser independiente de la sociedad, la remisión supletoria a los artículos
de la Ley de Sociedades Comerciales que regula la sindicatura debería realizarse con
mayor precisión. Por ejemplo, el proyecto remite al artículo 286 y, conforme a éste, no
pueden ser síndicos quienes tengan relación con la sociedad.
Asimismo, se establece que de existir un Consejo de vigilancia no se
constituiría el comité de auditoría como órgano independiente. Sobre este particular
cabe analizar los requisitos vinculados con los integrantes de cada órgano: en el consejo
de vigilancia los integrantes son accionistas y en el comité de auditoría deben ser
personas independientes. No son concordantes en algunos aspectos las regulaciones
vinculadas con el Comité de Auditoría establecidas en el proyecto de Ley con las normas
vigentes emitidas por la Comisión Nacional de Valores. Por ejemplo, el proyecto de ley
establece que el Comité la designen los accionistas y las normas de la Comisión Nacional
de Valores que la designe el directorio entre sus miembros. El proyecto de reforma no
exige que los miembros del comité sean directores.
Tampoco coinciden los límites para considerar a una participación
significativa (CNV: 35%, Proyecto Ley: 5%). Recomendamos reevaluar la existencia de estas
diferencias a los efectos de clarificar sus alcances a los involucrados en su aplicación.
Comisión Fiscalizadora y
Sindicatura
1) Artículo 33 (anterior 72)
La
extensión de responsabilidad no debería comprender a los síndicos que no son
responsables de la preparación y emisión de los estados contables.
Los estados contables son de responsabilidad exclusiva de los administradores. Los
síndicos son responsables del control de legalidad y del contenido de su informe sobre
los estados contables.
2) Artículo 124 (anterior 283)
La
redacción es confusa respecto de los supuestos en que procede cada figura (consejo de
vigilancia, sindicatura, comité de auditoría) y el modo en que estos se sustituyen o
reemplazan. Respecto del Comité de auditoría, nos remitimos a lo señalado en el
comentario al artículo 294.
3) Artículo 125 (anterior 284)
Resulta
conveniente conservar la posibilidad de que una sociedad comprendida en el artículo 299,
inciso 2, pueda contar con sindicatura unipersonal. En este mismo sentido, debería
precisarse si una sociedad comprendida en el artículo 299, inciso 6, exclusivamente, en
virtud de encontrarse vinculada con una sociedad del inciso 2 puede también contar con
sindicatura unipersonal. Respecto de la sindicatura de la sociedad unipersonal, entendemos
que este instituto debería adaptarse dado que, en este caso, la sindicatura actuaría
principalmente en interés de terceros.
4) Artículo 126 (anterior 285)
Se sugiere eliminar el requisito de
que la sociedad civil con responsabilidad solidaria que pueda actuar como síndico tenga
este exclusivo objeto, eliminando el último párrafo incorporado en este artículo en el
proyecto de reforma.
5) Artículo 127 (anterior 286)
En el
inciso 4), se establece que no puede ser síndico un profesional si está vinculado por
alguna función, tarea laboral o colaboración profesional con la sociedad o con su
controlante o controlada o vinculada. No estamos de acuerdo con esta prohibición, al
menos debería clarificarse que sólo en aquellas relaciones en las que el profesional no
actúa en forma independiente. Por ejemplo, si el síndico es auditor de las sociedades
del grupo, dado que la condición básica para el ejercicio de la auditoría externa es la
independencia de criterio, no vemos que por esto deba ser prohibida su nominación. La
compatibilidad de la función del síndico y auditor fue ampliamente sustentada en la RT
15. Como se expresa en dicha norma, la necesidad de efectuar una auditoría de estados
contables de acuerdo con las normas de auditoría vigentes determina una compatibilidad
plena entre las funciones de síndico y de auditor externo. La naturaleza, alcance y
oportunidad de los procedimientos de auditoría podrán variar, pero los objetivos son
similares. Es por ello que, desde el punto de vista de la profesión de contador público,
se ha venido interpretando y sosteniendo que, en el cumplimiento de sus tareas, el
síndico actúa sobre la base de las normas de auditoría de los organismos profesionales
en todo aquello que hace a controles sobre la existencia de activos, sobre la
documentación respaldatoria de operaciones, sobre la revisión de registros contables y,
fundamentalmente, a la preparación de su informe sobre los estados contables de la
Sociedad. La sola circunstancia de que el síndico pueda ser, además, auditor externo en
nada perjudicará su independencia. En todo caso no es la mera y eventual superposición
de tareas la que genera el conflicto de intereses o vulnera la independencia profesional.
Antes bien, de tal acumulación se ha dicho que refuerza la función de la sindicatura y
resulta consecuentemente valiosa para la Sociedad.
Por otra parte, no parece lógico que el síndico de la sociedad no pueda ser a la vez
síndico de la controlante y/o de las controladas o vinculadas, en la medida que actué
con la independencia de criterio requerida por las normas profesionales, como es el caso
de los síndicos contadores públicos, quienes deben cumplir con la RT 15, y
consecuentemente, con la condición básica de independencia de criterio. Para un mejor
entendimiento de esta condición, transcribimos en el Anexo III la norma de independencia
establecida en dicha resolución técnica.
6) Artículo 128 (anterior 287)
No parece
conveniente la eliminación de la posibilidad de revocar sin causa al síndico. En todo
caso, sugerimos subir el porcentaje que impide tal revocación (que actualmente es del 5
%) y mantener el texto actual de la Ley en este particular.
Por otra parte, no sería razonable que un síndico cuya revocación con causa va a ser
considerada en la Asamblea siga en funciones hasta tanto se pueda cumplir el procedimiento
previsto en el proyecto y ésta se celebre.
7) Artículo 130 (anterior 292)
Por lo
mencionado anteriormente en el Artículo 285, no estamos de acuerdo que el síndico sólo
pueda recibir remuneraciones por su función de síndico. Esto limitaría la prestación
de servicios profesionales que puedan ser prestados siguiendo las condiciones de
independencia.
8) Artículo 132 (anterior 294)
Estamos
totalmente en desacuerdo que se le fije al síndico la obligación de controlar la
gestión social. Las razones de ello fueron ampliamente desarrolladas en la Resolución
Técnica N° 15 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas (RT 15).
Tomando en consideración dicha norma profesional, resumimos a continuación las
principales conclusiones que sustentan nuestra opinión:
a) Nuestra
legislación sobre sociedades anónimas deriva del sistema de derecho continental europeo,
que distingue los diversos órganos de dicho tipo societario atendiendo a sus atribuciones
y funciones:
a)
Gobierno: la Asamblea.
b) Administración o gestión y representación: el Directorio.
c) Control de legalidad de la administración: la Sindicatura.
Estos
órganos societarios se encuentran vinculados, pero también están notoria y
absolutamente diferenciados. La Sindicatura constituye uno de los órganos de la sociedad
anónima, pero no existe intimidad con los otros órganos del ente, ya que la
ley diferencia con absoluta precisión la competencia y atribuciones de cada uno.
a) Existe consenso respecto de que el ejercicio de la sindicatura societaria es ejercicio
profesional, y en ese sentido se han expedido formalmente los organismos
profesionales. Esto implica que la cumplimentación de los preceptos legales que rigen la
función del síndico societario deberá ser juzgada a la luz de los parámetros que hacen
a la condición de profesionalidad: aplicación de normas técnicas reconocidas, amplitud
e independencia de criterio y actuación ética. En consecuencia, requerir que el síndico
efectúe control de gestión afectaría su independencia de criterio, pilar básico del
ejercicio profesional.
b) A diferencia del control de legalidad, el control de gestión significa la evaluación
de los resultados o las consecuencias de las decisiones de negocios - comerciales,
productivas, financieras - que tienen los directores. Casi unánimemente la jurisprudencia
(por ejemplo, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos caratulados
Oroquieta Luis María y otros contra Apelejg Juan Martín y otros, sobre la
responsabilidad societaria de los síndicos societarios (16 de diciembre de 1996)) y la
doctrina opinan que esto le está vedado al síndico societario, es decir, que no puede
inmiscuirse en la gestión.
c) El síndico no puede analizar si el Directorio está seleccionando la alternativa más
rentable o la más efectiva para el cumplimiento del objeto social, pero sí deberá
examinar que la decisión que se tome responda a las leyes que resulten de aplicación,
que la decisión esté dentro de las atribuciones del Directorio según la Ley de
Sociedades Comerciales, que se cumplan las mayorías que requiere el estatuto o los
reglamentos de la Sociedad, que se registre apropiadamente esa decisión en el respectivo
libro de actas y que se contabilicen adecuadamente sus efectos en libros de contabilidad
legalmente llevados.
d) Si estas condiciones no se dieran, el síndico deberá informarlo a los directores
haciendo la correspondiente manifestación formal y, según las circunstancias, lo pondrá
en conocimiento de los accionistas. El síndico no tiene facultad para aprobar o
desaprobar lo que hace el Directorio, ya que sus funciones no son de gestión sino de
fiscalización (según el art. 294, inc. 3, de la Ley de Sociedades Comerciales, el
síndico tiene voz pero no voto en las reuniones del Directorio). Dejará constancia en
actas de sus puntos de vista sobre los incumplimientos que observe y, en el momento
oportuno y según las circunstancias, informará a los accionistas reunidos en Asamblea.
e) El síndico no puede controlar la ventaja o desventaja de determinados actos u
operaciones - lo que constituiría un control sobre la gestión -, sino que debe efectuar
un control sobre la manera como se ha actuado cumpliendo la ley y los estatutos - lo que
configura el control de legalidad - con independencia del acto u operación en sí mismos.
f) El control de gestión requiere un contacto permanente con las decisiones y operaciones
de la sociedad, que hace materialmente imposible que pueda ser ejercido por el síndico
cada tres meses.
En los últimos cuarenta años, la doctrina y la jurisprudencia fueron convergiendo hasta
la unanimidad en la determinación del paradigma de la responsabilidad del síndico
societario. El síndico es responsable por un control formal de legalidad y no por un
control de mérito o de gestión que es ajeno a su naturaleza. La Corte Suprema en el
fallo mencionado anteriormente confirma plenamente la posición asumida.
Como mencionamos, merituar la gestión de una sociedad significa, en muy grandes líneas,
valorizar el plan estratégico de corto y largo plazo, valorizar las decisiones
estratégicas de implementación de dichos planes y las decisiones tácticas no
programadas y programadas que hacen al logro fáctico de los objetivos y metas. Si el
factor de control -la sindicatura- tuviera cierto derecho de veto, aún siendo indirecto,
sobre estas decisiones, la conducción de la empresa se volvería anárquica y lo que es
aún más grave "diluiría la responsabilidad directorial reasumiéndola, de alguna
forma, el síndico" . Esta razón, para nada jurídica, pero si sabiamente operativa,
es la que convence a la doctrina alrededor de la década iniciada en 1970, y
paulatinamente a la jurisprudencia para delimitar la responsabilidad del síndico al
control formal de legalidad. Además, con absoluta congruencia, la doctrina manifiesta que
si se quiere institucionalizar el control de gestión del Directorio, la ley de Sociedades
Comerciales -tomando el modelo alemán- incorporó la figura del "Consejo de
Vigilancia", integrado por hasta quince accionistas con función de
"superdirectores" habilitados legalmente para hacer Control de Gestión, o como
propone ahora el Anteproyecto en el caso de las sociedades que hacen oferta pública,
dicho control sea ejercido por el Comité de Auditoría.
El Anteproyecto que se analiza destruye el paradigma existente, incorporando de jure
a la sindicatura la responsabilidad del control de gestión, instituyendo para este nuevo
síndico toda la responsabilidad de la multifacética gestión corporativa. Es irracional
que una Comisión Fiscalizadora - con la constitución que se quiera - asuma este cúmulo
de responsabilidades. Queremos que se aprecie el calificativo. Dijimos irracional y no
imposible. Creemos que cualquier norma corporativa legal o de cualquier índole
debe respetar el principio de racionalidad limitada, salvo que sus
autores persigan otros objetivos que no sean la equidad, utilidad y viabilidad de la
norma.
En
consecuencia tenemos los siguientes comentarios:
a) Inciso
1).
Estamos en total desacuerdo con el agregado referido al control de gestión. En
consecuencia, proponemos el siguiente cambio:
Efectuar un control de legalidad sobre
el cumplimiento por parte del Directorio de la ley, estatutos sociales, reglamento y
decisiones asamblearias. a cuyo efecto examinará los libros y documentación siempre que
lo juzgue conveniente y, por lo menos, una vez cada tres (3) meses.
b) Inciso 2).
No estamos de acuerdo que cada tres meses se le requiera al síndico que constate que las
operaciones realizadas por la sociedad estén razonablemente reflejadas en la contabilidad
y documentación. Este requisito sólo podría cumplirse si el síndico realizara
trimestralmente una auditoría, lo cual es prácticamente imposible e inviable desde el
punto de vista económico para las empresas. Sí estamos de acuerdo en que el síndico
controle el cumplimiento de los aspectos formales de las obligaciones relativas a los
libros. En consecuencia, proponemos el siguiente cambio:
controlar el cumplimiento de los aspectos formales de las obligaciones relativas a los libros y documentación de respaldo,
que examinará cuando lo juzgue conveniente y, por lo menos, cada TRES (3) meses;
c) Inciso 6).
No estamos de acuerdo que el informe a presentar a la Asamblea sea circunstanciado.
¿Acaso se pretende que el síndico haya participado de los hechos y actos económicos que
la Sociedad expone en sus estados contables?
d) Inciso 7).
El dictamen que se solicita al síndico respecto de los aumentos de capital y aportes
irrevocables es impreciso. En estos temas la competencia del síndico debe limitarse al
control de legalidad y no a cuestiones que hacen a la gestión, por ejemplo, conveniencia
del aumento, precio de suscripción, etc. En consecuencia, no estamos de acuerdo con este
requerimiento, salvo que se lo limite a dar una opinión sobre el control de legalidad
efectuado.
e) Inciso 9).
En base a nuestra premisa que el síndico no puede hacer control de gestión sino de
legalidad, no estamos de acuerdo que deba realizar investigaciones de oficio, más allá
de las averiguaciones y verificaciones propias de su control de legalidad. El síndico no
tiene un contacto permanente con las operaciones diarias de la sociedad, ni tampoco los
medios para iniciar investigaciones que excedan el marco de su función. Por ejemplo, la
posible existencia de un fraude en la sociedad puede requerir la participación de
expertos en cuestiones de fraude y el uso de medios económicos que pueden no estar al
alcance del síndico. Por lo tanto, en caso que como parte de su función detecte
operaciones o decisiones que puedan contrariar la ley, el estatuto o el reglamento,
deberá informarlo a los directores haciendo la correspondiente manifestación formal y,
según las circunstancias, lo pondrá en conocimiento de los accionistas.
f) Inciso 10).
Al igual que por las razones mencionadas respecto del inciso 9), bajo la premisa de que el
síndico sólo efectúa un control de legalidad, y además no tiene un contacto permanente
con las operaciones diarias de la sociedad, no estamos de acuerdo que se le exija la
responsabilidad de advertir al Directorio cuando se manifiesten hechos capaces de
comprometer la continuidad de la empresa, más allá de los que tome conocimiento en el
ejercicio de sus funciones de control de legalidad.
Normas de carácter general
1) Artículo 9 (anterior 18)
En los
casos en que no hubiera acuerdo en la designación de los árbitros peritos que
intervendrán en las controversias a que den lugar las valuaciones de participaciones
sociales, cuotas o acciones, dicha designación debería restringirse a tribunales
arbitrales de instituciones reconocidas.
Por supuesto que tal restricción no tendría efecto si las partes, en forma unánime, se
ponen de acuerdo en recurrir a cualquier otro tribunal o en solucionar su conflicto por
cualquier otro medio alternativo.
De acuerdo con lo mencionado anteriormente, el tercer párrafo relativo a las valuaciones
y el arbitraje pericial, debería modificarse de la siguiente forma:
Valuaciones. Arbitraje pericial.
Salvo que el contrato o estatuto prevea otras reglas, las controversias a que den lugar
las valuaciones de participaciones sociales, cuotas o acciones se resolverán por
árbitros peritos, los que deberán provenir de tribunales arbitrales de
instituciones reconocidas en los casos en que no hubiera acuerdo sobre su designación...
2) Artículo 11 (anterior 24)
La
oponibilidad del contrato de la sociedad atípica a terceros, creemos que no sería el
criterio más adecuado, ya que ello implica ir contra el principio de la tipicidad.
Haber recibido una copia del contrato o estatuto de una sociedad, o haberlo leído, no
siempre implica haber tomado conocimiento y entendido los alcances de todas sus
cláusulas. Si hoy a más de 30 años de vigencia de la Ley, todavía la jurisprudencia no
termina de ponerse de acuerdo con los alcances de muchas de sus normas, ¿podemos hacer
oponible una sociedad atípica, que puede contener reglas distintas a todos los tipos
conocidos?
Por lo tanto, se propone el siguiente cambio al segundo párrafo:
En las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a
la sociedad, pero el contrato social sólo les puede ser opuesto cuando hayan
dado su conformidad en forma expresa
3) Artículo 16 (anterior 31)
El
artículo 31 de la actual Ley de Sociedades Comerciales impone a las sociedades
comerciales una importante restricción para el desarrollo de las actividades económicas
que les son específicas. Esta restricción se ha mantenido invariable en el tiempo pese a
la reforma de 1983 (Ley 22.903) y a la creciente tendencia de los negocios a la
integración de actividades mediante la concentración o agrupamiento de entidades
mercantiles. Asimismo, dicha limitación legal resulta conceptualmente contrapuesta a
ciertos regímenes impositivos, promocionales o desgravatorios, que persiguen fomentar
determinadas actividades o regiones mediante la suscripción de acciones a cambio del pago
o diferimiento del impuesto.
Por otra parte, el pretendido objetivo de la norma de proteger el objeto social, evitando
que por medio de un sistema de participaciones, este fuera burlado, en desmedro de la
sociedad, los socios y los terceros, no guarda coherencia con la permisibilidad de la Ley
para efectuar otro tipo de inversiones, por ejemplo, la tenencia de títulos públicos,
moneda extranjera, participaciones en joint ventures, uniones transitorias de empresas,
etc.
Según menciona Verón en su tratado de Sociedades Comerciales, página 281, Más
aun, en la vida de las empresas es frecuente advertir algunas operaciones que en un primer
análisis inelástico parecen incompatibles con el objeto social: v. Gr., la
adquisición de acciones emitidas por una sociedad anónima favorecida con regímenes de
promoción industrial, que ofrece franquicias impositivas al inversor que resuelve
aprovecharlas por los importantes beneficios fiscales que reportan económicamente a la
sociedad; o cuando el sistema financiero del medio ofrece una atractiva rentabilidad
superior a la de la actividad para la cual se creó la sociedad. En estos casos, como en
otros de características similares se enfrenta la probable desviación del objeto social
con el interés general del accionista, de la sociedad y de los acreedores. En
opinión de Verón, que compartimos, en tanto esa desviación no asuma la
forma de habitual, debe prevalecer ese interés general y en tal caso el rigor de la
prohibición del artículo 31 debería considerarse decaído, no sólo por las razones
expuestas sino también porque se corre el riesgo de violentar los principios de
conservación de la empresa y el de salvaguarda del interés societario.
Por las razones mencionadas anteriormente, creemos que este artículo debiera ser
eliminado.
4) Artículo 17 (anterior 32)
Teniendo
en cuenta la Resolución Técnica N° 21 de la Federación Argentina de Consejos
Profesionales de Ciencias Económicas (RT 21), cuando una empresa controlada posee
acciones de su controlante, es esencialmente lo mismo que si la controlante tuviera sus
propias acciones en cartera y, por lo tanto, ésta debe exponer el costo de las mismas
como una reducción del patrimonio neto, de la misma forma que en el caso de las acciones
propias en cartera. El mismo tratamiento debe seguir la controlada cuando el único activo
significativo de la controlante lo constituyese las acciones de la controlada.
Por lo tanto, la norma debería fijar un límite a la participación recíproca
determinado en base a las acciones propias que por vía indirecta se adquieren. En este
caso, tomando como antecedente al Decreto 677, es razonable fijar un 10% de las acciones
propias que se adquieren indirectamente.
Adicionalmente, de manera consistente con nuestra propuesta sobre el artículo 31,
debería mantenerse el plazo de seis meses para enajenar las participaciones en exceso.
En consecuencia, el segundo y tercer párrafo deberían modificarse de la siguiente forma:
Ninguna sociedad puede participar en otra sociedad que, a su vez, sea socia de ella,
si por efecto de la participación la participante pasa a poseer en forma
indirecta más del DIEZ (10%) POR CIENTO del total de sus partes
de interés, cuotas o acciones propias.
Las participaciones, sean en partes de
interés, cuotas o acciones, adquiridas en violación a la prohibición o en exceso de los
límites fijados en el párrafo precedente, deberán ser enajenadas dentro de los SEIS (6) meses
siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance general anual del que resulte
que el límite ha sido superado. El incumplimiento de la enajenación torna aplicable lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 31.
5) Artículo 18 (anterior 33)
No estamos
de acuerdo con el cambio incorporado en la definición de control en el inciso 1. Poseer
una participación que otorgue los votos para elegir o revocar la mayoría de los
administradores, directores o consejeros de vigilancia, no implica tener el control en las
decisiones de la Asamblea.
Proponemos que se considere la definición de control establecida en la RT 21, es decir,
existe control cuando la sociedad posee una participación por cualquier título que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las reuniones sociales o
asambleas ordinarias (definición contemplada en el actual artículo 33, inciso 1). Se
considera que contar con los votos necesarios para formar la voluntad social implica
poseer más del 50% de los votos posibles, en forma directa o indirecta a través de
controladas, a la fecha de cierre del ejercicio o período intermedio de la sociedad
controlante;
Asimismo, también existe control
cuando una sociedad posee la mitad o menos de los votos necesarios para formar la voluntad
social pero, en virtud de acuerdos escritos con otros accionistas, tiene poder sobre la
mayoría de los derechos de voto de las acciones para:
1) definir y dirigir las políticas operativas y financieras de la emisora, y
2) nombrar o revocar a la mayoría de los miembros del Directorio.
Esta última definición está cubierta en el inciso 2), que prevé el ejercicio de
influencia dominante.
A los fines de definir la vinculación entre sociedades, consideramos conveniente utilizar
las pautas de influencia significativa establecidas en la RT 21, es decir, tener el poder
de intervenir en las decisiones de políticas operativas y financieras de una empresa, sin
llegar a controlarlas. Dicha norma presume que una empresa ejerce influencia significativa
sobre otra si posee, directa o indirectamente a través de sus controladas, el 20% ó más
de los derechos de voto de la empresa emisora, salvo que la empresa inversora pueda
demostrar claramente la inexistencia de tal influencia.
Por último, entendemos que el último párrafo del artículo 33 del Anteproyecto pretende
contemplar las situaciones de participaciones recíprocas, que implica que por las
acciones propias de la controlante en poder de la controlada, ésta no puede votar con
esas acciones en las Asambleas de la controlante, ya que deben considerarse como si
indirectamente estuvieran en cartera. El párrafo no es claro, por lo que debe ser
corregido para contemplar la situación mencionada en nuestros comentarios sobre el
artículo 32.
6) Artículo 29 (anterior 62)
a)
Responsabilidades por la información.
Deben
distinguirse las distintas responsabilidades de los partícipes de la difusión de
información acerca de la situación patrimonial o financiera de una sociedad o de los
títulos que emita.
Al respecto, deberá tenerse en cuenta que la responsabilidad de la preparación y
emisión de los estados contables y de cualquier otra información contable de la sociedad
es responsabilidad exclusiva de la dirección de la sociedad. Los auditores externos sólo
son responsables por los informes que emiten sobre dicha información, los que deben
ajustarse a las normas de auditoría aprobadas por los respectivos Consejos Profesionales
y, por lo tanto, deben ser juzgados en el marco de dichas normas profesionales.
De la misma manera, el síndico societario contador público debe ejercer su función
teniendo en consideración la Ley de Sociedades Comerciales y las normas profesionales
establecidas en la RT 15. Son responsables solidariamente con los directores por los
hechos u omisiones de éstos cuando el daño no se hubiera producido si hubieran actuado
de conformidad con lo establecido en la ley, estatuto, reglamento o decisiones
asamblearias. Para que exista en la práctica la responsabilidad solidaria, debe darse el
caso que simultáneamente el Directorio se haya apartado de las normas mencionadas y el
síndico no haya ejercido los controles de legalidad y contables que se desprenden de la
ley.
b)
Alcance.
Dado que
todas las sociedades comerciales deben preparar estados contables, los principios básicos
a considerar en su preparación deben ser cumplidos por todas ellas. Por lo tanto, no
estamos de acuerdo a que los mismos se limiten a las sociedades por acciones y a las de
responsabilidad limitada comprendidas en el artículo 299, incisos 2, 5 y 6.
c) Normas
a considerar para la preparación de los estados contables.
La
exigencia de que los estados contables consolidados se preparen con arreglo a los
principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas que establezca la
autoridad de contralor, debe extenderse también a los estados contables básicos.
7) Artículo 36 (anterior 94)
No estamos
de acuerdo que se fije entre las causales de disolución, la existencia de pérdidas que
excedan el 75% del capital social integrado o del capital social mínimo que por
disposición legal corresponda al tipo o en razón del objeto. Una sociedad puede seguir
operando sin problemas a pesar de que su capital se haya reducido significativamente. Por
otra parte, la sociedad puede tener aportes no capitalizados y reservas que cubran parcial
o totalmente las pérdidas. En consecuencia, consideramos que debe mantenerse el actual
inciso 5 del artículo 94, que contempla los casos de patrimonio neto negativo como
producto de la pérdida del capital social.
8) Artículo 43 (anterior 148)
No estamos
de acuerdo en que se establezca un capital mínimo de $ 15.000,-. Ello limitaría a
pequeños inversores iniciar emprendimientos de responsabilidad limitada.
9)
Artículo 61 (anterior 186)
Nos parece
excesiva la fijación de un capital social no inferior a $100.000.
10) Artículo 66 (anterior 194)
Respecto a
la regulación de emisión de acciones para el personal, sugerimos eliminarla del proyecto
por exceder la materia propia del derecho societario. Por otra parte, en caso de
conservarse: (i) habría que precisar las razones por las cuales se hace referencia a
emisión de este tipo de acciones contra ganancias o reservas libres, si luego se
establece que los empleados tendrían un plazo de hasta 5 años para su integración y;
(ii) la imposibilidad de transferir las acciones durante un plazo de 3 años generaría
impugnaciones en la órbita laboral y/o la imposibilidad de recurrir a este mecanismo como
una forma de compensación inmediata. Revisar referencia a inciso 3 del artículo 214.
11) Artículo 75 (anterior 216)
No estamos
de acuerdo con la restricción establecida para sociedades que hacen oferta pública. No
es razonable la duplicación del voto en función de la permanencia en la sociedad y/o de
acciones liberadas (por otra parte, si se conservara el concepto de acciones
liberadas habría que definirlo, ya que no se encuentra aclarado en la norma).
12) Artículo 79 (anterior 220)
No nos
parece razonable limitar la compra de acciones del inciso 4 (evitar un daño grave) al 10
% del capital. La limitación a las ganancias y reservas libres es suficiente para cubrir
intereses de la sociedad y de terceros.
Si la intención de las últimas disposiciones de este artículo en su inciso 4 fuera la
de limitar en el tiempo la tenencia de acciones propias se sugiere eliminar el texto
propuesto (a partir de la segunda oración) y directamente fijar esos plazos en el
artículo 221.
13) Artículo 87 (anterior 237)
No parece
razonable el plazo para convocatoria a Asambleas para sociedades comprendidas en el
artículo 299, sugerimos alinear con el resto de las sociedades.
En el caso de asambleas unánimes debe precisarse que la unanimidad es requerida no sólo
para la celebración de la asamblea sino también respecto de los puntos del Orden del
Día a tratar. Caso contrario, se puede vulnerar la buena fe de un accionista que acepte
la celebración y luego se le imponga un tema sobre el que no tenía conocimiento previo y
no pueda resolver por falta de información o estudio del tema.
14) Artículo 90 (anterior 240)
En
relación con la obligación de informar y responder a las cuestiones planteadas por los
accionistas sobre asuntos incluidos en el Orden del Día, no estamos de acuerdo que el
presidente no pueda admitir la oposición si lo solicitan accionistas que representen al
25 % del capital social con derecho a voto. Puede haber cuestiones relacionadas con el
secreto comercial o industrial que no pueden ceder aún cuando sea requerido por dichos
accionistas.
15) Artículo 93 (anterior 245)
Fijación
de valor: se sugiere completar la primera oración de este acápite de la siguiente
manera:
Las
acciones se reembolsarán por el valor resultante del último balance publicado o que deba
publicarse en un plazo de 30 días en cumplimiento de normas legales o reglamentarias. A
los efectos de determinar el mencionado valor se aplicará sobre el total del patrimonio
neto que surja de dichos estados contables el porcentaje de participación del recedente.
El recedente que pretenda un mayor valor, debe someter el diferendo al procedimiento de
arbitraje pericial establecido en el artículo 15, a menos que opte por la demanda
judicial.
16) Artículo 96 (anterior 248)
No nos
parece apropiada la mención de que la participación del accionista con interés
contrario es computada
a los fines del quorum, pero no para el cálculo de la
mayoría requerida para aprobar la resolución". La participación del accionista en
tal situación no se debería computar a ningún efecto.
17) Artículo 99 (anterior 251)
Se
mantiene el plazo de caducidad de la acción de impugnación de asambleas en 3 meses, lo
que resulta exiguo, teniendo en cuenta que en ese plazo es probable que un accionista ni
siquiera se entere del acto. Por lo tanto, debería ampliarse dicho plazo.
18) Artículo 103 (anterior 256)
Debido a
la velocidad de transmisión de la información y al actual esquema de negocios de los
grupos económicos se sugiere eliminar el requisito de que la mayoría de los directores
tenga domicilio real en la República Argentina.
19) Artículo 107 (anterior 261)
Debería
definirse qué se entiende por utilidad reducida, para lo cual puede tomarse como base la
definición dada por la Comisión Nacional de Valores (CNV) en la Resolución General N°
368, y sus modificatorias. Dicha norma establece que es reducida aquella utilidad que
represente una rentabilidad sobre el patrimonio neto inferior a la normal en la actividad
empresaria, considerando el rendimiento promedio de otras variables de inversión de
capital existentes en el mercado. Asimismo, siguiendo dicha norma de la CNV, la
prescindencia de dichos límites debe tener como pilar el concepto de retribución
adecuada, es decir, aquella que tiene en cuenta las responsabilidades de los directores,
el tiempo dedicado a sus funciones, su competencia y reputación profesional y el valor de
sus servicios en el mercado.
En consecuencia, proponemos el siguiente cambio:
...Frente
a lo reducido de las ganancias, es decir,
cuando representen una rentabilidad sobre el patrimonio neto inferior a la normal en la
actividad empresaria, considerando el rendimiento promedio de otras variables de
inversión de capital existentes en el mercado.
o la inexistencia de ganancias, puede prescindirse de las limitaciones prefijadas para
remunerar el cumplimiento de comisiones especiales o de funciones
técnico-administrativas, ocasionales o permanentes, por parte de uno o más directores.
La aprobación de estas remuneraciones por la asamblea, requiere que su consideración se
encuentre incluida como uno de los puntos del orden del día y que la resolución sea
circunstanciadamente fundada, para lo cual
deberá tener en cuenta las responsabilidades de los directores, el tiempo dedicado a sus
funciones, su competencia y reputación profesional y el valor de sus servicios en el
mercado.
La asamblea puede remunerar a sus directores que cumplan funciones ejecutivas o
técnico-administrativas permanentes, con opciones de compra de acciones de la propia
sociedad. A tal efecto su justificación debe estar expuesta en el orden del día y su
aprobación debe fijar el precio de las opciones y de las acciones a las que den derecho y
el valor a computar que no podrá exceder los límites establecidos a las
remuneraciones....
Adicionalmente,
por las razones ya mencionadas anteriormente respecto a las responsabilidades de los
síndicos, no estamos de acuerdo que se incluya al síndico en un mismo pie de igualdad
que los directores y miembros del Consejo de Vigilancia respecto a las situaciones de
insolvencia y restitución de sus remuneraciones en caso que los balances no se hayan
ajustado a las reglas y principios aplicables. Cabe reiterar que el síndico no es
responsable de la preparación y emisión de los estados contables, por lo tanto, si
éstos no se ajustaran a las normas profesionales y legales correspondientes, deberá
limitarse a incluir en su informe sobre los mismos las salvedades que correspondan.
Por último, en relación con la obligación de restituir los honorarios mencionada
anteriormente, consideramos que la prueba de que no se cumplieron las condiciones
establecidas por la ley y el estatuto para su distribución debería estar a cargo de la
sociedad o de quienes reclamen la restitución.
20) Artículo 112 (anterior 267)
Se
recomienda incorporar la posibilidad de celebrar reuniones fuera del país, en línea con
la modernización de la Ley incorporada en el artículo 260; reformulando la primera
oración del artículo de la siguiente manera:
El
directorio se reunirá, en la República o en el exterior, si así lo previera el
estatuto, por lo menos, una vez cada TRES (3) meses, salvo que el estatuto exigiere mayor
número de reuniones, sin perjuicio de las que se pudieren celebrar por pedido de
cualquier director.
21) Artículo 117 (anterior 275)
No es
conveniente recurrir a la demanda judicial para la remoción de los directores, en caso en
que la mayoría se obtenga por la imposibilidad de voto del Director en virtud de lo
establecido en el artículo 241. Esta necesidad de plantear una demanda generará mayores
dificultades de funcionamiento a las sociedades que los beneficios que podría otorgar.
22) Artículo 119 (anterior 277)
La acción
social de responsabilidad busca cubrir el daño de la sociedad. No nos parece adecuado
que, con base en esta acción, el accionista pueda resarcir su daño individual. Se
recomienda eliminar la alternativa propuesta en este sentido (último párrafo del
artículo).
23) Artículo 1 Infracciones
(nuevo)
Consideramos
excesiva la fijación directa de multas por cuestiones formales como las detalladas en el
Capítulo de infracciones, no dando posibilidad a la sanción de apercibimiento
establecida en el artículo 302.
Finalmente queremos señalar que le
remitimos adjunto el trabajo compaginado de nuestras Comisiones por si resultara de su
interés analizar otros aspectos no incluídos en esta nota.
Saludamos a Ud. muy atentamente.
Carlos Eduardo Albacete
Secretario |
Horacio López Santiso
Presidente |
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