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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 6 de agosto de 2004
Impugnan Res. UIF Nº
3/2004. Piden revisión y reforma. Interponen recurso jerárquico.
Señor
Presidente de la Unidad de Información Financiera
Dr. Alberto M. Rabinstein
S / D.
De nuestra mayor consideración:
Las Instituciones Profesionales firmantes, que reúnen y matriculan a todos los Contadores
Públicos que ejercen su profesión en la República cumplen con el deber de dirigirse a
esa Institución Pública con motivo del dictado de la Resolución UIF N° 3/2004 recaída
en el expediente N° 318/2003 del registro de ese organismo.
Motiva la presente formular una impugnación con requerimiento de revisión e
interposición de recurso jerárquico contra ese acto administrativo en los términos que
se expondrán seguidamente así como a solicitar que se ajuste la misma a los alcances de
los servicios profesionales de auditoría y de sindicatura societaria -con la salvedad
especial que se hace- para que la carga pública de información establecida por la Ley
N° 25.246 se adecue al campo de dichos servicios y no cause los perjuicios que ahora se
crean.
Antes de avanzar en la impugnación administrativa debe quedar clara y nuevamente
resaltado que tanto el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires (CPCECABA) cuanto la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas (FACPCE) en representación de los demás Consejos Profesionales del
país han apoyado todas las iniciativas tendientes a la represión del delito de lavado de
dinero. Tal posición responde al pensamiento común de los matriculados a quienes
repugnan tanto ese ilícito cuanto los delitos en los en que se originan los activos
financieros objeto de la Ley N° 25.246, por su misma naturaleza como por el deterioro que
pueden causar en la gobernabilidad del Estado, la moralidad pública y el orden económico
y social.
Fuera de la actividad cumplida al tiempo de la gestación de la Ley N° 25.246 y ya creada
en su Capítulo III la obligación de informar, estas instituciones profesionales quedaron
a la espera que, mediante los reglamentos administrativos delegados, se determinaran sobre
pautas objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esa
obligación por los Contadores Públicos.
Advirtieron así que los reglamentos previamente emitidos a ese efecto para otras
actividades se basaban en claras pautas objetivas y eran acordes a las actividades que
cumplen los entes obligados. Tal lo que surge de la Resolución UIF 15/2003 referida al
BCRA o la Resolución UIF N° 17/2003 para quienes realizan Actividad Habitual Exploten
Juegos de Azar.
Ambas Instituciones, ante la intervención que se les diera del primer proyecto referido a
los Contadores Públicos, produjeron informes e incluso textos posibles para esta
reglamentación que encuadraba, en exceso, con los requerimientos de la Ley N° 25.246 y
los servicios profesionales de auditoría y sindicatura societaria. Sin embargo el texto
de la Res. UIF N° 3/2004 se aparta notablemente del campo legal fijado y de límites
básicos de las tareas profesionales. Por esta razón se ven forzadas a efectuar este
cuestionamiento.
Las presentaciones de nuestras Instituciones Profesionales contenían análisis de
aspectos legales y de ejercicio profesional así como reflexiones sobre las posibilidades
prácticas de ejercitar la carga pública fijada en la ley. En esta oportunidad solo cabe
hacer referencia a aquello que habilita a una impugnación legal sin que por ello se
renuncie a mantener sus demás planteos.
No puede soslayarse inicialmente la desigualdad legal que se crea a los Contadores
Públicos cuando, por decisión de esa UIF, los incluye en su servicio profesional de
síndico societario sin tener en cuenta que la Ley N° 19.550 - t.o. 1984 de Sociedades
Comerciales establece que para ser síndico de una sociedad anónima es requisito ser
Abogado o Contador Público, con título habilitante o sociedad civil con responsabilidad
solidaria constituida exclusivamente por estos profesionales (art. 285).
La Ley N° 25.246 no incluye a los abogados -al menos en su desempeño de la función de
síndico societario- entre los obligados a informar y es doctrina permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación que "la inconsecuencia o falta de previsión no se
supone en el legislador y por esto se reconoce, como principio, que las leyes deben
interpretarse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones y
adoptando como verdadero el que las consigue y deje a todas con valor y efecto"
(Fallos 304:794; 305:538 y 657; 306:721, entre tantos), amén que "es regla de
interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador computando la
totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante
y con los principios y garantías de la Constitución Nacional y en casos no expresamente
contemplado, ha de preferirse la inteligencia que favorece y no la que dificulta aquella
armonía y los fines perseguidos por las reglas" (Fallos 304:1007 y 1416, entre
tantos).
La inclusión del servicio de sindicatura societaria por parte de los Contadores Públicos
que decide esa UIF origina una desigualdad legal manifiesta pues les hace pesar deberes y
gravísimas responsabilidades a los Contadores Públicos que en cambio resultan excluidas
a los Abogados para la misma actividad. Esta desigualdad repugna a las garantías
constitucionales y afecta el derecho al trabajo siendo que el mismo debe merecer la
protección de las leyes (arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional). Corresponde por
tanto que se excluya a este servicio profesional hasta tanto no se supere este
apartamiento al art. 16 de la Carta Magna.
Entrando al desarrollo general de la impugnación es de recordar que la Ley N° 25.246 en
su Capítulo III estableció el deber de informar y los sujetos obligados. Su art. 20
establece estos últimos y en su inc. 17) incluye "a los profesionales matriculados
cuyas actividades están reguladas por los Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas".
La ley se ajusta estrictamente al régimen vigente en la República fijado por la Ley
Federal N° 20.488. Ella determina las incumbencias y servicios de los títulos
universitarios que abarca y la necesaria presencia de los Consejos Profesionales en
Ciencias Económicas, personas jurídicas de carácter público creadas obligatoriamente
por leyes para que, en nombre del Estado -Nacional o Provincial-, cumplan el poder de
policía profesional. Entre las competencias de estos Consejos Profesionales la Ley
Federal incluye la de "Ordenar, dentro de sus facultades, el ejercicio profesional de
ciencias económicas y regular y limitar dicho ejercicio en sus relaciones con otras
profesiones" (artículo 21 inc. f) y "Secundar a la administración pública en
el cumplimiento de las disposiciones que se relacionan con la profesión" (artículo
21 inc. h). Estas previsiones legales se encuentran reiteradas en todas las leyes locales.
El art. 20 de la Ley N° 25.246, al incluir entre quienes están obligados a informar a
los profesionales en Ciencias Económicas lo remite a sus actividades "reguladas por
los Consejos Profesionales". Nuestras Instituciones han dictado regulaciones legales
que, para el caso de auditores y síndicos societarios, son la RT 7 y RT 15 recordadas en
los considerandos del acto que se impugna.
Siendo así no se comprende -por apartarse de la ley- que la reglamentación que dicta esa
UIF se aparte e ignore las normas profesionales y las competencias de los Consejos
Profesionales fijadas por Ley Federal y Leyes locales. Por tanto un planteo general es que
habiéndose expedido las personas públicas con competencia legal sobre el ejercicio de
esas profesiones así definidas en la Ley N° 25.246, la Res. UIF N° 3/2004 ignore las
precisiones que han dado el CPCECABA y la FACPCE sin que se justifique el apartamiento en
ningún texto de los considerandos ni en el procedimiento previo cumplido en el expediente
UIF N° 318/2003.
Entrando en aspectos particulares cabe significar que toda la actividad profesional de
auditoría y sindicatura se apoya, entre otros principios básicos, en el de
significatividad de los hechos examinables. La significatividad es, por definición
académica, aquello que tiene importancia por representar o significar algún valor y que
da a entender y conocer con propiedad una cosa.
Ese concepto fue incorporado por la Ley N° 21.338 a la norma penal referida al delito de
balance falso (art. 300 CP) cuando exige que la documentación contable se aparte, con
falsedad o reticencia, "sobre hechos importantes para apreciar la situación
económica de la empresa". Igualmente, lo recogen los fallos de los Tribunales de los
Estados Unidos de América al pronunciarse sobre la actuación de auditores y está
reconocido e incorporado a las normas internacionales de auditoría del IFAC. La RT 7 y RT
15 vigentes en la República incluyen como exigencia básica de la tarea profesional que
verse sobre hechos que se sometan a este principio.
La nota del 09.09.03 del CPCECABA incluía en el Anexo II una Guía de Transacciones
Inusuales o Sospechosas precisando que el deber de información referido a determinados
puntos se sujetaba a que, "individualmente, superen los niveles de significación
establecidos para emitir los informes respectivos". Las presentaciones de la FACPCE
enfatizaban la necesidad de definir un importe a partir del cual debía efectuarse el
informe insinuando el equivalente de doscientos mil pesos, ajustables por razones obvias.
El texto aprobado ignora las reglas esenciales de la labor profesional y pretende
alterarlas de manera grave, tanto por la demanda de trabajos ajenos que impone como por
los riesgos graves que comporta.
En segundo lugar el art. 21 de la Ley N° 25.246 establece las obligaciones a las que
quedan sometidas las personas del art. 20, entre ellas, los Contadores Públicos. Su inc.
a) no ofrece dudas y los aportes de los Consejos Profesionales de la República son claros
en su estricto y debido cumplimiento por los matriculados. El inc. b), en cambio, fija la
obligación de informar cualquier hecho u operación sospechosa dando definiciones y
determina que la Unidad de Información Financiera "establecerá a través de pautas
objetivas, las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación
para cada categoría de obligado y tipo de actividad".
Esa delegación legal aparece excedida por la Res. UIF N° 3/2004 ya que no se funda en
pautas objetivas, pretende deteriorar la obligación de informar convirtiéndola en varios
casos en obligación de investigar en nombre de esa UIF y desoye las precisiones
claramente dadas por las Instituciones Profesionales creadas por las leyes para ordenar el
trabajo profesional.
Tanto la presentación del CPCECABA como la de la FACPCE fijaban un reporte de operaciones
inusuales y sospechosas siguiendo las reglas de la ley en materia de "pautas
objetivas" y lo que resulta del "tipo de actividad" que demanda el art. 21
inc. b) de la Ley N° 25.246.
Es así como el texto propuesto por la FACPCE el 05.06.03 (fs. 24/34 del expediente) y el
del CPCECABA del 09.09.03 (fs. 57/65 del expediente) contenían una Guía de Transacciones
Inusuales o Sospechosas que, como allí se expresa, fueron "determinadas sobre bases
objetivas". Las Guías incorporaban 17 y 18 transacciones, respectivamente
definiéndose que la de los puntos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, y 13 debían ser consideradas
e informadas en la medida que individualmente, "superen los niveles de significación
establecidos por emitir los informes respectivos"; es decir los de la RT 7 y RT 15
que rigen la labor de auditores y síndicos.
El texto aprobado con la Res. UIF N° 3/2004, en cambio, afirma: "Esta guía no es
taxativa, sino meramente enunciativa o ejemplificativa de posibles supuestos de
operaciones inusuales o sospechosas". El texto que le sigue hace referencia a la
necesidad de revisiones periódicas por las características del delito y dinámica de las
tipologías.
Existe en esta redacción una contradicción evidente con la delegación que hace la Ley
N° 25.246 que exige que en forma cierta y "sobre pautas objetivas" se definan
"las modalidades, oportunidades y límites del cumplimiento de esta obligación.
Quien soporta la carga pública de informar debe saber en que modo, oportunidad y límite
debe hacerlo y no estar sujeto a situaciones meramente enunciativas o ejemplificativas de
naturaleza poco cierta como se verá más adelante. El agregado que se hace en el acto
administrativo de "ello en atención a las propias características del delito de
lavado de activos y la dinámica de las tipologías, que requerirá una revisión
periódica de las transacciones a ser incluida en la presente" solo agrega más
confusión y a lo sumo es propio de figurar en los considerandos pero no en textos que
deben fijar situaciones claras y concretas dadas las graves consecuencias que pueden
derivarse.
Ese agregado, que se hace para justificar que la guía "no es taxativa sino meramente
enunciativa o ejemplificativa", crea sólo incertidumbres para el obligado a
informar.
En tercer lugar la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas que componen el Anexo II
del acto impugnado contiene desvíos claros de la ley. Incluye situaciones de naturaleza
subjetiva y otras que se apartan de las incumbencias de los Contadores Públicos, de
resultas de lo cual transforma la carga pública de informar en una actividad de
investigador para esa UIF. Esto fue anunciado en forma expresa en la
presentación de la FACPCE al igual que en la del CPCECABA.
Ejemplos claros son los siguientes:
A. Falta de objetividad en la Guía de Transacciones Inusuales o
Sospechosas.
Varios puntos incluidos en el Anexo II de la Resolución: Guía de Transacciones Inusuales
o Sospechosas contienen elementos subjetivos que dificultarían la comparabilidad y la
definición que se pretende que el profesional deba realizar para concluir que está
frente a una operación sospechosa que debe informar a la UIF.
A continuación se enumeran puntos que contienen esos elementos subjetivos y los motivos
por los que deben eliminarse del listado o aclararse su definición tornándola objetiva:
Punto 3. Ausencia de una relación coherente entre la actividad declarada por el
cliente, movimientos de fondos realizados y/o inversiones y los servicios profesionales
demandados.
El examen de la coherencia impone valoraciones subjetivas que pueden fluctuar. Asimismo,
la relación entre la actividad de distintos clientes, aún siendo similar, y los
movimientos de fondos, inversiones y servicios profesionales demandados, puede variar
dependiendo de las circunstancias particulares de cada cliente, como por ejemplo, sus
accionistas y las decisiones de negocio adoptadas por sus directores y gerentes.
Punto 5. La formación de empresas o fideicomisos sin aparente objeto comercial o
de otra índole.
Dado que la norma no define qué se entiende por "sin aparente objeto comercial o de
otra índole", es ambigua, y da lugar a múltiples interpretaciones lo que convierte
a la pauta en subjetiva.
Punto 6. El uso de asesores financieros o de otra naturaleza para hacer figurar
sus nombres como directores o representantes, con poca o ninguna participación en el
negocio.
El uso de asesores financieros u otros como directores o representantes podría ser
consecuencia de la necesidad de resolver en la práctica algunas cuestiones operativas con
más celeridad por parte de accionistas residentes en el exterior. Determinar en cuales
circunstancias esta problemática representa, por sí misma, un indicio real de existencia
de transacciones sospechosas o inusuales de lavado de activos es realmente un juicio de
valor altamente subjetivo exigiendo datos de nada fácil acceso y conocimiento del
contador publico.
Punto 8. Solicitud de gestiones de negocios en países o áreas internacionalmente
considerados como paraísos fiscales o no cooperativos por el GAFI.
En este punto de la Guía no es posible comprender o conceptualizar que se intentó
abarcar con la expresión "solicitud de gestiones de negocios" con algún grado
de objetividad razonable fuera que puede exceder toda posibilidad de conocimiento. El
concepto de gestión de negocios, podría interpretarse de diversas maneras, y la pauta no
detalla cuales son las "gestiones de negocios" que en este contexto serían
indicativas para determinar si una operación es o no sospechosa.
Punto 13. Transacciones inusuales, en relación a la operatoria normal del ente,
con empresas registradas en el exterior.
La ley dispone la obligación de informar "operaciones inusuales, sin justificación
económica o de complejidad inusitada o injustificada" y manda establecer a través
de pautas objetivas las modalidades, oportunidades y límites de la misma. Este punto no
contiene ninguna pauta objetiva por lo que es ambigua y no cumple la exigencia legal.
Punto 20. Clientes que presentan cambios de modalidades súbitos o irregulares en
el tipo de operaciones realizadas.
Tampoco aporta pautas objetivas y es ambigua por lo que no cumple la exigencia legal.
Punto 23. Comisiones de ventas u honorarios a agentes que parezcan excesivos en
relación con los que abona normalmente la entidad.
No resulta claro en este punto que se debe interpretar por excesivo. Para ser pauta
objetiva debiera ser, al menos "que resulten altamente excesivas" o superiores
en un 50%, por lo menos con las que abona la entidad.
Asimismo, otro aspecto subjetivo de dicha pauta es el concepto "normalmente",
que dependiendo del criterio profesional podría interpretarse según el sujeto que
analice la situación.
Punto 26. Pedidos por parte de los clientes de servicios de administración de
inversiones (ya sea moneda extranjera o valores negociables) donde la fuente de los fondos
no sea clara o no coincida con la situación aparente del cliente.
Este punto incluye varios aspectos subjetivos y manifestaciones poco precisas. Por un lado
sería posible realizar diferentes interpretaciones respecto de que significa
"servicios de administración de inversiones", podría entenderse que sólo
abarca la tercerización total de estos servicios o que también incluye otros servicios
relacionados como asesoramiento, selección de mejores alternativas de inversión, etc.
Por otro lado, también se advierte la posibilidad de diferentes juicios de valor frente a
las manifestaciones "fuente de fondos no clara o no coincidente con la situación
aparente del cliente".
Punto 32. Depósitos en efectivo de grandes sumas en cuentas bancarias
relacionadas con la operatoria habitual o de fondos recibidos en operatorias no
habituales.
Grandes sumas de efectivo es un concepto subjetivo que puede variar en función del juicio
y análisis de materialidad realizado por cada profesional.
Asimismo, esta pauta en forma objetiva ya está prevista y genera una duplicación de
tareas con las instituciones financieras (Res UIF N° 15/2003).
Punto 36. Contratación de pólizas de seguro de vida para personas de bajo nivel
de ingresos, habiendo celebrado las mismas por montos elevados y con cargo a los
resultados de la Sociedad.
Al no estar adecuadamente definido, identificar a las personas con bajo nivel de ingresos
se transforma en un juicio de valor subjetivo sobre datos imprecisos la materialidad del
nivel de ingresos de las personas puede definirse en base a diferentes parámetros
(ingresos del ente, costos del ente, nivel de ingresos del mercado laboral argentino o
mundial, etc.) y con diferentes límites de materialidad.
Punto 38. Otros Supuestos:
Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados de la empresa o
entidad que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar
vacaciones.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad
que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad
que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias.
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial
atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la
actividad declarada y su perfil como cliente.
En caso que se sospeche o se tengan indicios razonables para sospechar la existencia de
fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones
terroristas, se deberá poner en conocimiento de tal situación, en forma inmediata, a la
Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberán tener en cuenta las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y
represión del financiamiento del terrorismo. Las nóminas o listados correspondientes a
dichas Resoluciones podrán ser consultadas en el sitio web de esta Unidad.
Estas pautas de la Guía (que no se entiende si forman parte del 38 o resultan
adicionales) incluyen varias manifestaciones subjetivas muy difíciles de evaluar por
parte de los profesionales auditores o síndicos, tales como: "cambio repentino en el
estilo de vida", "crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias",
"personas políticamente expuestas", "transacciones que no guarden
relación con la actividad declarada y perfil del cliente", "indicios razonables
para sospechar la existencia de fondos vinculados con el terrorismo".
Asimismo, se identifican situaciones que podrían no necesariamente ser evaluadas o
investigadas por el auditor o el síndico por el carácter de su trabajo, tales como: el
estilo de vida de todos los funcionarios y empleados de una entidad, la posibilidad de que
cierta documentación de clientes sea recibida por funcionarios o empleados de una entidad
en su propia dirección, la totalidad de las transacciones realizadas por personas
políticamente expuestas.
Finalmente, el último párrafo de este punto solicita se tengan en cuenta las
Resoluciones emitidas por el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas y no es posible
concluir respecto cual es el grado necesario de cumplimiento de las mismas. Ello debe ser
tenido en cuenta y aplicado por esa UIF pero no por un simple obligado a informar sobre
datos objetivos.
B. Pautas ajenas a la incumbencia profesional en puntos de la Guía de
Transacciones Inusuales o Sospechosas.
Los siguientes ejemplos incluidos en el Anexo II de la Resolución: Guía de Transacciones
Inusuales o Sospechosas contienen elementos ajenos a la incumbencia del profesional
contador público en la ejecución de sus labores de auditoría o sindicatura y, en
consecuencia, no podría trabajar sobre ellos, para poder concluir que está frente a una
operación que debe informar a la UIF.
A continuación se enumeran los que se consideran que contienen esos elementos ajenos y
los motivos por los que se entiende deben eliminarse del listado o aclararse su
definición:
Punto 12. Compra/venta de bienes o servicios a precios significativamente
superiores o inferiores a los precios del mercado.
La subjetividad de esta pauta nace a partir de obligar al profesional a evaluar un acto de
gestión de la Sociedad que es responsabilidad exclusiva de sus administradores, que como
tal puede ser decidido a partir de distintos elementos, objetivos y subjetivos, y además
a realizar dicha evaluación sobre la base de parámetros de significatividad y mercado
que no están definidos en la norma. Para una misma transacción podrían identificarse
diferentes precios de mercado o aún asumir que si se tratara de una transacción entre
partes independientes, el precio pactado entre las mismas siempre sería de mercado. En
consecuencia, a los efectos de clarificar este punto y su aplicación práctica resulta
necesario definir qué se entiende en este contexto por precio de mercado y,
adicionalmente, qué se entiende por "significativamente".
Sin perjuicio de lo anteriormente mencionado, y aún cuando la norma defina pautas
objetivas, obligar a que el profesional realice este análisis, podría resultar
extremadamente complejo en operaciones no recurrentes para las cuales no exista un mercado
transparente u operaciones comparables. Estas circunstancias particulares sólo podrían
eventualmente resolverse involucrando a peritos expertos en la materia que realicen
tasaciones independientes que para un profesional constituiría un proceso altamente
costoso.
Punto 17. Inversiones en activos físicos o proyectos por montos que alcancen el
20% del activo total del ente, destinadas a actividades cuya generación de flujos de
fondos resulten insuficientes para justificarlas económicamente.
Esta pauta implica realizar la evaluación de proyectos de inversión, que es incumbencia
del Licenciado en Economía (art. 11 inciso 2) de la Ley 20.488). En consecuencia, está
fuera de las incumbencias del Contador Público y el auditor debe atenerse al estudio e
informe de ese graduado competente so pena de incurrir en falta.
Punto 29. Solicitud para realizar en nombre del cliente operaciones financieras de
cualquier índole, sin que haya una causa justificada.
En el caso que a un auditor o síndico, profesional en ciencias económicas, se le
solicite realizar operaciones financieras en nombre del cliente, se estarían violando los
requisitos de independencia establecidos por las normas de auditoría vigentes. En
consecuencia, este supuesto no podría suceder en cabeza del síndico o auditor y si
ocurriera nos hallaríamos ante una manifiesta y muy grave violación de los deberes
éticos por lo que dudosamente sería informado.
38. Otros Supuestos:
Se deberá prestar especial atención a los funcionarios o empleados de la empresa o
entidad que muestran un cambio repentino en su estilo de vida o se niegan a tomar
vacaciones.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad
que usan su propia dirección para recibir la documentación de los clientes.
Se deberá prestar especial atención a funcionarios o empleados de la empresa o entidad
que presentan un crecimiento repentino y/o inusual de sus operatorias.
En el caso de tratarse de personas políticamente expuestas, se deberá prestar especial
atención a las transacciones realizadas por las mismas, que no guarden relación con la
actividad declarada y su perfil como cliente.
En caso que se sospeche o se tengan indicios razonables para sospechar la existencia de
fondos vinculados o relacionados con el terrorismo, actos terroristas o con organizaciones
terroristas, se deberá poner en conocimiento de tal situación, en forma inmediata, a la
Unidad de Información Financiera. A tales efectos se deberán tener en cuenta las
Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, relativas a la prevención y
represión del financiamiento del terrorismo. Las nóminas o listados correspondientes a
dichas Resoluciones podrán ser consultadas en el sitio web de esta Unidad.
Caben a su respecto las mismas consideraciones y comentarios que se incluyen en el punto
anterior.
C. Pautas vinculadas a relaciones comerciales no existentes.
Ciertos puntos incluidos en la Guía de Transacciones Inusuales o Sospechosas contienen
requerimientos que exceden a las relaciones comerciales concertadas o existentes,
refiriéndose a "potenciales clientes". En estos casos se trata de aspectos
ambiguos. La posibilidad del contador público de realizar un análisis adecuado, tal como
pretende la norma, o definir la necesidad de reportar se torna realmente imposible ya que
el profesional no establece relación con potenciales clientes.
Estas pautas son las siguientes:
1.
Potencial cliente que se muestra remiso a suministrar la información necesaria
para verificar su identidad y actividad.
2. Empresas que, como potenciales clientes, se muestran remisas a
suministrar información completa acerca del negocio al que se dedican, sus anteriores
relaciones bancarias, los nombres de sus apoderados o directores, su domicilio social o a
proporcionar estados financieros.
En estos casos, lo más probable es
que el contador público o síndico no entable una relación con el potencial cliente;
difícilmente pueda entonces en este escenario concluir respecto de la existencia de un
indicio de lavado de activos o cuales fueron las causas por las cuales el ente en
cuestión no proporcionó la información solicitada.
D. Deber de informar versus deber de investigar.
Los Contadores Públicos en su carácter de auditores externos, desarrollan su tarea
profesional en el marco de las resoluciones técnicas emitidas por los organismos
profesionales de Ciencias Económicas encargados de su emisión, las que comúnmente son
conocidas por la profesión contable y el resto de la comunidad con el nombre de Normas de
Auditoria Vigentes (NAV).
Dichas normas requieren que el auditor:
1)
planifique y desarrolle la auditoría con el objeto de formarse una opinión
acerca de la razonabilidad de la información significativa que contienen los estados
contables de un ente considerados en su conjunto, los que deben ser preparados de acuerdo
con las normas contables profesionales vigentes;
2) examinar, sobre bases selectivas, los elementos de juicio que
respaldan la información expuesta en los estados contables; y
3) evaluar las normas contables utilizadas y, como parte de ellas, la
razonabilidad de las estimaciones de significación efectuadas por las autoridades de los
entes.
Una auditoría incluye obtener un
entendimiento del sistema de control interno suficiente para planear dicha tarea y
determinar la naturaleza, oportunidad y extensión de los procedimientos a ser aplicados.
A su vez, una auditoría tampoco esta diseñada para dar seguridad sobre el sistema de
control interno o para identificar condiciones del sistema que, por sus debilidades, deban
ser informadas.
Como puede observarse, el enfoque de las NAV esta diseñado para que los profesionales
puedan obtener una razonable seguridad de que los estados contables no incluyan errores
significativos causados por errores o fraudes, sin embargo, debido a las características
del fraude, particularmente aquellas relativas a ocultamiento y falsificación de
documentación, una auditoría adecuadamente planificada puede no detectar un error
significativo. En consecuencia, una auditoría practicada de acuerdo con NAV esta
diseñada para obtener una razonable, pero no absoluta, seguridad de que los estados
contables no incluyan errores significativos y, por lo tanto, efectuada de esta manera no
esta diseñada para detectar errores o fraudes que son inmateriales ni para otro fin que
no sea emitir una opinión sobre los estados contables auditados.
Reafirmado que lo dispuesto por la norma de la UIF excede el marco de las tareas del
auditor, y consecuentemente del síndico contador público ya que éste debe aplicar las
normas de auditoría al definir las responsabilidades del auditor, el Informe N° 21
"El contador público independiente y la comunidad de negocios. Un análisis sobre
los aspectos trascendentes de esta relación.", emitido por la Comisión de Estudios
de Auditoría del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires establece lo siguiente:
"¿Es el auditor responsable por no descubrir la existencia de fraudes y/u
otras irregularidades?
La responsabilidad del auditor se limita a opinar sobre la razonabilidad de los estados
contables examinados. La responsabilidad por la prevención y detección de fraudes o
errores es de la gerencia, a través de la implantación y seguimiento de adecuados
sistemas de control. No obstante en la planificación de su labor el auditor debe prever
la realización de procedimientos de auditoría que le permitan detectar errores o
irregularidades significativas.
Debido a las limitaciones -ya explicadas- inherentes a una auditoría, es posible que el
auditor no detecte -mediante la aplicación de procedimientos de auditoría- errores
significativos en los estados contables. El descubrimiento posterior de un error o una
irregularidad en estados contables auditados, no implica prima facie que el auditor haya
fallado en los procedimientos aplicados de acuerdo con normas de auditoría. En este caso,
se deberá determinar si los procedimientos seleccionados y aplicados eran los adecuados a
las circunstancias y si al emitir su informe consideró las evidencias surgidas como
resultado de sus procedimientos."
En igual sentido respecto a los roles y responsabilidades del auditor y síndico se han
expedido recientemente la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas y la Federación Argentina de Graduados en Ciencias Económicas, en su
Resolución Conjunta sobre "Funciones y responsabilidades del contador
público", de fecha 15 de marzo de 2004.
Adicionalmente, desde el punto de vista de la responsabilidad contractual que une a los
profesionales en ciencias económicas con sus clientes, este enfoque queda claramente
evidenciado en las cartas compromiso o de contratación firmados a estos efectos.
La Resolución 3/2004 de la Unidad de Información Financiera (UIF) señala que el
procedimiento para detectar operaciones inusuales o sospechosas por parte de los
profesionales deben basarse en el marco de las normas profesionales vigentes -léase
Resoluciones Técnicas N° 7 y 15- las que claramente como fue explicado con anterioridad
están diseñadas para otros objetivos.
El enfoque establecido en la Resolución 3/2004 pretende exigir importantes tareas
adicionales de revisión, que en algunos casos podrían demandar esfuerzos y costos muy
significativos además que no se corresponden con las NAV.
Lo requerido por la UIF corresponde a una tarea especial de investigación con límites de
actuación profesional y de responsabilidades poco precisos, en particular el nuevo
alcance de la revisión pretendido y en la obligación que se le impone a los
profesionales que deben definir, a partir de esta reglamentación cuando su trabajo no
esta orientado para hacerlo, sobre las características de cada operación a revisar,
situación que constituye un apartamiento a las NAV. Implica la asignación a la carga
pública de tareas propias de un empleo o función pública en esa UIF.
Por otra parte, cabe considerar que, en el caso que un contador público actúe como
síndico o auditor de un sujeto no obligado según lo definido por el Art. 20 de la Ley
N° 25.246, dicho sujeto no tendría ninguna obligación impuesta por ley respecto de
información a brindar ni de realización de tareas adicionales para prevenir el lavado de
activos; sin embargo, el auditor y el síndico enfrentan una carga laboral significativa
adicional como consecuencia de la Resolución emitida por la UIF. En este escenario puede
resultar complejo que un cliente comprenda la necesidad de la realización de los
procedimientos requeridos por la UIF y de asumir el costo adicional de esta problemática.
Esta situación no puede ser ignorada en un reglamento de esta índole que se aparta de la
realidad profesional.
Los proyectos del CPCECABA y FACPCE contaban en el Anexo II con 18 y 17 supuestos de
transacciones inusuales o sospechosas en tanto que la Res. UIF N° 3/2004 contiene 38
supuestos el último de los cuales, denominado "Otros Supuestos", contiene 5
párrafos con indicaciones varias.
Llegado a esta altura de la exposición se impone valorar lo relativo al acto impugnado y
a sus antecedentes.
Los actos estatales, sean leyes, sentencias, decretos o resoluciones deben ser derivados
de la ley y debidamente fundados. Las leyes se fundan en sus antecedentes y debates
parlamentarios, las sentencias con las exigencias valorativas que imponen los Códigos
Procesales y los actos administrativos con los requisitos que exige el art. 7° de la Ley
N° 19.549 de Procedimientos Administrativos (LPA).
La Res. UIF N° 3/2004 no posee considerandos que la expliquen y permitan justificar el
único objeto cierto que debe poseer que es como se debe cumplir el deber de informar por
parte de los Contadores Públicos. El art. 7° inc. e) de la LPA exige que el acto
administrativo sea "motivado, expresándose en forma concreta las razones que inducen
a emitir el acto consignando además los recaudos indicados en el inc. b) del presente
artículo". El inc. b) ordena que el acto "deberá sustentarse en los hechos y
antecedentes que le sirven de causa y en el derecho aplicable". Nada de esto se
cumple respecto a lo esencial del objeto del acto.
Los considerandos en cuestión hacen mera referencia a la Ley N° 25.246, a
recomendaciones del GAFI y al Reglamento Modelo de la Comisión Interamericana para el
Control del Abuso de Drogas de la OEA que poco se vinculan con los hechos concretos que
debe contener el Anexo II. El acto hace referencia a las presentaciones de estas
instituciones profesionales pero tampoco explican por que se apartan de sus
pronunciamientos.
El análisis de los procedimientos cumplidos en el Expediente N° 318/2003 acredita la
total inexistencia de informes técnicos, sean de organismos externos o de la propia UIF
que se refieran al tema. Las 218 fojas que preceden al acto aprobado están integradas
exclusivamente por la simple reiteración del proyecto inicial, en nueve oportunidades,
sin ninguna explicación.
El acto administrativo entonces, en cuanto se aparta de lo que en exceso brindaron estas
Instituciones Profesionales como el máximo apoyo que podían dar los profesionales en
Ciencias Económicas en la lucha contra este delito en el ámbito de su trabajo personal y
en las normas dictadas de acuerdo con la Ley Federal N° 20.488 se ha convertido en un
mero acto alejado de la competencia y delegación que otorga la Ley N° 25.246 y ausente
de una motivación que lo explique.
La inexistencia en la Guía de transacciones inusuales o sospechosas fijadas sobre
pautas objetivas referidas al servicio profesional de los Contadores Públicos y demás
aspectos objetados les crea gravísimos perjuicios y riesgos al obligarlos a actuar en una
enorme incertidumbre fuera de pretender forzarlos a convertirse en investigadores para esa
UIF en lugar de ser sujetos pasivos de una carga pública de informar datos objetivos para
facilitar la labor de ese organismo público en forma análoga a los demás obligados
según el art. 20 de la Ley N° 25.246. Admitir el texto aprobado puede además
originarles eventuales imputaciones con consecuencias legales enormes por hechos que les
son absolutamente ajenos, tanto en su concreción cuanto a la posibilidad de acceder a su
conocimiento.
Por las razones expuestas formulan esta impugnación, requieren la revisión y reforma de
la Res. UIF N° 3/2004 sea por esa Institución Pública o por el órgano jerárquico
competente. Además, en cumplimiento de los deberes impuestos a los Consejos Profesionales
por la Ley Federal N° 20.488 y las Leyes Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires dictadas en su consecuencia se ponen a disposición de esa Unidad de Información
Financiera para todo estudio que sea menester para el mejor y más útil cumplimiento de
la Ley N° 25.246.
Aguardando el pronunciamiento o convocatoria de esa Unidad de Información Financiera
saludamos al Señor Presidente con nuestra mayor consideración.
Humberto
Ángel Gussoni
Presidente CPCECABA |
Luis
A. Comba
Vicepresidente 1° FACPCE |
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Guillermo
Héctor Fernández
Secretario CPCECABA |
Stella
Maris Aldáz
Secretaria FACPCE |
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