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Publicado: 17/08/2004

Comunicado de Prensa
El Profesional en Ciencias Económicas ante la Ley Penal Tributaria
Ante modificaciones legislativas que crearon nuevas responsabilidades penales en el campo del delito tributario y ante la existencia de ciertas posiciones que no han interpretado en forma adecuada el rol del asesor tributario y otras funciones del profesional en ciencias económicas en todos sus aspectos, incluido el penal, este Consejo, en su deber irrenunciable de preservar la matrícula y esclarecer a la opinión pública, hace saber:

Ninguna ley contiene definición de la profesión de asesor impositivo, como tampoco se ocupa de su regulación. en consecuencia, su estatuto jurídico debe definirse por aplicación analógica de normas que regulan las profesiones en ciencias económicas.

Siendo el delito tributario un delito especial y de infracción de deber, solo puede ser cometido por el sujeto que reúne la cualidades personales de obligado tributario.

El delito se produce en el seno de una relación tributaria, donde el autor es aquel que es parte de dicha relación y no un extraño a la misma; es decir que, el asesor fiscal no ostenta el título directo de obligado tributario para ser calificado como autor del delito.

Como consecuencia de todo ello, se pueden extraer las siguientes conclusiones, para el conocimiento por la opinión pública:

El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hace saber que,


1) En los delitos tributarios el autor es quien infringe el deber, cualquiera fuera su contribución al delito y aunque su comportamiento fuera objetivamente de complicidad. en forma inversa, el que por ley no infringe el deber no es autor del delito, cualquiera fuera su contribución material.

La doctrina calificada mayoritariamente comparte la definición que antecede, reforzada por pronunciamientos jurisprudenciales internacionales donde se establece que el autor del delito fiscal tiene que tener la cualidad de sujeto del impuesto cuyo pago se elude ardidosamente.


En el delito tributario la realización de una determinada acción por el asesor fiscal no es suficiente para la fundamentación de la ilicitud del supuesto fraude fiscal, porque en todos los casos se requiere que la acción criminal haya sido realizada por un sujeto en contradicción con lo prescripto en su deber tributario.


No basta el conocimiento del hecho por parte del asesor tributario para inculparlo como autor o integrante de una asociación ilícita, pues solamente reviste la categoría de autor el sujeto al que le incumbe el cumplimiento del deber de contribuir.

2) el delito tributario se sitúa en el grupo de "delitos de deber específico" en cuyo orden el asesor tributario, que interviene en una defraudación tributaria que contiene características especiales, nunca puede ser tipificado como autor.

Despejada la inadecuada teoría de asignar al asesor tributario la categoría de autor o coautor del delito fiscal, para imputar al asesor en la calidad del partícipe, su contribución al fraude fiscal debe constituir un aporte jurídicamente desaprobado.


Debe entenderse por desaprobado únicamente cuando ello se determina por el conocimiento del asesor fiscal de que la información proporcionada es utilizada por el obligado tributario para infringir la ley penal tributaria.


En todos los casos es necesario para inculpar al asesor como partícipe en el delito tributario que el consejo brindado por el asesor sea esencial al plan evasivo del autor.


La recepción de la información falsa suministrada por el asesorado al profesional, siendo aplicada como tal, está fuera de toda punición porque en él no se dan los supuestos que hacen al dolo.


No se puede suplantar el control administrativo del hecho imponible mediante el traslado de tal responsabilidad al profesional en ciencias económicas bajo el marco de la conminación penal.


Este Consejo Profesional de Ciencias Económicas no apaña el delito tributario de manera alguna, pero tampoco comparte la imputación objetiva por portación de título sobre quienes no tienen deberes tributarios a su cargo.


En función de ello, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, realizará las gestiones pertinentes en el ámbito legislativo a efectos de que se modifique el art. 15 de la ley 24.769 o de la ley penal tributaria, incorporado por la ley 25.874, a fin que se recepten las consideraciones expuestas.

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 12 de agosto de 2004

Guillermo Héctor Fernández
Secretario

Humberto Ángel Gussoni
Presidente

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