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Publicado: 21/12/2004

Paquete Antievasión 2
Nota a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso
de la Nación
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de diciembre de 2004.-

Al Señor Presidente de la
Cámara de Diputados del
Honorable Congreso de la Nación
Dip. Eduardo Oscar Camaño
Av. Rivadavia 1864
S / D


Ref: Proyecto 1615 ingresado el 19/11/2004

La FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONÓMICAS y el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, entidades que nuclean en su seno a la totalidad de los profesionales en Ciencias Económicas de la República, tienen el honor de dirigirse al señor Presidente con referencia al proyecto de ley en tratamiento en esa Cámara, ingresado según se indica en el título y conocido en los medios como "Paquete antievasión 2".

Las profesiones en ciencias económicas son parte indisoluble del desenvolvimiento económico de la República y a través de su labor, conocimientos, aptitudes científicas y técnicas y vocación de servicio hacia la comunidad de la que forman parte, han demostrado siempre una actitud de compromiso con la realidad nacional y profunda sustanciación y preocupación por la problemática económica y social. Institucionalmente han tenido en su Federación y en cada Consejo fuentes permanentes de opinión, ideas, peticiones, proyectos e infinidad de acciones enderezadas a una mejor resolución de la cosa pública en defensa de las instituciones democráticas y de la mayor eficiencia y transparencia en la administración fiscal. Siempre ha sido de especial preocupación lograr el mejor sistema fiscal y la mejor eficacia en la recaudación, dentro de un plano de afianzamiento de las garantías constitucionales a fin de que imperen en todo momento el estado de derecho y a la vez el mejor desempeño posible en la administración del Estado.

En materia empresaria, en donde la historia nos ha enfrentado con continuas crisis y problemas de muy difícil solución, la profesión también ha estado presente participando en la generación de ideas para el perfeccionamiento de la legislación de crisis y concursal y operando los diferentes sistemas legales desde la inserción que en los mismos la ley ha confiado a sus profesionales. Existe ya más de un siglo de participación activa de los contadores públicos como síndicos concursales, que conforma una experiencia que sumada a la capacitación permantente y a la difusión y práctica de numerosos posgrados universitarios de especialización, ha convertido a nuestra profesión en partícipe necesario en el debate y generación de nuevas corrientes legislativas y nuevos sistemas a implantar en toda esta amplia y compleja problemática.

Nuestra historia, nuestro rol institucional legal y nuestra vocación de servicio debieran asegurarnos un papel activo toda vez que ese Honorable Congreso ponga en estudio proyectos de ley que modifiquen el sistema en cualquier faceta de la economía y particularmente cuando se refieren al sistema fiscal y al concursal. Lamentablemente la práctica ha demostrado muchas veces que no es así. Reclamamos por lo tanto al señor Presidente el ejercicio de este derecho y la necesidad y conveniencia de que seamos escuchados. Bajo la razón de las urgencias ya se ha dejado de lado demasiadas veces esta necesidad de legislar dentro de un proceso en el cual, el Poder Legislativo -que tiene la competencia y responsabilidad constitucional de sancionar las leyes- promueva el amplio debate previo, democrático, donde escuche y pondere los aportes que la comunidad -destinataria de tales normas- entienda correcto realizar. Concordamos con el Poder Ejecutivo y seguramente con esa Cámara en que es necesario dotar al país de un sistema justo y eficiente en lo fiscal y en ese objetivo venimos trabajando ya hace muchos años. Pero no apreciamos que sea indispensable impulsar los proyectos que nacen del Poder Ejecutivo para imprimirles un ritmo que no permita no ya la consulta y amplia participación de la comunidad a través de sus instituciones, sino casi ni siquiera el debido y detenido estudio en las propias Comisiones de esa Cámara y con sus asesores.

Reclamamos por todo ello, en primer lugar, que en la metodología de trabajo de las distintas Comisiones de ese Cuerpo, se le de participación a las instituciones presentantes en todo proyecto de naturaleza económica a fin de que tengamos la posibilidad de hacer llegar la opinión de las profesiones en ciencias económicas para que pueda ser analizada y ponderada por el legislador.

Sin perjuicio de ello es nuestro objetivo presente hacer conocer la opinión institucional que merece el proyecto del epígrafe en cuanto hace especialmente a la modificación propuesta sobre el inciso c) del artículo 8 de la ley 11.683 de Procedimiento Fiscal. Dejamos debidamente aclarado que por otras vías formales estamos y seguiremos expresando nuestros puntos de vista sobre las restantes cuestiones del proyecto. La concentración de nuestra inquietud en la materia expuesta es por cuanto la misma modifica la ley de procedimiento fiscal pero afecta al mismo tiempo el desempeño de los contadores públicos como síndicos concursales. O sea que concurren sobre la cuestión dos competencias bien definidas de las profesiones en ciencias económicas y más precisamente de los contadores públicos.

La primera cuestión a referir, que no tiene vinculación con el obrar de esa Cámara, pero que ha quedado explícita y pública en el mensaje de elevación del Poder Administrador, es la de la acusación infundada y como tal agraviante al extremo, que atribuye a los contadores públicos que actúan como síndicos concursales en las quiebras, "que no cumplen en tiempo y forma el deber de requerir a la ADMINISTRACIÓN DE INGRESOS PÚBLICOS la deuda de los concursados y fallidos, obligando al Fisco a requerir la verificación de la deuda por vía de incidente tardío, con la consecuente imposición de costas". Le siguen a ello otras valoraciones parecidas que, a criterio del autor del proyecto, justifican mayor rigor legal.

Sólo muy tangencialmente el proyecto reconoce que son determinantes de las dificultades en el obrar de la Administración Federal de Ingresos Públicos los plazos fijados por la ley actual, lo cual llevaría a que el centro del problema no sean en realidad los profesionales sino la norma legal. Pero a pesar de ello la ofensa quedó hecha sin ningún fundamento. Las instituciones presentantes lamentan que sea ésta la forma de expresión del Poder Administrador, pese a lo cual de todas maneras harán el mejor de los esfuerzos para contribuir positivamente a mejorar las normas fiscales y de procedimiento, porque es de interés de las profesiones que los créditos fiscales puedan hacerse valer en los procesos concursales en tiempo y forma.

Pero para ello hay que elegir los mejores sistemas y no perpetuar las propias ineficiencias y trasladar el centro del problema como responsabilidad de la comunidad, en este caso de los contadores públicos. En ese orden de encadenamiento erróneo de las ideas, el proyecto equivoca la solución en extremo, siempre desde la perspectiva de desplazar en terceros las propias ineficiencias, y pretende una norma de claro corte inconstitucional, que viola además el principio de cosa juzgada y a partir de ello el principio de separación de poderes, tan caro a la esencia de la República.

Todo ello nos lleva a la formulación de los siguientes comentarios puntuales acerca del proyecto:

1) El proyecto pretende que en el ámbito de los concursos y las quiebras el Contador Público que ejerce la sindicatura es el único y verdadero responsable de que el Fisco no pueda verificar en término sus créditos y que se generen por ello incidentes con las consiguientes costas. Y como esto se da por cierto, obviamente la solución ha de consistir en aumentar el rigor sobre los síndicos a fin de castigarlos, ya que sólo a través de la amenaza de sanción se cree que van a desaparecer las causas que hoy generan los perjuicios fiscales.

2) Poco importa en ello cuál es el real comportamiento de la AFIP. No es relevante en modo alguno que ante un contribuyente en quiebra o concurso preventivo sea casi siempre cierto que su situación fiscal no sea conocida y por lo tanto no estén determinadas sus obligaciones fiscales y de la seguridad social, por períodos que preceden en varios años a su fecha de quiebra o concursamiento. Poco importa tampoco que ante semejantes carencias originadas en la mora del ente en el ejercicio de sus funciones de control y verificación de los contribuyentes, no exista posibilidad legal cierta de poder determinar las obligaciones subsistentes dentro del período tempestivo de verificación de créditos, dado que los procedimientos determinativos exigen tiempos mayores que los que permite el proceso concursal. Menos preocupa por cierto que estos vacíos provengan de la resignación que por años ha hecho la administración tributaria de sus facultades (deberes?) de control, verificación y determinación de oficio de las obligaciones tributarias omitidas.

3) La acusación que hace el proyecto acerca de la falta de cumplimiento de las obligaciones de información por parte de los síndicos -se refiere sin nombrarlo a la presentación de los Formularios 735 creados por la RG 745- no es más que una infundada referencia que no se compadece con la realidad. Además, la experiencia del actuar sindical trae como realidad que tales formularios jamás encabezan el expediente interno que lleva a requerir la verificación del crédito, lo cual hace suponer que el circuito interno del Fisco que sigue el formulario no se corresponde con el circuito que lleva a la presentación de los pedidos de verificación. Hay razones fundadas para creer que no está en juego siquiera la escasez del plazo al que alude el segundo de los párrafos de los fundamentos del proyecto en esta materia, sino que en la práctica real la obligación de información del síndico concursal consiste en aportar datos que no son tenidos en cuenta de ninguna manera y por tanto carecen de utilidad.

4) De todas maneras, probablemente la verdad en esta materia esté mucho más cerca de lo que también afirman de modo tangencial los fundamentos, que refieren por una parte al "límite temporal fijado actualmente en el Artículo 8° inciso b) de la Ley N° 11.683" y por otro a las dificultades para que "el Organismo releve y presente al síndico la compleja y profusa documentación que avala su crédito". Si el proyecto se concentrara realmente en el planteo del problema y consecuentemente en la búsqueda de soluciones, cabría avanzar sobre esta realidad imputable exclusivamente al organismo y abstenerse de realizar genéricas pero concretas imputaciones a los profesionales, endilgándoles indebidamente actitudes absolutamente reñidas con la ética y que por ello ofenden a la profesión toda.

5) Esta lamentable actitud e impropia manera de desplazar las propias responsabilidades llega inexplicablemente y de modo final en el proyecto a pretender que la AFIP pueda soslayar a los jueces naturales y arrogarse capacidad sancionatoria por hechos que se encuentran bajo la exclusiva y excluyente jurisdicción del Juez natural, cual es el concursal. Desde esta concepción autoritaria y poco republicana el proyecto persigue transformar al síndico en responsable pecuniario de las costas que eventualmente el Juez del Concurso imponga al Fisco, a simple criterio de la Administración.

6) Olvida el Fisco que al expedirse sobre las costas de los incidentes el Juez ha pronunciado una sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y que no puede el Poder Ejecutivo arrogarse otra actitud que la de manso y republicano sometimiento al Poder Judicial, demostrando espíritu y vocación democrática y legal. O es que el redactor del proyecto se considera más allá del poder de los jueces y con capacidades para obrar hasta en contra de lo que estos deciden? En una República, no sería el camino natural y legal el que la aplicación de costas al Fisco o su eximición sean valoradas por los jueces?. En una República, acaso el sistema de doble instancia no asegura la garantía del debido proceso a todos los justiciables, incluyendo a la Administración Tributaria?. Es razonable que esta Administración pretenda imputar responsabilidades patrimoniales más allá de una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada?

7) La pretensión de pasar por sobre todos estos principios que emanan de las preguntas precedentes es alarmante y deplorable. El sólo hecho de haber sido planteadas, aunque nunca llegasen a ser norma legal, nos preocupa hondamente. Y si llegaran a ser sancionadas como ley de la nación conmovería nuestras más íntimas convicciones en tanto serían un ejemplo de claudicación de un Poder del Estado como el Legislativo, que nos acercaría mucho más a un pasado que todos deseamos dejar atrás de una vez y para siempre.

8) Si vamos a las normas concretas proyectadas, lo primero que debe destacarse es que debe eliminarse totalmente la parte final del proyecto referida al tema de las costas judiciales. Además debe recordarse que la eventual sanción de conductas punibles ya está contemplada en la RG 745 de la AFIP, que reglamenta el inciso b) del artículo 8° de la Ley 11683. Este régimen contempla incluso la posibilidad de que pueda sancionarse al síndico, en determinados supuestos y con sujeción al procedimiento correspondiente, con la responsabilidad solidaria prevista en los arts. 6 y 7 de la ley 11683. De modo que la pretensión de añadir la "responsabilidad por costas" es sobreabundante y exagerada amén de desconocer el fallo judicial que las coloca a cargo del Fisco con autoridad de cosa juzgada en sentido material, violentando principios republicanos básicos.

9) Como cuestión adicional no menor, que hace a la sistematicidad de las normas, cabe señalar que los arts. 6, 7 y 8 de la ley 11683, que tienen origen en los arts. 16, 17 y 18 del ordenamiento anterior al actual, están comprendidos en la denominada "responsabilidad por deuda ajena". Este concepto descarta el supuesto de concurso preventivo en tanto en dicha figura concursal el síndico no es administrador legal del patrimonio ni de la actividad del deudor. De modo que la inclusión en el inciso b) del art. 8° de la ley 11683 del instituto del concurso preventivo queda totalmente fuera de contexto y resulta marcadamente extraño y forzado. El cambio de "concurso" por la nueva expresión "concurso preventivo" desconoce que el primer término tiene una gran antigüedad y correspondía en la norma originaria al denominado concurso civil (que no era otra cosa que un procedimiento liquidatorio similar al de quiebra pero aplicable a los personas civiles no comerciantes). Así entonces, dentro de un sistema que regula las responsabilidades para responsables por deuda ajena -que incluye exclusivamente al síndico de las quiebras- se regulan también responsabilidades para casos ajenos por completo a dicho universo, cual es el caso del síndico del concurso preventivo. Ya que existe tanto rigor para mejorar las normas, nos parece que hubiera sido oportuno cambiar de lugar estas otras responsabilidades, más bien vinculadas a los agentes de información.

10) Y ya que de buscar las mejores alternativas se trata y si además queremos creer que el fin de las normas proyectadas es verdaderamente mejorar la real capacidad de respuesta del Fisco para poder presentarse a verificar tempestivamente sus créditos, entonces nos resulta incomprensible entender cuáles son las razones para que siempre se hayan descartado de raíz las sugerencias hechas por la profesión contable en materia de información en los concursos preventivos. Cuando se sancionó la RG 745 se le hizo ver al ente fiscal que mucho más eficiente que requerir de un síndico que informe luego de aceptado el cargo acerca de la información consignada por el deudor en la presentación judicial del concurso (donde lo único en juego es la transcripción fidedigna de tal información con independencia de que la misma sea o no verídica y completa), era que se requiriera directamente del deudor como obligación fiscal de cumplimiento obligatorio, que al abrirse su concurso preventivo y dentro del quinto día hiciera saber al Fisco, con carácter de Declaración Jurada, la deuda informada en el legajo correspondiente con expresa declaración que constituye la totalidad de la deuda y que es la correcta. No hace falta remarcar demasiado que lo que en el síndico constituye meramente una obligación de transcripción, en el propio contribuyente constituye por el contrario una obligación sustancial, en tanto la falsedad o la parcialidad de la información constituyen por sí conductas punibles. Tampoco hace falta abundar demasiado en el hecho de que colocar esta obligación en cabeza del deudor anticipa en mucho el tiempo de conocimiento del concurso por parte del Fisco, lo cual pareciera que constituye el centro de la preocupación fiscal.

11) En otras palabras, el sistema que ahora se "perfecciona" con mayor rigor de plazos y con "condena solidaria en costas al síndico" es absurdo, inútil y claramente de menor calidad y utilidad que el que recomendó siempre la profesión contable, interesada en contribuir a sancionar mejores normas, para que den seriedad y sistematicidad al conjunto normativo y garanticen y mejoren la real eficacia del sistema tributario en un ambiente de justicia y equidad, contemplando las especiales circunstancias del contribuyente en crisis o aún fallido.

Como síntesis de todo lo expuesto, la FEDERACIÓN DE PROFESIONALES EN CIENCIAS ECONOMICAS y el CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONÓMICAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES vienen a peticionar de las autoridades, en este caso de la Honorable Cámara de Diputados del Congreso de la Nación su derecho constitucional y, avalados por su trayectoria, funciones legales y la capacidad científica y técnica de sus profesionales, solicitar la debida consideración de lo expuesto así como la oportunidad de poder abundar en los conceptos vertidos de modo directo ante los Sres. Legisladores.

Saludamos al señor Presidente atentamente.

Por el C.P.C.E.C.A.B.A Por la F.A.C.P.C.E.

Humberto Ángel Gussoni
Presidente

Miguel A. Felicevich
Presidente

Guillermo Héctor Fernández
Secretario

Miguel A. Felicevich
Presidente

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