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El
proyecto, sin dudas, se encuentra inspirado en una concepción del fenómeno financiero,
dejando de lado las garantías individuales. Su objetivo es facilitarle al Fisco, tanto
como sea posible, la tarea de recaudación.
Nuevamente, se somete al contribuyente cumplidor a nuevas y engorrosas obligaciones y se
limitan sus derechos. Simultáneamente, subsisten sistemas informales que permanecen
ajenos a todo esto y sobre los que escaso efecto produce la acción fiscalizadora.
Cuando ha transcurrido poco mas de un año de la reforma de la Ley 25.795, la cual
intentó corregir el texto de la ley y se aprobó prácticamente sin modificaciones,
nuevamente, nos encontramos con el mismo propósito, lo que indica la ausencia de un
análisis minucioso del texto legal.
La lucha contra la evasión constituye un objetivo compartido por la sociedad en su
conjunto y, como tal, justifica el otorgamiento al órgano recaudador de los medios y las
facilidades necesarios para poder llevar adelante tan difícil tarea. Sin embargo ello no
debería ni vulnerar los principios que justifican la imposición, ni colocar a todos los
contribuyentes en calidad de sospechosos. Esto es importante si admitimos que,
para lograr un adecuado nivel de cumplimiento se requiere, no sólo una eficaz acción
fiscalizadora sino también un aceptable grado de consentimiento acerca de la
justificación del instrumento fiscal. Este es precisamente la razón que lleva a este
Consejo a calificar a una buena parte de la reforma proyectada como autoritaria
y desprovista de toda consideración para con el ciudadano que ejerce una actividad sin
propósito evasivo alguno.
DOMICILIO FISCAL ALTERNATIVO
Incorporación de párrafo, a continuación del sexto párrafo del artículo 3º
El domicilio fiscal, al igual que los domicilios real, legal u otros, debe ser único.
Actualmente, la Ley 11.683 (t.o. 1998 y mod.) en el sexto párrafo del artículo 3º
dispone que cuando el Fisco comprobare que el domicilio denunciado no es el previsto por
la citada ley, o fuere inexistente, abandonado, desaparecido o alterado; este Organismo,
si conociere el lugar de asiento del contribuyente o responsable, queda facultado para
declararlo como domicilio fiscal mediante resolución fundada.
Por lo tanto, no se observa la necesidad de incorporar un domicilio fiscal alternativo,
cuando la A.F.I.P., de comprobarse alguna de las circunstancias descriptas en el párrafo
precedente, cuenta con las facultades necesarias para modificar el oportunamente declarado
por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
En el supuesto en que se incorpore la figura del domicilio fiscal alternativo, debería
agregarse que la resolución del Fisco, a través de la cual se lo declare, debe ser
notificada al domicilio fiscal oportunamente declarado por el contribuyente, para que
dicho domicilio goce de plena validez a todos los efectos legales.
DOMICILIO FISCAL ELECTRÓNICO
Incorporación de artículo a continuación del artículo 3º; inciso g) artículo 100
Resulta apropiado incorporar en la Ley de Procedimiento Tributario toda normativa que
recepte los progresos tecnológicos e informáticos, acarreando beneficios tanto para el
Fisco como para el contribuyente.
No obstante ello, la medida propuesta cuenta con riesgos los que deberán ser evaluados
minuciosamente, entre los que se pueden destacar:a) analizar
si el sistema a implementar cuenta con las garantías de seguridad necesarias para que las
notificaciones a realizarse entre las partes surtan efectos, pudiéndose cumplir por ende
con el principio del debido proceso y a fin de no vulnerar la inviolabilidad de la defensa
en juicio.
b) incorporación de mecanismos que permitan verificar la recepción de las
notificaciones.
c) procedimientos alternativos a aplicar ante inconvenientes que surjan con los
servidores.
d) obligatoriedad de su uso considerando que no todos los contribuyentes del país cuentan
con los recursos necesarios para el cumplimiento de dicha medida.
CONSULTA VINCULANTE
Incorporación de artículo a continuación del artículo 4º
La Resolución General 858/2000 es la que regula en la actualidad el régimen de consulta
vinculante. Ella dispone en su artículo 2º que la consulta deberá versar acerca de la
determinación de los impuestos y/o recursos de la Seguridad Social que resulten
aplicables al caso sometido a consulta, el cual deberá estar referido a situaciones de
hecho concretas o proyectos de inversión en los cuales los presentantes o en su
caso sus representados- tengan un interés propio y directo. Asimismo no podrá optarse,
por el presente régimen de consultas, las referidas a convenios o acuerdos celebrados por
la República Argentina para evitar la doble imposición internacional.
El proyecto de ley en cuestión, respecto a este tema, faculta al Fisco a establecer un
régimen de consulta vinculante, sin aclarar bajo que supuestos resulta viable dicho
régimen.
Por lo expuesto, si bien la reglamentación puede disponer cuales serían dichos
supuestos, resultaría apropiado que ellos estén estipulados por la norma legal y no por
una norma de menor jerarquía.
Es menester expresar que no se adivina la razón por la que la incorporación del
instituto al régimen legal se hace en forma de otorgamiento de la facultad a la AFIP en
lugar de hacerlo directamente.
Cabe recordar que en el Décimo Congreso Tributario, en relación al instituto de la
consulta vinculante se ha concluido, entre otros que:
Las
consultas deben ser efectuadas con anterioridad al cumplimiento de la obligación
tributaria, sin perjuicio de las excepciones que establezca cada legislación.
La respuesta para el consultante no tiene carácter vinculante, quien puede adoptar
el criterio que estime ajustado al derecho.
El principio en materia de consultas debe ser la gratuidad, en razón de tratarse
de la seguridad jurídica en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
En cuanto al arancelamiento, este no
se justifica si admitimos que estamos en presencia de una alternativa que contribuye a la
seguridad ¿por qué obstaculizarla?, mas bien parece un derecho natural del
contribuyente.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
SÍNDICOS CONCURSALES Sustitución del texto del artículo 8 inciso b)
Al respecto, nos remitimos a la Nota Paquete Antievasión 2- enviada en forma
conjunta por este Consejo y la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias
Económicas, a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Nación con fecha 17
de diciembre de 2004; la que forma parte del Anexo del presente informe.
AGENTES DE RETENCIÓN Y PERCEPCIÓN
INTIMACIÓN DE PAGO DE SUMAS RECLAMADAS SIN NECESIDAD DE DETERMINAR DE OFICIO
Incorporación de último párrafo a continuación del artículo 17
Se considera procedente que el Organismo Recaudador practique la simple intimación de las
sumas reclamadas, sin la necesidad de recurrir al procedimiento determinativo de oficio,
cuando los agentes de retención o percepción hubieran presentado declaraciones juradas
determinativas o informativas de su situación frente al gravamen de que se trate.
Sin embargo, se debe destacar el riesgo cuando la propia Administración Federal de
Ingresos Públicos constatare la retención o percepción a través de los pertinentes
certificados, pero ellos fueren desconocidos por los propios agentes. Por lo tanto, la
simple intimación de pago, los obligaría a tales sujetos a su ingreso, atentando contra
el principio de defensa en juicio, la inaplicabilidad del procedimiento de determinación
de oficio.
COMPENSACIÓN Incorporación de
segundo párrafo al artículo 28
No se comparte la reforma a realizar dado que mientras no se verifique alguno de los
supuestos de solidaridad previstos en el artículo 8º de la citada Ley, los responsables
por deuda ajena enunciados en el artículo 6º no responden con sus bienes propios. Por lo
tanto, no corresponde compensación alguna entre las deudas de los contribuyentes y los
créditos que pudiera tener el responsable por deuda ajena.
FACULTADES DE VERIFICACIÓN Y
FISCALIZACIÓN. AGENTE ENCUBIERTO Incorporación de inciso g) al artículo 35
No se comparte la medida promovida dado que un mejor ejercicio de la fiscalización por
parte del Organismo Recaudador no se logra mediante la simulación de compras de bienes y
servicios. Se pretende otorgar una peligrosa facultad a los Agentes Fiscalizadores,
quienes con la finalidad de detectar el posible ilícito, pueda inducir al
sujeto pasivo de la obligación tributaria a no emitir y entregar la factura o documento
equivalente.
Dicho proceder generaría numerosas situaciones conflictivas debiéndose evaluar
detalladamente las consecuencias jurídicas y sancionatorias de tal pretensión, con la
consiguiente violación de cuestiones de índole constitucional.
En el supuesto en que prosperare la propuesta, debería adicionarse expresamente el
recaudo de, que al menos dos agentes concurran a los establecimientos, a fin de aventar
cualquier situación irregular.
MULTA POR LA NO PRESENTACIÓN DE
DECLARACIONES JURADAS INFORMATIVAS Incorporación de primer párrafo al artículo
agregado a continuación del artículo 38
Con la implementación de los últimos regímenes de información, hoy en día vigentes,
resulta elevado el porcentaje de contribuyentes, respecto de la masa total de sujetos
pasivos, alcanzados por alguno de ellos lo que por consiguiente, tornaría excesivas los
montos de las sanciones a aplicar con la prevista dificultad de no poder afrontar su pago.
Por lo tanto, se sugiere revisar los montos en cuestión para que la aplicación de la
sanción, de corresponder, sea proporcional y acorde a la magnitud del contribuyente y su
realidad económica.
MULTA POR INCUMPLIMIENTO DEFECTUOSO DE
DEBER FORMAL Incorporación a continuación del artículo agregado a continuación
del artículo 39
Atenta contra el principio de proporcionalidad de la pena el sancionar de igual modo tanto
a un cumplimiento defectuoso como el incumplimiento total dado que ellos generan
consecuencias de distinta gravedad. Por lo tanto, se sugiere revisar el contenido del
presente artículo para adaptarlo a penas acordes con la magnitud de la infracción.
MEDIDAS CAUTELARES DECOMISO
Incorporación de artículo a continuación de artículos 41, 77 y 78
La pena de comiso, la cual posee naturaleza penal, debería contemplarse en el artículo
40 como otra sanción conjunta con la clausura, y no ser considerada como una mera medida
cautelar.
Puede resultar confuso que si bien se contemple la aplicación del decomiso en la
oportunidad en que resuelva el juez administrativo, no se prevea expresamente esta
sanción en el artículo 40, a lo que se añade que la reforma al artículo 77 contempla
un plazo de 3 días (o 48 horas, según el caso) para recurrir el decomiso, frente a los
cinco días para recurrir la clausura y otras sanciones conjuntas. En adición a lo
expuesto, el artículo agregado a continuación del artículo 78 confiere un tratamiento
autónomo a la apelación judicial del decomiso, frente a la apelación judicial de la
clausura (art. 78).
Resulta oportuno recordar que en materia penal común, el comiso o decomiso de bienes se
impone conjuntamente con la sentencia condenatoria, no como una medida cautelar (artículo
23 Código Penal según la reforma de la ley 25.815-).
PRESCRIPCIÓN Incorporación de
artículo a continuación del artículo 65
Resulta cuestionable este nuevo avance en contra del instituto de la prescripción, por
cuanto pretende otorgar una ampliación del plazo quinquenal para solucionar un problema
del Fisco, el que tiene origen en su demorado accionar. En efecto, desde el vencimiento de
la declaración jurada hasta que se opere la prescripción, transcurren mas de cinco
años, pero, sin embargo, es típico advertir que los funcionarios fiscales comienzan a
verificar la situación de los contribuyentes cuando está cercano a operarse la
prescripción. Por ello, no se considera necesario ni justificado la ampliación del plazo
quinquenal, sino que el Fisco debe adoptar la tarea propia de fiscalización con la
adecuada anticipación.
Por lo expuesto, se considera que no existe razón para crear una nueva causal de
suspensión de la prescripción.
EMBARGOS EN CUENTAS BANCARIAS
Incorporación de último párrafo al artículo 92
Debería contemplarse el supuesto en que si el Fisco debe restituir las sumas embargadas,
de igual modo tendrá que devolver las comisiones y gastos erogados por las
transferencias. En el mismo sentido, corresponde estipular quien asumirá los costos ante
embargos de fondos realizados por error a los contribuyentes como así también, ante
gastos multiplicados, por haberse trabado embargo al sujeto pasivo a través de todas las
entidades financieras con los que opere el contribuyente.
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIÓN
Sustitución del texto del artículo 184
La reforma propuesta al artículo 184, así como su actual redacción en cuanto a las
costas, conlleva a que, por necesaria implicancia se reformen los artículos 1158 y 1163
de Código Aduanero, ya que en la competencia en materia impositiva del Tribunal Fiscal de
la Nación han de aplicarse similares normas a las que rigen respecto de la competencia en
materia aduanera.
Asimismo, en el párrafo propuesto, en donde dice la elevación de la causa a la
Sala respectiva deberá efectuarse dentro de los 10 días de haberse concluido las etapas
señaladas en el párrafo anterior, se entiende que se ha incurrido en un error, por
cuanto la elevación de la causa a la Sala ya la debió efectuar el Vocal instructor antes
de haberse puesto los autos a alegar o para celebrar la audiencia para la vista de la
causa.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de marzo de 2005.- |
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