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En
relación con la Resolución General N° 25-04 de la IGJ (RG 25-04), y a vuestra
solicitud, expresamos los siguientes comentarios:
I. Cuestiones tratadas en la RG 25-04
La RG 25-04 es aplicable a las sociedades por acciones y en lo pertinente a las sociedades
de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299,
inciso 2º, de la ley 19.550 ($ 2.100.000) y trata básicamente las siguientes cuestiones
que analizaremos separadamente:
1. Obligatoriedad de la
capitalización del ajuste del capital previo a aumentos efectivos de capital.
2. Obligatoriedad
de distribuir los resultados no asignados positivos.
3. Tratamiento de las
pérdidas acumuladas.
4.
Tratamiento de los aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones.
El análisis de dicha Resolución que a continuación efectuamos se basa en las
principales cuestiones que trata dicha norma, y no pretende ser un descripción detallada
de su contenido. II. Análisis de las principales cuestiones
1. Obligatoriedad de la
capitalización del ajuste del capital previo a aumentos efectivos de capital
El artículo 1 de la RG 25-04 establece que para la inscripción en el Registro Público
de Comercio de aumentos efectivos del capital será obligatoria la previa o simultánea
inscripción en dicho Registro de la emisión de acciones liberadas correspondientes al
total del saldo de las cuentas del patrimonio neto de "ajuste de capital" y/o
"saldo de revalúo contable" y/o similares en los términos del artículo 189 de
la ley 19.550, existentes a la fecha de la asamblea de accionistas aprobatoria del aumento
efectivo del capital social.
Adicionalmente, el artículo 2 de la RG 25-04 establece que:
Las acciones liberadas deberán ser de las mismas características y
clases de las existentes en circulación.
El aumento efectivo deberá tener como base la cifra de capital
reexpresado inmediatamente consecuente con la emisión de las acciones liberadas.
Deberá acompañarse certificación suscripta por graduado en ciencias
económicas o informe del síndico sobre los saldos del patrimonio neto que se
capitalizan.
También se aplicará en lo pertinente a la inscripción de las
reducciones del capital social
Comentarios:
a) Cuando la norma se refiere a aumentos efectivos, entendemos
que está cubriendo todo aumento de capital que implique un aumento del Patrimonio Neto,
ya sea por integración de dinero o por el aporte de bienes a la Sociedad, en
contraposición de los aumentos por emisión de acciones liberadas, que sólo implican una
variación cualitativa del Patrimonio Neto, sin que su cifra total se modifique.
b) Según surge de los
considerandos de la RG 25-04, esta obligación se determina sobre la base de una supuesta
aplicación armónica de las disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales (LSC) que
tutelan la propiedad accionaria, concretamente: a) la regla de proporcionalidad del
mantenimiento del porcentaje de participación accionaria cada vez que deban emitirse
acciones liberadas (art. 189) y b) en el derecho de preferencia de los accionistas a
suscribir, ante un aumento de capital, idéntica proporción accionaria que la que
detentan (art. 194). En síntesis, a través de dicha obligación se pretende la
protección de la igualdad de los derechos de los accionistas, entendiendo que en el caso
de darse un aumento efectivo de capital que no fuera suscripto por todos los accionistas
en proporción a sus tenencias, aquellos accionistas que no lo suscribieran verían
disminuir su participación al no ver actualizada su tenencia nominal.
No compartimos el criterio seguido por la RG 25-04. Primero, porque la obligatoriedad de
ejercer el derecho del artículo 189 previo a un aumento efectivo de capital no está
establecida en la LSC como una condición necesaria, limitándose ésta a imponer el
cumplimiento de la regla de la proporcionalidad ante la eventualidad de ejercer dicho
derecho. Segundo, porque la LSC prevé mecanismos tendientes a proteger los derechos de
los accionistas que no suscribieran un aumento de capital. Efectivamente, la LSC establece
en el artículo 202 la posibilidad de que los aumentos de capital puedan emitirse con
prima, que deberá ser fijada por una Asamblea Extraordinaria, lo cual supone un aporte
adicional al valor nominal de las acciones suscriptas, de forma tal de equilibrar la
situación de los accionistas que suscriben con la de los que no suscriben.
En consecuencia, la fijación de una prima resulta ser en estos casos el mecanismo idóneo
para garantizar los intereses que la RG 25-04 pretende proteger. En definitiva, la LSC
cubre en forma integral lo que la RG 25-04 pretende cubrir parcialmente, ya que sólo
obliga a capitalizar los saldos de Ajuste de Capital Social o equivalentes, pero no las
restantes partidas del Patrimonio Neto sobre la que los accionistas que no suscriben
tienen también derechos en proporción a sus tenencias (por ejemplo, reservar legales,
voluntarias y estatutarias y las ganancias acumuladas).
Por lo tanto, las Asambleas de Accionistas cuando tratan los aumentos efectivos de
capital, mediante suscripción a la par, deben justificar el valor de suscripción del
aumento. Los accionistas tienen en ese momento el derecho a oponerse si dicho valor afecta
sus derechos sobre los restantes rubros del Patrimonio Neto no capitalizados, y el
organismo de control podrá objetar todo aumento de capital que no hubiera sido aprobado
en forma unánime y en el que se vulneraran dichos derechos.
Cabe destacar, que no siempre todo aumento efectivo de capital debe ser necesariamente
suscripto con prima. Por ejemplo, cuando el aumento de capital es suscripto por todos los
accionistas en proporción a sus tenencias, se torna irrelevante la emisión con prima, ya
que su participación no se ve afectada. Tampoco debería ser una preocupación de la IGJ
si a pesar que el aumento no es suscripto por todos los accionistas, el mismo es aprobado
por unanimidad, ya sea porque los accionistas que no suscribieron forman parte del mismo
grupo económico, o porque no consideran que la emisión a la par afecte sus derechos. De
todas maneras, en estos casos, podría la IGJ requerir que haya una adecuada explicación
en la Asamblea sobre las razones por las cuales no se emitirá el aumento con prima.
c) En los casos de
reducción del capital social, y más allá de nuestra disidencia sobre la obligación
impuesta por la RG 25-04, anteriormente desarrollada, no surge ninguna distinción entre
las reducciones efectivas de capital (que implican una disminución del Patrimonio Neto) y
las que corresponden a absorciones de pérdidas acumuladas (en las que el total del
Patrimonio neto no se ve modificado).
En función de los considerandos de la RG 25-04, quedaría claro que dicha obligatoriedad
también aplicaría en los casos de reducción del capital por absorción de pérdidas
acumuladas (artículos 205 y 206 de la LSC), en la medida que como consecuencia de la
misma, quedara un saldo remanente de ajuste del capital. Esto no parece consistente con el
orden de imputación de las pérdidas acumuladas previsto en la RG 2-84 y que en la
práctica viene aceptando la IGJ. Siguiendo dicha norma, si antes de reducir el capital
social deben absorberse las reservas y aportes no capitalizados (que incluyen el Ajuste
del Capital), no habría un saldo remanente del Ajuste del Capital que deba ser
capitalizado. ¿O la norma pretende incluir no sólo las reducciones del capital social
sino también las reducciones implícitas de dicho capital, que se producirían cuando se
utiliza el ajuste del capital para absorber pérdidas acumuladas? Esto debería aclararse.
2. Obligatoriedad de distribuir los
resultados no asignados positivos
El artículo 4 de la RG 25-04 establece que las asambleas de accionistas que deban
considerar estados contables de cuyo estado de resultados y resultados acumulados resulten
saldos positivos susceptibles de tratamiento conforme a los artículos 68 (distribución
de dividendos), 70, párrafo tercero( constitución de otras reservas que la legal), 189
(cumplimiento de la regla de proporcionalidad en los casos de emisión de acciones
liberadas) ó 224 (distribución de dividendos en base a ganancias realizadas y líquidas)
de la LSC, deberán adoptar resolución expresa en los términos de las normas citadas, a
cuyo fin deberán ser convocadas para realizarse, en su caso, en el doble carácter de
ordinarias y extraordinarias y prever especialmente en su orden del día el tratamiento de
tales cuestiones.
Si bien dicho artículo no es suficientemente claro, una lectura conjunta del mismo con
los considerandos de la norma permite entender que las asambleas de accionistas deberán
resolver indefectiblemente la distribución de los resultados no asignados, no pudiendo
acumular en dicha cuenta ningún saldo para el ejercicio siguiente al de los estados
contables del cual surjan.
Adicionalmente, en dichos considerandos se hace referencia a que la utilización de la
cuenta o rubro "Resultados no asignados" constituye una creación de las normas
contables profesionales (mencionándose expresamente a la Resolución Técnica N° 9 de la
Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, que fue adoptada
desde su origen por nuestro Consejo Profesional). Más aún, en uno de los apartados se
menciona que "...el mantenimiento de los resultados positivos de los ejercicios
sociales en calidad de "no asignados" o la impostación de invenciones contables
como la denominada "cuenta nueva", "ejercicio futuro" o similares, no
sólo no hallan respaldo en las disposiciones de la ley de sociedades, sino que resultan
incompatibles con preceptos expresos de ella..."
Comentarios:
a) La obligatoriedad de distribuir la totalidad de los
resultados no asignados no está contemplada en la LSC. Esta norma prevé la existencia de
utilidades de ejercicios anteriores como rubro de los estados contables, lo que implica
que admite la posibilidad de que los resultados acumulados no sean distribuidos más allá
de la obligación de constituir el monto de reserva legal requerido por el artículo 70 de
la LSC. A continuación exponemos las razones que sustentan nuestra posición:
i) En el artículo 63, bajo el título de "Balance"
se detalla la información que éste debe incluir, y en el punto II.c) de dicho artículo
concretamente se mencionan "Las utilidades de ejercicios anteriores y en su caso,
para deducir, las pérdidas". Vale decir, que la LSC claramente admite que los
accionistas no están obligados a distribuir la totalidad de las utilidades, y lo que
requiere en estos casos es que se las incluya en un rubro específico.
ii) En el artículo 64 de la LSC, punto II., en virtud de la
reforma de la LSC por la Ley 22.903, se indica que "El estado de resultados deberá
complementarse con el estado de evolución del patrimonio neto. En él se incluirán las
causas de los cambios producidos durante el ejercicio en cada uno de los rubros
integrantes del patrimonio neto". En los considerandos de la Ley 22.903 se indica lo
siguiente: "respecto del art. 64 se sustituye el ap.II reemplazándolo con el estado
de evolución del patrimonio neto, conforme la norma técnica de presentación ya adoptada
por la Comisión Nacional de Valores". Este organismo había emitido en relación con
la presentación de estados contables la Resolución General N° 59/80, que contemplaba
como rubro del Estado de Evolución del Patrimonio Neto a los "Resultados no
Asignados", definiéndolos como aquellas ganancias o pérdidas acumuladas sin
asignación determinada.
iii) En el artículo 261 de la LSC se consideran diversos
límites y porcentajes en relación con el monto máximo de las retribuciones al
Directorio, que van desde el cinco por ciento (5%) cuando no se distribuyan dividendos a
los accionistas, y se incrementará proporcionalmente a la distribución, hasta alcanzar
aquel límite cuando se reparta el total de las ganancias. Por lo tanto, también en este
artículo queda claro que la distribución de las utilidades acumuladas es una atribución
exclusiva de los accionistas.
iv) El artículo 70 de la LSC sólo obliga a constituir una
reserva legal y hasta cubrir el 20% del capital social. Admite la constitución de otras
reservas pero no obliga a hacerlo. Vale decir que, los accionistas podrían decidir, una
vez cubierta la reserva legal, mantener las utilidades acumuladas sin reservar, según
comentamos anteriormente dentro del rubro Resultados No Asignados".
v) Adicionalmente, la existencia del rubro "resultados no
asignados" o similar, aparece en los estados contables de nuestro país desde hace
incontables años y existe en la legislación comparada de los países más desarrollados
desde el punto de vista de la presentación de información contable, así como en la de
sus organismos de fiscalización. Como ejemplo histórico en nuestro país, podemos
señalar el que fue denominado "Fórmula oficial de balance", el Decreto N°
9795/54, que dentro del capítulo Capital, Reservas y Resultados ya incluía el saldo de
Utilidades o pérdidas del ejercicio anterior, al cual se adicionaba (o restaba) el saldo
del ejercicio. Entre los organismos de fiscalización de otros países podemos citar la
Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de Norteamérica.
vi) La inclusión del rubro "resultados no
asignados", se encuentra expresamente prevista en numerosas resoluciones de la
Inspección General de Justicia (RG 1-73, RG 12-86, RG 5-88 y RG 3-03, por citar sólo
algunas), así como la de otros organismos existentes en el país, como la Comisión
Nacional de Valores, el Banco Central de la República Argentina, la Superintendencia de
Seguros, entre otros, los que han convalidado esta práctica de "transferencia a
cuenta nueva" o "transferencia a nuevo ejercicio" de las ganancias de un
ejercicio contable. Vale simplemente mencionar en el pasado, la Resolución N° 1/73,
dictada por la Inspección General de Personas Jurídicas como consecuencia de la Ley N°
19.550, que establece un modelo de estados contables y que incluye en el capítulo de
Patrimonio neto el rubro "Resultados acumulados", luego descripto en sus
movimientos en el estado que requería en sus primeros tiempos la ley de sociedades
comerciales, que era el de resultados acumulados, con posterioridad ampliado al estado de
evolución del patrimonio neto como consecuencia de la reforma de la LSC por la Ley
22.903, según comentamos anteriormente, y adoptada luego por ese Organismo en su
Resolución General N° 12/86.
vii) La RG 5-88 de la IGJ, requiere que los estados contables de
las sociedades por acciones nacionales y las sociedades constituidas en el extranjero que
hagan en el país ejercicio habitual de sus actos comprendidos en el objeto social,
establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente, con
excepción de las comprendidas en la ley 21.526 de entidades financieras y en la ley
20.091 de entidades de seguros, deberán realizarlos confeccionados de conformidad con las
Resoluciones Técnicas 8 y 9 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, aprobadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la
Capital Federal, en los aspectos no previstos expresamente en normas legales o
reglamentarias y las establecidas por la autoridad de control. Dichas resoluciones
técnicas, prevén la existencia de un rubro de "resultados no asignados",
particularmente, la RT 9, Capítulo V.B.3, siguiendo a la definición dada por las normas
de la CNV, los define como "aquellas ganancias o pérdidas sin asignación
específica".
b) La mención a la RT
9 en los considerandos, merece un capítulo aparte, dado que en éste punto al referirse a
la definición de los resultados no asignados mencionada anteriormente en 1.a) vii) indica
que "
.definición ésta que carece no sólo de respaldo legal sino que
colisiona expresamente con lo dispuesto por los artículos 66, incisos 3 y 70 de la LSC ,
siendo del caso señalar que las normas técnico-contables no son de rango similar al de
las legales ni tampoco vinculan la potestad reglamentaria de esta INSPECCION GENERAL DE
JUSTICIA sino en la medida en que sean receptadas para integrarla". Asimismo, más
adelante, los considerandos indican que: "
.Se vulnera asimismo la claridad,
veracidad y transparencia del balance y la exigencia de que la reserva tenga aplicación a
un fin determinado en su actuación como capital en giro
.". Al respecto caben
los siguientes comentarios:
i) Por lo mencionado en 1.a) vii), la RT 9 ha sido
expresamente adoptada por la RG 5-88 de la IGJ. Por lo tanto, no puede decirse que carece
de rango legal.
ii) También cabe recordar en relación con las normas
contables profesionales, que el artículo 13 de la ley nacional N° 20.488 establece que
en la emisión de dictámenes, los contadores públicos deberán aplicar las normas de
auditoría aprobadas por los organismos profesionales cuando ello sea pertinente. De lo
anterior se desprende que todos los consejos profesionales están facultados por ley para
sancionar normas de auditoría y, en consecuencia, para dictar las normas contables
profesionales que sirven como punto de referencia (dentro de la jurisdicción territorial
correspondiente) para la emisión de dictámenes. Por lo tanto, las normas contables
profesionales poseen similar jerarquía normativa que las emanadas de la IGJ, desde que
una ley en sentido formal es la que habilita su dictado. Y ello, por cierto, sin olvido de
la especialidad de unas y otras.
iii) Tampoco puede decirse que vulnera la claridad, veracidad y
transparencia del balance, ya que en este punto éste se limita a reflejar las decisiones
asamblearias, que no surgen de las normas contables profesionales, y en tal caso han
aparecido en las propuestas de los accionistas por la participación de profesionales en
otras disciplinas más que por la de los graduados en ciencias económicas.
iv) No apreciamos que la definición de los resultados no
asignados colisione con lo requerido en el artículo 66, inciso 3, que requiere que en la
memoria se expliquen las razones por las cuales se propone la constitución de reservas,
explicadas clara y circunstanciadamente. Entendemos que la fundamentación corresponde
sólo cuando se constituyen reservas. Tampoco que colisione con el artículo 70 de la LSC,
que en adición al monto de reserva legal dice que podrán constituirse otras reservas,
pero no obliga a hacerlo.
c) Según mencionamos en b), los considerandos de la RG 25-04
pretenden quitarle rango legal a la RT 9, pero luego al tratar sobre los aportes
irrevocables reconoce su rango legal al indicar que: " ,.. de acuerdo con la
Resolución Técnica N° 9 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de
Ciencias Económicas, aprobada por la Resolución General I.G.J. N° 5/88
".
Esto resulta a todas luces incongruente.
3. Tratamiento de las pérdidas
acumuladas
El artículo 4 de la RG 25-04 establece que las asambleas de accionistas que deban
considerar estados contables de cuyo estado de resultados y resultados acumulados resulten
saldos negativos de magnitud que imponga la aplicación, según corresponda, de los
artículos 94, inciso 4, 96 y 206 de la LSC, deberán adoptar resolución expresa en los
términos de las normas citadas, a cuyo fin deberán ser convocadas para realizarse, en su
caso, en el doble carácter de ordinarias y extraordinarias y prever especialmente en su
orden del día el tratamiento de tales cuestiones.
Adicionalmente, se indica en los considerandos que los aportes irrevocables a cuenta de
futura suscripción de acciones deben tratarse como si fuera capital desde el momento
mismo en que son efectuados y, por lo tanto, que deberán jugar contra las pérdidas
acumuladas de la Sociedad. Concretamente, se indica que las pérdidas ocurridas con
posterioridad al aporte sean soportadas equitativamente tanto por los accionistas como por
quienes efectuaron los aportes irrevocables, en proporción a los aportes efectuados.
Comentarios:
a) Según los
comentarios mencionados en 1) en relación con el tratamiento de las reducciones del
capital por absorción de pérdidas acumuladas, resulta necesario que la IGJ aclare el
orden de imputación de dichas pérdidas, dada la importancia que ello tiene para definir
eventualmente la necesidad de capitalizar el ajuste del capital. En este sentido, teniendo
en cuenta la RG 2-84 y las normas contables profesionales, un posible orden de imputación
sería:
1) Ganancias reservadas voluntarias y estatutarias, excepto la
reserva por revalúos técnicos (que en virtud de la RG 6-80 sólo podrá ser considerada
para establecer la situación de la sociedad frente a los artículos de la LSC mencionados
anteriormente).
2) Reserva legal.
3) Aportes irrevocables, si existe consentimiento del
aportante.
4) Primas de emisión.
5) Ajuste del Capital.
6) Capital social.
b) Dado que quien
efectuó un aporte irrevocable no goza de los derechos de accionista hasta tanto dicho
aporte sea capitalizado, creemos que se vulnerarían sus derechos si una Asamblea
dispusiera sin su consentimiento la utilización de su aporte para absorber las pérdidas
acumuladas. Si el objetivo de la norma es que los aportes cubran las pérdidas frente a
las situaciones previstas en los artículos 94 y 206 de la LSC, estamos de acuerdo con
ello, tampoco vemos un problema si se capitaliza el aporte previamente a dicha absorción,
salvo que el aportante preste su consentimiento para que su aporte se destine a absorber
directamente las pérdidas acumuladas.
4. Tratamiento de los aportes
irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones
La RG 25-04 establece requisitos bastante estrictos y detallados para la contabilización
de aportes irrevocables, que probablemente llevará a que en casos excepcionales una
sociedad encare este procedimiento. A manera de resumen señalamos los principales
requisitos:
Requisitos para su contabilización
dentro del Patrimonio Neto:
Deberán ser integrados en efectivo, ya sea en moneda nacional o
extranjera.
Podrán ser efectuados por
accionistas o terceros.
Deberán ser aceptados por el Directorio de la Sociedad, e integrarán el
Patrimonio Neto a partir de la fecha de dicha aceptación.
Deberán ser capitalizados dentro de los 180 días corridos desde la
aceptación del aporte por el Directorio de la Sociedad.
Deberá existir un acuerdo escrito, que debe cubrir los requisitos
contemplados en la RT 17, y algunos adicionales previstos en la RG 25-04, destacándose,
la inclusión del valor patrimonial proporcional de las acciones en circulación y si las
nuevas acciones se emitirán con o sin prima de emisión, determinándose en caso
afirmativo el valor de dicha prima o bien el mecanismo de determinación de la misma.
No pueden devengar intereses, salvo en el caso de restitución si
correspondiere ésta.
Restitución de los aportes:
La restitución de los aportes estará sujeta al régimen de oposición de
acreedores contemplado por los artículos 204 y 83, inciso 3º, último párrafo, de la
ley 19.550, y el plazo cierto de dicha restitución, que no podrá ser inferior a 15
días, si no hubo oposición, o 20 días adicionales al anterior plazo si hubo
oposiciones.
Transcurrido el plazo de 180 días sin haberse resuelto su
capitalización, el aporte tiene derecho a su restitución, registrándose a partir de ese
momento como un pasivo subordinado.
Los estados contables de las sociedades que hayan recibido aportes
irrevocables cuya restitución haya quedado expedita, deberán contener nota con
referencia al trámite de dicha restitución, la cual deberá indicar publicaciones
efectuadas, acreedores oponentes y sus montos, tratamiento dado a las oposiciones y en su
caso fecha y monto de la restitución si se hubiere cumplido.
Requisitos para su capitalización:
La solicitud de inscripción del correspondiente aumento de capital deberá ir acompañada
de una certificación contable de la composición y cuantía del patrimonio neto de la
sociedad a la fecha de aceptación del aporte irrevocable, incluyéndose a éste.
Concepto de capital:
Mientras los aportes irrevocables permanezcan contabilizados en el patrimonio neto, su
importe será computado en el capital nominal a los efectos de las normas que fijan
límites o relaciones entre las participaciones y el capital social.
Alcance de la RG 25-04:
El artículo 13 de la RG 25-04 establece que las condiciones para la capitalización de
aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones (particularmente la
obligación de capitalizar dichos aportes dentro de los 180 días de efectuados) se
aplicará a aquellos aportes cuyo acuerdo escrito sea de fecha posterior a la de entrada
en vigencia de la presente.
Comentarios:
a) En cuanto a los
requisitos para la contabilización de los aportes irrevocables dentro del Patrimonio
Neto, parecen excesivos si se tiene en cuenta que se fija un plazo bastante corto para su
capitalización.
b) Compartimos la
necesidad de fijar un plazo para su capitalización. El plazo de 180 días es uniforme con
el fijado por la Comisión Nacional de Valores, pero creemos que en el caso de la
sociedades cerradas sería más práctico que la fecha límite fuera la próxima Asamblea
Anual que la Sociedad deba realizar con posterioridad a la aceptación del aporte por
parte del Directorio, de acuerdo con los términos legales.
c) De acuerdo con el
artículo 7 de la RG 25-04, la consideración de los aportes irrevocables como parte del
capital nominal está circunscripta sólo a los casos en se fijan límites o relaciones
entre las participaciones y el capital social, concretamente, los artículos 31 y 32 de la
LSC, es decir, no aplica para definir si la sociedad está comprendida en el artículo
299, inciso 2, de la LSC. Para esta última definición se debería seguir utilizando
solamente el capital nominal.
d) Como está redactada
la norma debe interpretarse que los aportes irrevocables efectuados con anterioridad a la
vigencia de la RG 25-04 no requieren como condición necesaria su capitalización en el
plazo de 180 días. Cabría interpretar que el resto de las condiciones de la norma para
su registración como Patrimonio Neto son aplicables. Esto requiere de una clarificación
de la IGJ, dada los importantes efectos que puede tener.
e) Si bien la norma requiere como condición para la
registración de los aportes irrevocables dentro del Patrimonio Neto su integración en
efectivo, debería considerarse que este requisito también se cumple cuando se
capitalizan pasivos financieros (en el entendimiento que los fondos ya ingresaron a la
Sociedad en oportunidad de contraer el pasivo). De todas maneras, esto también
requeriría de una aclaración del la IGJ.
III. Conclusión final
Consideramos que sería conveniente, más allá de los criterios fijados en la RG 25-04
que no compartimos, proponer a la IGJ que se clarifiquen lo antes posible los temas
mencionados en este informe que podrían admitir distintas interpretaciones, de manera tal
de eliminar las incertidumbres que dicha norma ha generado en las sociedades como en los
profesionales que deberán aplicarla. |
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