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Publicado: 01/04/2005

Nota a la AFIP
Solicitud de rectificación de la Resolución General N° 1818
Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Nota

Señor Administrador de la
Administración Federal de Ingresos Públicos
Dr. Alberto R. Abad
Hipólito Yrigoyen 370 - 1°
(1086) C.A.B.A.

Tenemos el agrado de dirigirnos al Señor Administrador con referencia a la Resolución General N° 1818 del Organismo que usted preside, publicada en el Boletín Oficial el 23 de enero de 2005.

Al respecto, si bien consideramos positivo que se haya dictado esta norma reglamentaria a fin de cumplir con lo establecido en el art. 13 de la Ley 25.563 (B.O. 15/02/2002), atento al contenido de la Ley 25.972 - que modificó lo dispuesto por la Ley 20.563 - como a distintos aspectos que se puntualizan más adelante, consideramos oportuna una rectificación de la misma.

A continuación, esgrimimos las razones que motivan nuestra solicitud:

1) En primer lugar, la Resolución dictada no toma en cuenta la legislación vigente, ya que previo al dictado de esta Resolución General (B.O. 23/01/2005) fue promulgada la Ley 25.972 (B.O. 17/12/2004), que introdujo modificaciones a la reforma de la Ley 25.563 y amplió su plazo de vigencia.

Los aspectos principales de la Ley 25.972 que, según nuestro entender, invalidan la R.G. N° 1818 son los siguientes:

Se prorroga el plazo hasta el 31/12/2005.

Se determina una Tasa de Justicia diferente, para los concursos preventivos y los acuerdos concursales extrajudiciales.

Se aplica a todos los concursos homologados en los términos de las Leyes 24.522, 25.561, 25.563, 25.589 y sus prórrogas.

Una simple lectura de la R.G. N° 1818, confirma que la misma ha considerado únicamente lo dispuesto por la Ley 25.563.

2) En segundo lugar, aún en el hipotético caso que no se considerara el dictado de la Ley 25.972 (B.O. 17/12/2004), la resolución dictada no ha tenido en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La Norma (aparentemente) intenta establecer una especie de moratoria, para aquellos casos en los cuales la Tasa de Justicia haya resultado exigible según resoluciones judiciales firmes, desde el 15/02/2002 hasta el 10/12/2003, sin tener en cuenta la fecha en que se haya concursado el contribuyente.

Cabe consignar, que esta interpretación va más allá de lo dispuesto por el art. 13 de la Ley 25.563, por cuanto:

Los fundamentos, el espíritu y la letra de la Ley 25.563 de emergencia productiva y crediticia, dentro de la emergencia económica (Ley 25.561), tenían como objetivo facilitar la recomposición de los pasivos en momentos en los cuales, la mayor parte de las organizaciones productivas tenían serias dificultades para continuar operando (fines del año 2001 y principios del año 2002).

Los deudores, no pueden perder los beneficios y/o facilidades adquiridos según esta Ley, ni los mismos pueden ser reducidos por una Resolución reglamentaria de rango inferior.

Por consiguiente, consideramos que la Ley aplicable para las empresas y otras personas concursadas en este período, es un derecho adquirido, tanto para establecer la tasa aplicable como para el financiamiento de su pago.

b) Quedarían, de aplicarse la R.G. N° 1818, excluidas todas las determinaciones de Tasas de Justicia, en las empresas concursadas a partir del 15/02/2002 (vigencia de la Ley 25.563), cuando los acuerdos fueren homologados luego del 10/12/2003 y también en aquellos casos en los cuales, no esté firme la determinación, por haber merecido observaciones los dictámenes del representante del Fisco, y/o por las concursadas y Síndicos, y/o recurridas ante la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial, quedando por ello firmes con posterioridad al 10/02/2003.

Es menester destacar, que nadie podría perder un derecho cuando, en tiempo y forma, efectuó un planteo autorizado por la Ley.

c) Ante la falta de una reglamentación oportuna, existen numerosos casos en los cuales (con aprobación judicial o no) los concursados están cumpliendo con el pago de la Tasa de Justicia en distintos plazos, con o sin liquidar intereses, etc.. A tal efecto se utiliza para los pagos el formulario "Tasas Judiciales - Ley 23.898" que entrega el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y dichos pagos se acreditan en el expediente del concurso.

La Resolución de referencia, omite estas situaciones, que de hecho existen en la actualidad.

d) La limitación del plazo de pago de la Tasa de Justicia al período de pago del acuerdo celebrado con los acreedores, a nuestro criterio, limita ilegítimamente lo establecido por la Ley.

e) No se aclara como se liquidará la deuda, hasta el día de presentar el plan de pagos.

3) Lo expuesto precedentemente, no es más que una breve síntesis de algunos de los problemas que, a nuestro juicio, se plantean.

Como consecuencia de ello y a fin de evitar planteos judiciales y controversias cuyo tratamiento requerirá innecesariamente la atención de los concursados de la justicia y de las áreas jurídicas de esa Administración, solicitamos se considere oportuno la rectificación propuesta.

Sin otro particular, saludamos al Señor Administrador con nuestra más distinguida consideración.

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