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Publicado: 01/11/2005

Anexo I. Reglamento de Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias. (Arts. 5º y 6º, Ley Nº 20.488)
Artículo 1º - Actuación de asociaciones de profesionales
La actuación de las asociaciones de profesionales ante este Consejo o frente a terceros en el ámbito del ejercicio profesional regulado por la Ley N° 466 CABA y Ley Federal N° 20.488 requerirá el cumplimiento de los requisitos que por el presente Reglamento se establecen.

Artículo 2º - Registros
En el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires funcionarán los siguientes Registros de Asociaciones de Graduados en Ciencias Económicas e Interdisciplinarias, de acuerdo con los Arts. 5° y 6° de la Ley N° 20.488:

a) De Sociedades Civiles de Profesionales Universitarios,
b) De Sociedades Comerciales de Graduados en Ciencias Económicas y de Sociedades Comerciales Interdisciplinarias,
c) De Cooperativas de Graduados en Ciencias Económicas y de Cooperativas Interdisciplinarias.

Artículo 3° - De las asociaciones
1. Las asociaciones deberán adoptar alguna de las siguientes formas:
a) Como Sociedades Civiles constituidas con arreglo a las normas del Código Civil;
b) Como sociedades colectivas, sociedades de responsabilidad limitada o sociedades anónimas, de acuerdo con la Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550, con exclusión de toda otra forma admitida por la misma;
c) Como entidades cooperativas, constituidas de acuerdo con la Ley N° 20.337.
En todos los supuestos la asociación deberá, además, cumplir los recaudos y demás requisitos establecidos en este Reglamento.

2. Deberán tener domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. Deberán acreditar su existencia legal con los instrumentos correspondientes y, en su caso, su regular inscripción en el Registro Público de Comercio o en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), o en los Organismos de Control que en el futuro puedan reemplazarlos.
No se inscribirán asociaciones que se encuentren en formación, sin perjuicio de que sus instrumentos puedan someterse a un visado previo, sin que ello implique adquirir derecho alguno al presentante.

Artículo 4º - De la integración de las asociaciones
Las asociaciones deberán estar integradas únicamente por profesionales universitarios con las siguientes modalidades:
1. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires exclusivamente (Ley N° 20.488, art. 5°) en cuyo caso todos sus integrantes deberán registrar al menos una matrícula en este Consejo y estar al día con el pago del Derecho de Ejercicio Profesional.
2. Con matriculados en el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires junto con profesionales universitarios de otras disciplinas con título de grado (Ley N° 20488, art. 6°), que acrediten su matriculación en su respectivo Consejo, Colegio o ente Nacional o Provincial que ejerza la potestad disciplinaria sobre su actuación profesional.
No se admitirán socios o asociados ocultos, o socios de socios ni personas en relación tal que les permita tener participación societaria en tanto no reúnan los requisitos establecidos en los incisos 1. ó 2. de este artículo.
Sólo los socios o asociados podrán ser representantes legales de la sociedad en su carácter de socios, directores, gerentes o administradores. Cuando se designe gerente o administrador a un no socio y/o no graduado en Ciencias Económicas deberá informarse al Consejo Profesional y sólo podrá suscribir documentación no profesional con clara expresión que evite atribuirle una graduación universitaria propia de las Ciencias Económicas.

Artículo 5° - Del objeto social
1. Las asociaciones profesionales de cualquier tipo deberán tener como único objeto societario proveer a los graduados que formen parte de la misma y que tengan a su cargo la prestación de servicios profesionales de acuerdo con sus incumbencias, el apoyo administrativo y organizativo necesario para la concreción de aquellas tareas.
2. El objeto social no podrá ser modificado sin la previa aprobación del Consejo Profesional, y su alteración autorizará la cancelación de la inscripción de la asociación. Cualquier otra modificación se regirá por lo establecido en el artículo 9° del presente reglamento.
3. En las asociaciones profesionales interdisciplinarias el Consejo Profesional sólo controlará la actividad en cuanto se vincule con los socios graduados en ciencias económicas y que los de otras disciplinas no actúen dentro de las incumbencias de aquéllos.

Artículo 6° - Titularidad
Deberán incluirse en el contrato o estatuto social cláusulas que limiten, en su caso, la participación en el capital social de acuerdo con las siguientes exigencias:
1. Sólo podrán ser titulares de participaciones en el capital social personas físicas que posean título y matrícula profesional conforme al artículo 4º del presente Reglamento.
2. Cuando en razón de una decisión judicial firme se declare sucesor singular o universal a una persona que no posea título profesional conforme al artículo 4° del presente, la sociedad dispondrá de un plazo de seis meses para adecuar la situación a lo establecido en ese artículo. Vencido dicho plazo sin haberse resuelto la situación, se procederá a la cancelación de la inscripción de la asociación.
3. En el caso de las sociedades anónimas, las acciones representativas de la totalidad del capital social deberán tener la forma de acciones nominativas no endosables.
4. Ninguna asociación profesional podrá asociarse a otra persona física o jurídica, nacional o extranjera.

Artículo 7° - Nombre
El nombre que se asigne a la asociación estará sometido a las siguientes reglas:
1. Deberá incluir, al menos, uno o más nombres y apellidos o apellido, solamente, de asociados matriculados en este Consejo, ya sea que se trate de una asociación exclusivamente formada por profesionales en Ciencias Económicas o Interdisciplinaria.
2. El/los apellidos podrán ser precedidos por las expresiones "Estudio", "Estudio Contable", "Consultoría", "Consultores", "Asesores" u otras que sean aceptadas por la Mesa Directiva del Consejo Profesional.
3. Podrá mencionarse a los restantes componentes como "y Asociados" a continuación de el/los apellidos que formen la razón social.
4. No podrán utilizarse nombres de fantasía ni siglas de ninguna especie, con excepción de la que individualice el tipo social (SC, SCol, SRL, SA o Coop. Ltda.).
5. No podrá hacerse referencia a títulos o profesiones, salvo cuando la totalidad de los componentes posea el mismo título a que se alude.
6. Las cuestiones que se susciten entre los asociados o con terceros respecto del uso de nombres de profesionales en la denominación social deberán ser resueltas por los interesados en el ámbito administrativo o judicial correspondiente.
7. En caso de fallecimiento, inhabilitación judicial o cancelación de la matrícula de un asociado que figure en la razón social, deberá excluírselo de la misma dentro del plazo de noventa (90) días, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción de la asociación, salvo autorización previa y expresa del profesional cuyo nombre aparezca en la razón social, o de sus derechohabientes.
8. En toda información que se presente a terceros y en toda publicidad que la sociedad realice, junto con el nombre, deberá incluirse el siguiente texto: "T° …. F° …. Reg. (SC, SCol, SRL, SA o Coop. Ltda. según corresponda) CPCECABA".

Artículo 8° - Autorización e inscripción
Para solicitar la inscripción en uno de los Registros, las asociaciones de profesionales deberán cumplir el siguiente procedimiento:
1. Completar íntegramente la solicitud de autorización, suscripta por todos los integrantes de la asociación, en el formulario aprobado por el Consejo Profesional. El mismo tendrá carácter de declaración jurada y deberá incluir los datos personales de los asociados y los demás requerimientos relativos a la forma societaria de cuya inscripción se trate.
2. Presentar, en su caso, el original y fotocopia del contrato social o estatuto o instrumento constitutivo, con la constancia de su inscripción en el registro del organismo de control cuando corresponda.
3. Las solicitudes de autorización serán presentadas en la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control y, previa certificación de los recaudos formales e intervención de la Comisión de Matrículas y de la Asesoría Letrada, serán elevadas al Consejo Directivo para su consideración. La resolución que autorice y ordene la inscripción mencionará la denominación de la asociación, el tipo social y el tomo y folio de inscripción asignado en el Registro respectivo.
4. Deberá dejarse constancia en el original del contrato, estatuto social o instrumento del acto constitutivo de la inscripción registral. La inscripción tendrá efectos a partir de la fecha de su autorización por el Consejo Profesional.
5. La falta de inscripción de la asociación en el Consejo Profesional vedará a los asociados la invocación de la misma y la realización de cualquier acto profesional en su nombre, publicidad, oferta o prestación de servicios o cualquier otra actividad o tarea relativa al ejercicio profesional.
6. No se inscribirán asociaciones cuyo nombre coincida literalmente con otras asociaciones ya inscriptas, cualquiera sea su forma societaria.

Artículo 9° - Modificaciones societarias
Las modificaciones originadas por cambio de nombre, así como por incorporación, retiro o fallecimiento de asociados, transformación, fusión, escisión, resolución parcial y disolución de la sociedad, o cualquier otra alteración de las cláusulas pactadas y autorizadas, deberán cumplimentar las exigencias establecidas en este Reglamento.
Todo hecho, acto o instrumento que acredite una modificación de esa clase deberá ser comunicado al Consejo Profesional cumpliendo los requisitos del artículo 8° de este Reglamento y producirá efectos a partir de su presentación. El Consejo Profesional conservará sus facultades de verificación de los actos cumplidos con anterioridad en nombre de la asociación.

Artículo 10 - Asociaciones actualmente existentes
Las asociaciones inscriptas en los Registros del Consejo Profesional con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente reglamentación, y cuyos instrumentos societarios se aparten de las exigencias de lo establecido en el presente, deberán adecuarlse dentro del plazo de seis (6) meses bajo apercibimiento de cancelación de su inscripción. Quedan excluidas aquellas asociaciones que posean derechos adquiridos con anterioridad.

Artículo 11 - De la autorización y control
El Consejo Profesional verificará los recaudos relacionados con el cumplimiento de las Leyes N° 466 CABA y N° 20.488 y las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.
Los derechos y deberes de los asociados dentro de la asociación, sus participaciones, la forma y modo del reparto de tareas, servicios o misiones en la medida en que no violen los deberes profesionales, no son de competencia de este Consejo.
El Consejo Profesional podrá disponer inspecciones y verificaciones si mediaran denuncias o tomara conocimiento de oficio de hechos que contravengan las normas vigentes.
Toda violación a las normas legales o éticas que rigen el ejercicio de las actividades profesionales en Ciencias Económicas, por parte de las asociaciones inscriptas, autorizará la cancelación de la inscripción sin perjuicio de las acciones éticas y de las penales en caso de verificarse el ejercicio ilegal previsto en los artículos 8º de la Ley N° 20.488 y 247 del Código Penal.

Artículo 12 - Del Registro
Los Registros serán gestionados por la Gerencia de Matrículas, Legalizaciones y Control.
Se formará, además, un legajo de cada asociación en el que se registrarán todos los actos de modificación de los instrumentos societarios, las intimaciones y sanciones de cualquier índole que se apliquen a la asociación y a sus asociados, y todo otro antecedente legal relativo al control profesional.
La información contenida en los legajos deberá transcribirse a registros computarizados y tendrán valor legal los certificados que, sobre la base de dichos registros, expida el Secretario del Consejo Profesional o el Gerente de Matrículas, Legalizaciones y Control, o quienes reglamentariamente los reemplacen.

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