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Publicado: 05/05/2006

Encubrimiento y lavado de activos de origen delictivo
Secreto profesional y fiscal
La Ley Nº 26.087 (B.O. 24/04/2006) introdujo, entre otras modificaciones, al régimen vigente de antilavado, la imposibilidad de oponer los secretos bancarios, bursátil o profesional, así como tampoco los compromisos legales o contractuales de confidencialidad. Además establece bajo qué circunstancias, puede producirse el levantamiento del secreto fiscal por parte de la AFIP.

En particular, la norma dispone que en el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa, los sujetos contemplados en el artículo 20 (sujetos obligados a reportar) no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera las causales detalladas en el párrafo anterior.

Asimismo, estipula que la AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho Organismo y con relación a la persona o personas, físicas o jurídicas, involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos, la Unidad de Información Financiera requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o al del domicilio de la Unidad de Información Financiera, quien deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días.

A continuación, se transcribe el texto de la norma:

Ley Nº 26.087


ARTÍCULO 1º Sustitúyese el último párrafo del inciso 1 del artículo 14 de la Ley Nº 25.246 por el siguiente:
"En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos contemplados en el art. 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de confidencialidad.
La A.F.I.P. sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la persona o personas físicas o jurídicas involucradas directamente en la operación reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información Financiera, el que deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días".


ARTÍCULO 2º: Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 25.246 por el siguiente:
"Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su carácter de sospechosa de lavado de activos en los términos de la presente ley, ello será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la acción penal".


ARTÍCULO 3º: Suprímese el último párrafo del artículo 20 de la Ley Nº 25.246.

ARTÍCULO 4º: Sustitúyese el inciso 4 del artículo 277 del Código Penal por el siguiente:
"4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1.e) y del inc. 3.b) y c)"


ARTÍCULO 5º: Incorpórase como inciso 5 del artículo 278 del Código Penal el siguiente:
"5. La exención establecida en el inc. 4 del art. 277 no será de aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por el presente artículo".


ARTÍCULO 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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