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Encubrimiento y lavado
de activos de origen delictivo |
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Secreto profesional y
fiscal |
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La
Ley Nº 26.087 (B.O. 24/04/2006) introdujo, entre otras modificaciones, al régimen
vigente de antilavado, la imposibilidad de oponer los secretos bancarios, bursátil o
profesional, así como tampoco los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad. Además establece bajo qué circunstancias, puede producirse el
levantamiento del secreto fiscal por parte de la AFIP.
En particular, la norma dispone que en el marco de análisis de un reporte de operación
sospechosa, los sujetos contemplados en el artículo 20 (sujetos obligados a reportar) no
podrán oponer a la Unidad de Información Financiera las causales detalladas en el
párrafo anterior.
Asimismo, estipula que la AFIP sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en
que el reporte de la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho Organismo y
con relación a la persona o personas, físicas o jurídicas, involucradas directamente en
la operación reportada. En los restantes casos, la Unidad de Información Financiera
requerirá el levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal
del lugar donde deba ser suministrada la información o al del domicilio de la Unidad de
Información Financiera, quien deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días.
A continuación, se transcribe el texto de la norma:
Ley Nº 26.087
ARTÍCULO 1º Sustitúyese el último párrafo del inciso 1 del artículo
14 de la Ley Nº 25.246 por el siguiente:
"En el marco de análisis de un reporte de operación sospechosa los sujetos
contemplados en el art. 20 no podrán oponer a la Unidad de Información Financiera los
secretos bancarios, bursátil o profesional, ni los compromisos legales o contractuales de
confidencialidad.
La A.F.I.P. sólo podrá revelar el secreto fiscal en aquellos casos en que el reporte de
la operación sospechosa hubiera sido realizado por dicho organismo y con relación a la
persona o personas físicas o jurídicas involucradas directamente en la operación
reportada. En los restantes casos la Unidad de Información Financiera requerirá el
levantamiento del secreto fiscal al juez federal competente en materia penal del lugar
donde deba ser suministrada la información o del domicilio de la Unidad de Información
Financiera, el que deberá expedirse en un plazo máximo de treinta días".
ARTÍCULO 2º: Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 25.246 por el
siguiente:
"Cuando la Unidad de Información Financiera haya agotado el análisis de la
operación reportada y surgieren elementos de convicción suficientes para confirmar su
carácter de sospechosa de lavado de activos en los términos de la presente ley, ello
será comunicado al Ministerio Público a fines de establecer si corresponde ejercer la
acción penal".
ARTÍCULO 3º: Suprímese el último párrafo del artículo 20 de la Ley
Nº 25.246.
ARTÍCULO 4º: Sustitúyese el inciso 4 del artículo 277 del Código
Penal por el siguiente:
"4. Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en
favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese
especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inc. 1.e) y del inc.
3.b) y c)"
ARTÍCULO 5º: Incorpórase como inciso 5 del artículo 278 del Código
Penal el siguiente:
"5. La exención establecida en el inc. 4 del art. 277 no será de
aplicación a ninguno de los supuestos contemplados por el presente artículo".
ARTÍCULO 6º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. |
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