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Defensa del Consumidor |
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Inclusión de nuestras
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El
Consejo objetó ante la Cámara de Diputados de la Nación un proyecto de reforma de la
Ley 24.240 de Defensa del Consumidor que, entre otras modificaciones, propicia incluir
entre los proveedores sujetos a la misma a los servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios
profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, en cuyo caso la
responsabilidad debe ser imputable al factor subjetivo o culpa.
La norma vigente dispone, en cambio, que esos servicios no están
comprendidos pero si la publicidad que se haga de su ofrecimiento.
Se cuestiona la afectación de un trabajo humano autónomo que debe gozar de la
protección de las leyes, que por su obligatoria prestación personal por un graduado
habilitado sólo es objetable por su oferta pública indebida y no por el servicio
convenido en forma directa con un cliente...Igualmente el apartamiento al sistema
federal de gobierno pues su reglamentación, control y disciplina corresponde a
la Ciudad Autónoma -como lo determina su Constitución- y a las Provincias y no
trasladarlo a una dependencia en materia comercial de un Ministerio de la Nación como se
pretende.
Califica la iniciativa al menos, de insólita por varias razones destacando que la
elemental exclusión aparece desde la sanción de la Ley 24.240 en 1993 y no fue
considerada en las tres reformas posteriores de 1995, 1997 y 1998..
La inclusión no se la conoce en las legislaciones extranjeras liberoamericanas.
Se sostiene que el proyecto no explica la inclusión. No la tratan ni los fundamentos ni
los despachos de las tres Comisiones. Solo lo considera la disidencia parcial de un
legislador que pide mantener el texto actual.
Se afirma que en los trece años de vigencia de la ley jamás se cuestionó la exclusión
de los servicios profesionales universitarios, ni en la aplicación administrativa o
jurisprudencia judicial y que esta legislación siempre ha abarcado el control del mercado
pero no negociaciones individuales de servicios como las que celebran los profesionales.
Destaca que tomó conocimiento casual del Orden del Día Nº 306 que contiene los
despachos de tres Comisiones y que ni la Institución, y sus más de 50.000 matriculados,
ni la Coordinadora de Entidades Profesionales Universitarias de esta Ciudad (CEPUC) que
reúne a todos los Consejos y Colegios Profesionales de esta Ciudad han recibido consultas
de fuente legislativa sobre una reforma tan significativa para los casi trescientos mil
matriculados que aquí ejercen. Tampoco se tienen noticias en las 23 provincias de la
República con sus cientos de miles de profesionales universitarios que serían alcanzados
por la reforma.
Se recuerda que alrededor de trescientos Consejos y Colegios Profesionales creados por
leyes cumplen, en nombre de la Ciudad y las Provincias, funciones de policía cuyo
funcionamiento se vería gravemente alterado de prosperar la reforma.
Se recuerda que el artículo 28 de la Constitución impide que los principios, derechos y
garantías reconocidos sean alterados por las leyes reglamentarias imponiendo el principio
de razonabilidad de las mismas, que no se da cuando concurren las ausencias y falencias
anotadas en orden al trabajo humano, valor social esencial de la sociedad moderna.
Se hace memoria que en el trámite de la Ley 26.087 que reformara la Ley de Represión del
Lavado de Dinero cuyo proyecto versaba sobre el levantamiento del secreto bancario y
bursátil fue sorpresivamente modificada en el recinto, luego de haber actuado ambas
Cámaras incluyéndose al secreto profesional sin que nunca se manifestara alguna
explicación o fundamento. Se afirma que nadie pone en duda la necesidad de luchar contra
este delito pero en esa búsqueda no debe estarse sobre garantías constitucionales ni
generar temores, dudas o desconciertos en la población honesta que necesita asistencias
universitarias para sus vidas privadas por lo que, a la postre, han resultado afectados
los servicios profesionales. En nada es comparable el secreto bancario y bursátil con
operaciones visibles, documentadas y contabilizadas con el ordinario secreto profesional
que se corresponde con hechos absolutamente privados, verbales y honestos. Además, nunca
se ha conocido que una invocación de secreto profesional haya limitado o vedado alguna
investigación. Lo invoca para que esa sanción sin conocimiento público o consulta se
repita en esta oportunidad.
Se analiza el trabajo profesional en Ciencias Económicas, su carácter de trabajo humano
intelectual y sus caracteres de prestación exclusiva y personal bajo control del Estado y
que, por su importancia, justifica que se haya consagrado el delito de intrusión
profesional, de ofrecimiento o prestación de esos servicios, delito calificado como de
peligro por los riesgos potenciales de la intrusión y ser independiente de que cause
daños. .
La labor del profesional en Ciencias Económicas se encuentra sujeta a normas, reglas y
prácticas especiales establecidas por leyes, reglamentos y otros actos obligatorios
dictados por los Consejos Profesionales. Deben cumplir las Resoluciones Técnicas (RT) 4 a
23 y el Código de Ética establece todas las obligaciones para con la comunidad
(legislación) y cliente. régimen en que se debe fundar todo cuestionamiento a la forma
de prestación de sus servicios.
Se rechaza la pretensión de querer sujetar ese vinculo personal, contenido del
trabajo y deberes al juzgamiento aplicable al comercio cuando todo es de
legislación exclusiva de la Ciudad Autónoma y de las Provincias.. Trasladarlos a
oficinas administrativas del Gobierno Federal con conocimiento de las reglas del
comercio pero no de los ordenamientos especiales de cada jurisdicción sobre estas tareas
científicas y técnicas, además de alterar el sistema federal de gobierno constituiría
un absoluto despropósito.
Se consideran las normas de la Constitución de la Ciudad, su art. 80 de competencia
legislativa referida al ejercicio profesional y Cláusula Transitoria Decimoctava de
traspaso de los creados por ley de la Nación.
Se recuerdan fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declarara "Es
plausible someter a los pares los aspectos éticos y técnicos del ejercicio de las
distintas profesiones
" (Fallos 233:205), "
son aquellos quienes
están en mejores condiciones para ejercer la vigilancia permanente e inmediata, porque
están directamente interesados en mantener el prestigio de la profesión y se le reconoce
autoridad para vigilar la conducta ética en el ejercicio de la misma" (Fallos
237:397). y que.
Los Consejos y Colegios Profesionales que crean las leyes ".
integran la gestión gubernativa..." (Fallos 237:397, 308:987).
Por ello considera que el proyecto modifica el art. 2ª que, sin objeciones ni problemas,
ha limitado el sometimiento de los profesionales al mercado de consumo sólo en lo
referente a la publicidad del ofrecimiento de sus servicios. Y que nada justifica sujetar
a las normas del consumo el servicio personal e indelegable de un profesional que negocia
individualmente con su cliente el objeto de ese servicio siendo atribución exclusiva de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias legislar sobre el ejercicio de las
profesiones y establecer los códigos y reglamentos de aplicación de sus leyes.
Se rechaza como atentatoria de la forma federal de gobierno querer transferir a
una dependencia de un ministerio del Gobierno nacional potestades que corresponden a los
demás Estados autónomos de la República. |
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