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Publicado: 18/10/2006

Nota N° 2482
Buenos Aires, 26 de SEP. de 2006

Nota N° 2482

Doctora
Victoria Pérez Tognola
S / D

De mi consideración:

De acuerdo a lo conversado días pasados con la comitiva de este Consejo presidida por el Señor Vicepresidente 1°, Dr. Luis María Ponce de León, le remito una síntesis de los criterios existentes y un legajo con la legislación que se invoca. Asimismo, copia de todas las disposiciones generales que regulan el ejercicio de las Ciencias Económicas en la República.


Este envío de ninguna manera altera las decisiones dispuestas o a asumirse en tanto mantengan vigencia las Resoluciones CM Nos. 528/05 y 01/06.


Por nuestros deberes legales estamos a su completa disposición y del Consejo de la Magistratura para todas las ampliaciones o aclaraciones que estimen necesarias.


Saludo a Usted con la mayor consideración y estima.

Humberto Ángel Gussoni
Presidente

El CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (CPCECABA) considera que la Resolución CM N° 528/05 y su modificatoria N° 01/06 violan la Constitución Nacional, las Leyes federales Nos.24.521 de Enseñanza Superior -en especial sus arts. 26, 39/39 bis y 40/43- y 20.488 de ejercicio de las Ciencias Económicas en toda la República, el Código Procesal Civil y Comercial y el principio de división de Poderes.

Antecedentes principales

1 - El 4/09/06 se solicitó al Consejo de la Magistratura la vista de las actuaciones y sus antecedentes en que se hubieran dictado las Res. C. M. N° 528/05 y 01/06. Esta solicitud fue reiterada el día 07/09. El 12.09 se expidió fotocopia del Expediente N° 88/2005. Allí surge:

A - La Res. N° 528/05 el 10/11/05 aprueba un Anexo denominado "Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia". La Res. N° 1/06 del 9/02/06 modificó el art 9 del Reglamento.

B - El Reglamento incluye los servicios de Veedor y Partidor como exclusivos de los auxiliares abogados. Asimismo incluye los incisos "e" (Interventor judicial), "f" (Interventor Recaudador), "g" (Interventor informante) y "h" (Administrador) como comunes a nuestros matriculados y abogados.

C - El Reglamento expresa: "el Registro estará a cargo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal a través del organismo interno que designe el Consejo Directivo. … El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá realizar un registro de postulantes a los cargos indicados en los incisos e, f, g y h. conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal una equilibrada integración del número de inscriptos respecto de las listas de abogados, y garantizando igualdad en el tratamiento y control de los integrantes. A tal fin deberá realizar su propio reglamento, someterlo al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación para su aprobación. Hasta tanto dicho Reglamento no se encuentre aprobado la lista de las actividades comprendidas en los incisos "e"," f", "g", e "i" (debiera decir "h") se encontrarán a cargo de los abogados que se inscriban en el Registro correspondiente".

D - Esas resoluciones jamás fueron notificadas al CPCECABA ni fue informado en forma previa a su emisión en manifiesta violación de la garantía del debido proceso.

E - La inscripción de los auxiliares de la Justicia se cumple desde el 1° al 31 de octubre de cada año de acuerdo al régimen establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Reglamentos de Superintendencia de las Excmas. Cámaras. El ocultamiento del "Reglamento" merece severas críticas.

F - El sistema no indica norma legal alguna que lo justifique y desplace o invalide el establecido por la Corte Suprema de Justicia y las Excmas. Cámaras Federales y Nacionales. Tampoco explica qué actividad "delega" cuando sólo se trata de la recolección de postulantes en condiciones legales como ha sucedido siempre.

G - La resolución no justifica los derechos que reconoce o suprime.

H - Ignora las Leyes Federales N° 20.488 y se aparta de los derechos de los títulos universitarios, sus incumbencias y servicios reservados.

I.- Agravia la Ley N° 466 al crear obligaciones de "acordar" o "convenir" sobre ejercicios que corresponden a leyes federales y CPCCN.

J.- Reconoce atribuciones a títulos sin explicar la fuente legal y crea obligaciones a esta Institución con enorme riesgo de pérdida de derechos a sus 55.899 matriculados.

K.- El sistema debe aplicarse para las inscripciones del mes de octubre que en el CPCE, en el 2005, reunió más de 60.000 inscripciones.

Las Leyes Federales N° 20.488 y 24.521

En legajo adjunto se agrega copia íntegra de las Leyes Nos. 20.488 y 24.521.


La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado el carácter federal del Decreto-Ley N° 5.103/45-Ley 12.921 y de su reemplazo por la Ley N° 20.488 en múltiples fallos. Ha dicho que "Todo el régimen del decreto 5103/45 (Ley 12.921) es específicamente federal y el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar los requisitos conforme a los cuales habrán de ser ejercidas las profesiones liberales, entre ellos los referentes a la comprobación del conjunto de conocimientos indispensables para declarar a una persona en posesión de la respectiva capacidad profesional" (Fallos 247:277 entre otros).

Impugnaciones

1.-
Al CPCECABA le corresponde dar cumplimiento a las leyes referidas a los títulos universitarios y servicios de esas Ciencias, en primer término, y a su legislación vinculada.


En el cumplimiento de funciones de policía atribuidas por ley tiene presente que ellas se cumplen sobre el trabajo humano intelectual de sus matriculados reglamentado por leyes y que nuestra Constitución declara que el trabajo en sus diversas formas debe merecer la protección de las leyes. Las garantías de la forma republicana de gobierno imponen la igualdad ante la ley y el acceso a los empleos sin otra condición que la idoneidad.


2.- Tiene presente que la idoneidad en cuanto al orden universitario está reglamentada y surge de las capacitaciones y reconocimientos que resultan de los títulos que se otorgan, los que otorgan derechos que asegura la Constitución Nacional.

2.1. Leyes Federales.

2.1.1. Ley de Enseñanza Superior N° 24.521 -Títulos, carácter habilitante. Servicios. (arts. 41/43).

Los títulos universitarios de grado tienen los siguientes caracteres: a - Son habilitantes para el ejercicio de las profesiones reglamentadas (art. 42)-. b. Tienen alcances y servicios reservados que deben ser determinados por el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología mediante Resolución en la forma establecida por el art. 43. c - El Ministerio de Educación ha dictado las resoluciones correspondientes siendo ejemplo, entre tantas, la Res. 1232/01 (B.O. 28.12.2001). d.-.Poseen los derechos que establece la Sección 2.

2.1.2. Ley Federal de ejercicio de profesiones.
La única ley federal de ejercicio de profesiones es la N° 20.488 referida a las Ciencias Económicas. La interpretación auténtica de la Corte Suprema de Justicia acredita que sólo la ley fija las exigencias para el ejercicio de profesiones y que ningún otro órgano del Estado Nacional o las provincias puede acordarlas a su simple arbitrio como se da en el presente caso.


A. Reglamenta el ejercicio de las profesiones de Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración y Actuario (art. 1°) y fija condiciones generales para su actuación en la República.

B. Establece los servicios reservados a cada una de esas profesiones (arts. 11 a 16). Reconoce los derechos e incumbencias de los matriculados con el preexistente título de Doctor en Ciencias Económicas anterior a 1.973 (art.12) que era habilitante de acuerdo al Dec. Ley 5.103/45 y pasa a ser académico y de los Contadores Públicos (art. 15) respecto a la graduación de Licenciado en Administración para los expedidos hasta la creación de esta carrera en la universidad respectiva o a la vigencia de la ley si no se hubiere creado.

C. Fija deberes para el ejercicio de las profesiones en lo que respecta a las actuaciones en materia judicial (art. 17).

2.2. Leyes federales especiales que exigen antigüedad o posgrado

2.2.1. Ley N° 24.522 de Concursos. Síndicos.
El art. 253 exige "título de contador público con una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años" y que "se tomarán en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la sindicatura y se otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios de especialización en sindicatura concursal…"


2.2.2. Ley N° 19.587 de Seguridad e Higiene del Trabajo.
La ley y reglamento autorizado exigen para ser director de Servicios de Higiene y Seguridad en el Trabajo además del título de grado, cursos de posgrado (art. 11, ap. a) inc. IV y V Dec. 1338/96).


2.3. Leyes que otorgan habilitaciones especiales a abogados y contadores.

2.3.1. Ley N° 10.996 de ejercicio de la procuración. Habilita a los abogados a ejercer esa profesión.

2.3.2. Ley N° 11.683 t.o. - art. 161-. Faculta a los contadores públicos para representar y patrocinar a los contribuyentes ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

2.3.3. Ley N° 17.040. Autoriza a los abogados para actuar como apoderados en el sistema de jubilaciones y pensiones.

2.3.4. Ley N° 19.550 (t.o. 1.984) de Sociedades Comerciales. Establece el requisito, para ser síndico societario, de "ser abogado o Contador Público".

2.4. Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación.
El CPCCN
prevé participaciones profesionales para el desarrollo de los litigios, en especial abogados y otras profesiones para pericias. Para Medidas Cautelares incluye la Intervención Judicial y determina:
Artículo 225: "Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1….2. "La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida".

Conclusiones

1 - Los derechos de los títulos universitarios están básicamente establecidos en la Ley N° 24.521 de Enseñanza Superior y legislación precedente.


2 - Existe una única ley federal de ejercicio de profesiones universitarias (Ley N° 20.488) referida a las Ciencias Económicas.


3 - Cuando más allá de la habilitación de los títulos universitarios que otorga la Ley de Enseñanza Superior se impone exigir un estudio de posgrado o un tiempo mínimo de ejercicio, debe ser una ley especial la que lo establezca en forma clara y expresa. Así ocurre con la sindicatura concursal de la Ley Nº 24.522 o la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo.


4 - La incorporación de nuevos servicios a los títulos universitarios también requiere una ley formal expresa como se da en materia de sociedades comerciales, ejercicio de procuración, etc.


5 - El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) exige recaudos especiales que acrediten la idoneidad en la designación de Interventores Judiciales.


6 - Las incumbencias del título de abogado no cuentan con una ley federal que las establezca. Resultan, por tanto, de las leyes que exigen su participación especial en los litigios como letrado y apoderado de las partes en los Códigos de Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, Código Procesal Penal de la Nación, Ley N° 18.345 de Organización y Procedimientos de la Justicia Nacional del Trabajo, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma (Ley N° 189) y otras leyes procesales, y en iguales funciones según las leyes de procedimientos administrativos de la Nación y de la Ciudad Autónoma. Asimismo, está previsto como requisito para cargos públicos, judiciales y administrativos, para la actividad docente, universitaria o secundaria según la ley aprobatoria del Estatuto del Docente y en leyes especiales citadas en el punto respectivo anterior. En consecuencia, ellas resultan de leyes expresas que fijan el servicio atribuido.

Estas conclusiones básicas dan fundamento a las impugnaciones. Todas derivan del sistema legal que instituye la Constitución Nacional.


Ellas se fundan en la garantía de la ley en que se sostiene el sistema republicano de gobierno. Por ella, ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 CN).


La Constitución garante la inviolabilidad del derecho de propiedad (art. 17) que incluye los derechos de los títulos universitarios según la interpretación auténtica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.


La Constitución asegura el acceso a los empleos sin otra condición que la idoneidad (art. 16 CN), lo que incluye los servicios de auxiliares de la Justicia.


Esto último se connota con el derecho de trabajar (art. 14 CN), sólo reglamentable por ley, y la protección que el art. 14 bis CN que demanda a la ley.

Algunos comentarios a las impugnaciones viables

El Reglamento que aprueba la Resolución N° 528/05 contiene reglas a las que manda someterse el CPCECABA pero ello es jurídicamente imposible para el CPCECABA por violar el sistema legal.


1 - Antigüedad en la obtención del título.


El art. 2º, inc. b) del Reglamento exige como requisito "Poseer título cuya fecha de expedición sea igual o mayor a diez años contados desde la fecha del cierre de la inscripción en el Registro".


Esta norma está en abierta violación al art. 42 de la Ley de Enseñanza Superior que declara: "Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional ".


Cuando algún interés general exige alguna antigüedad u otro recaudo, esta modificación o alteración del carácter habilitante del título debe imponerse por ley al apartarse de la Ley N° 24.521 y sus precedentes. Así lo dispone la Constitución para ciertos empleos públicos o las leyes dictadas en su consecuencia. Así se ha dado para la sindicatura concursal (art. 253 de la Ley 24.522).


Fuera de estas elementales razones legales, en el campo ético, moral o político tal exigencia es contradictoria con el régimen de las profesiones. Para ser juez de la Corte Suprema de Justicia de las Nación la Constitución exige ocho (8) años de antigüedad (art. 111 CN) e igual antigüedad para ser miembro del Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma (art. 112 CoCABA). De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Nación se requieren seis (6) años para ser miembro de una Cámara Nacional y cuatro (4) años de ejercicio para ser juez de primera instancia (arts. 5° y 6°).


El CPCECABA cuestiona que deba exigirle este recaudo a sus Actuarios, Contadores Públicos y Licenciados y estima por demás contradictorio, por dar un calificativo, que los Contadores Públicos puedan asistir o representar a contribuyentes ante el Tribunal Fiscal de la Nación o actuar como consultores técnicos ante la Justicia de la Nación y de la Ciudad Autónoma sin antigüedad alguna en sus títulos y exigirles diez (10) años de antigüedad para ser auxiliares de la Justicia. Las Excmas. Cámaras obviamente no exigen antigüedad, salvo el muy antiguo reglamento Civil."


2 - Poseer versación y/o experiencia demostrable en la función para la que se propone.


El art. 2º, inc. d) del Reglamento así lo impone a los abogados.


A ese fin, el postulante "acompañará currículum vitae y los antecedentes que considere pertinentes". La Comisión Interna que designe "deberá evaluar el cumplimiento del inciso d) debiendo garantizar, en caso de denegatoria, una instancia recursiva sobre tal determinación".


El CPCECABA no puede imponer esta regla a sus matriculados por ser igualmente violatoria de los derechos que otorga a sus títulos la Ley Federal N° 24.521.


Cuando el interés público justifica apartarse de estos derechos de los títulos debe ser la ley la que lo disponga. Es el caso del art. 257 de la Ley de Concursos respecto a la designación del síndico.


Los estudios de posgrado no agregan incumbencias al título de grado de acuerdo a los arts. 39 y 39 bis de la Ley N° 24.521 que siguen anteriores normas del ámbito educativo superior.


El tema se vincula además con el examen de estado de la ley italiana o las pasantías previas a la habilitación profesional que se hallan impuestas en países de Europa, América del Norte o Japón. Allí está impuesto por ley y los títulos universitarios son académicos, no habilitantes. Por esa razón el "dottore" (abogado, contador) no puede ejercer libremente; al ser habilitado el primero pasa a ser "avvocato" es decir, puede actuar en juicio patrocinando o representando.


Desde otro plano, ya no jurídico sino moral, ético o político, el CPCECABA no puede imponer exigencias que no existen ni para ser consultor, asesor, dictaminante de estados contables, certificador de patrimonios, etc, en que se definen derechos y deberes de toda índole con las responsabilidades consiguientes.


Los exámenes de habilitación deben ser impuestos por ley y razonablemente reglamentados para evitar el cercenamiento de derechos garantizando el principio de la tutela judicial efectiva. Por tanto ni la exigencia, ni las condiciones de examen ni el reconocimiento o denegación puede resultar de un reglamento interno del CPCECABA que no cuestiona lo que se pueda aplicar a los abogados.


3 - Veedor.


El Reglamento del Colegio Público de Abogados atribuye en exclusividad a sus matriculados cumplir funciones como Veedor Auxiliar de la Justicia (art. 1, inc. c) y párrafos siguientes).


No existe ley que atribuya esa función o servicio a los abogados y menos en exclusividad. La diversidad de ciencias y artes aplicables a la veeduría no puede ser vista exclusivamente como tema legal.


Desde hace muchos años, de acuerdo a las normas de las Excmas. Cámaras y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el CPCECABA se reciben inscripciones de sus matriculados para actuar como Veedores. Así puede apreciarse del listado que suministrara la CSJN en el 2005 para el corriente año y de las inscripciones habidas que se agregan como prueba documental.


4 - Partidor.


El Reglamento del Colegio Público de Abogados atribuye en exclusividad a sus matriculados cumplir funciones como Partidor (art. 1, inc. d) y párrafos siguientes). Se aprueba sin cita de ley que lo avale.


Sin embargo la Ley federal N° 20.488 en su art. 13, inc. b), apartado 6. dispone:


"Artículo 13. Se requerirá título de Contador Público o equivalente:"


"b) En materia judicial
para la producción y firma de dictámenes relacionados con las siguientes cuestiones:"

1..2..3..4..5.. "6. En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga."


El Reglamento viola abiertamente las leyes N° 20.488 y 24.521 al excluir a los Contadores Públicos de lo que les está reservado la forma fijada por esta norma.


5 - Administrador.


El Reglamento del Colegio Público de Abogados atribuye a sus matriculados actuar como "Administrador" auxiliar de la justicia y permite a este CPCECABA realizar un registro de postulantes para ese cargo
"conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados una equilibrada integración del número de inscriptos…"

Los planes de las Universidades Nacionales incluyeron desde los años 50 estudios en Administración. La Ley Federal N° 20.488 incorporó este grado universitario y le atribuyó el campo y servicios de su art. 14.


De acuerdo a estas disposiciones, el único profesional universitario que puede prestar este servicio de "Administrador" como Auxiliar de la Justicia es el Licenciado en Administración o su equivalente.


La pretensión de compartir este servicio auxiliar de la Justicia por quienes no tienen la capacitación universitaria correspondiente de acuerdo a la Ley Nº 24.521 en la forma que pretende el Reglamento es manifiestamente violatoria de las leyes federales citadas.


Cabe acotar que ningún Contador Público, Actuario o Licenciado en Economía puede cumplir estos servicios reservados a los Licenciados en Administración o equivalentes.


En materia de co-administradores del Fuero en lo Comercial de la Nación sólo actúan estos graduados para conformar listados.


El Reglamento pretende ignorar los derechos de quienes han volcado a ese campo sus vocaciones de estudio y sus orientaciones de trabajo.


El CPCECABA en cumplimiento de sus deberes legales no puede verse obligado a hacer lo que no manda la ley ni privar a los graduados en esta profesión de lo que la ley no prohíbe ni de los derechos de propiedad que resultan de sus diplomas.


6 - Interventor Judicial, Interventor Recaudador e Interventor Informante.


El Reglamento del Colegio Público de Abogados atribuye a sus matriculados actuar como "Interventor Judicial, Interventor Recaudador e Interventor Informante" auxiliar de la justicia y permite ('?) a este CPCECABA realizar un registro de postulantes para esos cargos
"…. conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados una equilibrada integración del número de inscriptos…".

El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en la materia: Artículo 225: Disposiciones comunes a toda clase de intervención.
"Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:

1. El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada en la forma prescripta en el art. 161.

2.
La designación recaerá en persona que posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación intervenida.

El CPCCN da respuesta a los problemas propios de la multiplicidad de acciones que pueden ser objeto de las Intervenciones y las ciencias o artes que sea necesario aplicarles. Sería absurdo que un Actuario, Contador Publico, Licenciado en Administración o Licenciado en Economía fuera Interventor Informante en procesos químicos o en el funcionamiento de un geriátrico en aspectos no económicos. Pero también lo es para todo otro profesional universitario sin la capacitación científica correspondiente.

Las normas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los auxiliares de la Justicia incorpora este concepto a las inscripciones y los jueces eligen entre ellos el adecuado.
El CPCECABA no puede desconocer o ignorar el CPCCN sancionado ni apartarse de sus disposiciones.    La amplitud de campos a que se refiere el art. 225 CPCCN se cubre con la amplitud de las inscripciones que efectúa la CSJN.


Estas consideraciones son aplicables a las veedurías por concurrir las mismas funciones y obvias exigencias de idoneidad.


7. Obligación de convenir.


El Reglamento del Colegio Público de Abogados impone una obligación de convenir que forzaría a actuar fuera del sistema constitucional. El Reglamento expresa :


"El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá realizar un registro de postulantes a los cargos indicados en los incisos e, f, g y h conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal una equilibrada integración del número de inscriptos respecto de las listas de abogados, y garantizando igualdad en el tratamiento y control de los integrantes."

1. De acuerdo con la Constitución Nacional el derecho de "trabajar y ejercer toda industria útil" del art. 14 está sujeto en cuanto a su disponibilidad "a las leyes que reglamenten su ejercicio".

La Constitución determina que todos los habitantes "son iguales ante la ley y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad" (art. 16 CN).


También dispone que nadie "está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no prohíbe. "


El derecho de ejercer una profesión está reglamentado para las Ciencias Económicas por la Ley federal N° 20.488.


Todos los habitantes tienen admisibilidad en los empleos sin otra condición que la idoneidad y la misma se encuentra reglada, en este caso, por los títulos universitarios fundados en las capacitaciones que reconoce.


¿Cómo puede el CPCECABA convenir algo cuando ello implicaría reglamentar un trabajo, que exige ley o limitar el acceso al trabajo garantizado por la Constitución ? ¿Cómo puede limitar cuando la Carta Magna dispone que el trabajo merecerá la protección de las leyes?


Las normas de derecho público son innegociables, incesibles e improrrogables de acuerdo a su naturaleza, jurisprudencia y doctrina.


2. El Reglamento guarda referencia, en este aspecto, a la existencia de "una selección" de profesionales sobre la base de la presentación "de currículum vitae y los antecedentes que considere pertinente.

Ninguna ley establece esta limitación y el CPCECABA no puede pactar o convenir nada según lo cual pueda "seleccionar", "elegir" o "desestimar" a un profesional habilitado, exento de sanción inhabilitante de su matrícula por una valoración que importa un poder limitante de su derecho a trabajar.


Además, resultaría la existencia de "cupos" que es limitación no establecida por ley alguna. Sería privar a su matriculados de algo "que la ley no prohíbe" de acuerdo a la garantía constitucional.


3. El CPCECABA no es una entidad gremial ni se somete a reglas del derecho sindical sobre "representatividades gremiales", "cortes de representatividad" o situaciones semejantes. En ese campo las asociaciones profesionales pueden pactar o arribar a acuerdos así como obtener la homologación del Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Empleo. No lo puede hacer el CPCECABA.

4. El CPCECABA es una persona jurídica pública creada por ley para cumplir funciones de policía, "integrando la gestión gubernativa".

Cuando actúa en el campo del derecho público no puede convenir nada que no sea la aplicación de las leyes.


5. Bajo la forma elíptica de "convenir" aparece en realidad la posibilidad de elegir, digitar, admitir o rechazar a un matriculado con título habilitante y sin sanciones legales.

El Reglamento del CPACF bajo la afirmación de "organizar" y "transparentar" hace apartamiento de normas superiores.


Las Excmas. Cámaras Nacionales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación han organizado el sistema de Auxiliares de la Justicia. Se integra con su clasificador de profesiones según el CD que entrega la CSJN sobre cuya base se efectúan las inscripciones. Su transferencia a la CSJN se realiza mediante CD. Es un sistema orgánico como lo han certificado los expertos en las Ciencias correspondientes.


Para que sea absolutamente transparente sólo falta exigir a los juzgados el sorteo de los auxiliares y una razonable exclusión temporal. Así opera en otros sistemas judiciales de la República como el de la Provincia de Buenos Aires, por ejemplo.


6. Para la formación de las listas de síndicos concursales, en que existen limitaciones, se realizan sorteos que tienen lugar en la sede de este CPCECABA por razones de medios y espacios. Los sorteos también se dan en las desinsaculaciones para los concursos,

7. El CPCECABA no ha recibido denuncias que afecten la transparencia en las designaciones judiciales de auxiliares. Tampoco las ha conocido en las reuniones mensuales de la CEPUC por parte de las demás instituciones. De haber recibido denuncias las habría trasmitido al Poder Judicial por ser un deber esencial de los Consejos Profesionales.

De allí, que so pretexto de crear un Registro "interno" presentado para la búsqueda de "transparencia" y "organización", lo que se pretende es el apoderamiento de servicios con desconocimiento de las leyes federales referidas a los estudios y títulos universitarios.


8. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

"Es principio del ordenamiento jurídico que rige la República que tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley" (Fallos 241:178).


"Sólo la respetuosa observancia del Estado de Derecho en cuanto supone un Estado cuyas potestades son limitadas y se hayan sujetas al deslinde de competencia fijadas por la Nación, garantiza una estabilidad calculable de las naciones entre gobernantes y gobernados" (Fallos 249:292).


"La facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a las profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las Universidades Nacionales no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación provincial en todo cuanto se relacione con el régimen de organización y control de las profesiones" (Fallos 289:315).


Estas interpretaciones auténticas guian la actividad del CPCECABA y no se apartará de ellas por lo que no puede cohonestar un Reglamento violatorio de las Leyes Federales Nos 20.488 y 24.521, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de garantías constitucionales.


9. Las Resoluciones CM Nos. 528/05 y 1/06 han sido dictadas con manifiesta violación del debido proceso siendo que afecta derechos e impone obligaciones al no haber dado la oportunidad a ser oído, de poder ofrecer y producir prueba y obtener una decisión fundada, garantía propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.

10- El "Reglamento" en cuanto se pretenda que lo aplique el CPCECABA a sus graduados matriculados es violatorio de los derechos de trabajar ejerciendo sus graduaciones, vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional en cuanto a los derechos que les otorgan sus títulos universitarios y crea perjuicios inmediatos al haberse comunicado para su aplicación a las Excmas. Cámaras Nacionales.

Agravia al principio de división de poderes, ya que las materias objetadas sólo podrían ser establecidas por ley y al derecho de trabajar de acuerdo a la ley que reglamenta su ejercicio. Agravian al trabajo humano que debe merecer la protección de las leyes y no retaceos o pérdidas; agravia al principio de igualdad ante la ley y de acceso a los empleos sin otra condición que la idoneidad que resulta de los títulos universitarios y sus derechos fundados en ley y no de declaraciones verbales y agravia al principio de sometimiento a la ley propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.


Este acto y su gestión anterior y posterior ignora al principio romano de justicia que enseñaba que era "no dañar, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo". Pero que se lo encabezaba con el mandato: "Voluntad constante".

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