|
Buenos
Aires, 26 de SEP. de 2006
Nota N° 2482
Doctora
Victoria Pérez Tognola
S / D
De mi consideración:
De acuerdo a lo conversado días pasados con la comitiva de este Consejo presidida por el
Señor Vicepresidente 1°, Dr. Luis María Ponce de León, le remito una síntesis de los
criterios existentes y un legajo con la legislación que se invoca. Asimismo, copia de
todas las disposiciones generales que regulan el ejercicio de las Ciencias Económicas en
la República.
Este envío de ninguna manera altera las decisiones dispuestas o a asumirse en tanto
mantengan vigencia las Resoluciones CM Nos. 528/05 y 01/06.
Por nuestros deberes legales estamos a su completa disposición y del Consejo de la
Magistratura para todas las ampliaciones o aclaraciones que estimen necesarias.
Saludo a Usted con la mayor consideración y estima.
|
Humberto
Ángel Gussoni
Presidente |
El CONSEJO PROFESIONAL DE
CIENCIAS ECONOMICAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES (CPCECABA) considera
que la Resolución CM N° 528/05 y su modificatoria N° 01/06 violan la Constitución
Nacional, las Leyes federales Nos.24.521 de Enseñanza Superior -en especial sus arts. 26,
39/39 bis y 40/43- y 20.488 de ejercicio de las Ciencias Económicas en toda la
República, el Código Procesal Civil y Comercial y el principio de división de Poderes.
Antecedentes principales
1 - El 4/09/06 se solicitó al Consejo de la Magistratura la vista de las
actuaciones y sus antecedentes en que se hubieran dictado las Res. C. M. N° 528/05 y
01/06. Esta solicitud fue reiterada el día 07/09. El 12.09 se expidió fotocopia del
Expediente N° 88/2005. Allí surge:
A - La Res. N° 528/05 el 10/11/05 aprueba un Anexo denominado
"Reglamento de Registro de Abogados Auxiliares de la Justicia". La Res. N° 1/06
del 9/02/06 modificó el art 9 del Reglamento.
B - El Reglamento incluye los servicios de Veedor y
Partidor como exclusivos de los auxiliares abogados. Asimismo incluye los incisos
"e" (Interventor judicial), "f" (Interventor Recaudador),
"g" (Interventor informante) y "h" (Administrador) como comunes a
nuestros matriculados y abogados.
C - El Reglamento expresa: "el Registro estará a cargo del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal a través del organismo interno que designe el Consejo Directivo.
El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá realizar un registro de postulantes
a los cargos indicados en los incisos e, f, g y h. conviniendo previamente con el Colegio
Público de Abogados de la Capital Federal una equilibrada integración del número de
inscriptos respecto de las listas de abogados, y garantizando igualdad en el tratamiento y
control de los integrantes. A tal fin deberá realizar su propio reglamento, someterlo al
Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación para su aprobación. Hasta
tanto dicho Reglamento no se encuentre aprobado la lista de las actividades comprendidas en los incisos "e","
f", "g", e "i" (debiera decir "h") se encontrarán a
cargo de los abogados que se inscriban en el Registro correspondiente".
D - Esas resoluciones jamás fueron notificadas al CPCECABA ni fue informado
en forma previa a su emisión en manifiesta violación de la garantía del debido proceso.
E -
La inscripción de los auxiliares de la Justicia se cumple desde el 1° al 31 de octubre
de cada año de acuerdo al régimen establecido por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación y Reglamentos de Superintendencia de las Excmas. Cámaras. El ocultamiento del
"Reglamento" merece severas críticas.
F - El sistema no indica norma legal alguna que lo justifique
y desplace o invalide el establecido por la Corte Suprema de Justicia y las Excmas.
Cámaras Federales y Nacionales. Tampoco explica qué actividad "delega" cuando
sólo se trata de la recolección de postulantes en condiciones legales como ha sucedido
siempre.
G - La resolución no justifica los derechos que reconoce o
suprime.
H - Ignora las Leyes Federales N° 20.488 y se aparta de los
derechos de los títulos universitarios, sus incumbencias y servicios reservados.
I.- Agravia la Ley N° 466 al crear obligaciones de
"acordar" o "convenir" sobre ejercicios que corresponden a leyes
federales y CPCCN.
J.- Reconoce atribuciones a títulos sin explicar la fuente
legal y crea obligaciones a esta Institución con enorme riesgo de pérdida de derechos a
sus 55.899 matriculados.
K.- El sistema debe aplicarse para las inscripciones del mes
de octubre que en el CPCE, en el 2005, reunió más de 60.000 inscripciones.
Las Leyes Federales N°
20.488 y 24.521
En legajo adjunto se agrega copia íntegra de las Leyes Nos. 20.488 y 24.521.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado el carácter federal del
Decreto-Ley N° 5.103/45-Ley 12.921 y de su reemplazo por la Ley N° 20.488 en múltiples
fallos. Ha dicho que "Todo el régimen del decreto 5103/45 (Ley 12.921) es
específicamente federal y el Gobierno Nacional tiene la facultad de determinar los
requisitos conforme a los cuales habrán de ser ejercidas las profesiones liberales, entre
ellos los referentes a la comprobación del conjunto de conocimientos indispensables para
declarar a una persona en posesión de la respectiva capacidad profesional"
(Fallos 247:277 entre otros).
Impugnaciones
1.-
Al CPCECABA le corresponde dar
cumplimiento a las leyes referidas a los títulos universitarios y servicios de esas
Ciencias, en primer término, y a su legislación vinculada.
En el cumplimiento de funciones de policía atribuidas por ley tiene
presente que ellas se cumplen sobre el trabajo humano intelectual de sus
matriculados reglamentado por leyes y que nuestra Constitución declara que el
trabajo en sus diversas formas debe merecer la protección de las leyes. Las garantías de
la forma republicana de gobierno imponen la igualdad ante la ley y el acceso a los
empleos sin otra condición que la idoneidad.
2.- Tiene presente que la idoneidad en cuanto al orden
universitario está reglamentada y surge de las capacitaciones y reconocimientos que
resultan de los títulos que se otorgan, los que otorgan derechos que asegura la
Constitución Nacional.
2.1.
Leyes Federales.
2.1.1. Ley de Enseñanza Superior N° 24.521 -Títulos, carácter habilitante.
Servicios. (arts. 41/43).
Los títulos universitarios de grado tienen los siguientes caracteres: a
- Son habilitantes para el ejercicio de las profesiones reglamentadas (art. 42)-. b.
Tienen alcances y servicios reservados que deben ser determinados por el
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología mediante Resolución en la forma
establecida por el art. 43. c - El Ministerio de Educación ha dictado
las resoluciones correspondientes siendo ejemplo, entre tantas, la Res. 1232/01 (B.O.
28.12.2001). d.-.Poseen los derechos que establece la Sección 2.
2.1.2. Ley Federal de ejercicio de profesiones.
La única ley federal de ejercicio de profesiones es la N° 20.488 referida a las Ciencias
Económicas. La interpretación auténtica de la Corte Suprema de Justicia acredita
que sólo la ley fija las exigencias para el ejercicio de profesiones y que
ningún otro órgano del Estado Nacional o las provincias puede acordarlas a su simple
arbitrio como se da en el presente caso.
A. Reglamenta el ejercicio de las profesiones de Licenciado en
Economía, Contador Público, Licenciado en Administración y Actuario (art. 1°) y fija
condiciones generales para su actuación en la República.
B. Establece los servicios reservados a cada una de esas profesiones
(arts. 11 a 16). Reconoce los derechos e incumbencias de los matriculados con el
preexistente título de Doctor en Ciencias Económicas anterior a 1.973 (art.12) que era
habilitante de acuerdo al Dec. Ley 5.103/45 y pasa a ser académico y de los Contadores
Públicos (art. 15) respecto a la graduación de Licenciado en Administración para los
expedidos hasta la creación de esta carrera en la universidad respectiva o a la vigencia
de la ley si no se hubiere creado.
C. Fija deberes para el ejercicio de las profesiones en lo que
respecta a las actuaciones en materia judicial (art. 17).
2.2. Leyes federales especiales que exigen antigüedad o posgrado
2.2.1. Ley N° 24.522 de Concursos. Síndicos.
El art. 253 exige "título de contador público con una
antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años" y que "se tomarán en
cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de la
sindicatura y se otorgará preferencia a quienes posean títulos universitarios de
especialización en sindicatura concursal
"
2.2.2. Ley N° 19.587 de Seguridad e Higiene del Trabajo.
La ley y reglamento autorizado exigen para ser director de Servicios de Higiene y
Seguridad en el Trabajo además del título de grado, cursos de posgrado
(art. 11, ap. a) inc. IV y V Dec. 1338/96).
2.3. Leyes que otorgan habilitaciones especiales a abogados y contadores.
2.3.1. Ley N° 10.996 de ejercicio de la procuración. Habilita a
los abogados a ejercer esa profesión.
2.3.2. Ley N° 11.683 t.o. - art. 161-. Faculta a los contadores
públicos para representar y patrocinar a los contribuyentes ante el Tribunal Fiscal de la
Nación.
2.3.3. Ley N° 17.040. Autoriza a los abogados para actuar como
apoderados en el sistema de jubilaciones y pensiones.
2.3.4. Ley N° 19.550 (t.o. 1.984) de Sociedades Comerciales.
Establece el requisito, para ser síndico societario, de "ser abogado o Contador
Público".
2.4. Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación.
El CPCCN prevé participaciones profesionales para el desarrollo de los litigios,
en especial abogados y otras profesiones para pericias. Para Medidas Cautelares
incluye la Intervención Judicial y determina:
Artículo 225: "Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y
en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1
.2. "La designación recaerá en persona que posea los conocimientos
necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los bienes o actividades en
que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o asociación
intervenida".
Conclusiones
1 - Los derechos de los títulos universitarios están básicamente
establecidos en la Ley N° 24.521 de Enseñanza Superior y legislación precedente.
2 - Existe una única ley federal de ejercicio de profesiones
universitarias (Ley N° 20.488) referida a las Ciencias Económicas.
3 - Cuando más allá de la habilitación de los títulos universitarios
que otorga la Ley de Enseñanza Superior se impone exigir un estudio de posgrado o
un tiempo mínimo de ejercicio, debe ser una ley especial la que lo establezca en forma
clara y expresa. Así ocurre con la sindicatura concursal de la Ley Nº 24.522 o
la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
4 - La incorporación de nuevos servicios a los títulos
universitarios también requiere una ley formal expresa como se da en materia de
sociedades comerciales, ejercicio de procuración, etc.
5 - El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) exige
recaudos especiales que acrediten la idoneidad en la designación de Interventores
Judiciales.
6 - Las incumbencias del título de abogado no cuentan con una ley
federal que las establezca. Resultan, por tanto, de las leyes que exigen su participación
especial en los litigios como letrado y apoderado de las partes en los Códigos de
Procedimiento Civil y Comercial de la Nación, Código Procesal Penal de la Nación, Ley
N° 18.345 de Organización y Procedimientos de la Justicia Nacional del Trabajo, Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma (Ley N° 189) y otras leyes
procesales, y en iguales funciones según las leyes de procedimientos administrativos de
la Nación y de la Ciudad Autónoma. Asimismo, está previsto como requisito para cargos
públicos, judiciales y administrativos, para la actividad docente, universitaria o
secundaria según la ley aprobatoria del Estatuto del Docente y en leyes especiales
citadas en el punto respectivo anterior. En consecuencia, ellas resultan de leyes expresas
que fijan el servicio atribuido.
Estas conclusiones básicas dan fundamento a las impugnaciones. Todas derivan del sistema
legal que instituye la Constitución Nacional.
Ellas se fundan en la garantía de la ley en que se sostiene el sistema republicano de
gobierno. Por ella, ningún habitante será obligado a hacer lo que no manda la
ley ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19 CN).
La Constitución garante la inviolabilidad del derecho de propiedad (art. 17) que
incluye los derechos de los títulos universitarios según la interpretación auténtica
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
La Constitución asegura el acceso a los empleos sin otra condición que la
idoneidad (art. 16 CN), lo que incluye los servicios de auxiliares de la Justicia.
Esto último se connota con el derecho de trabajar (art. 14 CN), sólo reglamentable por
ley, y la protección que el art. 14 bis CN que demanda a la ley.
Algunos comentarios a las
impugnaciones viables
El Reglamento que aprueba la Resolución N° 528/05 contiene reglas a las que manda
someterse el CPCECABA pero ello es jurídicamente imposible para el CPCECABA por violar el
sistema legal.
1 - Antigüedad en la obtención del título.
El art. 2º, inc. b) del Reglamento exige como requisito "Poseer
título cuya fecha de expedición sea igual o mayor a diez años contados desde la fecha
del cierre de la inscripción en el Registro".
Esta norma está en abierta violación al art. 42 de la Ley de Enseñanza Superior que
declara: "Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación
académica recibida y habilitarán para el ejercicio profesional respectivo en todo el
territorio nacional ".
Cuando algún interés general exige alguna antigüedad u otro recaudo, esta modificación
o alteración del carácter habilitante del título debe imponerse por ley al apartarse de
la Ley N° 24.521 y sus precedentes. Así lo dispone la Constitución para ciertos empleos
públicos o las leyes dictadas en su consecuencia. Así se ha dado para la
sindicatura concursal (art. 253 de la Ley 24.522).
Fuera de estas elementales razones legales, en el campo ético, moral o político
tal exigencia es contradictoria con el régimen de las profesiones. Para ser juez de la
Corte Suprema de Justicia de las Nación la Constitución exige ocho (8) años de
antigüedad (art. 111 CN) e igual antigüedad para ser miembro del Superior Tribunal de
Justicia de la Ciudad Autónoma (art. 112 CoCABA). De acuerdo a la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Nación se requieren seis (6) años para ser miembro de una Cámara
Nacional y cuatro (4) años de ejercicio para ser juez de primera instancia (arts. 5° y
6°).
El CPCECABA cuestiona que deba exigirle este recaudo a sus Actuarios, Contadores Públicos
y Licenciados y estima por demás contradictorio, por dar un calificativo, que los
Contadores Públicos puedan asistir o representar a contribuyentes ante el
Tribunal Fiscal de la Nación o actuar como consultores técnicos ante la Justicia de la
Nación y de la Ciudad Autónoma sin antigüedad alguna en sus títulos y exigirles
diez (10) años de antigüedad para ser auxiliares de la Justicia. Las Excmas.
Cámaras obviamente no exigen antigüedad, salvo el muy antiguo reglamento Civil."
2 - Poseer versación y/o experiencia demostrable en la función para la que se
propone.
El art. 2º, inc. d) del Reglamento así lo impone a los abogados.
A ese fin, el postulante "acompañará currículum vitae y los antecedentes
que considere pertinentes". La Comisión Interna que designe "deberá
evaluar el cumplimiento del inciso d) debiendo garantizar, en caso de denegatoria, una
instancia recursiva sobre tal determinación".
El CPCECABA no puede imponer esta regla a sus matriculados por ser igualmente violatoria
de los derechos que otorga a sus títulos la Ley Federal N° 24.521.
Cuando el interés público justifica apartarse de estos derechos de los títulos
debe ser la ley la que lo disponga. Es el caso del art. 257 de la Ley de
Concursos respecto a la designación del síndico.
Los estudios de posgrado no agregan incumbencias al título de grado de acuerdo a los
arts. 39 y 39 bis de la Ley N° 24.521 que siguen anteriores normas del ámbito educativo
superior.
El tema se vincula además con el examen de estado de la ley italiana o las pasantías
previas a la habilitación profesional que se hallan impuestas en países de Europa,
América del Norte o Japón. Allí está impuesto por ley y los títulos universitarios
son académicos, no habilitantes. Por esa razón el "dottore" (abogado,
contador) no puede ejercer libremente; al ser habilitado el primero pasa a ser
"avvocato" es decir, puede actuar en juicio patrocinando o representando.
Desde otro plano, ya no jurídico sino moral, ético o político, el CPCECABA no puede
imponer exigencias que no existen ni para ser consultor, asesor, dictaminante de estados
contables, certificador de patrimonios, etc, en que se definen derechos y deberes de toda
índole con las responsabilidades consiguientes.
Los exámenes de habilitación deben ser impuestos por ley y razonablemente
reglamentados para evitar el cercenamiento de derechos garantizando el principio
de la tutela judicial efectiva. Por tanto ni la exigencia, ni las condiciones de examen ni
el reconocimiento o denegación puede resultar de un reglamento interno del CPCECABA que
no cuestiona lo que se pueda aplicar a los abogados.
3 - Veedor.
El Reglamento del Colegio Público de Abogados atribuye en exclusividad a sus
matriculados cumplir funciones como Veedor Auxiliar de la Justicia (art.
1, inc. c) y párrafos siguientes).
No existe ley que atribuya esa función o servicio a los abogados y menos en exclusividad.
La diversidad de ciencias y artes aplicables a la veeduría no puede ser vista
exclusivamente como tema legal.
Desde hace muchos años, de acuerdo a las normas de las Excmas. Cámaras y de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en el CPCECABA se reciben inscripciones de sus
matriculados para actuar como Veedores. Así puede apreciarse del listado que suministrara
la CSJN en el 2005 para el corriente año y de las inscripciones habidas que se agregan
como prueba documental.
4 - Partidor.
El Reglamento del Colegio Público de Abogados atribuye en exclusividad a sus
matriculados cumplir funciones como Partidor (art. 1, inc. d) y
párrafos siguientes). Se aprueba sin cita de ley que lo avale.
Sin embargo la Ley federal N° 20.488 en su art. 13, inc. b), apartado 6. dispone:
"Artículo 13. Se requerirá título de Contador Público o
equivalente:"
"b) En materia judicial para la producción y firma de dictámenes
relacionados con las siguientes cuestiones:"
1..2..3..4..5.. "6. En los juicios sucesorios para realizar y suscribir las
cuentas particionarias juntamente con el letrado que intervenga."
El Reglamento viola abiertamente las leyes N° 20.488 y 24.521 al excluir a los
Contadores Públicos de lo que les está reservado la forma fijada por esta norma.
5 - Administrador.
El Reglamento del Colegio Público de Abogados atribuye a sus matriculados actuar
como "Administrador" auxiliar de la justicia y permite a este
CPCECABA realizar un registro de postulantes para ese cargo "conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados
una equilibrada integración del número de inscriptos
"
Los planes de las Universidades Nacionales incluyeron desde los años 50 estudios en
Administración. La Ley Federal N° 20.488 incorporó este grado universitario y le
atribuyó el campo y servicios de su art. 14.
De acuerdo a estas disposiciones, el único profesional universitario que puede prestar
este servicio de "Administrador" como Auxiliar de la Justicia es el Licenciado
en Administración o su equivalente.
La pretensión de compartir este servicio auxiliar de la Justicia por quienes no tienen la
capacitación universitaria correspondiente de acuerdo a la Ley Nº 24.521 en la forma que
pretende el Reglamento es manifiestamente violatoria de las leyes federales citadas.
Cabe acotar que ningún Contador Público, Actuario o Licenciado en Economía puede
cumplir estos servicios reservados a los Licenciados en Administración o equivalentes.
En materia de co-administradores del Fuero en lo Comercial de la Nación sólo actúan
estos graduados para conformar listados.
El Reglamento pretende ignorar los derechos de quienes han volcado a ese campo sus
vocaciones de estudio y sus orientaciones de trabajo.
El CPCECABA en cumplimiento de sus deberes legales no puede verse obligado a hacer lo que
no manda la ley ni privar a los graduados en esta profesión de lo que la ley no prohíbe
ni de los derechos de propiedad que resultan de sus diplomas.
6 - Interventor Judicial, Interventor Recaudador e Interventor Informante.
El Reglamento del Colegio Público de Abogados atribuye a sus matriculados
actuar como "Interventor Judicial, Interventor Recaudador e Interventor
Informante" auxiliar de la justicia y permite ('?) a este CPCECABA
realizar un registro de postulantes para esos cargos "
. conviniendo previamente con el Colegio Público de
Abogados una equilibrada integración del número de inscriptos
".
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone en la materia: Artículo
225: Disposiciones comunes a toda clase de intervención. "Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en
cuanto fuere compatible con la respectiva regulación:
1.
El Juez apreciará su procedencia con criterio restrictivo; la resolución será dictada
en la forma prescripta en el art. 161.
2. La designación recaerá en persona que
posea los conocimientos necesarios para desempeñarse atendiendo a la naturaleza de los
bienes o actividades en que intervendrá; será, en su caso, persona ajena a la sociedad o
asociación intervenida.
El CPCCN da respuesta a los
problemas propios de la multiplicidad de acciones que pueden ser objeto de las
Intervenciones y las ciencias o artes que sea necesario aplicarles. Sería absurdo que un
Actuario, Contador Publico, Licenciado en Administración o Licenciado en Economía fuera
Interventor Informante en procesos químicos o en el funcionamiento de un geriátrico en
aspectos no económicos. Pero también lo es para todo otro profesional universitario sin
la capacitación científica correspondiente.
Las normas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para los auxiliares de la
Justicia incorpora este concepto a las inscripciones y los jueces eligen entre ellos el
adecuado.
El CPCECABA no puede desconocer o ignorar el CPCCN sancionado ni apartarse de sus
disposiciones. La amplitud de campos a que se refiere el art. 225 CPCCN
se cubre con la amplitud de las inscripciones que efectúa la CSJN.
Estas consideraciones son aplicables a las veedurías por concurrir las mismas
funciones y obvias exigencias de idoneidad.
7. Obligación de convenir.
El Reglamento del Colegio Público de Abogados impone una obligación de convenir que
forzaría a actuar fuera del sistema constitucional. El Reglamento expresa :
"El Consejo Profesional de Ciencias Económicas podrá realizar un registro
de postulantes a los cargos indicados en los incisos e, f, g y h conviniendo previamente
con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal una equilibrada integración del
número de inscriptos respecto de las listas de abogados, y garantizando igualdad en el
tratamiento y control de los integrantes."
1. De acuerdo con la Constitución Nacional el derecho de
"trabajar y ejercer toda industria útil" del art. 14 está sujeto en cuanto a
su disponibilidad "a las leyes que reglamenten su ejercicio".
La Constitución determina que todos los habitantes "son iguales ante la ley y
admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad" (art. 16 CN).
También dispone que nadie "está obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado
de lo que ella no prohíbe. "
El derecho de ejercer una profesión está reglamentado para las Ciencias Económicas por
la Ley federal N° 20.488.
Todos los habitantes tienen admisibilidad en los empleos sin otra condición que la
idoneidad y la misma se encuentra reglada, en este caso, por los títulos universitarios
fundados en las capacitaciones que reconoce.
¿Cómo puede el CPCECABA convenir algo cuando ello implicaría reglamentar un trabajo,
que exige ley o limitar el acceso al trabajo garantizado por la Constitución ? ¿Cómo
puede limitar cuando la Carta Magna dispone que el trabajo merecerá la protección de las
leyes?
Las normas de derecho público son innegociables, incesibles e improrrogables de acuerdo a
su naturaleza, jurisprudencia y doctrina.
2. El Reglamento guarda referencia, en este aspecto, a la
existencia de "una selección" de profesionales sobre la base
de la presentación "de currículum vitae y los antecedentes que considere
pertinente.
Ninguna ley establece esta limitación y el CPCECABA no puede pactar o convenir nada
según lo cual pueda "seleccionar", "elegir" o "desestimar"
a un profesional habilitado, exento de sanción inhabilitante de su matrícula por una
valoración que importa un poder limitante de su derecho a trabajar.
Además, resultaría la existencia de "cupos" que es limitación no establecida
por ley alguna. Sería privar a su matriculados de algo "que la ley no prohíbe"
de acuerdo a la garantía constitucional.
3. El CPCECABA no es una entidad gremial ni se somete a reglas
del derecho sindical sobre "representatividades gremiales", "cortes de
representatividad" o situaciones semejantes. En ese campo las asociaciones
profesionales pueden pactar o arribar a acuerdos así como obtener la homologación del
Ministerio de Trabajo, Seguridad Social y Empleo. No lo puede hacer el CPCECABA.
4. El CPCECABA es una persona jurídica pública creada por
ley para cumplir funciones de policía, "integrando la gestión gubernativa".
Cuando actúa en el campo del derecho público no puede convenir nada que no sea la
aplicación de las leyes.
5. Bajo la forma elíptica de "convenir" aparece
en realidad la posibilidad de elegir, digitar, admitir o rechazar a un matriculado con
título habilitante y sin sanciones legales.
El Reglamento del CPACF bajo la afirmación de "organizar" y
"transparentar" hace apartamiento de normas superiores.
Las Excmas. Cámaras Nacionales y la Corte Suprema de Justicia de la Nación han
organizado el sistema de Auxiliares de la Justicia. Se integra con su
clasificador de profesiones según el CD que entrega la CSJN sobre cuya base se efectúan
las inscripciones. Su transferencia a la CSJN se realiza mediante CD. Es un sistema
orgánico como lo han certificado los expertos en las Ciencias correspondientes.
Para que sea absolutamente transparente sólo falta exigir a los juzgados
el sorteo de los auxiliares y una razonable exclusión temporal. Así opera en otros
sistemas judiciales de la República como el de la Provincia de Buenos Aires, por ejemplo.
6. Para la formación de las listas de síndicos concursales,
en que existen limitaciones, se realizan sorteos que tienen lugar en la sede de este
CPCECABA por razones de medios y espacios. Los sorteos también se dan en las
desinsaculaciones para los concursos,
7. El CPCECABA no ha recibido denuncias que afecten la
transparencia en las designaciones judiciales de auxiliares. Tampoco las ha
conocido en las reuniones mensuales de la CEPUC por parte de las demás instituciones. De
haber recibido denuncias las habría trasmitido al Poder Judicial por ser un deber
esencial de los Consejos Profesionales.
De allí, que so pretexto de crear un Registro "interno" presentado para la
búsqueda de "transparencia" y "organización", lo que se pretende es
el apoderamiento de servicios con desconocimiento de las leyes federales referidas a los
estudios y títulos universitarios.
8. Ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
"Es principio del ordenamiento jurídico que rige la República que tanto la
organización social como política y económica del país reposan en la ley" (Fallos
241:178).
"Sólo la respetuosa observancia del Estado de Derecho en cuanto supone un Estado
cuyas potestades son limitadas y se hayan sujetas al deslinde de competencia fijadas por
la Nación, garantiza una estabilidad calculable de las naciones entre gobernantes y
gobernados" (Fallos 249:292).
"La facultad atribuida al Congreso para dictar normas generales relativas a las
profesiones cuyo ejercicio es consecuencia de los títulos habilitantes otorgados por las
Universidades Nacionales no puede considerarse exclusiva ni excluyente de la legislación
provincial en todo cuanto se relacione con el régimen de organización y control de las
profesiones" (Fallos 289:315).
Estas interpretaciones auténticas guian la actividad del CPCECABA y no se apartará de
ellas por lo que no puede cohonestar un Reglamento violatorio de las Leyes Federales Nos
20.488 y 24.521, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de garantías
constitucionales.
9. Las Resoluciones CM Nos. 528/05 y 1/06 han sido dictadas
con manifiesta violación del debido proceso siendo que afecta derechos e impone
obligaciones al no haber dado la oportunidad a ser oído, de poder ofrecer y producir
prueba y obtener una decisión fundada, garantía propia del Estado de Derecho y de la
forma republicana de gobierno.
10- El "Reglamento" en cuanto se pretenda que lo
aplique el CPCECABA a sus graduados matriculados es violatorio de los derechos de trabajar
ejerciendo sus graduaciones, vulnera los arts. 14 bis, 16, 17, 18 y 19 de la Constitución
Nacional en cuanto a los derechos que les otorgan sus títulos universitarios y crea
perjuicios inmediatos al haberse comunicado para su aplicación a las Excmas. Cámaras
Nacionales.
Agravia al principio de división de poderes, ya que las materias objetadas sólo podrían
ser establecidas por ley y al derecho de trabajar de acuerdo a la ley que reglamenta su
ejercicio. Agravian al trabajo humano que debe merecer la protección de las leyes y no
retaceos o pérdidas; agravia al principio de igualdad ante la ley y de acceso a los
empleos sin otra condición que la idoneidad que resulta de los títulos universitarios y
sus derechos fundados en ley y no de declaraciones verbales y agravia al principio de
sometimiento a la ley propia del Estado de Derecho y de la forma republicana de gobierno.
Este acto y su gestión anterior y posterior ignora al principio romano de justicia que
enseñaba que era "no dañar, vivir honestamente y dar a cada uno lo suyo". Pero
que se lo encabezaba con el mandato: "Voluntad constante". |
|