Con fecha 27 de Julio de
2007 el Poder Ejecutivo Nacional firmó el Proyecto de Modificaciones al Impuesto a las
Ganancias 20.628 (t.o. 1997), enviado al Honorable Congreso de la Nación con fecha 31 de
Julio del corriente.
Dicho Proyecto de Ley contempla las siguientes modificaciones :
Sustitución del inciso b) del artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
t.o. 1997 y sus modificaciones.Texto vigente actualmente con las sugerencias de
reemplazo en rojo.
Art. 23. Enumeración de las ganancias no imponibles, cargas
de familia y deducción especial. Montos y cómputo de las deducciones.
Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
b) En concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas
netas superiores a siete mil quinientos pesos ($ 7500), cualquiera sea su origen y estén
o no sujetas al impuesto:
1- Seis mil pesos ($ 6.000) [Se reemplaza
por ($8.000)] anuales por el cónyuge.
2- Tres mil pesos ($ 3000) [Se reemplaza por ($4.000)]
anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menos de veinticuatro años o
incapacitado para el trabajo.
3- Tres mil pesos ($ 3.000) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra);
por cada hermano o hermana menor de veinticuatro años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos
que tengan ganancias imponibles.
Sustitución del tercer párrafo del inciso c) del artículo 23 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
Texto vigente actualmente:
Art. 23. Enumeración de las ganancias no imponibles, cargas
de familia y deducción especial. Montos y cómputo de las deducciones. Las
personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
c) En concepto de deducción especial: hasta la suma de siete mil quinientos pesos ($
7500) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el art. 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa, y de ganancias incluidas en el art. 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, en relación con las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que
como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a las Cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos ochenta por ciento ( 280%) [Se reemplaza por: trescientos ochenta por ciento ( 380%)]
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del art.
79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no
será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inc. c) del
citado art. 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del
cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años
de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los
regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros, y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas, y de retiro de las fuerzas armadas y
de seguridad.
Se sustituye el artículo sin número incorporado a continuación del artículo
23 de la Ley de impuesto a las Ganancias, t.o. 1997 y sus modificaciones.
Texto vigente actualmente:
Art. 23.1 Porcentajes de disminución de las deducciones. El
monto total de las deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el art. 23
se reducirá aplicando sobre dicho importe el porcentaje de disminución que, en función
de la ganancias neta, se fija a continuación:
|
Ganancia Neta |
% De disminución sobre el importe total de las deducciones del art.
23 |
Ganancia
Neta |
% De disminución sobre el importe total de las deducciones del art. 23 |
|
|
Texto vigente |
Texto sugerido |
|
|
Más
de $ |
a $ |
- |
Más
de $ a $ |
- |
|
|
|
0 a 91.000 |
0 |
0 |
48.000 |
0 |
|
|
|
48.000 |
65.000 |
10,00 |
|
|
|
65.000 |
91.000 |
30,00 |
|
|
|
91.000 |
130.000 |
50,00 |
91.000 a 130.000 |
50 |
|
|
|
|
|
130.000 |
195.000 |
70,00 |
130.000 a 195.000 |
70 |
|
|
|
|
|
195.000 |
221.000 |
90,00 |
195.000 a 221.000 |
90 |
|
|
|
|
|
221.000 |
En adelante |
100,00 |
221.000 en adelante |
100 |
|
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Texto sugerido por el Poder Ejecutivo:
Las modificaciones serán de aplicación a partir del
ejercicio fiscal 2007, rigiendo a partir del 1° de enero de 2007. |