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Publicado: 02/08/2007

Reforma a la Ley de Impuesto a las Ganancias para Cuarta Categoría,
y a la Ley del Impuesto a los Bienes Personales

FUNDAMENTOS

Señor Presidente:

La ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628 enumera en su artículo 23 los montos no imponibles, cargas de familia y deducción especial que las personas de existencia visible tienen derecho a deducir de sus ganancias netas. La filosofía que subyace en dicha previsión legal es justamente el sostenimiento de los gastos de sustento personal del contribuyente y de los integrantes de la unidad familiar a su cargo, constituyendo un piso que garantiza su subsistencia y desenvolvimiento, y que como tal, reviste carácter alimentario.

Siendo éste su carácter, los importes contemplados en la citada regulación legal necesariamente deberían acompañar la evolución de la inflación, pues de lo contrario, eventuales incrementos en los ingresos nominales de los contribuyentes, que en los hechos sólo estarían recomponiendo la pérdida producida en el poder adquisitivo de la moneda, resultarían agredidos por el tributo incidiendo sobre una capacidad contributiva inexistente.

Y ello es lo que sin duda ha ocurrido desde la salida de la convertibilidad, período desde el cual, los sucesivos incrementos producidos para recomponer el valor de los salarios contrarrestando los efectos de la inflación, (el Índice de variación de Salarios de la Economía Registrada elaborados por el INDEC, desde el año base 2001 a Mayo 2007 asciende a 240.46), vieron neutralizados sus efectos. Lo propio ha ocurrido con los ingresos percibidos por el conjunto de los trabajadores autónomos, que aún cuando hubieren incrementado sus niveles de ingresos nominales, no hicieron más que trasladar, aún parcialmente, los efectos que la inflación produjo sobre sus costos.

Esta situación se ha visto profundamente agravada al aplicarse la escala de disminución de deducciones regulada en el artículo agregado por la ley 25.239 (BO 31/12/99) a continuación del citado artículo 23, a la que los medios aluden como “tablita de Machinea”, dispositivo en función del cual, los montos de deducciones admitidas antes aludidos se reducen a medida que los ingresos nominales se incrementan.

Esta cuestión no sólo agravia los derechos de los contribuyentes que ven incrementada la presión tributaria real por aumentos en sus ingresos nominales, que en la mayoría de los casos no han absorbido los efectos de la inflación, sino que afecta notoriamente el mercado laboral, desalentando la oferta de trabajo, especialmente el de mayor calificación. En razón de ello, su inmediata derogación constituye un imperativo.

Asimismo, se impone equiparar el tratamiento de las rentas netas obtenidas por la prestación de servicios derivada del ejercicio de profesiones liberales y oficios, independientemente de que ésta se realice en relación de dependencia o como trabajo autónomo, pues tanto de una como de otra forma ambos ingresos obtenidos, lo son como consecuencia del trabajo personal de quien lo presta, y revisten, tanto uno como otro, carácter alimentario, pues la contraprestación que perciben por tales prestaciones no difiere en su sustancia del salario o sueldo que reciben quienes trabajan en relación de dependencia.

Esta afirmación, lejos de expresar una postura mezquina o corporativa, tiene sólidos antecedentes legales, doctrinarios y jurisprudenciales.

Así surge categóricamente del propio Código Civil cuando en su artículo 1.627 cuando reza: “El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.”

En idéntico sentido se ha expresado de forma indubitable la jurisprudencia sentando la impecable doctrina de que “por vía de principio, los honorarios tienen carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión y, en ese sentido, no difieren, en sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan en relación de dependencia” (confr. Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal Sala II 17/8/90 “Lowenstein, Alfredo” 17/8/90; íd. Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativo Sala IV en “Deniz Antonio” 4/7/90; “Ecomec SA c/YPF” 22/5/90;entre muchos otros).

Así, “los honorarios de los profesionales constituyen, en principio, emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la actividad que es su medio habitual de vida, por lo que aquéllos tienen indudable naturaleza alimentaria” (Cam. Nac. Comercial, Sala C, 15/03/1990, autos "Dirección General de Radio y Televisión c/ De Marco"), agregándose que “el crédito por honorarios está amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (artículo 14 bis de la Constitución Nacional; Fallos 293.239 considerando 7° in fine), y es por ende de carácter alimentario (doc. Fallos: t. 294, p. 434, consid. 10°; t. 307, p. 2024, Sala III, 7/7/88 “Campos Bonache “; 1/12/88 “Vazquez”; 14/3/89, “Ford”; CNFCA Sala IV 29/9/88 “Pispel”; CSJ, 16/11/1989, autos "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares”; Cam. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala IV, 16/2/1989 ED. 133-510, entre muchos otros).

Idéntica interpretación tuvo desde antaño la Procuración del Tesoro de la Nación, que en su carácter de máximo órgano de asesoramiento jurídico del Estado, cuando ya en el año 1988 (186:66), dio alcance a la expresión “carácter alimentario”, incluyendo a las percepciones vinculadas a prestaciones previsionales, sus reajustes, condenas referidas a incapacidad, cualquiera fuera su causa, retiros y pensiones policiales, honorarios profesionales, entre otras.

Como expresaba Couture, es profesional quien hace de su profesión el eje central de su vida, quien se forma, se actualiza, se conduce éticamente, quien hace de ello un arte, en punto a lo cual, "los frutos civiles del ejercicio de la profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando su condición económico social" (fallo plenario Cámara Nacional en lo Civil 29/06/2000 "Aguas Argentinas SA c/ Blank, Jaime"). Es así como "la nota de alimentariedad se vincula con el mérito de la función y con el nivel socio económico alcanzado a través del desempeño profesional”.

El profesional independiente, debe afrontar con la retribución de su trabajo profesional, no sólo sus necesidades imprescindibles y las de su familia, sino también un sinnúmero de obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad independiente (formación, actualización, gastos de oficina, cargas tributarias y previsionales, entre otras). El hecho de no ejercerla en relación de dependencia, (situación que en los hechos lo despoja de las mínimas seguridades que ello importa, tales como regularidad de ingresos, estabilidad laboral, vacaciones y licencias pagas, seguros, capacitación cubierta por el empleador, protección ante enfermedades y accidentes entre otras) no puede ni debe ir en desmedro de la protección constitucional que lo otorga el citado artículo 14 bis, sino todo lo contrario.

No existe razón alguna que justifique mantener la actual discriminación que se produce contra una gran masa de profesionales, que en muchos casos, expulsados del mercado laboral como consecuencia de la crisis de principios de siglo, debieron reorientar su actividad al ejercicio liberal de su profesión, y que aún cuando por sus ingresos netos evidencian idéntica capacidad contributiva a la de aquellos que ejercen su arte y su ciencia en relación de dependencia, deben soportar una muy superior presión fiscal.

Finalmente idénticos reparos corresponden en lo concerniente a la falta de adecuación del Mínimo no Imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales, a los índices de variación del poder adquisitivo de la moneda, modificación que se impone a fin de gravar a aquellos sujetos que efectivamente cuentan con capacidad contributiva, acorde al valor de los bienes gravados, que en un gran número de casos no denotan una verdadera exteriorización de riqueza de sus titulares.

Por todo lo expuesto, solicitamos a los señores legisladores la aprobación del presente proyecto.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, Sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1°. Modificase el Artículo 23 de la ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por el decreto 649/97, de la siguiente forma:

ARTICULO 23º.- Las personas de existencia visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500.-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500.-) cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto:
1) SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400.-) anuales por el cónyuge;
2) TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500.-) cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un TRESCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (380%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) así como del ejercicio de profesiones liberales u oficios a que se refiere el inciso f) del Artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de seguridad".

Articulo 2º. Derogase el artículo 23. Bis incorporado por la Ley Nº 25239/1999, modificado por los decretos 314/2006.

Articulo 3º. Modifícanse los artículos 24 y 25 del Título VI de la ley 23966, de Impuesto a los Bienes Personales, modificado por las leyes 24468, 25560 y 26072, los que quedan redactados como sigue:

MINIMO EXENTO

ARTICULO 24º
- No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-)

ALICUOTAS

ARTICULO 25º
- El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedades regidas por la Ley 19.550, con excepción de las empresas y explotaciones unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota que para cada caso se fija a continuación:

Valor total de los bienes Sujetos al impuesto

Alícuota sobre Excedente

Hasta

500.000

0.50 %

Más de

500.000

0.75 %

Los sujetos de este impuesto podrán computar como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en el exterior.

Artículo 4º. De forma.

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