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FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
La ley de Impuesto a las Ganancias N° 20628 enumera en su artículo 23 los montos no
imponibles, cargas de familia y deducción especial que las personas de existencia visible
tienen derecho a deducir de sus ganancias netas. La filosofía que subyace en dicha
previsión legal es justamente el sostenimiento de los gastos de sustento personal del
contribuyente y de los integrantes de la unidad familiar a su cargo, constituyendo un piso
que garantiza su subsistencia y desenvolvimiento, y que como tal, reviste carácter
alimentario.
Siendo éste su carácter, los importes contemplados en la citada regulación legal
necesariamente deberían acompañar la evolución de la inflación, pues de lo contrario,
eventuales incrementos en los ingresos nominales de los contribuyentes, que en los hechos
sólo estarían recomponiendo la pérdida producida en el poder adquisitivo de la moneda,
resultarían agredidos por el tributo incidiendo sobre una capacidad contributiva
inexistente.
Y ello es lo que sin duda ha ocurrido desde la salida de la convertibilidad, período
desde el cual, los sucesivos incrementos producidos para recomponer el valor de los
salarios contrarrestando los efectos de la inflación, (el Índice de variación de
Salarios de la Economía Registrada elaborados por el INDEC, desde el año base 2001 a
Mayo 2007 asciende a 240.46), vieron neutralizados sus efectos. Lo propio ha ocurrido con
los ingresos percibidos por el conjunto de los trabajadores autónomos, que aún cuando
hubieren incrementado sus niveles de ingresos nominales, no hicieron más que trasladar,
aún parcialmente, los efectos que la inflación produjo sobre sus costos.
Esta situación se ha visto profundamente agravada al aplicarse la escala de disminución
de deducciones regulada en el artículo agregado por la ley 25.239 (BO 31/12/99) a
continuación del citado artículo 23, a la que los medios aluden como tablita de
Machinea, dispositivo en función del cual, los montos de deducciones admitidas
antes aludidos se reducen a medida que los ingresos nominales se incrementan.
Esta cuestión no sólo agravia los derechos de los contribuyentes que ven incrementada la
presión tributaria real por aumentos en sus ingresos nominales, que en la mayoría de los
casos no han absorbido los efectos de la inflación, sino que afecta notoriamente el
mercado laboral, desalentando la oferta de trabajo, especialmente el de mayor
calificación. En razón de ello, su inmediata derogación constituye un imperativo.
Asimismo, se impone equiparar el tratamiento de las rentas netas obtenidas por la
prestación de servicios derivada del ejercicio de profesiones liberales y oficios,
independientemente de que ésta se realice en relación de dependencia o como trabajo
autónomo, pues tanto de una como de otra forma ambos ingresos obtenidos, lo son como
consecuencia del trabajo personal de quien lo presta, y revisten, tanto uno como otro,
carácter alimentario, pues la contraprestación que perciben por tales prestaciones no
difiere en su sustancia del salario o sueldo que reciben quienes trabajan en relación de
dependencia.
Esta afirmación, lejos de expresar una postura mezquina o corporativa, tiene sólidos
antecedentes legales, doctrinarios y jurisprudenciales.
Así surge categóricamente del propio Código Civil cuando en su artículo 1.627 cuando
reza: El que hiciere algún trabajo, o prestare algún
servicio a otro, puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado,
siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir.
En idéntico sentido se ha expresado de forma indubitable la jurisprudencia sentando la
impecable doctrina de que por vía de principio, los
honorarios tienen carácter alimentario, desde que se trata de la contraprestación que
reciben los profesionales independientes por el ejercicio de su profesión y, en ese
sentido, no difieren, en sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes
trabajan en relación de dependencia (confr. Cámara Nacional de
Apelaciones Civil y Comercial Federal Sala II 17/8/90 Lowenstein, Alfredo
17/8/90; íd. Cámara Nacional de Apelaciones Contencioso Administrativo Sala IV en
Deniz Antonio 4/7/90; Ecomec SA c/YPF 22/5/90;entre muchos otros).
Así, los honorarios de los profesionales constituyen,
en principio, emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la
actividad que es su medio habitual de vida, por lo que aquéllos tienen indudable
naturaleza alimentaria (Cam. Nac. Comercial, Sala C, 15/03/1990,
autos "Dirección General de Radio y Televisión c/ De Marco"), agregándose que
el crédito por honorarios está amparado por el
derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal (artículo 14 bis
de la Constitución Nacional; Fallos 293.239 considerando 7° in fine), y es por ende de carácter alimentario
(doc. Fallos: t. 294, p. 434, consid. 10°; t. 307, p. 2024, Sala III, 7/7/88 Campos
Bonache ; 1/12/88 Vazquez; 14/3/89, Ford; CNFCA Sala IV
29/9/88 Pispel; CSJ, 16/11/1989, autos "Fiscalía de la Provincia de
Buenos Aires c/ Dirección General de Fabricaciones Militares; Cam. Nac. Cont. Adm.
Federal, Sala IV, 16/2/1989 ED. 133-510, entre muchos otros).
Idéntica interpretación tuvo desde antaño la Procuración del Tesoro de la Nación, que
en su carácter de máximo órgano de asesoramiento jurídico del Estado, cuando ya en el
año 1988 (186:66), dio alcance a la expresión carácter alimentario,
incluyendo a las percepciones vinculadas a prestaciones previsionales, sus reajustes,
condenas referidas a incapacidad, cualquiera fuera su causa, retiros y pensiones
policiales, honorarios profesionales, entre
otras.
Como expresaba Couture, es profesional quien hace de su profesión el eje central de su
vida, quien se forma, se actualiza, se conduce éticamente, quien hace de ello un arte, en
punto a lo cual, "los frutos civiles del ejercicio de
la profesión constituyen el medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias
y de su familia, considerando su condición económico social" (fallo
plenario Cámara Nacional en lo Civil 29/06/2000 "Aguas Argentinas SA c/ Blank,
Jaime"). Es así como "la nota de alimentariedad
se vincula con el mérito de la función y con el nivel socio económico alcanzado a
través del desempeño profesional.
El profesional independiente, debe afrontar con la retribución de su trabajo profesional,
no sólo sus necesidades imprescindibles y las de su familia, sino también un sinnúmero
de obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad independiente (formación,
actualización, gastos de oficina, cargas tributarias y previsionales, entre otras). El
hecho de no ejercerla en relación de dependencia, (situación que en los hechos lo
despoja de las mínimas seguridades que ello importa, tales como regularidad de ingresos,
estabilidad laboral, vacaciones y licencias pagas, seguros, capacitación cubierta por el
empleador, protección ante enfermedades y accidentes entre otras) no puede ni debe ir en
desmedro de la protección constitucional que lo otorga el citado artículo 14 bis, sino
todo lo contrario.
No existe razón alguna que justifique mantener la actual discriminación que se produce
contra una gran masa de profesionales, que en muchos casos, expulsados del mercado laboral
como consecuencia de la crisis de principios de siglo, debieron reorientar su actividad al
ejercicio liberal de su profesión, y que aún cuando por sus ingresos netos evidencian
idéntica capacidad contributiva a la de aquellos que ejercen su arte y su ciencia en
relación de dependencia, deben soportar una muy superior presión fiscal.
Finalmente idénticos reparos corresponden en lo concerniente a la falta de adecuación
del Mínimo no Imponible del Impuesto sobre los Bienes Personales, a los índices de
variación del poder adquisitivo de la moneda, modificación que se impone a fin de gravar
a aquellos sujetos que efectivamente cuentan con capacidad contributiva, acorde al valor
de los bienes gravados, que en un gran número de casos no denotan una verdadera
exteriorización de riqueza de sus titulares.
Por todo lo expuesto, solicitamos a los señores legisladores la aprobación del presente
proyecto.
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación, reunidos en Congreso, Sancionan con
fuerza de Ley:
Articulo 1°. Modificase el Artículo 23 de la ley del Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado por el decreto 649/97, de la siguiente forma: ARTICULO 23º.- Las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($
7.500.-), siempre que sean residentes en el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las personas que se indican sean
residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas
netas superiores a PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($ 7.500.-) cualquiera sea su origen y
estén o no sujetas al impuesto:
1) SEIS MIL CUATROCIENTOS ($ 6.400.-) anuales por el cónyuge;
2) TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) anuales por cada hijo, hija, hijastro o hijastra menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3) TRES MIL PESOS ($ 3.000.-) anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta,
bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por
cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y
madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado
para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada yerno o nuera menor de
veinticuatro (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos
que tengan ganancias imponibles.
c) en concepto de deducción especial, hasta la suma de OCHO MIL QUINIENTOS ($ 8.500.-)
cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el Artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el Artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la deducción a que se refiere el párrafo
anterior, en relación a las rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que
como trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al SISTEMA
INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o a las cajas de jubilaciones sustitutivas que
corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en un TRESCIENTOS OCHENTA POR CIENTO (380%)
cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) así como del
ejercicio de profesiones liberales u oficios a que se refiere el inciso f) del Artículo
79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan
además ganancias no comprendidas en este párrafo.
No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el incremento previsto en el mismo no
será de aplicación cuando se trate de remuneraciones comprendidas en el inciso c) del
citado Artículo 79, originadas en regímenes previsionales especiales que, en función
del cargo desempeñado por el beneficiario, concedan un tratamiento diferencial del haber
previsional, de la movilidad de las prestaciones, así como de la edad y cantidad de años
de servicio para obtener el beneficio jubilatorio. Exclúyese de esta definición a los
regímenes diferenciales dispuestos en virtud de actividades penosas o insalubres,
determinantes de vejez o agotamiento prematuros y a los regímenes correspondientes a las
actividades docentes, científicas y tecnológicas y de retiro de las fuerzas armadas y de
seguridad".
Articulo 2º. Derogase el artículo 23. Bis incorporado por la Ley Nº
25239/1999, modificado por los decretos 314/2006.
Articulo 3º. Modifícanse los artículos 24 y 25 del Título VI de la
ley 23966, de Impuesto a los Bienes Personales, modificado por las leyes 24468, 25560 y
26072, los que quedan redactados como sigue:
MINIMO EXENTO
ARTICULO 24º - No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en
el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los
artículos 22 y 23, resulten iguales o inferiores a TRESCIENTOS MIL ($ 300.000.-)
ALICUOTAS
ARTICULO 25º - El gravamen a ingresar por los contribuyentes a que se alude en
el artículo anterior, surgirá de la aplicación, sobre el valor total de los bienes
sujetos al impuesto, excluidas las acciones y participaciones en el capital de cualquier
tipo de sociedades regidas por la Ley 19.550, con excepción de las empresas y
explotaciones unipersonales, cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la
alícuota que para cada caso se fija a continuación:
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Valor total de los bienes Sujetos al impuesto |
Alícuota
sobre Excedente |
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Hasta |
500.000 |
0.50
% |
Más
de |
500.000 |
0.75
% |
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Los sujetos de este impuesto podrán computar
como pago a cuenta las sumas efectivamente pagadas en el exterior por gravámenes
similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o los bienes en
forma global. Este crédito sólo podrá computarse hasta el incremento de la obligación
fiscal originado por la incorporación de los bienes situados con carácter permanente en
el exterior.
Artículo 4º. De forma. |
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