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Publicado: 14/08/2007

Nota Nº 2370

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2007.

Nota N° 2370

Señor Presidente de la
Comisión de Presupuesto y Hacienda
del Honorable Senado de la Nación
Sen. Jorge Milton Capitanich
Hipólito Yrigoyen 1708 - 6° piso Of. 603
S / D

Ref.: Reforma Fiscal

De nuestra consideración:

Con sumo agrado nos dirigimos a usted, con relación al próximo tratamiento que habrá de darse en el recinto del proyecto de reforma de la ley del impuesto a las ganancias impulsado por el Poder Ejecutivo Nacional que ya cuenta con Dictamen favorable de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de esa Honorable Cámara de Senadores que usted integra.

Ya hemos manifestado nuestra enérgica oposición frente al alcance de la proyectada modificación al artículo agregado a la ley 25.239 (BO 31/12/99) a continuación del artículo 23, a la que los medios aluden como “TABLITA DE MACHINEA”, que lejos de impulsar su publicitada derogación, se limitó a eliminar los tres niveles inferiores de la escala, manteniendo inalterada la misma desde ingresos netos superiores a $ 91.000.- (Pesos noventa y un mil).

Categóricamente expusimos que su no eliminación agravia los derechos de los contribuyentes con ingresos netos superiores a $ 7.000.- que han visto incrementada la presión tributaria real frente a eventuales aumentos en sus ingresos nominales, que en su mayoría ni han absorbido los efectos de la inflación. Cuestión que afecta notoriamente el mercado laboral, desalentando la oferta de trabajo, especialmente el de mayor calificación. En razón de ello, manifestamos que su inmediata derogación constituye un imperativo.

Asimismo, en el proyecto en debate no sólo no se ha equiparado el tratamiento de las rentas netas obtenidas como consecuencia del trabajo personal de quien presta servicios como trabajador autónomo con la de aquellos que realizan idénticas labores pero bajo relación de dependencia, sino, muy por el contrario, tal discriminación se ha profundizado.

Haciendo un poco de historia, por el año 1992, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1.076 (BO 02/07/1992), que dispuso, entre otras modificaciones legales, incorporar al inciso c) del artículo 23 de la ley, un párrafo por el cual se reeditaron viejas diferenciaciones entre los titulares de rentas que gozaban de deducción especial, al elevar su importe en un 200% (doscientos por ciento) cuando se tratara de las ganancias de los incisos a), b) y c) del artículo 79, esto es, de las derivadas del desempeño de cargos públicos, trabajo personal en relación de dependencia y jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios incluidos en ellos.

Según los fundamentos del decreto aludido, “A EFECTOS DE DISMINUIR EL ALTO NIVEL DE IMPOSICIÓN RESULTANTE DE LA APLICACIÓN CONJUNTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DE LAS CONTRIBUCIONES DE CARÁCTER PREVISIONAL QUE INCIDEN SOBRE DETERMINADAS RENTAS”, se incrementaba la deducción especial contemplada en el artículo 23 aludido, pero exclusivamente para los perceptores de salarios, jubilaciones y pensiones.

Sobre esta errónea fundamentación, merece resaltarse que con la retribución de su trabajo personal, los trabajadores autónomos deben afrontar, no sólo sus necesidades imprescindibles y las de su familia. También solventan un sinnúmero de obligaciones inherentes al ejercicio de su actividad (entre muchos otros, insumos, formación, actualización, gastos de oficina, y también, de forma conjunta, sus cargas tributarias y previsionales).

Es cierto que todas estas erogaciones, en tanto necesarias para obtener mantener y conservar la ganancia gravada, resultan deducibles de sus ingresos imponibles en punto a lo cual carecería de relevancia para el análisis de la cuestión controvertida. Pero no es menos cierto que también lo son para el empleado en relación de dependencia las cargas provisionales que pesan sobre el salario, cuya deducción es previa a la aplicación de las detracciones del artículo 23 LIG.

Por ello resulta incomprensible que el Poder Ejecutivo apoye y profundice aún más esta injustificada discriminación, sustentándose en la intención de “DISMINUIR EL ALTO NIVEL DE IMPOSICIÓN RESULTANTE DE LA APLICACIÓN CONJUNTA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DE LAS CONTRIBUCIONES DE CARÁCTER PREVISIONAL” que inciden sobre el salario.

Tanto más carente de sustento si se considera que no ejercer la actividad personal en relación de dependencia, despoja al trabajador autónomo de las mínimas seguridades que ello importa, tales como regularidad de ingresos, estabilidad laboral, vacaciones y licencias pagas, seguros, capacitación cubierta por el empleador, protección ante enfermedades y accidentes entre muchas otras.

Resulta incomprensible e infundada esta diferencia de trato, por lo que se impone equiparar el tratamiento de las rentas netas obtenidas por la prestación de servicios derivada del trabajo personal, independientemente de que éste se realice en relación de dependencia o como trabajo autónomo.

Tanto de una como de otra forma, los ingresos generados, lo son como consecuencia del “ESFUERZO HUMANO APLICADO A LA PRODUCCIÓN DE RIQUEZA, EN CONTRAPOSICIÓN A CAPITAL” conforme reza la sexta acepción del término “TRABAJO” en el Diccionario de la Real Academia Española.

Reiteramos, la contraprestación que se percibe como autónomo no difiere en su sustancia del salario o sueldo que reciben quienes trabajan en relación de dependencia. Tanto en un caso como en el otro, esos ingresos revisten carácter alimentario.

Veamos algunos ejemplos:

a) supongamos una persona física cualquiera, que trabaje personalmente en una actividad empresarial (explotación unipersonal) (I) pequeña o mediana (un taller, un mercado, una carpintería, un locutorio). ¿no despliegan su titular ese “esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza”?. Cuál es entonces el sentido de la discriminación.?

b) Supongamos ahora esa misma persona física, que luego de muchos años de trabajo y de aportar al Régimen Previsional como trabajador autónomo se jubila. A partir de allí automáticamente se incrementará en 3,8 veces la deducción personal. ¿tiene algún sentido lógico que durante los años en que esa persona física desplegó su esfuerzo humano fue discriminada por la norma, y que a partir de su retiro tenga identidad de tratamiento con el asalariado, siendo que la jubilación que percibe es producto de los aportes que efectuó como trabajador en su etapa activa?

c) veamos ahora el caso de una persona física que ejerce su actividad de director de una sociedad anónima (II). El régimen previsional admite que este sujeto pueda revistar como empleado en relación de dependencia, pudiendo optar por cumplir sus obligaciones provisionales como trabajador autónomo. En este caso por el simple hecho de ser “empleado” gozará de una deducción especial incrementada en 3,8 veces la que correspondería si se tratara del mismo director de la misma sociedad anónima, pero no empleado. ¿acaso en uno y otro caso difiere el esfuerzo humano desplegado? Entonces, ¿cuál es el fundamente de su tratamiento diferenciado? (III).

En razón de ello una vez más propiciamos la igualdad de tratamiento en pos de la equidad de las cargas públicas que garantiza nuestro ordenamiento constitucional.

Finalmente también se ha omitido toda mención a la readecuación de los mínimos no imponibles del Impuesto sobre los Bienes Personales, cuya actualización propiciamos.

A fin de subsanar las deficiencias apuntadas hemos impulsado un proyecto de ley ingresado con fecha 01 de agosto de 2007, el que solicitamos sea analizado por los señores Senadores antes de emitir su opinión definitiva.

Sin más, y agradeciendo desde ya las atenciones dispensadas, hacemos propicia la oportunidad para saludarlo con nuestra consideración más distinguidas, poniéndonos desde ya a su entera disposición para brindar todo aporte adicional que usted estime corresponder, en pos del logro de los objetivos mencionados.

Atentamente.

Julio Rubén Rotman
Secretario

José Escandell
Presidente

I - Artículo 49 inciso b) “renta de tercera categoría, que admite Deducción Especial sin incrementos.
II - Sujeto del inciso e) del artículo 79 -cuarta categoría
III - Tanto más si recordamos el fundamento de la discriminación que se exhibe en el Decreto 1.076 (BO 02/07/1992)

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