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Asunto: IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y
SOBRE LOS BIENES PERSONALES. Período fiscal 2007. Personas físicas y sucesiones
indivisas. Presentación de declaraciones juradas. Plazo especial.
BUENOS AIRES, 7 de mayo de 2008
VISTO la Actuación SIGEA N° 10462-62-2008 del Registro de esta
Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 2.373 se establecieron las fechas de vencimiento
general para el año calendario 2008 respecto de determinadas obligaciones, en función de
las terminaciones de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del
responsable.
Que por su parte, la Resolución General N° 2.433 otorgó un plazo especial para la
presentación -exclusivamente- de las declaraciones juradas de los impuestos a las
ganancias y sobre los bienes personales del período fiscal 2007, prevista originalmente
para el mes de abril de 2008.
Que en virtud del objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes
y responsables el cumplimiento -en tiempo y forma- de sus obligaciones fiscales, resulta
aconsejable extender los plazos dispuestos para los meses de abril y mayo respecto de la
presentación de las declaraciones juradas de los mencionados gravámenes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las
Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y
Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7°
del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- La presentación de las declaraciones juradas de los impuestos a
las ganancias y/o sobre los bienes personales -correspondientes al período fiscal 2007-,
de los sujetos comprendidos en las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 975,
sus modificatorias y complementarias y N° 2.151 y sus complementarias -excepto las
sociedades indicadas en su Artículo 30-, cuyos vencimientos fueron fijados para los meses
de abril y mayo de 2008, conforme a lo previsto en las Resoluciones Generales N° 2.373 y
N° 2.433, deberá efectuarse, en sustitución de lo dispuesto en dichas normas, hasta el
día 30 de junio de 2008, inclusive.
ARTICULO 2°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior,
el ingreso del saldo resultante de las referidas declaraciones juradas o, en su caso, de
la primera cuota del plan de facilidades de pago que se solicite conforme a la Resolución
General N° 984 y sus complementarias, deberá realizarse en los respectivos vencimientos
generales fijados por la Resolución General N° 2.373.
El ingreso podrá efectuarse mediante transferencia electrónica de fondos, con arreglo al
procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.778 y su modificación, o
través de los medios de pago admitidos por la Resolución General N° 1.217 y su
modificación, utilizando el formulario N° 799/E, a cuyos fines se deberán consignar los
códigos que, según el caso y el impuesto de que se trate, seguidamente se detallan:
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A LAS GANANCIAS |
SOBRE LOS BIENES PERSONALES |
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Saldo de declaración
jurada |
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- Impuesto: 011
- Concepto: 019
- Subconcepto: 019 |
- Impuesto: 180
- Concepto: 019
- Subconcepto: 019 |
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Primera cuota del plan
de facilidades de pago |
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- Impuesto: 011
- Concepto: 272
- Subconcepto: 272 |
- Impuesto: 180
- Concepto: 272
- Subconcepto: 272 |
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Cuando
la cancelación del saldo de impuesto resultante se efectúe mediante compensación, los
responsables deberán solicitar la misma en los términos de la Resolución General Nº
1.658 y su complementaria, hasta la fecha de vencimiento fijado para el ingreso del
impuesto de que se trate en el cronograma de vencimientos vigente. Se considerará válida
dicha compensación siempre que el saldo a favor se encuentre exteriorizado a la fecha de
vencimiento general establecido para la presentación de la declaración jurada de la que
surja el referido saldo.
ARTICULO 3°.- En el supuesto que el saldo de impuesto resultante de la
declaración jurada se cancele mediante el plan de facilidades de pago establecido por la
Resolución General N° 984 y sus complementarias, no será de aplicación lo dispuesto en
los incisos c) y d) del Artículo 3° de dicha norma y, consecuentemente, el vencimiento
de la primera cuota operará en el mes de mayo de 2008 -de tratarse de sujetos que tengan
participaciones en sociedades que cierren ejercicio comercial en el mes de diciembre,
excepto aquéllos cuya única participación consista en acciones de empresas que cotizan
en bolsas o mercados de valores- y las cuotas siguientes vencerán los días 22 de los
meses de junio y julio de 2008.
Asimismo, aquellos sujetos cuyo vencimiento de la primera cuota haya operado durante el
mes de abril de 2008 conforme lo normado en la Resolución General N° 2.433, deberán
ingresar la segunda y tercer cuota el día 22 de los meses de mayo y junio de 2008,
respectivamente.
A efectos del cálculo de las cuotas segunda y tercera, se deberá indicar en el
respectivo programa aplicativo, dentro de la pantalla General en el campo
Fecha de Vencimiento, el día de vencimiento fijado correspondiente a los
meses de abril o mayo de 2008 -según el sujeto que se trate- y en el campo Fecha de
presentación y/o pago de la primera cuota, la fecha de efectivo ingreso de la
misma.
ARTICULO 4°.- No obstante lo establecido en el Artículo 1°, el ingreso
del importe determinado en concepto de anticipos -conforme a lo dispuesto por las
Resoluciones Generales N° 327, sus modificatorias y complementarias y N° 2.151 y sus
complementarias-, deberá realizarse en los respectivos vencimientos generales fijados por
la Resolución General N° 2.373.
Cuando la cancelación del primer anticipo imputable al período fiscal 2008 se efectúe
mediante el régimen de compensación conforme a lo previsto por la Resolución General
N° 1.658 y su complementaria, resultará condición necesaria tener presentada la
declaración jurada de la que surge el saldo a favor al momento del pago de los mismos.
Asimismo, los responsables que consideren que la suma a ingresar en concepto de anticipos
superará en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del
período fiscal al cual son imputables los mismos, podrán optar por efectuar los citados
pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen,
conforme a las disposiciones de las resoluciones generales citadas en el primer párrafo,
siempre que hayan presentado previamente la declaración jurada del período fiscal 2007.
ARTICULO 5°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 2.433 a
partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive.
ARTICULO 6°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 2443
Dr. CLAUDIO OMAR MORONI
ADMINISTRADOR FEDERAL |
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