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Buenos Aires, 6 ABR 2009
NOTA Nº 1015
Señor
Ministro de Economía del
Gobierno de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES
C.P.N. Rafael PERELMITER
Calle 8 e/45 y 46.
La Plata (1900)José Escandell y Julio R. Rotman, en sus calidades de Presidente y
Secretario de la Mesa Directiva de la Institución, nos dirigimos a Usted a efectos de
transmitirle nuestra preocupación ante recientes y crecientes notificaciones de
resoluciones administrativas de ARBA, por medio de las cuales se ha considerado
“prima facie” responsables solidarios del pago de obligaciones tributarias a los
Síndicos que actúan en concursos y quiebras. El universo conocido por este Consejo, es
que este tema está afectando a profesionales que ejercen la profesión como síndicos
concursales tanto en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires como en la
jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ámbito este último en el cual se
desenvuelve nuestra legitimación territorial).
Las citadas resoluciones fueron dictadas en el marco de la “Disposición de inicio
del procedimiento determinativo y sancionatorio (art. 102 y 60 del Código Fiscal T.O.
2004 y modificatorias)”, y en las mismas se hace referencia a la existencia de deudas
del contribuyente por impuestos provinciales, ya sea sobre una base cierta o mediante una
determinación presuntiva.
En sus considerandos se menciona “que el Código Fiscal obliga a los
directores, gerentes y demás representantes de las persona jurídicas, sociedades,
entidades o empresas, a pagar el impuesto con los recursos que administren o que disponen
en su calidad de responsables del cumplimiento de la deuda tributaria de dichas entidades,
art. 18 inc. 1, 2, 5, estableciendo a su vez el art. 21 la responsabilidad con sus bienes
propios y solidariamente con la de los verdaderos deudores del tributo y eventualmente
otros responsables”.
Sin embargo, el inciso 5 del art. 18 citado (Apartado incorporado por Ley 13405), sólo
comprende en sus disposiciones a los síndicos de las quiebras, más no a los síndicos de
los concursos preventivos, lo cual, prima facie torna absolutamente ilegítima la
imputación de responsabilidad a los que se desempeñan en concursos preventivos. En tal
sentido, los sumarios en los que se ha imputado a síndicos de concursos preventivos como
pasibles de la figura de solidaridad con las deudas del contribuyente carecen de todo
sustento normativo y por lo tanto constituyen un exceso incomprensible en las facultades
legales del funcionario público que autorizó el acto administrativo.
La referida inclusión, manifiestamente improcedente, refleja además un desconocimiento
de la Ley 24.522, sus complementarias y modificatorias. En efecto, en los casos de
concursos preventivos, el contribuyente conserva la plena administración y disposición
de sus bienes, bajo la vigilancia del Síndico y del Juez del concurso (art. 15 Ley
24.522), por lo cual estos últimos carecen de todo poder de disposición sobre los fondos
que genera el ente y por lo tanto de establecer eventuales prioridades en los pagos que
efectúe la empresa concursada. Una vez homologada la propuesta concursal, es
responsabilidad del Síndico Concursal o del Comité de acreedores controlador, según el
tipo de proceso, vigilar el cumplimiento del acuerdo en condiciones igualitarias para
todos los acreedores comprendidos en el mismo, sin comprender sus funciones facultad
alguna de orden de administración y menos de disposición de recursos.
En los casos de quiebra, por su parte, la ley 24.522 establece con carácter de orden
público un procedimiento de realización de los bienes del fallido, concluido el cual se
somete a la consideración del Juez interviniente el proyecto de distribución de fondos,
siguiendo a tal efecto los preceptos contemplados en dicha normativa y respetando el orden
de privilegios allí establecido. Una vez aprobado y firme, es el Juez interviniente en la
Quiebra quien ordena poner los fondos a disposición de sus beneficiarios.
En consecuencia, el cobro por parte de A.R.B.A. (y de los demás entes fiscales) de los
créditos a su favor, previo proceso de verificación en la quiebra como requisito
indispensable, estará condicionado a la existencia de fondos suficientes para atender el
mismo, teniendo en cuenta la naturaleza de su crédito y el grado de privilegio que se le
reconozca. El síndico no dispone de fondos ni tiene facultades para disponer por sí
cualquier erogación o pago, estando sometido a las decisiones del Juez de la Quiebra. El
procedimiento de distribución tiene a su vez previsiones legales en materia de publicidad
y plazos concretos de oposición y para efectuar observaciones por los acreedores, a fin
de que todos puedan controlarlo y ejercer sus derechos.
Atento ello, deviene improcedente pretender que el Síndico de la quiebra sea genérica y
apriorísticamente responsable solidario e ilimitado de las obligaciones del
contribuyente, cuando carece de las facultades para disponer el destino de los fondos que
se obtengan por la realización de los bienes que eventualmente pueda tener la fallida y
ni siquiera se encuentra bajo su órbita promover la legitimación y el reconocimiento de
los créditos de ARBA frente a la quiebra.
Obsérvese lo inadecuada que es la pretensión de extensión al Síndico de esta
responsabilidad solidaria e ilimitada, cuando actúa como un auxiliar de la Justicia
dentro del marco regulado por la Ley de Concursos 24.522, sin disposición de los fondos
que puedan existir, incluso en muchos casos, en quiebras donde no existen activos y donde
la fallida o los integrantes del órgano de administración no se han presentado en autos
y su paradero es desconocido.
Es de nuestro conocimiento que en el marco de la Comisión de Enlace que mantiene ARBA con
el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires se ha
traído esta misma inquietud a conocimiento de las autoridades el organismo, habiendo el
mismo expresado oficialmente que “Con respecto a los expedientes que refieren
a la imputación de responsabilidad solidaria de los Síndicos Concursales, los cuales
emitieron quejas al Consejo por dicha imputación, atento a tratarse de casos puntuales,
corresponde que se los evalúe en el marco del procedimiento que se esté tramitando. En
términos generales puede decirse que, conforme al artículo 18 inc. 1, serán
responsables solidarios, de la deuda que se le determine a la empresa, en tanto hayan
estado a cargo de la administración de la empresa en los períodos correspondientes a la
obligación reclamada. Si lo que se le imputa es la figura del inciso 5) hay que tener
presente que la norma entró en vigencia el 8/1/06, con lo cual, la responsabilidad por
ese inciso solo podría aplicarse a las deudas de data posterior a su vigencia. Luego, de
esta primera aclaración, habrá que ver cuales fueron las facultades asignadas como
síndico en el concurso y evaluar en cada caso si resulta o no responsable en virtud de
haber tenido la posibilidad de exigir de los sujetos pasivos el cumplimiento de sus
obligaciones.”.
El análisis de estas respuestas nos preocupa hondamente. En primer término surge un
concepto incompatible con la ley y el debido proceso: no pueden existir imputaciones de
responsabilidad abstractas y que en el procedimiento se determine si existen ciertamente o
no. Por lo tanto no puede afirmarse que la responsabilidad estará dada “en
tanto hayan estado a cargo de la administración de la empresa”, o que “la
responsabilidad por ese inciso solo podría aplicarse a las deudas de data posterior a su
vigencia”. Pareciera que una elemental administración de la justicia obliga
al funcionario a imputar responsabilidades sobre la base de la previa investigación de
las conductas y de las fechas de los hechos, evitando causar daños materiales y morales a
ciudadanos que no tienen una conducta reñida con las normas legales. Toda imputación de
responsabilidad no es gratuita y podría decirse que daña mucho más al inocente que al
culpable. El acto administrativo que imputa responsabilidades no puede estar teñido de
ligereza ni de negligencia y exige la mayor actitud de discernimiento de parte del
funcionario público que lo formaliza.
En la esencia de este problema, cuyo alcance en ningún modo pretende poner en discusión
el régimen general del Código Fiscal de ese Estado Provincial, entendemos que se
encuentra un lamentable desvío en la aplicación de las propias normas jurídicas del
mismo. Los incisos 1 y 2 del artículo 18 no comprenden a los síndicos concursales, ni de
quiebras ni de concursos preventivos. El inciso 5 es el que incursionó en el tema e
incluyó a los síndicos de las quiebras (pero no a los de los concursos preventivos).
Pero va de suyo que en el caso de las quiebras la eventual responsabilidad de un síndico
está regulada por la Ley de la Nación 24.522 y que las facultades reales del síndico
son de administración y limitadas, careciendo de toda facultad de disposición. Por otra
parte, si los funcionarios de ARBA que desarrollaron las pertinentes inspecciones hubieran
puesto el debido cuidado en su labor, se habrían dado cuenta que en general las
determinaciones de las deudas fiscales en las quiebras son por los períodos previos a la
misma, o sea cuando el síndico aún no había comenzado con sus funciones. En el caso de
los concursos preventivos también se da esta situación o bien, si los impuestos
pertenecen al periodo posterior a la presentación judicial y anteriores al cese de la
labor sindical, se trata de créditos de naturaleza posconcursal, por lo tanto no sujetos
en su trámite y determinación a dicho funcionario ni a la competencia del Juez de la
quiebra.
En virtud de lo expuesto, solicitamos a Ud. que disponga lo necesario para que ARBA por
una parte dé una rápida solución en los procedimientos iniciados, eliminando la
responsabilidad de los síndicos y por otra revea el criterio seguido para incluir a los
Síndicos concursales en las resoluciones que extienden a los mismos la responsabilidad
solidaria por el pago de los tributos a cargo de los contribuyentes, emitiendo las
instrucciones correspondientes. Este Consejo se ofrece a colaborar incluso en la mejora de
la redacción técnica de las normas a efectos de dar mayores precisiones a su articulado.
Deseamos expresar al señor Ministro que el Consejo jamás defenderá el mal obrar y será
más celoso aún que el propio poder público para aplicar las sanciones que legalmente
correspondan a todo profesional que obre con desvío del marco de la ley, de las normas
profesionales y del Código de Ética. Con ello queremos significar que lo que
verdaderamente nos preocupa es que se utilice la energía del poder público no para
atacar el centro de los problemas sino de un modo desaprensivo y sin apego estricto a la
ley, dañando moral y materialmente a profesionales que están cumpliendo con sus
funciones legales en el marco de las normas vigentes. Entendemos que se trata de una
situación a la que debe ponérsele término de inmediato. Sería de nuestro interés que
el Señor Ministro dé una entrevista a estas autoridades a fin de poder ilustrarlo con
más amplitud acerca de todos los aspectos de este asunto.
Saludamos al Señor Ministro con atenta consideración.
Julio Rubén Rotman
Secretario |
José Escandell
Presidente |
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