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Publicado: 14/01/2009

CABA
Sellos. Se generaliza el gravamen
Con la publicación de la Ley N° 2997 (BO CABA: 09/01/2009), el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires introdujo numerosas modificaciones al Código Fiscal de esta ciudad, dentro de las cuales se reemplazó el Título XII referido al Impuesto de Sellos.

En particular, se destaca la generalización del impuesto de sellos, con efectos a partir del 01/01/2009, a todos los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que:

a)    Se otorguen en la jurisdicción de esta ciudad, así como también los otorgados fuera de ella en los casos previstos expresamente por esta ley.

b)    Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia, en las situaciones previstas en el artículo 350 así como los que se efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se regla a tales efectos.

Asimismo, el presente gravamen instrumental alcanza a los contratos de seguros y sus endosos, incluido el seguro automotor, de incendio, transporte de bienes, robo, granizo y otras coberturas de daños patrimoniales. Al respecto, se aclara que los contratos de seguros serán gravados cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el tomador sea una persona jurídica. También pagarán el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad de Buenos Aires que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o personas jurídicas domiciliadas en la misma.

Resultan sujetas al impuesto las operaciones monetarias, registradas contablemente que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por entidades financieras regidas por la Ley 21.526.

Por otra parte, la norma dispone bajo qué circunstancias los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso, concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de esta ciudad, se encuentran sujetos al gravamen bajo análisis; a saber:

a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse las circunstancias previstas por el artículo 944 del Código Civil, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma.

c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.

En lo que atañe a las situaciones a través de las cuales no corresponde tributar el impuesto de referencia, la presente ley hace mención a:

a) Los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en extraña jurisdicción.

b) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

c) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales, oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.

Respecto de la correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto aquellos actos, contratos y operaciones realizadas, siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:

a) La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.

b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

A los fines del inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente.

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