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Con la publicación de la Ley N° 2997 (BO
CABA: 09/01/2009), el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires introdujo
numerosas modificaciones al Código Fiscal de esta ciudad, dentro de las cuales se
reemplazó el Título XII referido al Impuesto de Sellos.
En particular, se destaca la generalización del impuesto de sellos, con efectos a partir
del 01/01/2009, a todos los actos y contratos de carácter oneroso, siempre que:a) Se otorguen en la
jurisdicción de esta ciudad, así como también los otorgados fuera de ella en los casos
previstos expresamente por esta ley.
b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por
correspondencia, en las situaciones previstas en el artículo 350 así como los que se
efectúen con intervención de las bolsas o mercados de acuerdo con lo que se regla a
tales efectos.
Asimismo, el
presente gravamen instrumental alcanza a los contratos de seguros y sus endosos, incluido
el seguro automotor, de incendio, transporte de bienes, robo, granizo y otras coberturas
de daños patrimoniales. Al respecto, se aclara que los contratos de seguros serán
gravados cuando cubran riesgos sobre cosas situadas o personas domiciliadas en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, siempre que el tomador sea una persona jurídica. También
pagarán el impuesto los contratos de seguros emitidos fuera de la Ciudad de Buenos Aires
que cubran bienes situados dentro de su jurisdicción o personas jurídicas domiciliadas
en la misma.
Resultan sujetas al impuesto las operaciones monetarias, registradas contablemente que
representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés efectuadas por
entidades financieras regidas por la Ley 21.526.
Por otra parte, la norma dispone bajo qué circunstancias los actos, contratos y
operaciones de carácter oneroso, concertados en instrumentos públicos o privados, fuera
de esta ciudad, se encuentran sujetos al gravamen bajo análisis; a saber:
a) Cuando los bienes objeto de las
transacciones se encuentren radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse las
circunstancias previstas por el artículo 944 del Código Civil, es decir, que los actos
jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato, establecer entre las personas
relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos,
siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no
se justifique su exención en la misma.
c) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras
públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de
la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato
dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, no
habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté
ubicado en esa jurisdicción.
d) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales,
oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería
jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban ubicados en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio
del vendedor esté ubicado en esa jurisdicción.
En lo que
atañe a las situaciones a través de las cuales no corresponde tributar el impuesto de
referencia, la presente ley hace mención a:
a) Los bienes objeto de las transacciones se
encuentren radicados en extraña jurisdicción.
b) Los contratos de suministro de materiales y equipos para la ejecución de obras
públicas en el país, que se formalicen en instrumentos separados del de la ejecución de
la obra, cuando en tales instrumentos conste que a la fecha de celebración del contrato
dichos bienes se encontraban ubicados fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; o no
habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio del vendedor esté
ubicado fuera de esa jurisdicción.
c) Las operaciones de compraventa de mercaderías (excepto automotores), cereales,
oleaginosos, productos o subproductos de la ganadería o agricultura, frutos del país y
semovientes, registrados o no en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería
jurídica, cuando en los respectivos instrumentos o registros conste que a la fecha de
celebración del contrato dichos bienes se encontraban fuera de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires o, no habiendo constancia de la ubicación de los mismos, que el domicilio
del vendedor esté ubicado fuera de esa jurisdicción.
Respecto de la
correspondencia epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto aquellos
actos, contratos y operaciones realizadas, siempre que se verifique cualquiera de las
siguientes condiciones:
a) La correspondencia emitida reproduzca la
propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del
contrato.
b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.
A los fines del
inciso a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que
exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente. |
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