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La
Ley Tarifaria 3394 en su cláusula transitoria segunda establece - en materia de exención
o tasa diferencial a la actividad industrial lo siguiente: Dispónese
la aplicación de lo establecido en el artículo 61 inciso 1 b) de la Ley Tarifaria para
el año 2009, para los ingresos obtenidos por la actividad industrial desarrollada en
establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
debidamente habilitados por el Gobierno de la Ciudad, cuando la parte del proceso
industrial realizado por "faconiers", terceros o confeccionistas no supere el 10
% (diez por ciento) del total del proceso productivo. Esta disposición tendrá vigencia
retroactiva para los años no prescriptos.
Dado que en virtud de lo expuesto, se
han suscitado diversas dudas respecto del alcance de la norma y a efectos que los
contribuyentes, responsables y Profesionales en Ciencias Económicas puedan aplicar
correctamente el dispositivo apuntado, evitando de esa forma la generación de conflictos
interpretativos que pudieran conspirar con el adecuado cumplimiento de las obligaciones
tributarias, el Consejo Profesional remitió a la AGIP una nota mediante la cual
se requirió el dictado de al menos una Resolución Interpretativa que exprese cuál es su
criterio al respecto. |
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