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El
05/01/2010 ha sido publicado en el Boletín Oficial el Decreto
(PE) 01/2010, norma que reglamenta el nuevo régimen del monotributo instaurado por la
Ley 26.565.
Dentro de las principales novedades se destacan: Se
incorpora en el nuevo texto reglamentario el parámetro alquileres devengados
anualmente a los fines de la categorización, recategorización o exclusión del
régimen.
En torno a ello, el reciente decreto reglamentario dispone que dicho parámetro comprende
a toda contraprestación en dinero o en especie derivada de la locación, uso,
goce o habitación cualquiera sea la denominación que se le otorgue de dicho
inmueble, así como los importes correspondientes a sus complementos (mejoras introducidas
por los arrendatarios o inquilinos, la contribución directa o territorial y otros
gravámenes o gastos que haya tomado a su cargo, y el importe abonado por el uso de
muebles y otros accesorios o servicios que suministre el propietario).
A tales efectos, deberá entenderse por mejoras a todas aquellas erogaciones que no
constituyan reparaciones ordinarias que hagan al mero mantenimiento del bien.
Tratándose de inicio de actividades, habrá que considerar lo que se hubiera pactado en
el respectivo contrato de locación.
Cuando se posea más de una unidad de explotación, a los fines de la categorización
deberán sumarse, de corresponder, los alquileres devengados correspondientes a cada
unidad de explotación.
Las actividades primarias tendrán el tratamiento
previsto para la venta de cosas muebles y las locaciones de bienes muebles, inmuebles y de
obras, el aplicable a las locaciones y/o prestaciones de servicios.
Las importaciones aludidas en el inciso d) del
Artículo 2 del Anexo, efectuadas en los doce meses calendario inmediato
anteriores a la adhesión son las vinculadas directamente con la o las actividades que el
sujeto realice.
Régimen de Inclusión
Social y Promoción del Trabajo Independiente: las actividades
susceptibles de ser encuadradas en el flamante régimen son aquellas que se realizan en
forma personal que no configuren una relación de dependencia, realizadas sin capital
propio, local ni dependientes y con la sola ayuda de los útiles y herramientas
necesarios.
En el supuesto en que la actividad consista en la elaboración o transformación de
materias primas, la misma debe realizarse en la vía pública o en la casa habitación del
trabajador independiente promovido.
Si la actividad es la de artesano, podrá encuadrar en el régimen si la misma se
desarrolla en ferias o en la vía pública, aún cuando la elaboración de los productos
se realice en la casa habitación del trabajador independiente promovido.
De tratarse de actividad primaria, podrá encuadrarse en el régimen que se reglamenta en
la medida en que se desarrolle en el predio donde el trabajador independiente promovido
tenga su casa habitación.
Reglamentación
de la AFIP:
El pasado
06/01/2010 ha sido publicado en el Boletín Oficial la Resolución
General 2746, norma que sustituye las disposiciones reglamentarias relativas al
Régimen Simplificado.
Dentro de las disposiciones transitorias comprendidas en el Título VII de la resolución,
resaltamos las siguientes:
La recategorización en el Régimen Simplificado
correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2009 deberá efectuarse considerando los
nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y
alquileres devengados) establecidos por el Artículo 8° del Anexo.
No corresponderá la recategorización cuando el sujeto deba permanecer en la misma
categoría del Régimen Simplificado.
Los pequeños contribuyentes eventuales adheridos al
Monotributo, serán dados de baja de oficio por la AFIP, quedando a partir del 1° de
enero de 2010 alcanzados por el régimen general de los impuestos y de los recursos de la
seguridad social, con excepción que, cumpliendo las condiciones establecidas en el
Anexo, opten por adherir al Régimen Simplificado para Pequeños
contribuyentes o al Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente.
En su caso, la opción respectiva deberá ejercerse mediante la adhesión al régimen que
corresponda hasta el día 22 de enero de 2010, inclusive, la que tendrá efectos a partir
de la fecha citada en el párrafo precedente, obligando a realizar el pago mensual
correspondiente a dicho mes. De ejercerse la opción, el pago de la mensualidad
correspondiente al mes de enero de 2010 también podrá realizarse hasta el 22 de enero de
2010, inclusive.
El ingreso del pago a cuenta previsto en el Título III Régimen de Inclusión Social y
Promoción del Trabajo Independiente correspondiente al mes de enero de 2010, se
efectuará excepcionalmente mediante la utilización del volante de pago formulario F. 155
y será el equivalente al 5% de los ingresos brutos obtenidos durante el mes de diciembre
de 2009, de corresponder.
En el supuesto que las entidades bancarias -a la fecha
en que corresponda efectuar el pago- no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los
importes conforme a las nuevas cotizaciones previsionales fijas, los pequeños
contribuyentes ingresarán el importe habilitado en dichas entidades. Las diferencias que
pudieren resultar, deberán ingresarse mediante la utilización del volante de pago
formulario F. 155, hasta el día 7 de febrero de 2010, inclusive.
Las obligaciones de pago así como la
recategorización correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2009, cuyo vencimiento
operaba el 7 de enero de 2010, podrán efectuarse hasta el día 22 de enero de 2010,
inclusive.
Los contribuyentes comprendidos en el régimen
general podrán -con carácter excepcional- adherir al Monotributo con efectos a partir
del 1° de enero de 2010, inclusive, siempre que el período de baja en el régimen
general sea anterior a la fecha mencionada -según constancia obrante en el
Sistema Registral- y reúnan los nuevos requisitos y condiciones previstos en el
Anexo. Dicha opción podrá ejercerla hasta el 22 de enero de 2010
inclusive, quedando el sujeto obligado a efectuar el pago correspondiente al
mencionado mes.
Sobre el particular, destacamos que de acuerdo con lo
informado por altas fuentes del Organismo Recaudador, no hay que confundir la fecha de
registro de la baja en el régimen general (es decir, día en el que se ejecuta la
transacción informática) con el período de baja (fecha en la cual cesó la inscripción
en el impuesto). |
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