Mediante el Decreto Nº 2354/2014 (B.O. 12/12/2014) el Poder Ejecutivo Nacional incrementa -respecto de las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 79* de la ley del impuesto a las ganancias- la deducción especial establecida en el inciso c) del artículo 23 del citado texto legal, hasta un monto equivalente al importe neto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario.
La norma aclara que, a los fines de obtener el importe neto, se deberán detraer del importe bruto de la segunda cuota del Sueldo Anual Complementario los montos de aportes correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino –o, en su caso, los que correspondan a Cajas Provinciales, Municipales u otras-, al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, al Régimen Nacional de Obras Sociales y a cuotas sindicales ordinarias.
Por otra parte, lo comentado en los párrafos precedentes tendrá efectos exclusivamente para la segunda cuota del aguinaldo devengado en el año 2014 y para los sujetos cuya mayor remuneración bruta mensual devengada entre los meses de julio a diciembre de 2014 no supere el importe de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000).
El beneficio derivado de lo dispuesto precedentemente deberá exteriorizarse inequívocamente en los recibos de haberes que comprendan a las remuneraciones devengadas en el mes de diciembre del año 2014. A tal efecto los sujetos que deban actuar como agentes de retención identificarán el importe respectivo bajo el concepto “Beneficio Decreto N° 2354/14”.
* Art. 79 - Constituyen ganancias de la cuarta categoría las provenientes:
a) Del desempeño de cargos públicos y la percepción de gastos protocolares.
b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia.
c) De las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal y de los consejeros de las sociedades cooperativas.
Ganancias