Publicado el 28/10/16

Proyecto de ley de aranceles profesionales

Las autoridades de las comisiones de Actuación Profesional Judicial y de Actuación en Procesos Concursales de este Consejo, en conjunto con los delegados de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas (FACPCE), asistieron a la sesión del 26/10/2016 de la Comisión de Justicia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en la que se trató el Proyecto de Ley S-114/2, que tiene media sanción, y se presentó una nota de la FACPCE fijando la posición de nuestras Instituciones.

 

En ella se manifiesta la oposición al proyecto de ley en lo que hace a la obligatoriedad del patrocinio letrado obligatorio de la sindicatura concursal y la discriminación  arbitraria entre profesionales al amparar con el principio de orden público sólo a los honorarios de los abogados, excluyendo a los auxiliares de la justicia, lo cual resulta lesivo para la dignidad de los profesionales en ciencias económicas. 

 

El proyecto no obtuvo dictamen de comisión, difiriéndose el mismo a un próximo plenario de las comisiones de Justicia y Legislación General de la Cámara donde serán consideradas las observaciones formuladas en la nota citada. 

 

A continuación, el texto la nota de la FACPCE a la Comisión de Justicia de la H. Cámara de Diputados de la Nación.

 

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 25 de octubre de 2016

 

 

Sr. Presidente de la Comisión de Justicia
de la H. Cámara de Diputados de la Nación
Dr. Diego Matías Mestre


S/D

La Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en representación de los 24 Consejos Profesionales de Ciencias Económicas del país, hace llegar a Ud. los fundamentos por los cuales los profesionales en ciencias económicas consideran que deben ser modificados y/o eliminados dos artículos del Proyecto de Ley S-114/2015, proyecto que nuestra profesión comparte en términos generales pero que indudablemente debe ser modificado en los siguientes aspectos, a saber:

 

I. REFORMAS A LA LEY CONCURSAL VINCULADAS CON LAS INCUMBENCIAS DE LA SINDICATURA CONCURSAL

 

Este proyecto de ley tiene como objeto establecer un estatuto de actuación y régimen de regulación de honorarios para los profesionales que actúan ante la justicia en jurisdicción federal y nacional. Expresamente excluye la actuación en procesos concursales en tanto esta materia está contenida dentro de la ley específica 24.522, lo que constituye un criterio acertado.

 

Pero inexplicablemente incluye una reforma de esta ley en materia del ejercicio de la sindicatura concursal, exorbitando el objeto de la norma y pretendiendo un avance en las incumbencias profesionales en favor de los profesionales del derecho y en desmedro de los profesionales en ciencias económicas.

 

La ley vigente en la materia prevé la incumbencia exclusiva de los contadores públicos para el ejercicio de la sindicatura concursal y estableciendo que podrá actuar con patrocinio letrado, dejando librado a la Sindicatura el ejercicio de dicha opción.

 

El proyecto, en su art. 63, si bien recoge esta inquietud de la doctrina, va mucho más allá y establece que el patrocinio letrado del síndico debe ser obligatorio.

 

La norma proyectada dice: “Art. 63.- Sustitúyense los artículos 254 y 257 de la ley 24.522 de Concursos y Quiebras que quedarán redactados de la siguiente forma: ‘Artículo 254.- Funciones. El síndico tiene las funciones indicadas por esta ley en el trámite del concurso preventivo, hasta su finalización, y en todo el proceso de quiebra, incluso su liquidación. Ejercerá las mismas con patrocinio letrado obligatorio, cuyos honorarios serán abonados por el concurso o la quiebra según corresponda’. ‘Artículo 257. Asesoramiento profesional. Sin perjuicio del patrocinio letrado obligatorio, el síndico podrá requerir asesoramiento de expertos cuando la materia exceda de su competencia. En tal caso, los honorarios de los asesores que contrate serán a su exclusivo cargo.” 

 

Esta modificación a la ley vigente constituye una limitación a la incumbencia del contador público, restringiéndola, cuando la práctica concursal demuestra que toda vez que la complejidad de un caso lo ha merecido, el síndico en ejercicio de la función ha designado a un profesional del derecho como patrocinante.Esta incumbencia exclusiva data de principios del Siglo XX, habiendo sido confirmada por todas las reformas que ha tenido el régimen legal concursal, lo que evidencia el consenso que ha merecido de parte de todos los sectores vinculados con el derecho de crisis, que incluso ha incorporado el concepto de sindicatura plural. Es que la libertad de designación que otorga la ley vigente permite que en cada caso se pueda conformar la configuración más apropiada para integrar un equipo profesional con eje en la sindicatura. Esta obligatoriedad que se pretende, llevaría a que en todos los casos, incluso los más simples, se agreguen profesionales en el proceso, encareciendo infundadamente los costos de administración de justicia y dificultando la recuperación de estas estructuras, contrariando el bien que tutela el derecho concursal.  Por este conjunto de razones entendemos que el artículo 63 del proyecto no debe ser aprobado.


II. EL CARÁCTER DE ORDEN PÚBLICO QUE SE DEFINE PARA LA LEY Y QUE LUEGO SE DEJA DE LADO SÓLO PARA LOS AUXILIARES DE JUSTICIA, CONFIGURANDO UNA DISCRIMINACIÓN VIOLATORIA DE LAS GARANTÍAS DE IGUALDAD CONSTITUCIONALES

Conforme al art. 1° del proyecto “La presente ley es de orden público”. Esta clara definición se ve reforzada por el art. 16 que establece las pautas para que los jueces regulen los honorarios de todos los profesionales y que agrega “Los jueces no podrán apartarse de los mínimos establecidos en la presente ley, los cuales revisten carácter de orden público”.

Reforzando esa idea, el art. 21 al establecer las escalas, dispone expresamente que “En ningún caso los honorarios podrán ser inferiores al máximo del grado inmediato anterior de la escala, con más el incremento por aplicación al excedente de la alícuota que corresponde al grado siguiente”.

A pesar de tan categóricas definiciones, luego, el mismo art. 21 dos párrafos más abajo agrega el siguiente texto: “En el caso de los auxiliares de la Justicia, el monto de los honorarios a regular no podrá ser inferior al cinco por ciento (5%) ni superior al diez por ciento (10%) del monto del proceso. Si de la aplicación de los porcentajes citados surgiera un honorario irrazonablemente desproporcionado, el juez podrá fijar un porcentaje menor, teniendo en cuenta los informes presentados, su calidad técnica o científica, así como la naturaleza y complejidad de las diligencias practicadas”.
Este último párrafo ni siquiera estaba incluido en el dictamen de comisiones en la Hble. Cámara de Senadores y fue introducido al tratar el proyecto en el recinto. Conforme a la versión taquigráfica del debate, la parte pertinente registra las siguientes intervenciones:
“Sr. Urtubey.- …. En el artículo 17, establecemos una modificación que voy a explicar a continuación. El artículo 17 regulaba honorarios de abogados, procuradores y auxiliares de justicia en una misma igualdad. Y a nosotros nos pareció que no es lo mismo la protección del honorario del abogado o del procurador que la del auxiliar de la justicia, porque el auxiliar de la justicia puede encarecer mucho el proceso. Y una de las cosas para garantizar el acceso a la justicia es que los auxiliares de la justicia puedan tener una regulación menor. Es por ello que los sacamos de esa norma y los ponemos en el artículo 22. En ese artículo, establecimos que si de la aplicación de los porcentajes citados surgiera un honorario irrazonablemente desproporcionado, el juez podrá fijar un porcentaje menor teniendo en cuenta el informe presentado en su calidad técnica, así como la naturaleza y complejidad de las tareas. Sra. Negre de Alonso.- ¿Me permite una aclaración? Sr. Urtubey.- Sí. Sr. Presidente (Zamora).- Para una aclaración, tiene la palabra la señora senadora Negre de Alonso. Sra. Negre de Alonso.- ¿Eso significa que quedan fuera del orden público los auxiliares? Queda únicamente el orden público para los abogados. Sr. Urtubey.- Sí.”

 

La senadora Negre de Alonso hizo la pregunta correcta y le fue contestada afirmativamente: los auxiliares de justicia han sido discriminados y se les ha negado la aplicación del principio de orden público, que así sólo queda legislado respecto a los abogados. Los auxiliares de justicia son una larga lista de profesionales, entre los que podemos citar, sólo a título de ejemplo a los profesionales en ciencias económicas, a los médicos, odontólogos, ingenieros en sus diversas especialidades, agrimensores, tasadores, escribanos, etc.

 

La ley 23.592, art. 1°, penaliza el delito de discriminación para “Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional”. Por su parte, la Constitución Nacional, en su art. 16, establece que “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.”.

 

La conclusión es obvia, la norma que recibiría sanción como ley de la Nación es claramente violatoria de la garantía de igualdad que establece la Constitución Nacional, discriminando arbitrariamente y sin causa entre profesionales, pretendiendo, a tenor de lo manifestado por el legislador que dejó sentado el motivo de esta desigualdad, que “el auxiliar de la justicia puede encarecer mucho el proceso”, mientras que a contrario sensu el honorario del abogado no lo podría encarecer. Esta afirmación dogmática, no justificada en razón legal alguna, hace que hayan decidido que la norma que venía redactada sentando la igualdad de todos los profesionales, abogados o auxiliares, no era conveniente, debiendo por ello romper con esta igualdad y amparar con el principio de orden público sólo a los profesionales abogados.

Mantener esta discriminación en la ley a sancionar es absolutamente inconstitucional y lesivo para la dignidad de todas las profesiones distintas a la de abogado y por lo tanto no puede ser convalidada por la Hble. Cámara de Diputados de la Nación.

 

No tenemos otras objeciones que formular, considerando que en los demás aspectos el proyecto de ley es beneficioso para los profesionales auxiliares de la justicia.

 

Quedamos a su disposición para lo que estime pertinente y hacemos propicia la oportunidad para saludarle atentamente.  

 

 

Dr. Mario Biondi

      Secretario     

Dr. José Luis Arnoletto

        Presidente

 

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