En pos de la
equidad, se impone adecuar los topes del Monotributo.
A casi una década de su creación, las categorías del Régimen
Simplificado se han mantenido inalterables. Esto genera inequidades que deterioran los
ingresos de los monotributistas, o sea, un gran número de atriculados.
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Autora:
Dra. Flavia Melzi
Vicepresidenta 2º del CPCECABA. |
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El régimen
simplificado para pequeños contribuyentes, conocido como Monotributo, fue creado por Ley
24.977, publicada en el Boletín Oficial el 6 de julio de 1998. Ya por entonces se
consideraba pequeño contribuyente a quien tuviere ingresos brutos anuales que no
superaran los $ 144.000.-, monto que se reducía a la mitad ($ 72.000) cuando tales
ingresos tuvieran origen en locaciones y prestaciones de servicios. (1)
En el Mensaje de elevación del 18 de marzo de 1998, a fin de flexibilizar la aplicación
del régimen en razón de posibles variaciones económicas de carácter coyuntural, se
facultaba al Poder Ejecutivo a aumentar hasta en un ciento por ciento (100%) los montos
que definían la condición de pequeño contribuyente.
Más tarde, durante el debate parlamentario de la reforma del año 2003, se sostuvo que la
derogación del régimen de convertibilidad y la devaluación exigían la adecuación de
los montos para considerar a un sujeto pasivo como pequeño contribuyente.
Así se dijo en el Informe de diputados
(2) que no reconocer los
efectos inflacionarios en los montos de ingresos en el Régimen Simplificado (RS) trae
aparejado dos hechos no deseados. Por razones técnicas, todos aquellos contribuyentes que
estaban en las categorías superiores y sus montos de ingresos se actualizaron por
inflación, pasarían a estar fuera del régimen, o bien se los está presionando para que
adopten formas que produzcan su enanismo fiscal para seguir dentro del sistema. Por eso
resulta conducente elevar el techo de las categorías de $ 144.000. a $
240.000.... y para las actividades de servicios y locaciones, incluidos
los profesionales, corresponde tomar como techo la suma de $ 120.000.- equivalente al 50%
del techo de las demás actividades. Lo propio ocurrió en el Senado, resaltándose
que todas las variables macroeconómicas se han modificado y, por tanto, corresponde
una modificación de los montos., proponiendo idénticos topes a los
apuntados. (3)
Pese a que su puesta en vigencia, cuenta con casi 10 años y, considerando los recurrentes
reclamos de la adecuación de los montos de las categorías en torno a la inflación,
éstas se mantienen inalterables. Esto sorprende si consideramos las recientes
adecuaciones de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales. (4)
La falta de adecuación de los topes del régimen en estudio genera evidentes inequidades
que importan en los hechos una lesión a los ingresos del monotributista, categoría
dentro de la cual revista un sinnúmero de nuestros matriculados.
Como es sabido, en lo que atañe al componente impositivo de la cuota
abonada por el pequeño contribuyente, el régimen prevé la integración y
simplificación en un único gravamen de dos impuestos: a) el Impuesto a las Ganancias y
b) el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Así, cuando el monotributista paga la cuota
mensual correspondiente a su categoría, (5) está cumpliendo con ambos gravámenes, razón por la cual
se considera que, en el caso del IVA, éste se encuentra integrado en la facturación
emitida.
Si bien este razonamiento es válido desde el punto de vista conceptual, en
los hechos, para el contribuyente monotributista, el total del monto facturado constituye
su ingreso bruto. Tanto es así que con éste se encuadra en alguna de las categorías.
Cuando, como efecto de la inflación, se incrementa el monto de su ingreso bruto, en el
caso de superarse los topes del RS, queda excluido del régimen e inmediatamente pasa a
revistar como Responsable Inscripto en el IVA. A partir de allí, al menos en teoría, el
contribuyente debería adicionar al monto facturado el Débito Fiscal, trasladándolo
hacia sus compradores.
Pero, en la práctica, es sabido que el fenómeno de traslación dependerá de la
estructura del mercado en que el contribuyente se mueva. Así, si opera en forma exclusiva
con sujetos inscriptos, podrá eventualmente transferir la totalidad del gravamen. Pero,
si entre sus clientes hubiera monotributistas, sujetos exentos de IVA o consumidores
finales, para mantener su fuente laboral, sin duda se verá obligado a absorber la
porción del gravamen que su clientela no esté dispuesta a soportar, debiendo afrontar el
peso del impuesto con su propio patrimonio.
Para visualizar lo expuesto más claramente, veamos los dos casos extremos y el impacto
que produce la falta de sinceramiento de las escalas con relación a la inflación.
En la actualidad, un profesional casado con dos hijos, que presta servicios en forma
independiente, con una facturación bruta anual de hasta $ 72.000.-, se
encuadra en la Categoría E del RS y abona como componente impositivo
$ 210,00 mensuales, lo que hace un importe anual de $ 2.520.- (Pesos dos
mil quinientos veinte); luego de ello, contará con un saldo de $
69.480.- para afrontar los gastos operativos de su actividad, sus aportes
previsionales como autónomo, su obra social o medicina prepaga, y el sostenimiento
personal y de su familia.
Si el mismo contribuyente pasara a tener un ingreso bruto de $ 72.001.-,
es decir, un peso adicional, y con eso quedara fuera del régimen, en el
supuesto de que tuviera la suerte de trasladar la totalidad del IVA generado por sus
operaciones, le restaría para soportar los gastos apuntados la suma de $
67.610,81; vería así reducidos sus recursos efectivos en un 3,1%.
En el otro extremo, si según el mercado en que operase le resultara totalmente imposible
trasladar el IVA, debiendo discriminar de su facturación dicho componente y soportarlo
con su propio patrimonio, como consecuencia de un peso adicional de ingreso bruto, vería
reducido sus recursos a la suma de $ 57.489,02, es decir, un 20,15%,
lo que lesionaría notablemente su calidad de vida y la de su familia.
Mucho mayor resulta la inequidad si se lo compara con un profesional en relación de
dependencia con un ingreso neto (esto es, una vez deducidas sus cargas previsionales) de $
72.001.-, quien por similar trabajo contaría para sostener a su grupo familiar con un
saldo de $ 70.750,86, esto es, un 18,42% más.
Si bien el ejemplo que antecede expresa un caso extremo: imposibilidad absoluta de
trasladar la incidencia del IVA, lo que presupone tener que absorberlo en su totalidad (lo
que en la práctica difícilmente ocurra), una vez más pone en evidencia las irrazonables
injusticias que se producen.
Con el objeto de mitigar estos efectos, la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas, por iniciativa de nuestro Consejo Profesional, ha elevado una
propuesta de modificación legislativa, que incorpora, en el caso de servicios, tres
categorías a las ya existentes, previendo ingresos brutos anuales de $ 96.000.-,
120.000.- y 144.000.- respectivamente; y hace lo propio para el resto de las actividades
con la incorporación de tres categorías de 192.000.-, 240.000.- y 288.000.-. (6)
Estamos convencidos de que este proyecto debe transformarse en ley, ya que el efecto de la
inflación ha dejado los montos de cada categoría fuera de la realidad, impactando en los
sectores económicamente más débiles, pese a que sí se han adecuado los impuestos a las
Ganancias y sobre los Bienes Personales.
Otra consecuencia de la no adecuación de las categorías es la pérdida de la cobertura
de salud, consistente en el Programa Médico Obligatorio de Emergencia (PMOE), en el caso
de salir del RS por haber excedido alguno de los límites máximos previstos para cada
categoría (Servicios y Resto de Actividades).
Estas injusticias resultan demasiado visibles, ya que se trata del ejercicio de una
actividad que, como la del profesional, involucra el esfuerzo humano
aplicado a la producción de riqueza, en contraposición a capital, (7) independientemente de la forma en que ésta se ejecuta.
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(1)
Con excepción de los profesionales, para los que la versión original establecía un
límite de $ 36.000, discriminación que dio lugar a medidas
cautelares que permitieron a éstos continuar revistando como Responsables no Inscriptos
en el IVA hasta la modificación normativa.
(2) Suscripto por Horacio Pernasetti, Guillermo Corfield, Noel Breard y
Héctor Romero.
(3) Propuesta del Senador Morales, compartida por el Senador Gómez Diez,
si bien, haciendo referencia al índice de precios minorista, propuso que
la escala máxima se elevara a $ 209.000.-.
(4) Remitimos para su análisis a Universo Económico del mes de
septiembre/2007.
(5) Según la escala regulada en el artículo 12 de la Ley.
(6) Puede consultarse el proyecto en www.facpce.org.ar.
(7) Conforme señala la sexta acepción del término trabajo
en el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, Madrid,
2001. |
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