Con fecha 19 de enero de 2005 se publicó en el Boletín
Oficial la Resolución M. D. N° 01/2005 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que aprueba la Segunda Parte de la Resolución
Técnica 22 "Normas Contables Profesionales: Actividad agropecuaria" de la
FACPCE.
La citada norma llena un vacío que la Profesión requería y es sancionada sin
modificaciones con el loable propósito de contribuir a la unificación de las Normas
Profesionales en todas las jurisdicciones del país.
Esta medida importa, por parte de nuestro Consejo, una muestra del acercamiento con la
FACPCE para el logro de una unidad responsable en nuestro quehacer profesional. Es mi
intención mostrar un enfoque de su contenido.
En la Primera Parte, se fundamenta la sanción de la norma en:
La necesidad de la
armonización.
La Res 087/2003 (T.O. NCP de la CABA).
El Informe N° 19 del CECYT sobre actividad agropecuaria.
Los comentarios de las Comisiones de Actuación Profesional en Empresas
Agropecuarias y de Estudios sobre Contabilidad de este Consejo.
La necesidad de que los aportes efectuados por la Comisión de Actuación
Profesional de Empresas Agropecuarias sean considerados en una posterior revisión de la
Resolución Técnica motivo de esta Resolución.
El acta suscripta por un representante de este Consejo y un representante
de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, que
acuerdan una serie de aspectos para la unificación de las normas contables profesionales
en todo el ámbito del país.
Lo que no hace conveniente la adopción de una norma de manera diferencial
de como se la ha puesto en vigencia en restantes jurisdicciones.
Por
lo que antecede, dispone en su parte dispositiva:
Aprobación de la RT
22.
Incorporar a la RT 17 las modificaciones que emanan de la RT 22.
Se obliga a presentar a la FACPCE "los aportes técnicos resultantes
de los estudios realizados en la Comisión de Actuación Profesional en Empresas
Agropecuarias de este Consejo, para que sean analizados simultáneamente con los otros
temas presentados como aspectos adicionales al acta de unificación de normas
profesionales que se encuentra en tratamiento por ambas instituciones".
Establece su vigencia para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio 2005, admitiéndose su aplicación
anticipada.
Breve
descripción
El objetivo de la RT 22 se establece en su punto
1°: "La presente norma tiene
como objetivo definir los criterios de medición y pautas de exposición aplicables a los
rubros específicos de la actividad agropecuaria".
En el punto 2° describe la actividad agropecuaria como la destinada a
"producir bienes económicos a partir de la combinación del esfuerzo del hombre y la
naturaleza, para favorecer la actividad biológica de plantas y animales incluyendo su
reproducción, mejoramiento y/o crecimiento".
El punto 3° tiene como finalidad establecer y limitar su
"Alcance" y puntualiza:
Se aplican en la
medición y exposición de:
- Activos biológicos, que es el elemento generador de la actividad.
- Productos
agropecuarios hasta su disposición o
utilización como insumo de otro proceso productivo no susceptible de crecimiento
vegetativo.
- Resultados atribuidos a la producción agropecuaria.
No incluye el
tratamiento de otros rubros que hacen a la producción agropecuaria, pero que no tienen o no tuvieron desarrollo
biológico, tales como la tierra agropecuaria. A estos rubros les son aplicables las restantes normas contables
profesionales que fueren pertinentes. No obstante remarca que:
- Si el factor de producción tierra afectada a uso agropecuario disminuyera las condiciones
productivas precedentes, como consecuencia de su empleo en la actividad agropecuaria, deberá considerarse como un activo sujeto a
depreciación, deduciendo de su
medición la estimación del valor del deterioro e imputando el mismo como un costo
atribuible a la producción agropecuaria en el correspondiente período contable.
No participo de
considerar un activo sujeto a depreciación, sino la creación de un fondo con cargo al
costo de producción para la restitución de fertilidad, ya que en el valor del suelo
influyen otras circunstancias a esta circunstancia.
- No incluye el tratamiento del procesamiento de los productos agropecuarios
posteriores a su obtención (por ejemplo: el procesamiento de uvas para la obtención de
vinos y mostos, etc.).
El punto 4º establece que esta Resolución Técnica es aplicable
"exclusivamente" a todos los entes que desarrollan actividad agropecuaria,
incluyendo aquellos que producen bienes con crecimiento vegetativo, aplicando tecnologías
que hacen un uso menor o nulo de la tierra.
El punto 5° señala que los vocablos y expresiones utilizados en esta
Resolución Técnica tienen los significados que se indican a continuación:
Transformación
biológica: comprende los procesos de
crecimiento, deterioro, producción y procreación que producen cambios cualitativos y/o
cuantitativos en los activos biológicos.
Activos biológicos: están compuestos por los vegetales y animales vivientes empleados en la
actividad agropecuaria. Pueden estar en crecimiento, en producción o terminados, y se los
denomina:
- Activos biológicos en desarrollo.
- Activos biológicos en producción.
- Activos biológicos terminados.
Obtención de
productos agropecuarios: son aquellos
que han concluido su proceso de desarrollo y se encuentran en condiciones de ser vendidos,
transformados en productos agropecuarios o utilizados en otros procesos productivos (por
ejemplo: novillos terminados, frutos maduros, bosques aptos para la tala, etc.).
Productos agropecuarios: es la separación de los frutos de un activo biológico o
la cesación de su proceso vital. En las distintas actividades agropecuarias adopta el
nombre específico de cosecha, ordeñe, esquila, tala, recolección, etc.
Mercado activo: Define qué considera mercado activo:
- Productos homogéneos.
- Deben existir compradores y vendedores en cantidad suficiente en forma
habitual, es decir que deben existir transacciones en la fecha o fechas cercanas a la de
las mediciones contables.
- Los precios de las transacciones deben ser conocidos por los entes que
operan en dichos mercados.
Etapa inicial de
desarrollo biológico: abarca desde:
a. las tareas preparatorias previas al desarrollo biológico propiamente
dicho hasta
b. el momento en que razonablemente pueda efectuarse una medición confiable
y verificable de dicho desarrollo utilizando estimaciones técnicas adecuadas, y que esta
medición sea superior al valor de los costos necesarios para obtenerlo.
Etapa siguiente
a la inicial de desarrollo biológico:
abarca desde el momento en que razonablemente pueda efectuarse una medición confiable y
verificable de dicho desarrollo utilizando estimaciones técnicas adecuadas.
Producción: es el incremento de valor por cambios cuantitativos o cualitativos
-volumen físico y/o calidad- en los bienes con crecimiento vegetativo como consecuencia
de sus procesos biológicos.
El
punto 6° indica que sólo se podrá reconocer la existencia de un
activo biológico o de un producto agropecuario cuando se hayan satisfecho los requisitos
exigidos por la sección 5 (Reconocimiento y medición de los elementos de los estados
contables) de la Resolución Técnica N° 16 (Marco conceptual de las normas contables
profesionales) y específicamente por la sección 2.1 (Reconocimiento) de la Resolución
Técnica Nº 17 (Normas contables profesionales: Desarrollo de cuestiones de aplicación
general).
En el punto 7° se establece la forma de Medición que
constituye la faz medular de la norma.
En el Cuadro I se sintetizan los criterios de medición que contienen los puntos 7.1 y
7.2; queda para un tratamiento posterior el punto 7.3.
En cuando a los criterios sustentados por la norma sancionada, cabe reflexionar por qué
se han implementado subdivisiones sustentadas en conceptos contables. Conceptualmente
parecería que lo que deberíamos hacer es adecuar los criterios contables a los distintos
estadios biológicos, tal como lo hicieron los antecedentes en que la misma dice basarse
(Informe 19, la NIC 41 y la mayoría de los trabajos elaborados y presentados en congresos
donde el tema de la medición de los activos biológicos fue tratado).
Parece adecuado proponer que la norma establezca claramente la necesidad de emplear
criterios que midan el crecimiento biológico. No olvidemos que el crecimiento biológico
es el generador de valor y fue motivo de la sanción de una normativa específica para
entes con actividad agropecuaria.
El punto 7.3 trata la determinación de la producción y erróneamente se ubica como un
tema de medición cuando debió ser un problema de exposición, ya que la valuación de
los activos subyacentes es la que genera la producción que no es un diferencial, sino un
crecimiento que genera una producción y que, cuando se la aparea con los costos que
insume dicha producción, se obtiene el resultado.
Otro tópico que estipula es el momento de determinación de la producción.
La producción es un proceso continuo por definición que se genera momento a momento y es
directamente proporcional a las condiciones climáticas.
El problema de la medición surge por necesidades de cortes de tipo contable, por lo cual
la medición debe ser siempre en el momento del cierre del período contable o cuando cesa
el proceso productivo.
En cuanto a la preferencia por una medición mensual por sobre la anual es poco
comprensible si el crecimiento es autogenerado en las distintas estaciones climáticas
donde existen meses favorables o desfavorables, en general de alto crecimiento en
primavera verano y de menor o nulo crecimiento en otoño e invierno.
Sería, en mi opinión, conveniente la revisión de este punto e incorporarlo al punto 8
con una reorganización del mismo.
En el punto 8° se determinan pautas de exposición. El tema es más extenso de lo que
permite esta comunicación. No obstante me permito hacer estas consideraciones:
Se obliga a considerar
como bienes de uso a los bienes destinados a la producción; tanto la doctrina nacional
como el Informe 19 y la NIC 41 establecían la conveniencia de la separación de los
Bienes Biológicos.
En cuanto a notas y anexos a presentar, no muestran más obligaciones que
las habituales y obligatorias por normativas legales o profesionales.
En cuanto a las consideraciones referentes a los resultados por
producción y a las tenencias, es posible sintetizarlas de la siguiente forma:
- Determinación de la Producción:
En el momento de obtención (por ejemplo: Cereales,
Frutos).
En los casos de procesos continuos (Ganaderos) en el
momento de su medición, preferentemente por períodos anuales y no mensuales, como se
establece en la RT 22. En el ámbito agronómico y empresario se trabaja por períodos
anuales.
En los procesos de larga duración, como el forestal, las
producciones anuales se irán sumando y expresando los valores al inicio, considerando
esta diferencia como tenencia, aunque bien podría considerarse una consecuencia del
proceso productivo; es un tema de desarrollo doctrinario.
- Determinación de tenencias:
Desde el momento de la obtención hasta la disposición son
resultados por tenencias; no obstante sería conveniente separar las tenencias originadas
por las ventas de las restantes, ya que la individualidad de lo producido se manifiesta en
el momento de la transacción. Por ejemplo, en el caso de venta de novillos de calidad
superior al promedio de plaza que se usa como referencial para la valuación a VNR.
La reexpresión de los insumos a valor de reposición para
la determinación del resultado neto de producción
La separación entre tenencias originadas en la valuación
a valores netos de realización que integran el resultado operativo y las restantes que
implican su ubicación en el resultado financiero. |