Las organizaciones
institucionales de los países del Mercosur -países unitarios Paraguay y Uruguay, y las
repúblicas federativas Argentina y Brasil- muestran distinta ubicación jurisdiccional de
las potestades fiscales. La realidad de cada país evidencia una hacienda pública
multijurisdiccional con diferente grado de interconexión entre los gobiernos locales y
los centrales, en particular aquellos que han adoptado una organización federal. El
ejercicio de distinto poder tributario ha dado lugar a la instauración de gravámenes y
al otorgamiento de exenciones y subsidios por parte de los distintos niveles de gobierno
de cada país que inciden desfavorablemente en la competitividad y en algunos casos
conforman verdaderas aduanas interiores, creando serios obstáculos para la libre
circulación de mercancías y servicios.
Las cuestiones de fiscalidad plantean las mayores dificultades técnicas en la
integración regional, en razón de que existe una verdadera interdependencia entre los
sistemas fiscales y las estructuras económicas y sociales de un país. En la región hubo
una sucesión de crisis macroeconómicas (1988/1989; 1995; 2000/2001) que afectaron el
proceso de integración y ocasionaron serios problemas en los presupuestos públicos de
los países miembros. Se recurrió así a la instauración de impuestos no sustentables,
denominados corrientemente "impuestos distorsivos".La armonización fiscal
La armonización tributaria tiene por objeto eliminar las diferencias de fiscalidad entre
los países. Ella persigue que las decisiones de inversión y las transacciones se
acuerden con independencia de la carga fiscal, es decir que esta resulte neutra a tales
fines. Ello significa que el impuesto ha de perjudicar lo menos posible la eficiencia en
la asignación de recursos. Se ha señalado que "... La armonización tributaria se
convierte entonces en el proceso por medio del cual los gobiernos de los países afectados
por estas distorsiones acordarán la estructura y el nivel de coerción de sus sistemas
tributarios, minimizando los efectos de la tributación sobre las decisiones de consumo y
producción, independientemente de la localización geográfica y la nacionalidad". (1)
El proceso de armonización fiscal se inscribe en tal contexto. No se exige la creación
de un nuevo modelo de imposición, ni unificación de los sistemas fiscales nacionales,
sino aproximación pragmática de los sistemas existentes. Se trata de un proceso
instrumental, progresivo, orientado al funcionamiento correcto del mercado, eliminando o
atenuando las divergencias o diferencias de carácter impositivo que obligan a desarrollar
estrategias en la toma de decisiones que afectan la competitividad. Es decir, se rige por
la regla de la neutralidad, la que "... ha sido muchas veces definida como la
recomendación de que los impuestos no alteren las decisiones de las personas".(2) Ello implica cargas fiscales equivalentes en las distintas
jurisdicciones, lo que no significa legislación similar. Jorge Macon (3) ha señalado al respecto: "... cuando las distorsiones se producen
como consecuencia de las relaciones económicas internacionales, la rectificación de los
sistemas tributarios tendiente a eliminarlas se llama armonización.
La armonización fiscal de
la imposición directa
De las estructuras de los sistemas tributarios de los distintos países surgen tanto
analogías como asimetrías. Por ejemplo, con relación al impuesto a la renta, es
importante aclarar que en la Argentina y en Brasil rigen los impuestos clásicos que
alcanzan tanto a las empresas como a las personas físicas. En Paraguay y Uruguay no
existe el impuesto a la renta de personas físicas; sólo se gravan los beneficios
obtenidos por sujetos empresas en su sentido amplio (de sociedades de capital a empresas
unipersonales). Esto significa que en estos dos países no se gravan las rentas
provenientes del trabajo personal -relación de dependencia o profesionales
independientes- ni tampoco otras rentas de capital que recaen sobre tales tipos de
personas, como alquileres, intereses, etc.
La armonización de la imposición directa es una de las tareas más difíciles en el
proceso de integración comunitaria, y los avances en este sentido pueden ser lentos. Para
destacar tal dificultad, Reig (4) señaló que, según los estudios llevados a cabo por la
Comunidad Europea, "... nos reafirma que en el Mercosur, el punto de mira de la
armonización debe dirigirse sin duda también a la llamada imposición directa... sin que
deba buscar como finalidad la igualación de los sistemas impositivos...".
En el Mercosur, el impuesto sobre la
renta de las empresas (IRPJ) es
aplicado por los cuatro países del bloque, así como también por Chile, que aún no lo
conforma. Sólo la Argentina, Brasil y Chile aplican el impuesto a la renta de las personas físicas (IRPF). En Paraguay y Uruguay no tiene vigencia un
impuesto a la renta personal. Sin embargo, en estos dos casos, cuando se desarrollan
actividades empresarias a título individual (empresas unipersonales), la ganancia es
gravada en el impuesto sobre la renta de las empresas. Podemos mencionar algunas
divergencias o asimetrías cuya armonización reviste prioridad:
a)
Uniformar el criterio de vinculación jurisdiccional. La Argentina, Brasil y Chile adoptaron el criterio jurisdiccional
denominado de residencia o
domicilio o de renta mundial tanto
para los individuos como para las sociedades o empresas domiciliados en el país, y el
criterio de fuente para los sujetos domiciliados en el exterior. Uruguay y Paraguay se
ciñen al criterio de fuente
territorial, gravando sólo las
rentas empresariales. Si bien los países que adoptaron el sistema de residencia otorgan
crédito por impuesto pagado en país de origen de la renta hasta el límite de la tasa
del país de residencia, cabe aclarar que "... el sistema no tiene distorsiones
cuando la tasa del país exportador es igual o mayor que la del país importador. En caso
contrario el sistema no es neutral...", salvo que se admita la deducción del exceso,
que, al decir de Macon,(5) resulta un atenuante que alivia la distorsión pero no la
elimina.
b) Armonizar el tratamiento
de la renta empresarial. Ésta es una de las
prioridades de carácter fiscal en el funcionamiento del mercado común. Ella debe
manifestarse en la legislación interna de cada país, receptando aspectos de acercamiento
de la tributación a las empresas en cuanto se refiere a tasas del gravamen, tratamiento
de los dividendos y otras rentas del capital, etc., de manera que los costos de
producción, localización de inversiones y la rentabilidad del capital no sean influidos
por el sistema fiscal. Albi Ibanez y Rubio Guerrero (6)
expresaron: "
A este respecto, parece conveniente que la liberación de los
movimientos de capital se vea acompasada de una armonización de buena parte de la
fiscalidad correspondiente. En caso contrario, si la tributación de los intereses o de
los dividendos, de las ganancias de capital o de los rendimientos de la actividad
empresarial, etc. diverge considerablemente entre los países, se estará distorsionando
fiscalmente la localización más eficaz del capital".
En los países de la región, en el caso de las rentas provenientes de sociedades de
capital y asimiladas a tales, la Argentina y Brasil sólo aplican el impuesto societario y
los dividendos -salvo la vigencia del denominado "impuesto de igualación" en la
Argentina- no son alcanzados por el gravamen. En la Argentina son gravados los dividendos
de fuente extranjera, otorgándose crédito por impuesto análogo pagado en el exterior.
En Chile, existe un tratamiento diferencial con relación a los restantes países en
cuanto se refiere a dividendos en el impuesto personal. Dichas ganancias se incorporan al
conjunto de rentas personales con acrecentamiento por el impuesto aplicado a la renta
empresaria (15 %), para aplicarle a la persona de existencia visible la escala progresiva
del 5 al 45 %, concediendo así un crédito total por el impuesto pagado por la sociedad
anónima o empresa. Las alícuotas aplicadas a las rentas de origen empresario son: 35 %
en la Argentina, 34 % en Brasil (7), 30 % en Paraguay y Uruguay, y 15 % en Chile.
c) Sistema de corrección
monetaria. De los países de la región, sólo
Chile tiene instaurado un sistema de ajuste completo o integral aplicable a las rentas
empresarias. Uruguay adoptó un sistema global y estático, Brasil lo tiene anulado desde
1/01/1996 y la Argentina lo ha "suspendido" desde 1/04/1992.(8)
Reig resaltó la necesidad de armonizar el sistema del ajuste por inflación que se
aplique en los países miembros, "... cubriendo tanto la base del gravamen, las
deudas del impuesto, los tramos de la alícuota, mínimos exentos y deducciones
personales, así como límites legales de franquicias y, claro está, también el traslado
de pérdidas compensables. Las
correcciones debieran extenderse a todo el universo de contribuyentes y no sólo a las
empresas, evitando que las
distorsiones causadas por la inflación, aunque no sea alta, creen condiciones favorables
a la localización de factores en determinado país en desmedro de otro...". Agregó:
"... somos partidarios de la aplicación del ajuste, máxime si se lo mantiene como
norma profesional contable a fines de los balances comerciales, como ocurre en la
Argentina. Tal es la política que sigue Chile, pese a la estabilidad lograda en su
economía y, asimismo, Canadá desde 1974 y EE.UU. desde 1984, países que indexan los
límites de la escala del impuesto, deducciones personales y límites de
franquicias".(9) El que no se reconozca el efecto de la inflación en la
determinación de la materia imponible en el impuesto a la renta desnaturaliza el gravamen
y por ende la carga tributaria generará distorsiones.
d) Pagos a beneficiarios del
exterior. Las alícuotas impositivas por los
pagos al exterior originados en renta de cualquier naturaleza (regalías, asesoramiento
técnico, intereses, dividendos y utilidades de establecimientos permanentes ubicados en
la región) deben fijarse dentro de tales límites que no den origen a transferencias de
ingresos de fiscos de la región a fiscos extranjeros, es decir, a aquellos países del
origen de las inversiones o los que suministran determinadas prestaciones; todo ello con
motivo de la aplicación del criterio jurisdiccional de renta mundial y del crédito por
impuesto a la renta pagado en el extranjero concedido por el país del beneficiario.
e) Tratamiento de los
quebrantos impositivos. El arrastre de
pérdidas es de 5 años en la Argentina, 4 años en Brasil y Paraguay, 3 años en Uruguay
e indefinidamente en Chile. (10)El traslado de las pérdidas impositivas es un aspecto
relevante, en particular, en el período de transición del mercado común, tanto para las
empresas existentes en el bloque, que deben reasignar recursos y efectuar nuevas
inversiones para adecuarse a los requerimientos de un mercado ampliado, así como también
para los nuevos proyectos de inversión, y el recupero del capital lleva un mayor límite
de tiempo que el permitido impositivamente. Al respecto señaló Reig: (11) "Con igual prioridad, debieran dictarse las medidas que autoricen la
compensación de pérdidas con ganancias que obtengan en los países miembros subsidiarias
y sucursales, compensación que, claro está, de ninguna manera dentro del Mercosur
debiera constituir una canasta separada respecto de las ganancias de las sociedades
matrices, criterio éste que ha adoptado Argentina en su reciente legislación sobre renta
mundial y que emplea Brasil para personas físicas. De su aplicación en la región al
menos, se debería hacer excepción".
f) Reorganización
empresaria. Mediante fusiones, escisiones,
asociaciones temporarias o joint
ventures, o transferencias dentro de
un mismo conjunto económico, las que deberían tener un tratamiento de liberalización
similar en los distintos estados miembros. Un ejemplo es la directiva del Consejo de la
Comunidad Económica Europea (23/07/90), denominada comúnmente la "directiva
fusiones". Se propone eliminar el obstáculo fiscal a las operaciones de
reestructuración "... que resulta de la tributación de las plusvalías que surgen
con ocasión de esas operaciones, asegurándoles así el mismo tratamiento que si las
mismas fueran realizadas entre sociedades de un mismo Estado miembro."(12) En otros términos, se tiende a lograr homogeneidad entre las
legislaciones nacionales involucradas a fin de no provocar distorsiones en el tratamiento
de estas operaciones en los distintos países, otorgando neutralidad y eficiencia
tributarias a dichas transacciones. (13)
Como se ha señalado, los países de
la región no tienen un criterio de vinculación jurisdiccional uniforme, presentándose
el fenómeno de la doble imposición internacional, aspecto que se resuelve parcialmente
-mientras no se armonice- mediante los Convenios
de Doble Imposición Internacional
y/o instaurando unilateralmente distintos mecanismos o métodos de imputación crédito
fiscal (tax credit). Generalmente, el crédito fiscal pleno no ocurre en la práctica, otorgando el país inversor sólo un
crédito fiscal que cubre el monto del impuesto que hubiera pagado en ese país el
inversor por los ingresos obtenidos en el exterior. |