Inicialmente, en el
Dictamen N° 507/04, el Procurador del Tesoro de la Nación destacó que el Impuesto sobre
los Bienes Personales, en carácter de responsable sustituto, no resultaba de aplicación
para las sucursales extranjeras en general. Sin embargo, en el Dictamen N° 380/05
-aclaratorio del antes mencionado- interpretó que únicamente no corresponde ingresar el
Impuesto cuando se trate de sucursales de empresas extranjeras cuyo paquete accionario
pertenece al Estado de una nación extranjera.
Anticipando la conclusión, podría ponerse énfasis en que los fundamentos del primer
dictamen parecen más apropiados dado que puede inferirse que el principio de legalidad
resulta violado por la ampliación del alcance a través del Decreto Reglamentario
988/2003- de la presunción absoluta introducida en el Impuesto, por medio de la cual las
sociedades deben liquidar e ingresar el gravamen. Con esto se ve que, si bien el
Procurador no hace referencia al posible exceso de la norma reglamentaria, se podría
objetar la validez de esta: esto se desprende de la mención taxativa que se hace de ellas
como responsables del ingreso del gravamen a través del Decreto incluyéndose a un sujeto
un pasivo no previsto en la ley.
Cabe señalar que, no obstante que el Procurador ha dejado expresamente aclarado que el
asesoramiento se circunscribe al caso concreto de que tratan las actuaciones respectivas,
el cambio de criterio genera incertidumbre en el resto de las sucursales que han tenido en
cuenta la opinión anterior, lo que debería ser valorado como un error excusable eximente
de responsabilidad infraccional o penal.
Ante esta situación, será la justicia la encargada de resolver la constitucionalidad de
la norma reglamentaria que pretende sujetar a las sucursales de empresas extranjeras al
Impuesto sobre los Bienes Personales. Mientras tanto seguirá la duda de su efectiva
tributación.El
marco general y aplicable a las sociedades en el Impuesto
En líneas generales, el Impuesto sobre los Bienes Personales recae en los bienes
existentes al 31 de diciembre de cada año en posesión de personas físicas. En este
sentido, para aquellas personas físicas domiciliadas (incluidas las sucesiones indivisas)
en el país, el Impuesto alcanza tanto a los bienes situados en el país como en el
exterior, mientras que, para las no residentes, únicamente sobre los situados en la
Argentina.
Luego de entrar en vigencia la Ley N° 25.585, "el gravamen correspondiente a las
acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550,
cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o
en exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal,
domiciliada en el exterior", debe ser "liquidado e ingresado por las sociedades
regidas por la Ley N° 19.550".
Esto quiere decir que se presume que las acciones y/o participaciones cuyos titulares sean
sujetos ideales del exterior pertenecen en una última instancia, o sea de manera
indirecta, a personas físicas (o sucesiones indivisas) domiciliadas en el país. En este
sentido, debe ponerse énfasis en la redacción utilizada toda vez que la norma se
circunscribió a las acciones o participaciones sociales.
En términos prácticos, esto quiere decir que las sociedades argentinas deben ingresar el
Impuesto anualmente sustituyendo al efectivo o presunto contribuyente.
Sin embargo, ¿qué sucede en el caso de las sucursales en particular?
Marco normativo referido a
las sucursales
Cabe destacar que no es la Ley sino el Decreto Reglamentario el que establece que las
sucursales son sujetos obligados, cuando menciona que: "La determinación del
gravamen [...]; será liquidado e ingresado con carácter de pago único y definitivo por
las sociedades comerciales comprendidas en la Ley de sociedades comerciales, incluidos los
establecimientos estables pertenecientes a las sociedades extranjeras mencionadas en el
artículo 118 de esta última ley, las sociedades de hecho y las sociedades
irregulares".
Esta situación es la que generó oportunamente ciertas inquietudes sobre su efectiva
aplicación, dado que la norma legal hacía silencio respecto de este tipo de ente
jurídico, situación que a propósito había sido resuelta en el Dictamen del Procurador
N° 507/04.
De forma resumida, los fundamentos del Dictamen 507/04 (correspondiente al caso "El
Al Líneas Aéreas de Israel Ltda."), por el cual las sucursales en general no
resultaban alcanzadas, son que al no existir acciones gravables en los términos del
artículo siguiente del artículo 25 de la Ley 23.966, no cabe aplicar la presunción jure
et de jure prevista en el párrafo segundo de ese precepto, pues esta sólo opera cuando
existen participaciones accionarias. El Procurador se refirió al fondo de la cuestión
cuando destacó que: "si bien ellas deben llevar, como lo exige el artículo 120 de
la Ley N° 19.550 y sus modificatorias, una contabilidad separada, carecen de personería
jurídica y de capital accionario propios". O sea, el Procurador sustentó su postura
según la cual no procede la aplicación del tributo en cabeza de las sucursales ante la
ausencia del presupuesto de hecho.
Cuando se quiere conocer el alcance del primer dictamen, aparecen los fundamentos del
Dictamen 380/05 por el cual sólo ciertas sucursales pasarían a estar gravadas. Aquí el
Procurador declara que el criterio expuesto en el anterior (o sea el dictamen 507/04) debe
acotarse, por lo que el beneficio de no gravar con el impuesto "debe entenderse
exclusivamente referidos a sucursales de empresas cuyo paquete accionario pertenezca en su
totalidad a un Estado extranjero" (énfasis agregado), como fue el caso de la empresa
El Al, que pertenece ciento por ciento al Estado de Israel.
Al respecto, en este dictamen fue la improcedencia de aplicar la presunción absoluta
debido a que fue reconocido que el hecho presumido no había ocurrido en la realidad
fáctica, esto es, en un lugar y en un momento temporal determinado, tal como hemos
señalado en un artículo reciente (1), dado que el titular no puede ser otro que el propio
Estado de Israel. En otros términos, no existe posibilidad alguna de que el propietario
de la sucursal sea indirectamente una persona física argentina. Aquí, puede observarse
que los argumentos utilizados para no aplicar la presunción fueron otros con respecto al
anterior.
Conclusiones
Si bien se ha intentado destacar que el segundo dictamen es una aclaración del primero,
las conclusiones del segundo invalidan las del primero. Pues es contradictorio afirmar que
ninguna sucursal está alcanzada (Dictamen Nº 507/04) y a la vez decir que
"sólo" las sucursales pertenecientes a un Estado extranjero están excluidas,
pues equivale a una contradicción lógica: decir que las que no son pertenecientes a un
Estado extranjero resultan alcanzadas, según la tesis del segundo (Dictamen Nº 380/05),
y afirmar simultáneamente lo contrario, esto es, que no están alcanzadas según la
opinión del primer dictamen.
En síntesis, con los argumentos del primer dictamen, como las sucursales no fueron
incluidas taxativamente en la letra del Impuesto, y sólo resultarían ser responsables si
se modifica la norma legal, pues así lo exige el principio constitucional de legalidad en
materia tributaria, puede interpretarse que el decreto excedió su alcance y de allí ser
objetada su validez. Por ello le corresponderá al Poder Judicial interpretar si es
inconstitucional la norma reglamentaria y, a su vez, si corresponde la aplicación de una
posible sanción, a la luz de lo controvertido de la cuestión, a la sucursal que no
hubiera ingresado el tributo. |