El Consejo ha
presentado en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un proyecto de ley de
reforma del artículo 139 de la Ley N° 70 de Sistemas de Gestión, Administración
Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, que establece los requisitos para
ser auditor general.
El artículo 135 de la Constitución de la Ciudad Autónoma regula la Auditoría General
de la Ciudad al disponer que Ejerce el control externo del sector público en sus
aspectos económicos, financieros, patrimoniales, de gestión y de legalidad. Dictamina
sobre los estados contables, financieros de la Administración Pública centralizada y
descentralizada cualquiera fuera su modalidad de organización, de empresas, sociedades o
entes en los que la Ciudad tenga participación y asimismo sobre la cuenta de
inversión. Remite a una ley especial su organización y funcionamiento. Por su
parte, el artículo 136 determina su composición por siete miembros y provee la forma de
su designación.En qué consiste
La señalada Ley N° 70, al organizar y reglamentar sus funciones, impone que los siete
miembros deben tener título universitario y contar con probada experiencia en temas
jurídicos, económicos, contables, financieros y de gestión vinculados al sector
público sin especificar una razonable integración según los grados universitarios e
incumbencias de sus títulos. Es así como habilita una amplitud en las designaciones que
puede resultar muy alejada de las funciones que marca la Constitución de la Ciudad e
inconsistente con los intereses públicos comprometidos y las demandas de la sociedad
moderna.
La reforma requiere que, al menos, dos de sus integrantes sean abogados y tres,
profesionales en Ciencias Económicas, uno de los cuales debe poseer título de Contador
Público. En sus fundamentos hace mérito de las funciones de la Auditoría General
enumeradas en los artículos 131 y 136 al tiempo que recuerda lo reglado por la Ley
Federal N° 20.488, que además impone la necesidad de contar con los títulos de
Licenciado en Economía, Contador Público, Licenciado en Administración y Actuario para
poder llevar adelante las tareas profesionales que enumera en los artículos 11, 13, 14,
16 y concordantes, que abarcan gran parte de las citadas funciones.
Es de recordar que la Ley N° 20.488 sustituyó al Decreto ley N° 5.103/45, convalidado
por la Ley N° 12.921, y ambas han sido calificadas por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación como leyes federales por integrar el sistema educativo universitario
constitucionalmente reservado, en forma exclusiva, al Gobierno Federal. Dicho ordenamiento
al igual que la ley de Educación Superior tienen el rango establecido por el art. 31 CN.
A esas leyes deben someterse las constituciones y leyes locales.
El sistema constitucional deriva de la Revolución Francesa, que determinó la caída del
absolutismo y el reconocimiento de la soberanía del pueblo. La declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789) exigió que todo poder debía nacer de la
voluntad del pueblo y someterse a la ley como expresión de la voluntad social
preponderante, y que toda función pública debía rendir cuenta de su actuación en
nombre del pueblo.
Ley de leyes
Esos principios se incorporaron a las constituciones republicanas e impusieron límites al
poder tributario: necesidad de aprobaciones anuales del presupuesto de gastos y recursos
con órganos especiales de control sobre la hacienda del Estado. Napoleón creó la Corte
de Cuentas y, con análogas o más funciones, fueron naciendo o modificándose los
Tribunales de Cuentas o Auditorías de toda Europa.
Nuestra República heredó esos sistemas y ya en 1859 la Ley N° 217 del Congreso de la
Confederación, establecido en Paraná, creó la Contaduría General de la Nación como
órgano unipersonal con funciones técnicas de control y tribunal de cuentas, lo que
confirmó y amplió la Ley N° 428 de 1870 con un órgano colegiado integrado por tres
Contadores Mayores que, bajo esa denominación o la de Tribunal de Cuentas, ha regido al
Gobierno Federal hasta 1992. Comienza entonces la actuación de la Auditoría General de
la Nación, creada por la Ley 24.156, integrada por Contadores Públicos y abogados
exclusivamente.
Para analizar el actual sistema de la Ley N° 70 basta puntualizar que en las 23
provincias existen Tribunales de Cuentas o Auditorías Generales con las mismas exigencias
de graduaciones universitarias que reclama la reforma. La Ciudad Autónoma es la única
que se aparta de reglas que obviamente rigen en las instituciones de América Latina y de
Europa continental, y en los órganos internacionales.
La ley de presupuesto ha sido bien llamada la ley de leyes. Comprende el gran
plan anual de gobierno que el pueblo impone y le permite conocer, en un solo instrumento,
toda la actividad económica, financiera, patrimonial y de servicios a cumplirse,
limitando la actividad del Poder Ejecutivo. La cuenta de inversión, por su parte,
habilita para conocer la ejecución del plan y sus resultados.
Las recomendaciones de las Naciones Unidas obligan a clasificar los gastos del presupuesto
mediante programas que definan la inversión financiera, los recursos humanos y materiales
a aplicarse, metas, cursos de acción y detalles que habiliten su control y resultados, y
permitan juzgar la eficacia y eficiencia en la aplicación de los recursos que provee el
pueblo.
Tendencia universal
El inmenso interés público contenido en estos ordenamientos superiores exige la
presencia de profesionales universitarios competentes de acuerdo con las leyes que rigen
la República y que recepta la reforma que solicita el Consejo.
Es una tendencia universal demandar mayor información sobre el manejo de los recursos
públicos provistos por el trabajo y el sacrificio del pueblo. Las instituciones
estatales, fruto de su evolución social, se subordinan a un ordenamiento
jurídico-político de orden superior, al que deben atenerse las administraciones locales.
La necesaria presencia de profesionales en Ciencias Económicas y de abogados en los
universales sistemas de control del sector público es clara muestra de una garantía
social que debe merecer el mayor respeto.
Los órganos de control público deben ser básicamente técnicos e independientes de los
poderes que controlan. La función política está reservada a los poderes Legislativo y
Ejecutivo, que deben actuar con sostén en los amplios aportes de las funciones superiores
de control. En estos tiempos, nada justifica alterar reglas esenciales que hacen al orden
social moderno y a las tradiciones históricas de la República Argentina. |