A poco de asumir
nuestra gestión en el Consejo, comenzó a debatirse la reforma del Impuesto a las
Ganancias, que culminó con el dictado de la Ley 26.287 (B.O. 31/08/2007). Esta
iniciativa, directamente vinculada a las rentas del trabajo personal, fue impulsada por el
Poder Ejecutivo en respuesta a las crecientes presiones sindicales en reclamo de
incrementos salariales.
Desde entonces, nuestro Consejo Profesional, si bien recibió con beneplácito la idea,
expuso su preocupación frente a los probables efectos que la modificación podía
suscitar de no contemplarse la derogación total del artículo agregado a
continuación del 23 conocido como tablita de Machinea y, muy especialmente,
la injustificada discriminación que habría de producirse entre los trabajadores, según
que éstos ejercieran su profesión en relación de dependencia o como autónomos.Popuesta al gobierno
A fin de dejar formalmente expuesta nuestra posición, fueron enviadas sendas notas al
Presidente de la Nación y al ministro de Economía. Se exponían allí fundamentos que
finalmente no fueron considerados en oportunidad de ingresarse la propuesta de reforma a
la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
También elaboramos un proyecto de ley alternativo, que fue presentado el 1º de agosto
ante dicho cuerpo legislativo se remitieron copias a todos los miembros de la
Comisión de Presupuesto y Hacienda-, el que propiciaba:
a) la inmediata derogación del artículo agregado a
continuación del 23, eliminando así la TABLITA;
b) la equiparación de la deducción especial para trabajadores en
relación de dependencia y trabajadores autónomos;
c) la reexpresión de los montos de deducciones a fin de que éstos
acompañaran la inflación.
Las objeciones planteadas no fueron
recogidas al dictarse la media sanción en la Cámara de Diputados, y se remitió el
proyecto oficial para su revisión por el Senado sin modificación alguna.
Fue entonces cuando pusimos en formal conocimiento del Honorable Senado de la Nación
nuestro proyecto, haciendo conocer los fundamentos de nuestra posición con la intención
de que se valoraran las consecuencias negativas de la modificación en ciernes. Pero estas
tampoco fueron atendidas y la propuesta oficial terminó transformándose en ley.
A efectos de que se visualice más acabadamente la inequidad producida por la reforma,
desarrollamos estas líneas.
Las deducciones personales
Conceptualmente, las deducciones constituyen detracciones admitidas por la ley, con miras
a determinar la ganancia neta imponible, a fin de contemplar en el cálculo del gravamen
un conjunto de gastos reales o presuntos realizados por el sujeto obligado.
Entre éstas, encontramos las reguladas por el artículo 23 de la ley del Impuesto a las
Ganancias, previsión legal que habilita deducir rentas no imponibles y cargas de familia,
a fin de reducir la incidencia de la carga impositiva para las personas físicas y
sucesiones indivisas. Radica su finalidad subyacente en la necesidad de cubrir un mínimo
de los gastos de sustento personal del contribuyente y de los integrantes de la unidad
familiar a su cargo, 1 constituyendo un piso que garantiza su subsistencia y que
como tal reviste carácter alimentario.
En otros términos, los ingresos susceptibles de ser gravados no habrán de tributar en su
totalidad en razón de establecerse deducciones en la base o créditos de impuesto de tipo
personal, tales como las propias derivadas del establecimiento de mínimos no imponibles o
cargas de familia, tendientes a depurar el beneficio neto para establecer la ganancia neta
sujeta a impuesto, que es la que en definitiva resultará gravada. 2
Su importancia radica en que, por debajo de tales importes, no se alcanza la capacidad
contributiva requerida para resultar sujeto obligado frente al gravamen, y recién
superado ese importe, que representa el mínimo de subsistencia, podrá agredirse el
excedente de aquél. 3
Sintetizando, las deducciones que admite el artículo 23 contemplan:
a) Mínimo no imponible, que, atendiendo
al carácter personal del tributo en estudio, prevé desgravar un mínimo que considera no
sujeto a impuesto para las personas físicas residentes del país. 4
b) Cargas de familia, que habilitan a reducir de la
ganancia neta los montos regulados en la ley por los familiares, 5 residentes en el país, 6 que se encuentren a cargo del contribuyente y que no
tengan entradas netas superiores a una suma fijada.
c) Deducción especial, precepto que ya encontraba sus
antecedentes en la vieja ley del impuesto a los réditos, constituye un tratamiento
diferenciado para los titulares de las rentas de trabajo personal, incluyendo tanto a los
sujetos titulares de ganancias de cuarta categoría, como a aquellos que, no obstante
realizar actividades empresariales (tercera categoría), trabajan personalmente en la
explotación.
La necesidad de su
actualización permanente
Es indudable que los importes de deducciones y escalas contenidas en la ley necesariamente
deberían acompañar la evolución de la inflación, pues, de lo contrario, eventuales
incrementos en los ingresos nominales de los contribuyentes, aun cuando en los hechos
sólo estuvieran recomponiendo la pérdida producida en el poder adquisitivo de la moneda,
resultarían agredidos por el tributo que estaría incidiendo sobre una capacidad
contributiva inexistente.
Y ello es lo que sin duda ha ocurrido desde la salida de la convertibilidad, período
desde el cual los sucesivos incrementos producidos para recomponer el valor de los
salarios contrarrestando los efectos de la inflación vieron neutralizados sus efectos.
Evidencia de ello da el índice de variación de salarios de la economía registrada,
elaborado por el INDEC, que desde el año base 2001 a mayo 2007 asciende a 240,46.
Lo mismo ha sucedido con los ingresos percibidos por el conjunto de los trabajadores
autónomos, que, aun cuando hubieran incrementado sus niveles de ingresos nominales, no
hicieron más que trasladar, y aun parcialmente, los efectos que la inflación produjo
sobre sus costos.
Ya el viejo impuesto a los réditos por la Ley 20.046 (BO 29/12/72) y más tarde la Ley
20.628 (BO 31/12/73) del Impuesto a las Ganancias tenían prevista una cláusula de
ajuste, la que se exhibe en el artículo 25 vigente, dictada como consecuencia de la
licuación permanente de los límites legales fijados para las deducciones por gastos de
sepelio y seguros por casos de muerte o mixtos -extensible al mínimo no imponible, cargas
de familia y deducciones especiales del artículo 23-, previendo una reexpresión mensual
provisional. Su aplicación se extiende incluso a la actualización para los tramos de la
escala progresiva del artículo 90. Esta cuestión ha sido desatendida en la reforma.
Se remarca que las disposiciones del artículo 25 aludido mantienen su plena vigencia en
el actual ordenamiento si bien, desde el 1º de abril de 1992, la Ley 24.073 suspendió el
curso de la indexación como consecuencia de la convertibilidad.
No es objeto de estas líneas analizar la procedencia de métodos de ajuste por inflación
más integrales, como el suspendido, 7 y sobre el cual han corrido ríos de tinta. En todo caso,
la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya habrá de expedirse. Pero lo cierto es que
en cuanto a la realidad que supone el aumento de los precios, y ante la evidente pérdida
del poder adquisitivo de la moneda (innegable aun si se considerasen exactos los
controvertidos índices oficiales), la adecuación de las deducciones y de las escalas del
gravamen constituye hoy un imperativo.
La ley discrimina a los
trabajadores autónomos
Por el año 1992, el Poder Ejecutivo Nacional emitió el Decreto de Necesidad y Urgencia
Nº 1.076 (B.O. 02/07/1992), que dispuso, entre otras modificaciones legales, incorporar
al inciso c) del artículo 23 de la ley un párrafo por el cual se reeditaron viejas
diferencias. Estas eran entre los titulares de rentas que gozaban de deducción especial
al elevar su importe en un 200% cuando se tratara de las ganancias de los incisos a), b) y
c) del artículo 79, esto es, de las derivadas del desempeño de cargos públicos, trabajo
personal en relación de dependencia y jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios
incluidos en ellos.
Se sostuvo en los fundamentos del decreto aludido, a efectos de disminuir el alto
nivel de imposición resultante de la aplicación conjunta del impuesto a las ganancias y
de las contribuciones de carácter previsional que inciden sobre determinadas
rentas, que se incrementaba la deducción especial contemplada en el artículo 23
aludido, pero exclusivamente para los perceptores de salarios, jubilaciones y pensiones.
Al emitir el Decreto 314 (B.O. 22/03/2006) -y esta vez sin explicitar fundamento alguno-,
el Poder Ejecutivo no sólo no corrigió esa injustificada inequidad, sino muy por el
contrario, consideró necesario profundizar la diferenciación existente entre los
beneficiarios de las rentas comprendidas en los incisos a), b) y c) del artículo 79 de la
ley del citado gravamen respecto de aquellos que cumplen funciones de manera
independiente.
A partir de allí, la deducción especial para los beneficiarios mencionados
ha sufrido modificaciones. La ley en estudio la aumenta en 3,8 veces para el caso de los
trabajadores en relación de dependencia.
Veamos un ejemplo numérico que muestra su impacto:
|
|
EMPLEADO |
AUTÓNOMO |
|
GANANCIA NETA ANUAL |
90.999,99 |
90.999,99 |
|
|
|
Mínimo
no imponible |
-7.500,00 |
-7.500,00 |
|
|
|
Cónyuge |
-8.000,00 |
-8.000,00 |
|
|
|
Hijos |
-8.000,00 |
-8.000,00 |
|
|
|
Deducción
especial |
-36.000,00 |
-7.500,00 |
|
|
|
Ganancia
neta sujeta a impuesto |
31.499,99 |
59.999,99 |
|
IMPUESTO
A INGRESAR |
4.544,77 |
11.099,77 |
|
|
|
Ingreso
neto de impuesto |
86.455,22 |
9.900,22 |
|
|
|
Diferencia
de carga |
---- |
6.555,00 |
|
|
No existe razón
alguna que justifique mantener esta discriminación por cuanto resulta enteramente
arbitraria. Resulta incomprensible e infundada, por lo que se impone equiparar el
tratamiento de las rentas netas obtenidas por la prestación de servicios derivada del
trabajo personal, independientemente de que éste se realice en relación de dependencia o
bien como trabajo autónomo.
Tanto de una como de otra forma, los ingresos son generados como consecuencia del
esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza, en contraposición a
capital, conforme expresa la sexta acepción del término trabajo en el
Diccionario de la Real Academia Española (vigésima segunda edición, Madrid, 2001).
Así, la contraprestación percibida como trabajador autónomo no difiere, en su
sustancia, del salario o sueldo que reciben quienes trabajan en relación de dependencia.
Tanto en un caso como en el otro, esos ingresos revisten carácter alimentario.
Consideramos, además, oportuno formular algunos ejemplos:
a) Supongamos que una persona física trabaja personalmente
en una actividad empresarial (explotación unipersonal) 8 pequeña o
mediana (un taller, un mercado, una carpintería, un locutorio). ¿Acaso no despliega su
titular ese esfuerzo humano aplicado a la producción de riqueza? ¿Cuál es
entonces el sentido, la razón de ser, de la discriminación?
b) Supongamos ahora que esa misma persona física, luego de muchos años de
trabajo y de aportar al régimen previsional como trabajador autónomo, se jubila. A
partir de allí, automáticamente, se incrementará en 3,8 veces 9 la deducción especial. 10 ¿Tiene algún sentido lógico que durante los años en
que esa persona física desplegó su esfuerzo humano fuera discriminada por una norma y
que a partir de su retiro tenga identidad de tratamiento con el asalariado, teniendo en
cuenta que la jubilación que percibe es producto de los aportes que efectuó como
trabajador en su etapa activa?
c) Imaginemos que una persona física ejerce su actividad de director de una
sociedad anónima.11 El régimen previsional admite que este sujeto pueda
revistar como empleado en relación de dependencia y que pueda optar por cumplir sus
obligaciones provisionales como trabajador autónomo. En este caso, por el simple hecho de
ser empleado, gozará de una deducción especial incrementada en 3,8 veces la
que correspondería si se tratara del mismo director de la misma sociedad anónima, pero
no empleado. ¿Acaso en uno y otro caso es distinto el esfuerzo humano desplegado?
Entonces, ¿cuál es el fundamente de su tratamiento diferenciado? 12
Lo mismo ocurre con el ejercicio de
profesiones liberales y oficios, afirmación que tiene sólidos antecedentes legales,
doctrinarios y jurisprudenciales
Así surge categóricamente del propio Código Civil cuando, en su artículo 1.627,
señala: El que hiciere algún trabajo, o prestare algún servicio a otro, puede
demandar el precio, aunque ningún precio se hubiese ajustado, siempre que tal servicio o
trabajo sea de su profesión o modo de vivir.
En idéntico sentido se ha expresado de forma indubitable la jurisprudencia, sentando la
impecable doctrina de que por vía de principio, los honorarios tienen carácter
alimentario, desde que se trata de la contraprestación que reciben los profesionales
independientes por el ejercicio de su profesión y, en ese sentido, no difieren, en
sustancia, de los sueldos o salarios que perciben quienes trabajan en relación de
dependencia. 13
Así se dijo: los honorarios de los profesionales constituyen, en principio,
emolumentos debidos al profesional en razón de servicios prestados por la actividad que
es su medio habitual de vida, por lo que aquéllos tienen indudable naturaleza
alimentaria.14 Se agregó que el crédito por honorarios está
amparado por el derecho constitucional a la justa retribución por el trabajo personal
(artículo 14 bis de la Constitución Nacional; fallos 293.239, considerando 7° in fine),
y es por ende de carácter alimentario. 15
Idéntica interpretación tuvo desde antaño la Procuración del Tesoro de la Nación
cuando ya en el año 1988 16 dio alcance a la expresión carácter
alimentario, incluyendo a las percepciones vinculadas a prestaciones previsionales,
sus reajustes, condenas referidas a incapacidad, cualquiera fuera su causa, retiros y
pensiones policiales, y honorarios profesionales entre otras. 17
Como expresaba Couture, es profesional quien hace de su profesión el eje central de su
vida, quien se forma, se actualiza, se conduce éticamente, quien hace de ello un arte, en
punto a lo cual "los frutos civiles del ejercicio de la profesión constituyen el
medio con el cual satisfacen las necesidades vitales propias y de su familia, considerando
su condición económico- social". 18 Es así como "la nota de alimentariedad se vincula
con el mérito de la función y con el nivel socioeconómico alcanzado a través del
desempeño profesional.
Además, merece resaltarse que, con la retribución de su trabajo personal, los
trabajadores autónomos deben afrontar, no sólo sus necesidades imprescindibles y las de
su familia. También solventan un sinnúmero de obligaciones inherentes al ejercicio de su
actividad (insumos, formación, actualización, gastos de oficina, cargas tributarias y
previsionales, entre muchas otras).
Sin duda, todos estas erogaciones, en tanto necesarias para obtener, mantener y conservar
la ganancia gravada, resultan deducibles de sus ingresos imponibles en punto a lo cual
carecería de relevancia para el análisis de la cuestión controvertida. Sin embargo,
también lo son para el empleado en relación de dependencia las cargas previsionales que
pesan sobre el salario, cuya deducción es previa a la aplicación de las detracciones del
artículo 23 LIG.
Por ello resulta incomprensible que el Poder Ejecutivo apoye esta injustificada
discriminación en la intención de disminuir el alto nivel de imposición
resultante de la aplicación conjunta del impuesto a las ganancias y de las contribuciones
de carácter previsional que inciden sobre el salario. 19
Tanto más carente de sustento es el argumento si se considera que no ejercer la actividad
personal en relación de dependencia despoja al trabajador autónomo de las mínimas
seguridades que ello importa, tales como regularidad de ingresos, estabilidad laboral,
vacaciones y licencias pagas, seguros, capacitación cubierta por el empleador,
protección ante enfermedades y accidentes, entre muchas otras.
No existe razón alguna que justifique mantener, o aun profundizar, la actual
discriminación que se produce contra una gran masa de trabajadores independientes, que en
muchos casos, expulsados del mercado laboral como consecuencia de la crisis de principios
de este siglo, debieron reorientar su actividad al pequeño comercio, la pequeña
industria o el ejercicio liberal de una profesión. Y, aun cuando por sus ingresos netos
evidencian idéntica capacidad contributiva a la de aquellos que ejercen su arte y su
ciencia en relación de dependencia, deben soportar una muy superior presión fiscal.
El hecho de trabajar de forma autónoma no puede ni debe ir en desmedro de la protección
constitucional que otorga el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. En virtud de
ello, propiciamos la identidad de tratamiento en pos de la igualdad como base de las
cargas públicas que garantiza el artículo 16 de la Constitución Nacional y que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación ha convalidado pacíficamente.
La Tablita de
Machinea: impacto de su derogación parcial
La Ley 25.239 (B.O. 31/12/99), en su artículo 1 inciso k), incorporó un artículo sin
número agregado a continuación del artículo 23, integrando al ordenamiento una tabla de
reducciónde las deducciones analizadas, 20 en
progresión inversa al aumento de la ganancia neta del contribuyente, quedando eliminadas
todas ellas para los sujetos cuyas ganancias netas superasen los $ 221.000. A ella aluden
los medios como tablita de Machinea.
A través de esta reforma, que en oportunidad de su dictado fue bautizada como
impuestazo, no sólo fue modificada la escala progresiva del artículo 90, y
reducidos nominalmente hasta en un 25% los montos de deducciones admitidas, regulados por
el artículo 23, sino que pasaron a gravarse rentas que no exteriorizan capacidad
contributiva, incrementando sensiblemente la presión tributaria sobre las personas
físicas y sucesiones indivisas residentes o radicadas en el país. 21
La Ley 25.239 fue dictada en un contexto de profunda crisis económica y el incremento de
presión fiscal no hizo más que profundizar la retracción de la economía. Esto se vio
agravado con la reducción de los recursos disponibles, afectando, según los casos, el
ahorro o el consumo de los contribuyentes comprendidos en tales medidas y potenciando la
regresividad del sistema. Además se incrementó la presión fiscal, que pasó a pesar
mucho más para las escalas más bajas que para los contribuyentes de más altos ingresos.
Reconocidos estos efectos indeseados, con el dictado del Decreto 860 (B.O. 02/07/2001),
salvo en lo que hace al mínimo no imponible, se retorna a los montos vigentes hasta
diciembre de 1999 para deducciones especiales y por cargas de familia.
Si bien esta vuelta hacia atrás operaría a partir del 1º de enero de 2001, por Ley
25.453 (B.O. 31/07/2001) se posterga su vigencia hasta el período fiscal 2002. No
obstante, poco después, el Poder Ejecutivo Nacional emite el Decreto Nº 1.676
(B.O. 20/12/01), y una vez más corre la vigencia hacia el año fiscal 2003 esgrimiendo:
razones de orden presupuestario... a fin de lograr un mayor equilibrio fiscal,
generando de esta forma recursos de carácter genuino que resultan ser necesarios para el
financiamiento de las erogaciones públicas... a efectos de evitar inequidades fiscales en
la aplicación del impuesto.
Paradójicamente, no obstante reconocerse los efectos nocivos que sobre los contribuyentes
y sobre la economía en su conjunto generaron las reformas apuntadas, y deshaciendo las
modificaciones de los montos deducibles, la tablita del artículo agregado a
continuación del 23 se mantuvo incomprensiblemente vigente y casi sin alteraciones;
sufrió sólo una leve modificación en la escala, limitada al primer tramo, que pasó de
$ 39.000 a $ 45.500 por Decreto 314 (B.O. 22/03/2006) y luego al hoy vigente de $ 48.000.-
por Decreto 298/2007 - (B.O. 29/03/2007).
Es así como, desde su incorporación al texto legal, los incrementos salariales otorgados
(en los hechos, en la mayor parte de los casos no han logrado siquiera recomponer la
capacidad de compra anterior a la devaluación y los brotes inflacionarios), al
aplicarse laescala de disminución de deducciones, ven neutralizados sus efectos, extremo
que impone su inmediata derogación.
De acuerdo con las objeciones planteadas, la Ley 26.287 en estudio exhibe en sus
fundamentos como finalidad principal lograr un mayor equilibrio fiscal mediante la
redistribución de la carga tributaria generando mayores ingresos para los trabajadores
que perciben menores remuneraciones mediante la reducción del porcentaje de disminución
sobre las deducciones previstas en el artículo 23 de la ley del tributo comenzando a
aplicarse la misma a partir de $ 91.000.
Así, afirma que la medida que se propone implica la disminución progresiva de las
disminuciones aplicables a las deducciones del trabajador.
La motivación esbozada, que pudo haberse logrado con derogación lisa y llana de la
tablita del artículo agregado acontinuación del 23, incomprensiblemente sólo se
limitó a llevar de los 7 (siete) tramos de ganancias netas sujetas areducción de
deducciones con los que actualmente cuenta a un total de 5 (cinco) tramos, partiendo el
primero de ellos de una reducción del 50% de las deducciones.
Está lejos de producir lo que se pregonaba: la disminución progresiva de las
disminuciones aplicables a las deducciones del trabajador. Enlos hechos, no se
ha readecuado la tablita. Muy por el contrario, todo lo que s prevé es la
supresión de los dos primeros tramos, sin modificarse los montos y porcentajes de
deducción de los siguientes escalones. Es así como la tabla actual comenzará en $
91.000 de ingresos netos, manteniéndose inalterada la reducción de deducciones en el
50%. Frente a este cuadro de situación no podemos soslayar nuestra disconformidad.
Así, aquellos contribuyentes con ingresos netos aún levemente superiores a $ 7.000
mensuales no sólo quedan fuera de la modificación legal, sino que pasarán en
muchos casos a percibir menor salario neto que quienes se encontraran hasta la
vigencia de la norma por debajo de su nivel salarial, desalentando la oferta de trabajo,
en especial el de mayor nivel de calificación.
Veamos su impacto a través de algunos ejemplos para un trabajador tipo, casado y con dos
hijos:
|
GANANCIA NETA ANUAL |
90.999,99 |
91.000,01 |
|
|
|
Mínimo
no imponible |
-7.500,00 |
-3.750,00 |
|
|
|
Cónyuge |
-8.000,00 |
-4.000,00 |
|
|
|
Hijos |
-8.000,00 |
-4.000,00 |
|
|
|
Deducción
especial |
-36.000,00 |
-18.000,00 |
|
|
|
Ganancia
neta sujeta a impuesto |
31.499,99 |
61.250,01 |
|
IMPUESTO
A INGRESAR |
4.544,77 |
11.437,50 |
|
|
|
Ingreso
neto de impuesto |
86.455,22 |
79.562,51 |
|
|
|
Diferencia
de carga |
---- |
6.892,71 |
|
|
De lo expuesto se
evidencia con meridiana claridad la irracionalidad producida con la mentada reforma, desde
que un incremento anual en el ingreso neto de dos centavos genera un aumento del gravamen
de $6.892,71.
Como consecuencia de lo expuesto, se destruye el escalafón interno de las organizaciones,
sea éste derivado de la antigüedad del empleado, sus conocimientos, responsabilidades,
cargo, títulos, antecedentes en general, con el consecuente achatamiento de las escalas
salariales que conspiran contra la eficiencia y productividad del trabajador. Esta
situación, para ser encausada, requerirá aumentos salariales correctivos, que
indudablemente redundarán en un indeseado incremento de los costos empresariales y
se traducirán en mayor inflación.
Veamos otro ejemplo numérico:
|
GANANCIA NETA ANUAL |
91.000,01 |
82.420,00 |
|
|
|
Ganancia
neta mensual |
7.000,00 |
6.340,00 |
|
|
|
Mínimo
no imponible |
-3.750,00 |
-7.500,00 |
|
|
|
Cónyuge |
-4.000,00 |
-8.000,00 |
|
|
|
Hijos |
-4.000,00 |
-8.000,00 |
|
|
|
Deducción
especial |
-18.000,00 |
-36.000,00 |
|
|
|
Ganancia
neta sujeta a impuesto |
61.250,01 |
22.920,00 |
|
IMPUESTO
A INGRESAR |
11.437,50 |
2.854,80 |
|
|
|
Ingreso
neto de impuesto |
79.562,51 |
79.565,20 |
|
|
Del cálculo que
antecede surge claramente que, al comparar los ingresos netos obtenidos luego del impuesto
por ambos trabajadores, el primero, con un ingreso neto de $ 7.000 mensuales, percibirá
luego del impuesto un monto aún levemente inferior a aquel que obtiene una renta neta
mensual de $ 6.340. En consecuencia, la diferencia salarial entre ambos sujetos se
transfiere a las arcas fiscales sin razón alguna que lo justifique.
Esta incomprensible inequidad sólo puede ser resuelta con la inmediata derogación
del artículo en debate.
No bajamos los brazos
Hemos intentado demostrar en las
líneas que anteceden los reparos que genera la reforma dictada, especialmente en cuanto a
los efectos lesivos sobre los trabajadores autónomos.
Explicamos el proyecto de ley alternativo impulsado por este Consejo, que, si bien fue
desatendido en lo atinente a la reforma del Impuesto a las Ganancias, también previóel
incremento del mínimo no imponible y readecuación de las escalas del Impuesto sobre los
Bienes Personales, cuestión que está siendo positivamente recogidapor el Poder
Ejecutivo. Según ha trascendido en los medios, estaría analizando, tal cual hemos
propuesto, elevar el mínimo no sujeto a imposición a la suma de $ 300.000.-
No bajaremos los brazos. Seguiremos trabajando hasta lograr la equiparación de los
trabajadores autónomos con aquellos que ejercen su ciencia y su arte en relación de
dependencia. Acudiremos a todos los medios que el ordenamiento jurídico prevé a fin de
que la infundada discriminación sufrida finalmente desaparezca. Este es y será nuestro
compromiso.
1 Raimondi y
Atchabahian, El impuesto a las ganancias, Depalma, 2000, pág. 345.
2 Reig, Enrique, Impuesto a las Ganancias, Macchi, 2001, pág. 215.
3 En similar criterio, Rajmilovich, Darío, Manual del Impuesto a las
Ganancias, la ley 2006 pág. 365.
4 Tratamiento que se extiende a la sucesión indivisa hasta la
declaratoria de herederos o aprobación del testamento.
5 Cónyuge y parientes legales mencionados en la norma.
6 Entendiéndose por tales las personas físicas y sucesiones indivisas
que hubieren permanecido más de seis meses en el país durante el período fiscal,
conforme lo regula el artículo 26.
7 Regulado en el Título VI de la ley del gravamen.
8 Artículo 49 inciso b) renta de tercera categoría, que admite
Deducción Especial sin incrementos.
9 Según el texto del proyecto oficial.
10 Sus ingresos pasan a encuadrarse en el artículo 79 inciso c)
Cuarta categoría.
11 Sujeto del inciso e) del artículo 79 -Cuarta categoría.
12 Tanto más si recordamos el fundamento de la discriminación que se
exhibe en el Decreto 1.076 (B.O. 02/07/1992).
13 Confr. Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial Federal -
Sala II- 17/8/90 Lowenstein, Alfredo 17/8/90; ídem. Cámara Nacional de
Apelaciones Contencioso Administrativo Sala IV en Deniz, Antonio 4/7/90;
Ecomec SA c/YPF 22/5/90, entre muchos otros.
14 Cam. Nac. Comercial, Sala C, 15/03/1990, autos "Dirección
General de Radio y Televisión c/ De Marco".
15 Fallos: t. 294, p. 434, consid. 10°; t. 307, p. 2024, Sala II, 7/7/88
Campos Bonache ; 1/12/88 Vázquez; 14/3/89, Ford;
CNFCA Sala IV 29/9/88
Pispel; CSJ, 16/11/1989, autos "Fiscalía de la Provincia de Buenos Aires
c/ Dirección General de Fabricaciones Militares; Cam. Nac. Cont. Adm.
Federal, Sala IV, 16/2/1989 ED. 133-510, entre muchos otros.
16 Dictamen 186:66.
17 Ver Quinto Curso de Estudio sobre la Retribución de la Labor
Profesional del Abogado. Leyes 21.839, 24.432 y 25.522 / Año 2001 - Colegio
Público de Abogados.
18 Fallo plenario Cámara Nacional en lo Civil 29/06/2000 "Aguas
Argentinas SA c/ Blank, Jaime".
19 Decreto PEN Nº 1.076 (B.O. 02/07/1992).
20 Mínimo no imponible, deducción especial y cargas de familia.
21 Para un análisis más extenso de la reforma de la Ley 25.239,
remitimos a Chalupowicz, Melzi y otros, Impuestos: un lustro de reformas, Buyatti, pág
214. |