Actualidad Tributaria

14 de diciembre de 2005

Nuevo régimen de categorización de responsabilidades a través de la consulta mediante clave fiscal: EL SIPER
(Res. Gral. 1974)

Dr. Abog. Carlos M. Folco

Vamos con nuestra segunda intervención y nobleza obliga la segunda parte nunca fueron buenas. Así que si no les gustó la primera menos les va a gustar esta. El segundo tema asignado tiene que ver con el SIPER. ¿Qué es esto del SIPER, como se origina? Existe en el derecho comparado obviamente todas estas cuestiones son las que vamos a ir abordando. En primer lugar digamos que en algunas legislaciones como es la de Perú en el texto único ordenado del Código Tributario que ha sido aprobado por decretos supremos 135/99, existe en el artículo 47 lo que se denomina perfil de riesgo de incumplimiento tributario y obviamente que lo aplica la Intendencia Nacional de Administraciones Tributarias que equivale a nuestra AFIP.

He aquí que también se vincula a los reintegros, sobre todo en materia de infracciones tipificadas en el citado Código Tributario. El SIPER en realidad existe, se está utilizando en el ámbito de la Administración Tributaria al menos desde hace un par de años atrás. Es un sistema, se ha denominado perfil de riesgo, es sumamente sofisticado y en la actualidad y en virtud de los distintos sistemas informáticos de los distintos bases de datos, la Administración Tributaria cuenta con un gran caudal de información que muchas veces se logra a través de las propias declaraciones de los responsables otras veces, son suministradas por terceros y van generando un inmenso banco de datos no debemos olvidarnos tampoco los datos que suministra el Banco Central, aquellos registros mobiliarios o automotores, todo esto hace que la AFIP cuente con una interesante caudal de información.

Desde el punto de vista de la Administración Tributaria asa exactamente igual que en las relaciones civiles, con lo cual aquél ciudadano mas informado, sobre ciertos aspectos está en una posición de mejor que aquel que no lo está sobre todo en una negociación. Hoy en día existe y también hay variables que se utilizan en este paquete informático estadístico, por ejemplo, los de tipo formales impositivos que tienen que ver con parámetros por cumplimiento de la presentación de la declaración jurada, de IVA anual, cumplimiento formal de la declaración jurada de seguridad social, con algo que es sumamente sensible que es el cambio de domicilio, también además se suman algunos desvíos sustanciales impositivos como pueden ser la relación crédito-débito del IVA, el incumplimiento de los regímenes de facilidades de pago, estado de las fiscalizaciones, también desvío de tipo judicial en lo cual se ponderan los juicios de ejecución fiscal, las demandas contenciosas concurso preventivo, las quiebras realizadas, obviamente que a este paquete hay que sumarle los paquetes financieros se forman los resultados de la base de datos del Banco Central, con lo cual se está empleando variables empleadas por este Organismo y también los desvíos aduaneros como puede ser el cumplimiento de pago de derechos y bloqueos, la deficiencia del IVA, las garantía, las situaciones en los registros, todo esto lleva a que se procese esta información.

He aquí que lo que indudablemente ha perseguido la condición en el dictado de esta resolución general, es aumentar un elemento que es el riesgo subjetivo. Ustedes saben que en materia del cumplimiento, es sumamente importante que los contribuyentes tengan en consideración que están siendo controlados, observados, y que eventualmente pueden ser fiscalizados, que se le pueden determinar ciertos ajustes y pueden ser sancionados por cuestiones formales o materiales si se trata de algún ilícito o no de defraudación fiscal. La fiscalización ocupa una parte muy diminuta, es algo selectivo, para tratar de graficar no tomen muy en serio los datos a nivel estadístico pero para decirlo de alguna forma se fiscaliza un 5% de los contribuyentes, lo que se trata de hacer es de promover en mayor medida el cumplimiento del 95% restante. Y en esto aumento del riesgo subjetivo se inscribe esta resolución general que es la 1974 y en lo cual lleva al plano subjetivo algunas cuestiones puntuales que en virtud del sistema informático la Administración General se encuentra utilizando desde hace tiempo.

Tenemos con fecha 7 de diciembre de reciente publicación en el boletín oficial la resolución general 1974. En el artículo primero se incluye al SIPER que es sistema informático -sistema perfil de riesgo- he aquí que en realidad es una categorización de contribuyentes de acuerdo con el cumplimiento que hablan de los deberes formales materiales. En el anexo correspondiente la resolución general los clasifica en tres grupos, chico, mediano y grande, según ciertos indicadores, por ejemplo el monto de venta, por ejemplo la cantidad de empleados, y también se los sectoriza de acuerdo a la actividad que desarrollen, De allí surge una escala y se otorga un determinado puntaje. Este sistema permite que el contribuyente pueda consultarlo en la página Web del Organismo y se va a aplicar en una primera etapa básicamente en el impuesto al valor agregado y únicamente por ciertas dependencias que son las que se detallan en el anexo 2 de la resolución general.

Dentro de la Regional Microcentro, en la agencia 9, 10, 49, 50, la Dirección General Oeste 4, 14, 15, 54, 64, y después dependencia de Bahía Blanca, San Juan y Santa Fe. Es decir evidentemente se está afrente a una etapa preliminar en cuanto a su instauración generalizada. Se va a trabajar sobre el impuesto al valor agregado y exclusivamente en las dependencias citadas en el anexo 2 de dicha resolución general. Esta categoría no es ad eternus si no que irá sobre cierto periodo. En realidad este periodo ha sido determinado en un cuatrimestre de terminado y toma como base una matriz de ponderación. La resolución nos habla sobre esta matriz diciéndonos que se habrá de considerar la conducta de los sujetos respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales según los datos sobrantes en las bases informáticas del Organismo y podrán ser modificados por el futuro por esta Administración Federal.

Y luego la Administración nos da la pauta sobre las categorías diciéndonos que se van a replicar e cinco categorías A; B; C; D y E en orden creciente de riesgo de ser fiscalizados. Ejemplifica diciendo que la categoría A es de bajo riesgo la categoría E, alto riesgo de ser fiscalizado. Es decir la E es como un semáforo rojo en el cual el contribuyente que acceda y se vea obviamente la sensación que tendría es que en corto plazo podría ser una fiscalización. Hay algo que también que ocurre que en algunos contribuyentes que se inscriben pero que no tienen una antigüedad significativa dentro del impuesto por tanto en el IVA con una antigüedad inferior a los 6 meses, respecto de la fecha de actualización que indica la propia resoluc9ión será asignada a la categoría denominada NI.

Con lo cual ni no ni si. Evidentemente podríamos haberle buscado otro nombre que no sea ni chicha ni limonada, con razón yo voy a seguir en el monotributo porque inscribirme en el IVA voy a ser NI. Hasta aquí lo primero que quiero señalar es lo siguiente. Es decir no se instaura nada nuevo, esto está utilizándose. Lo novedoso es que esto pueda ser consulado por el contribuyente. En la consulta por parte del contribuyente tiene que utilizarse la clave fiscal otorgada de acuerdo a la 1345, y también permite una instancia de retro alimentación. Cuando un contribuyente consulta en la página existe una opción que cita el consulte y reclame, en lo cual podrá manifestar su disconformidad con la categoría asignada, un ejemplo, si alguien está en la A dice yo soy un evasor concientudinario quiero ser incluida en la categoría E que es la mas alta en mi rango de evasor. O viceversa.

Luego nos está dando los cuatrimestres y las fechas. De enero a abril, hasta el 15 de mayo en lo cual podrán efectuarse el reclamo en la página Web, mayo agosto hasta el 15 de septiembre, y septiembre diciembre hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente. Vamos a aclarar que como cláusula transitoria en el artículo 8 y 9 se establece que aquellas categorías que estén asignadas ahora con la vigencia de la resolución general, tendrán validez hasta el 30 de abril 2006 y la disconformidad, los responsables podrán manifestarlas hasta el día 15 de enero de 2006. todo esto está habilitando una especie de reproceso en lo cual dentro de los tres días hábiles administrativos que el contribuyente efectúe el reclamo, la AFIP realiza este retroceso con la información actualizada, y el sistema va a emitir la categoría resultante, con lo cuala son dos las opciones que se pueden presentar, que es efectivamente se acepte el reclamo efectuado por el contribuyente, y se lo re categorize o que la AFIP mantenga la categoría inicial, en este último de los supuestos el contribuyente puede realizar una impugnación administrativa en la agencia en el cual se encuentre inscripto estableciéndose para este reclamo, sería una impugnación, el plazo de diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento del plazo aplicado que son el que habíamos referenciado recientemente.

Además, va a tendrá que acompañar la documental respaldatoria que avale el respaldo de este cuadro. En este procedimiento la administración federal podrá requerir y también por un plazo de 10 días hábiles administrativos desde la presentación de la citada nota que parte otros elementos de juicio, otros elementos que se consideren necesarios para evaluar la situación y resolver en consecuencia. Una vez que está realizado el reclamo en la medida en que le fuera procedente, se le modificará también dentro de los 10 días hábiles administrativos, es una constante esta resolución general, con los tres primigenios los desvíos que podrían implicar la ecuación de la categorización para el periodo de que se trate. También contempla la posibilidad de que el contribuyente no responda a los requerimientos por tanto dentro de los 15 días hábiles administrativos es notificado y si estos requerimientos son incumplidos directamente estaríamos desistidos.

Estaríamos ante una figura de sentimiento tácito. Nosotros vimos los cuatrimestres en la forma en el cual se vincula al administrador federal y su artículo 6º dispone que sobre la base de información relacionada, dispone al responsable que obre en sede administrativa se habrá de actualizar el último día de cada cuatrimestre. Y en el artículo 7º refleja una obviedad que es la siguiente: las categorías previstas en la presente resolución general, no obstan al ejercicio de las acciones de fiscalización que esta Administración Federal estime conveniente respecto de responsables aludiendo al artículo 1.

Quiere decir que en definitiva se mantiene su facultad de verificar. Es decir de acuerdo a la información que maneje en su ámbito interno las áreas respectivas podrán generar las órdenes de intervención aún cuando no se encuentre el contribuyente en una de las categorías altas del perfil de riesgo. Vuelvo a reiterar sobre su efectividad obviamente tendrá que esperarse, en realidad es algo que se viene utilizando y lo que se busca con esto es aumentar ese riesgo subjetivo. La novedad está en que el contribuyente puede consultarlo a través de su clave fiscal y podrá ver entonces como lo coloca la Administración en relación con este parámetro que son totalmente objetivos y que obviamente tiene presente todas estas circunstancias, cumplimientos formales, cumplimientos materiales, las cuestiones judiciales, en fin todas estas cuestiones que hacen que se lo ubiquen en esta escala de la A a la E respectivamente.

Así que en una apretada síntesis yo creo que esto es lo que verdaderamente es relevante, repito, está también la posibilidad de impugnar y reitero una vez mas, el motivo de esta resolución general, obviamente en nuestro criterio no cabe duda alguna que es aumentar el riesgo subjetivo. Muchas gracias.

Dr. C.P. Humberto J. Bertazza

Muy bien Carlos, creo que quedaría una inquietud respecto de este régimen vinculado a la obtención de la información que pueda obtener la AFIP de parte del contribuyente, y si el acceso de esa información a través de la ley de hábeas data, si a tu juicio sería una posibilidad que tendría el contribuyente para poder acceder a la información del Fisco de la información objetiva, porque en definitiva estamos hablando de infracciones formales, materiales, datos de incumplimiento, información que pueda ser correcta o no, y en general como procedería por la ley de hábeas data, esta acción tendría como objetivo tener acceso a esa información y en su caso solicitar la modificación de la información si esta fuera incorrecta.

No se si esto sería desde tu punto de vista un procedimiento válido para el contribuyente dado que es una situación muy especial en la ley de materia tributaria.

Dr. Abog. Carlos M. Folco

Si, yo creo que esto son dos puntos medulares, el primero de ellos es la captación de la información. Esta información se capta a través de regímenes generales o a través de regímenes de requerimientos básicamente.

Evidentemente debe aggionarse muestra vieja ley 11683, y nosotros siempre decimos que debe contemplarse las nuevas tendencias incluso jurisprudenciales que van orientando hacia una mayor protección de la información. Por el otro lado es un tema muy sensible, basta recordar que hace días atrás en materia de información ha existido un reclamo en el sentido que sobre todo con el sistema informático María existen ciertos industriales del exterior que pueden chequear o verificar la información de nuestros industriales a título de ejemplo, con lo cual frente a una licitación internacional están en una posición mas ventajosa ya que conocen de antemano la cifras que se manejan.

En materia de fiscal, nosotros siempre hemos sido partidarios de girar hacia un control mas eficaz de la información del Fisco, y esto lo digo a título personal de ninguna manera implica la opinión del Organismo en lo cual estos servicios, obviamente que el hábeas data es una de las herramientas jurídicas a nuestro criterio idóneas para producir las rectificaciones. Cuando uno analiza la resolución general, nosotros tenemos en consideración uno o dos cuestiones básicas, primero que solamente va a poder consultarla con su clave fiscal, con lo cual hay una gran restricción, es decir, no podrá consultarla el universo ni de contribuyentes o de terceros. Por el otro lado que la propia resolución permite una etapa de retroalimentación y por supuesto, esto si resultase ineficiente, o si no resultase suficiente, obviamente que es cuenta con estos instrumentos jurídicos en los cuales hay que alimentar porque tienden a algo que se abre camino en el derecho moderno sobre todo en países con una legislación mas avanzada que la nuestra como es el tránsito hacia un control mas eficaz de la información que en poder de la Administración Tributaria.

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