Nuevo
régimen de categorización de responsabilidades a través de la consulta mediante clave
fiscal: EL SIPER
(Res. Gral. 1974)
Dr. Abog. Carlos M. Folco
Vamos con nuestra segunda intervención y nobleza obliga la
segunda parte nunca fueron buenas. Así que si no les gustó la primera menos les va a
gustar esta. El segundo tema asignado tiene que ver con el SIPER. ¿Qué es esto del
SIPER, como se origina? Existe en el derecho comparado obviamente todas estas cuestiones
son las que vamos a ir abordando. En primer lugar digamos que en algunas legislaciones
como es la de Perú en el texto único ordenado del Código Tributario que ha sido
aprobado por decretos supremos 135/99, existe en el artículo 47 lo que se denomina perfil
de riesgo de incumplimiento tributario y obviamente que lo aplica la Intendencia Nacional
de Administraciones Tributarias que equivale a nuestra AFIP.
He aquí que también se vincula a los reintegros, sobre todo en materia de infracciones
tipificadas en el citado Código Tributario. El SIPER en realidad existe, se está
utilizando en el ámbito de la Administración Tributaria al menos desde hace un par de
años atrás. Es un sistema, se ha denominado perfil de riesgo, es sumamente sofisticado y
en la actualidad y en virtud de los distintos sistemas informáticos de los distintos
bases de datos, la Administración Tributaria cuenta con un gran caudal de información
que muchas veces se logra a través de las propias declaraciones de los responsables otras
veces, son suministradas por terceros y van generando un inmenso banco de datos no debemos
olvidarnos tampoco los datos que suministra el Banco Central, aquellos registros
mobiliarios o automotores, todo esto hace que la AFIP cuente con una interesante caudal de
información.
Desde el punto de vista de la Administración Tributaria asa exactamente igual que en las
relaciones civiles, con lo cual aquél ciudadano mas informado, sobre ciertos aspectos
está en una posición de mejor que aquel que no lo está sobre todo en una negociación.
Hoy en día existe y también hay variables que se utilizan en este paquete informático
estadístico, por ejemplo, los de tipo formales impositivos que tienen que ver con
parámetros por cumplimiento de la presentación de la declaración jurada, de IVA anual,
cumplimiento formal de la declaración jurada de seguridad social, con algo que es
sumamente sensible que es el cambio de domicilio, también además se suman algunos
desvíos sustanciales impositivos como pueden ser la relación crédito-débito del IVA,
el incumplimiento de los regímenes de facilidades de pago, estado de las fiscalizaciones,
también desvío de tipo judicial en lo cual se ponderan los juicios de ejecución fiscal,
las demandas contenciosas concurso preventivo, las quiebras realizadas, obviamente que a
este paquete hay que sumarle los paquetes financieros se forman los resultados de la base
de datos del Banco Central, con lo cual se está empleando variables empleadas por este
Organismo y también los desvíos aduaneros como puede ser el cumplimiento de pago de
derechos y bloqueos, la deficiencia del IVA, las garantía, las situaciones en los
registros, todo esto lleva a que se procese esta información.
He aquí que lo que indudablemente ha perseguido la condición en el dictado de esta
resolución general, es aumentar un elemento que es el riesgo subjetivo. Ustedes saben que
en materia del cumplimiento, es sumamente importante que los contribuyentes tengan en
consideración que están siendo controlados, observados, y que eventualmente pueden ser
fiscalizados, que se le pueden determinar ciertos ajustes y pueden ser sancionados por
cuestiones formales o materiales si se trata de algún ilícito o no de defraudación
fiscal. La fiscalización ocupa una parte muy diminuta, es algo selectivo, para tratar de
graficar no tomen muy en serio los datos a nivel estadístico pero para decirlo de alguna
forma se fiscaliza un 5% de los contribuyentes, lo que se trata de hacer es de promover en
mayor medida el cumplimiento del 95% restante. Y en esto aumento del riesgo subjetivo se
inscribe esta resolución general que es la 1974 y en lo cual lleva al plano subjetivo algunas cuestiones puntuales
que en virtud del sistema informático la Administración General se encuentra utilizando
desde hace tiempo.
Tenemos con fecha 7 de diciembre de reciente publicación en el boletín oficial la
resolución general 1974. En el artículo primero se incluye al SIPER que es sistema
informático -sistema perfil de riesgo- he aquí que en realidad es una categorización de
contribuyentes de acuerdo con el cumplimiento que hablan de los deberes formales
materiales. En el anexo correspondiente la resolución general los clasifica en tres
grupos, chico, mediano y grande, según ciertos indicadores, por ejemplo el monto de
venta, por ejemplo la cantidad de empleados, y también se los sectoriza de acuerdo a la
actividad que desarrollen, De allí surge una escala y se otorga un determinado puntaje.
Este sistema permite que el contribuyente pueda consultarlo en la página Web del
Organismo y se va a aplicar en una primera etapa básicamente en el impuesto al valor
agregado y únicamente por ciertas dependencias que son las que se detallan en el anexo 2
de la resolución general.
Dentro de la Regional Microcentro, en la agencia 9, 10, 49, 50, la Dirección General
Oeste 4, 14, 15, 54, 64, y después dependencia de Bahía Blanca, San Juan y Santa Fe. Es
decir evidentemente se está afrente a una etapa preliminar en cuanto a su instauración
generalizada. Se va a trabajar sobre el impuesto al valor agregado y exclusivamente en las
dependencias citadas en el anexo 2 de dicha resolución general. Esta categoría no es ad
eternus si no que irá sobre cierto periodo. En realidad este periodo ha sido determinado
en un cuatrimestre de terminado y toma como base una matriz de ponderación. La
resolución nos habla sobre esta matriz diciéndonos que se habrá de considerar la
conducta de los sujetos respecto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales según los
datos sobrantes en las bases informáticas del Organismo y podrán ser modificados por el
futuro por esta Administración Federal.
Y luego la Administración nos da la pauta sobre las categorías diciéndonos que se van a
replicar e cinco categorías A; B; C; D y E en orden creciente de riesgo de ser
fiscalizados. Ejemplifica diciendo que la categoría A es de bajo riesgo la categoría E,
alto riesgo de ser fiscalizado. Es decir la E es como un semáforo rojo en el cual el
contribuyente que acceda y se vea obviamente la sensación que tendría es que en corto
plazo podría ser una fiscalización. Hay algo que también que ocurre que en algunos
contribuyentes que se inscriben pero que no tienen una antigüedad significativa dentro
del impuesto por tanto en el IVA con una antigüedad inferior a los 6 meses, respecto de
la fecha de actualización que indica la propia resoluc9ión será asignada a la
categoría denominada NI.
Con lo cual ni no ni si. Evidentemente podríamos haberle buscado otro nombre que no sea
ni chicha ni limonada, con razón yo voy a seguir en el monotributo porque inscribirme en
el IVA voy a ser NI. Hasta aquí lo primero que quiero señalar es lo siguiente. Es decir
no se instaura nada nuevo, esto está utilizándose. Lo novedoso es que esto pueda ser
consulado por el contribuyente. En la consulta por parte del contribuyente tiene que
utilizarse la clave fiscal otorgada de acuerdo a la 1345, y también permite una instancia de retro alimentación. Cuando
un contribuyente consulta en la página existe una opción que cita el consulte y reclame,
en lo cual podrá manifestar su disconformidad con la categoría asignada, un ejemplo, si
alguien está en la A dice yo soy un evasor concientudinario quiero ser incluida en la
categoría E que es la mas alta en mi rango de evasor. O viceversa.
Luego nos está dando los cuatrimestres y las fechas. De enero a abril, hasta el 15 de
mayo en lo cual podrán efectuarse el reclamo en la página Web, mayo agosto hasta el 15
de septiembre, y septiembre diciembre hasta el 15 de enero del año inmediato siguiente.
Vamos a aclarar que como cláusula transitoria en el artículo 8 y 9 se establece que
aquellas categorías que estén asignadas ahora con la vigencia de la resolución general,
tendrán validez hasta el 30 de abril 2006 y la disconformidad, los responsables podrán
manifestarlas hasta el día 15 de enero de 2006. todo esto está habilitando una especie
de reproceso en lo cual dentro de los tres días hábiles administrativos que el
contribuyente efectúe el reclamo, la AFIP realiza este retroceso con la información
actualizada, y el sistema va a emitir la categoría resultante, con lo cuala son dos las
opciones que se pueden presentar, que es efectivamente se acepte el reclamo efectuado por
el contribuyente, y se lo re categorize o que la AFIP mantenga la categoría inicial, en
este último de los supuestos el contribuyente puede realizar una impugnación
administrativa en la agencia en el cual se encuentre inscripto estableciéndose para este
reclamo, sería una impugnación, el plazo de diez días hábiles administrativos
posteriores al vencimiento del plazo aplicado que son el que habíamos referenciado
recientemente.
Además, va a tendrá que acompañar la documental respaldatoria que avale el respaldo de
este cuadro. En este procedimiento la administración federal podrá requerir y también
por un plazo de 10 días hábiles administrativos desde la presentación de la citada nota
que parte otros elementos de juicio, otros elementos que se consideren necesarios para
evaluar la situación y resolver en consecuencia. Una vez que está realizado el reclamo
en la medida en que le fuera procedente, se le modificará también dentro de los 10 días
hábiles administrativos, es una constante esta resolución general, con los tres
primigenios los desvíos que podrían implicar la ecuación de la categorización para el
periodo de que se trate. También contempla la posibilidad de que el contribuyente no
responda a los requerimientos por tanto dentro de los 15 días hábiles administrativos es
notificado y si estos requerimientos son incumplidos directamente estaríamos desistidos.
Estaríamos ante una figura de sentimiento tácito. Nosotros vimos los cuatrimestres en la
forma en el cual se vincula al administrador federal y su artículo 6º dispone que sobre
la base de información relacionada, dispone al responsable que obre en sede
administrativa se habrá de actualizar el último día de cada cuatrimestre. Y en el
artículo 7º refleja una obviedad que es la siguiente: las categorías previstas en la
presente resolución general, no obstan al ejercicio de las acciones de fiscalización que
esta Administración Federal estime conveniente respecto de responsables aludiendo al
artículo 1.
Quiere decir que en definitiva se mantiene su facultad de verificar. Es decir de acuerdo a
la información que maneje en su ámbito interno las áreas respectivas podrán generar
las órdenes de intervención aún cuando no se encuentre el contribuyente en una de las
categorías altas del perfil de riesgo. Vuelvo a reiterar sobre su efectividad obviamente
tendrá que esperarse, en realidad es algo que se viene utilizando y lo que se busca con
esto es aumentar ese riesgo subjetivo. La novedad está en que el contribuyente puede
consultarlo a través de su clave fiscal y podrá ver entonces como lo coloca la
Administración en relación con este parámetro que son totalmente objetivos y que
obviamente tiene presente todas estas circunstancias, cumplimientos formales,
cumplimientos materiales, las cuestiones judiciales, en fin todas estas cuestiones que
hacen que se lo ubiquen en esta escala de la A a la E respectivamente.
Así que en una apretada síntesis yo creo que esto es lo que verdaderamente es relevante,
repito, está también la posibilidad de impugnar y reitero una vez mas, el motivo de esta
resolución general, obviamente en nuestro criterio no cabe duda alguna que es aumentar el
riesgo subjetivo. Muchas gracias.
Dr. C.P. Humberto J. Bertazza
Muy bien Carlos, creo que quedaría una inquietud respecto de
este régimen vinculado a la obtención de la información que pueda obtener la AFIP de
parte del contribuyente, y si el acceso de esa información a través de la ley de hábeas
data, si a tu juicio sería una posibilidad que tendría el contribuyente para poder
acceder a la información del Fisco de la información objetiva, porque en definitiva
estamos hablando de infracciones formales, materiales, datos de incumplimiento,
información que pueda ser correcta o no, y en general como procedería por la ley de
hábeas data, esta acción tendría como objetivo tener acceso a esa información y en su
caso solicitar la modificación de la información si esta fuera incorrecta.
No se si esto sería desde tu punto de vista un procedimiento válido para el
contribuyente dado que es una situación muy especial en la ley de materia tributaria.
Dr. Abog. Carlos M. Folco
Si, yo creo que esto son dos puntos medulares, el primero de
ellos es la captación de la información. Esta información se capta a través de
regímenes generales o a través de regímenes de requerimientos básicamente.
Evidentemente debe aggionarse muestra vieja ley 11683, y nosotros siempre decimos que debe
contemplarse las nuevas tendencias incluso jurisprudenciales que van orientando hacia una
mayor protección de la información. Por el otro lado es un tema muy sensible, basta
recordar que hace días atrás en materia de información ha existido un reclamo en el
sentido que sobre todo con el sistema informático María existen ciertos industriales del
exterior que pueden chequear o verificar la información de nuestros industriales a
título de ejemplo, con lo cual frente a una licitación internacional están en una
posición mas ventajosa ya que conocen de antemano la cifras que se manejan.
En materia de fiscal, nosotros siempre hemos sido partidarios de girar hacia un control
mas eficaz de la información del Fisco, y esto lo digo a título personal de ninguna
manera implica la opinión del Organismo en lo cual estos servicios, obviamente que el
hábeas data es una de las herramientas jurídicas a nuestro criterio idóneas para
producir las rectificaciones. Cuando uno analiza la resolución general, nosotros tenemos
en consideración uno o dos cuestiones básicas, primero que solamente va a poder
consultarla con su clave fiscal, con lo cual hay una gran restricción, es decir, no
podrá consultarla el universo ni de contribuyentes o de terceros. Por el otro lado que la
propia resolución permite una etapa de retroalimentación y por supuesto, esto si
resultase ineficiente, o si no resultase suficiente, obviamente que es cuenta con estos
instrumentos jurídicos en los cuales hay que alimentar porque tienden a algo que se abre
camino en el derecho moderno sobre todo en países con una legislación mas avanzada que
la nuestra como es el tránsito hacia un control mas eficaz de la información que en
poder de la Administración Tributaria. |