Apareamiento
de ingresos y gastos en el impuesto a las ganancias
Dr. C. P. Juan C. Nicolini
Vamos a tratar el tema del apareamiento de ingresos y gastos en
el impuesto a las ganancias. Fundamentalmente a lo que se refiere a la determinación de
la renta de la 1º categoría, o sea alquiler de inmuebles.
Dictamen 41/2004
Esto lo vamos a ver en relación a un dictamen de la DGI, que es el 41/2004, posición esta que ha sido
ratificada por la Comisión de Enlace, en una reunión del 2004 y que ya viéramos
también en este ciclo, de actualidad tributaria en el 2004.
Ahora lo vamos a ver con un poco mas de profundidad, porque lo que me parecía que era una
aplicación no ética, de la ley, utilizando la negativa de la expresión del Dr. Folco,
aplicación no ética de la ley, esto se ha ido generalizando en un montón de
aplicaciones prácticas, mucho mas allá del concepto de la renta de la 1º categoría, lo
cual hace que tengamos que analizar profundamente este tema.
¿De qué trata este dictamen? De la deducibilidad de los gastos y todo expensas, gas,
luz, etc., amortizaciones de un inmueble y en el caso de la consulta se trataba de un
inmueble que durante todo el año 2002 estuvo sin inquilinos, no, no afectado a rentas, si
no que no tuvo la posibilidad de obtener ingresos de la 1º categoría. Pero sí estaba
destinado a alquiler. Y la prueba de ello fue que estuvo alquilado, permaneció un periodo
desalquilado, y luego se vuelve a alquilar. O sea, no estaba en discusión, si estaba o
no, a la oferta de la obtención de alquileres.
¿Cuáles son las conclusiones de este dictamen? Conforme a las normas expuestas se
advierte que para deducir los gastos vinculados con la obtención de la renta que se
trata, debe determinar que primeramente la ganancia bruta, que consiste en los alquileres
devengados, y en consecuencia no habiéndose generado ingresos grabados, de la 1º
categoría, no corresponde la deducción de gasto alguno.
Otra de las conclusiones que la amortización que establece el artículo 83 de la ley de
impuesto a las ganancias, tampoco es deducible, porque el inmueble no estuvo afectado a
actividad grabada. Más concretamente, que estuvo desafectado de la actividad de rentas.
También dentro de estas conclusiones, que la luz y el gas, o sea al estar desocupado, el
propietario se hizo cargo de pagar los consumos mínimos para mantener habilitado los
servicios públicos, tampoco son deducibles porque si el inmueble hubiera estado afectado
a la obtención de rentas, eso hubiera sido gastos típicos a cargo del inquilino y no del
propietario.Se entiende que no corresponde deducción alguna de los gastos relacionados
con un inmueble que no estuvo alquilado por un período que esta completo.
Análisis de las normas
Otro dictamen es el 92 de 1994, también de la Dirección de Asesoría Técnica, cuyos
antecedentes no han sido mencionados en el dictamen del 2004. Y el mismo tema, pasaron 10
años, es la misma Dirección de Asesoría Técnica, y no se menciona. Este dictamen trata
otro tema totalmente distinto que era la deducción de intereses y diferencias de cambio,
en una empresa que estaba realizando inversiones para una actividad promovida bajo el
régimen de la ley 22021.
Llega a la conclusión de que no habiéndose habilitado las inversiones por los cuales se
fueron solicitando los préstamos, los intereses y las diferencias de cambio imputables a
esa actividad promovida, no eran deducibles. Es mas, aquí sí había rentas, porque se
habían hecho colocaciones financieras transitorias, con los excedentes del préstamo
recibido para la actividad promovida, tampoco lo comparto.
Lo que sí es rescatable de este dictamen, es que al ser todo el análisis por el cual
llega a que no son deducibles esos intereses y diferencias de cambio, dice textualmente:
en este orden de ideas cabe citar la actuación conformada por el área del departamento
en la que se analizó el tratamiento a dispensar a los gastos provenientes de inmuebles
destinados a rentas, en el transcurso de un año fiscal, han permanecido desocupados,
concluyéndose que en este caso era admisible la deducción de dichos gastos entre otras
consideraciones, por cuando la pérdida aquí sufrida y debidamente comprobada, es una
consecuencia directa del ejercicio en la actividad lucrativa habitual. La misma Dirección
de Asesoría Técnica, el mismo tema, qué conclusiones opuestas.
Lo que llama la atención que desde el año 2004 ni siquiera se menciona, a este dictamen.
Ahora, vamos a verlo un poco a la luz de las normas para ver qué fundamentación tiene
este dictamen.
Y vamos a empezar por la madre de la deducción, que es el artículo 80 y dice los gastos cuya
deducción admite esta ley, son los efectuados para obtener, mantener y conservar las
ganancias gravadas (todo lo que nos enseñaron el primer día que fuimos a la primera
clase de impuestos a las ganancias) Gastos necesarios para obtener, mantener y conservar
ganancias gravadas.
¿Qué dice a este artículo? Que se restarán de las ganancias producidas por la fuente
que lo origina. Dice: restarán, no quiere decir que tenga que tener forzosamente
ganancias. Ahora una interpretación no ética de la ley, dice, si no hay ganancias, no se
puede restar. Pero acá dice que lo tengo que restar de las ganancias. Como no tuvo
ingresos durante todo el período fiscal no puedo restarlo de las ganancias, ni siquiera
de las ganancias. Se debieran deducir si la utilización de ganancias, podemos tener otros
ejemplos donde no existan ganancias, es más, existan pérdidas.
En otro artículo, el 82, porque todas estas palabras capciosamente las usa el dictamen.
Dice tengo que restar de las ganancias, no tengo ganancias, por lo tanto no puedo restar.
¿Qué dice el 82? De las ganancias de la categoría 1º, 2º, 3º, y 4º y con las
dimensiones de esta ley, también se podrán deducir, y da una lista de las cosas que
puedo deducir de las ganancias que es sobre lo cual se basa el dictamen.
Dice: no hay ganancia, otra vez tengo otra norma de la ley, donde no me permite deducir.
Ahora digo, esto no es para 1º categoría, es para todas las categorías. ¿Qué pasa si
cierro el primer ejercicio de una sociedad y todavía no tuve ingresos? Entonces ningún
gasto deducible, porque esto es válido para 3º categoría, acá estaríamos en el
concepto renta presta.
Existe jurisprudencia, como el caso de ALTO PARANA donde me dicen la amortización de una
máquina aunque no está habilitada no puedo deducirlo, es lógico. Todos los gastos de
una puesta en marcha de una planta industrial, no lo puedo computar hasta que no lo puse
en marcha. No se devengó el gasto ni contable, ni impositivamente.
Ahora hay gastos que no son apropiables a una fuente que todavía no se generó, por
ejemplo si pago la tasa de personas jurídicas de una sociedad, no tiene nada que ver con
que tenga o no tenga rentas, es un gasto y es deducible. Existe una cantidad de gastos
indirectos que no tienen nada que ver con la inversión que estoy realizando y que no son
capitalizables a la inversión. Y si vamos al dictamen del año 1994, donde decíamos los
intereses y las diferencias de cambio, los intereses y las diferencias de cambio, no se
activan, podrán ser activados en determinada circunstancia contablemente, pero no
impositivamente.
El interés es una consecuencia del endeudamiento, de no trabajar con un capital propio,
no de la inversión en el activo, esos intereses me dan derecho a deducirlo en la
categoría que corresponda inclusive de la primera, tenga o no rentas. Pero en una
interpretación capciosa de la ley me lleva a restarlo de las ganancias.
En el artículo 83 resaltamos el concepto de amortización de edificios y demás
construcciones sobre inmuebles afectados a actividades o inversiones que originen
resultados alcanzados por el impuesto, acá la redacción es más difícil de interpretar
que originar resultados. Decimos que el inmueble origina resultados porque el año pasado
estuvo alquilado, este año no origina resultados, no dice que origine ganancias en
ejercicio. ¿Entonces qué hace el Fisco? Dice esto es en la medida en que esté afectado
y este inmueble no estuvo afectado a rentas, estuvo desafectado.
Otra interpretación muy capciosa de lo que dice la ley, artículo 85: de los beneficios
incluidos en la 1º categoría, se podrán deducir también los gastos de mantenimiento
del inmueble. A este fin el contribuyente puede optar por deducción de gastos reales o
deducción de gastos presuntos. Obviamente si opté por la deducción de gastos presuntos,
al no tener renta, ahí si, por criterio de la ley y por el sistema que opté no me
corresponde la deducción de gastos, en cualquier otro caso sí.
Pero volvemos a la palabra de los beneficios, beneficio en concepto del Fisco no puedo
deducir y aquí hay otro artículo que no cita al dictamen que es el 88, que dice: no
serán deducibles sin distinción de categorías, el impuesto de esta ley, cualquier
impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten. ¿Por qué tengo que poner
esto, si ya antes decía la ley que se deducían de los beneficios y acá no tengo
beneficios?
Llegamos a una interpretación a contrario sensu y para que se pusieran que los gastos de
los terrenos baldíos y los campos que no se exploten, no son deducibles cuando estaban
interpretados en la opinión del Fisco y en los demás artículos que se deducían de los
beneficios, es mas el dictamen 88 hasta cierto punto es discutible. Sobre todo sobre la
base del rédito en creces, sobre la base de que la renta por la venta de los terrenos
baldíos y los campos que no se exploten, bajo el concepto de renta empresa, genera una
renta grabada.
Seguimos con la deducción sobre ganancias y ahora nos vamos al decreto reglamentario,
donde el artículo 60 dice: para determinar la ganancia neta, se deducirán de la ganancia
bruta, siempre que correspondan al período por el cual se efectuó la declaración y hace
una enumeración, los impuestos y tasas que gravan el inmueble, las amortizaciones de
edificios, los intereses devengados por deudas hipotecarias, etc.
Se deducirán de la ganancia bruta es el argumento utilizado por el Fisco. ¿A qué nos
lleva este dictamen? En definitiva, y resumiendo que los inmuebles se encuentran
desafectados porque no producen rentas, a mi criterio es una interpretación totalmente
fuera de contexto, si bien para mí, está afectado potencialmente a la obtención de
renta y eso hace nuevamente a la elaboración de la prueba.
Si tengo un inmueble que alquilé durante varios años y por razones estacionales o
económicas, imaginemos por ejemplo el período 2002, que en materia del dictamen,
inmuebles en Mar del Plata, donde estaba el 50% de los inmuebles, de habitación, no hablo
de los de recreo y veraneo, estaban desocupados, sin ninguna posibilidad de conseguir
inquilinos. Yo tenía un inquilino, y el inquilino no podía pagar, le hice el desalojo,
contraté una inmobiliaria, publiqué los avisos, y tengo la orden de la inmobiliaria,
tengo la constancia de los avisos publicados, estuvo desocupado, no tuvo consumo, recién
logré alquilarlo en el 2004, estuvo dos años sin alquilar, todos esos gastos son
deducibles. En opinión del Fisco, no. En opinión del Dr. Nicolini, sin ninguna duda.
Ustedes decidirán si lo quieren discutir en la Justicia aportando las pruebas que
correspondan.
Otros de los conceptos que brinda el Juez y siempre insistiendo sobre lo mismo, es que se
restarán de las ganancias producidas por las fuentes que las origina, en consecuencia, si
no hay rentas los gastos no son deducibles. Otra interpretación retorcida, sobre la base
de una interpretación, acá estamos literal, estamos desnaturalizando el espíritu de la
ley. Por ejemplo tengo un hotel en Mar del Plata, trabaja en una zona de turismo, tres
meses y nueve está cerrado. Ampliamos un poquito mas esta interpretación, podría decir,
nueve meses desafectado y tres meses afectado. Los tres meses que estuvo afectado, no son
deducibles de las amortizaciones ni la luz, ni el gasto de manteniendo, nada.
Tengo inmuebles que alquilo en la Laguna de Mar Chiquita, se desbordó la Laguna de Mar
Chiquita en Córdoba, ¿que pasó? está inaccesible, son pérdidas por casos fortuitos de
fuerza mayor, que la ley no autoriza deducir, no solo los gastos de mantenimiento, los
daños que se produjeron por causas de la inundación o el valor total del inmueble en el
caso que lo haya perdido.
Supongamos que no perdí el hotel, que tuvo deterioros y hasta que no bajó la
inundación, que fueron dos años, no pude volver a alquilarlo. ¿Qué estuvo,
desafectado? Lo alquilé toda la vida, se fue la inundación, hice las reparaciones
necesarias, lo volví a alquilar y de todo eso tengo todas las pruebas. No tengo las
pruebas de que no lo quise alquilar los dos años que estuvo inundado, porque no lo pude
hacer y eso son gastos de la primera categoría deducibles sin ninguna duda.
Porque si vamos a este concepto, al extremo, podríamos decir: si un señor tiene un
edificio con 20 departamentos de vivienda que alquila, en forma permanente y uno no lo
pudo alquilar, entonces ese uno, no es deducible. Ah no, el dictamen no dice eso, si tengo
rentas, lo puedo deducir y tiene que ser todo el año completo, parece un absurdo, pero es
lo que dice eso.
Hubo rentas de 1º categoría entonces hay resultado hay ganancias, entonces deduce los
gastos de todos los departamentos, podríamos decir, hay una empresa que alquila
vehículos, rentas de la 3º categoría, porque es empresa y los autos los alquilo bien en
la temporada de esquí y de turismo de verano, pero estuvo 6 meses con los autos en un
galpón, entonces no son deducibles ni las amortizaciones, ni el seguro, ni todos los
gastos fijos que ocurran durante el año. |