Actualización para Síndicos Concursales

25 de marzo de 2008

Honorarios de la sindicatura y su letrado

Dra. C. P. Juana E. Bilenca

Me voy a detener básicamente en el tema de honorarios de la sindicatura y su letrado, en incidentes de verificación tardíos, cuando las costas son impuestas en el orden causado. ¿Por qué me voy a detener en esto? ¿Por qué hago centro en este aspecto? Miren, es muy común, por eso digo también que la Dra. Pirota ya lo mencionó, que a partir de la sanción de la 24.432, y en aras de obtener un menor costo judicial, se han sumado muchas situaciones dudosas, no resueltas y con resultados disvaliosos para los profesionales que nos dedicamos especialmente a esta actividad. Una de ellas, justamente, es qué es lo que ocurre cuando los incidentes de verificación tardíos finalizan con la imposición de costas en el orden causado.

Si ustedes, como síndicos -en el concurso preventivo siempre-, solicitan la regulación del honorario, lo más probable es que se les deniegue la regulación de honorarios, denegatoria que se sustenta remitiéndolo al Plenario del 29 de diciembre del año 98 Cirugía Norte Concurso Preventivo sobre incidente de verificación por Dirección Nacional de Recaudación Previsional. Pero yo creo que el plenario hay que leerlo con mucha atención.

El tema ha sido bien tratado profesionalmente efectivamente no termina de cerrar voces respecto de si corresponde o no la regulación de honorarios y la conducta que emana de los expedientes realmente es ora antagónica, ora errática. Quiere decir que hay tanto voces a favor de la regulación –las menos- como voces en contra de la regulación. En oportunidad de presentar el trabajo base con mis colegas Elano, Bruzzo, Istolkiney, en el Congreso Metropolitano que se llevó a cabo en el año 2005, donde el trabajo consistía: “Ley concursal propuesta para una reforma arancelaria, tratado y tópico de los incidentes de verificación tardíos”, se había dicho que existen tres posiciones al respecto: no corresponde regular honorarios, cada una de las partes debe abonar el 50% de los honorarios fijados, habiéndose fijado las costas de primera instancia en el orden causado. ¿Por qué? Porque se entiende que los honorarios del síndico y su letrado deben ser por mitades para ambas partes, tanto el incidentista como el concursado, hay fundamento en Cosméticos Travesía Sociedad Anónima.

Y la otra posición es que deben ser abonados por el concursado. ¿Por qué? Porque este, con su accionar, fue el que provocó la apertura del concurso preventivo, pero también aquí hay voces discordantes. Más allá de que con su accionar haya provocado o no el concurso preventivo, yo quiero enfocarme concretamente en Cirugía Norte, porque creo que consagra algunas cuestiones que son muy importantes.

Por empezar, el fallo doctrinario de Cirugía Norte consagra el principio de la retribución al síndico, Artículo 1627 del Código Civil en el que todas las partes interactúan, tanto en la Justicia, síndicos, demás auxiliares de Justicia, partes actoras, demandados, incidentistas, etcétera. Artículo 1627: “El que hiciere algún trabajo o prestare algún servicio a otro puede demandar el precio, aunque ningún precio se hubiere ajustado, siempre que tal servicio o trabajo sea de su profesión o modo de vivir”. Es decir, consagra este principio pero no debemos olvidar qué consagra “La retribución del síndico debe encuadrarse en el 1627 del Código Civil”. Pero luego, cuando avanza, lo que invoca es que “en tanto las costas no le hayan sido impuestas al concursado”, es decir, en tanto las costas sean soportadas por un tercero distinto al concursado o fallido.

Cuando el vencedor en costas es el tercero y quien resulta condenado al pago de los gastos causídicos es el concursado, se entiende que la regulación de honorarios no era procedente. ¿Por qué? Porque estos honorarios ya se encontrarían incluidos en los honorarios regulados al homologar el concurso. Esto me lleva a mí a varias reflexiones, y todas ellas emanan de este plenario. Por empezar, fíjense que dice la 1627 que “en tanto el vencedor y el vencido sea una persona distinta al concursado”; porque de ser el condenado en costas o gastos causídicos el concursado en costas, ya estaría contemplado en el honorario que se reguló al homologar el concurso.

Primera reflexión: no siempre yo puedo denegar la regulación de honorarios en un incidente de verificación tardío, porque muchas veces ocurre que el mismo se promovió, inclusive y dentro de los términos de prescripción que ofrece el 56 de la ley modificada, inclusive puede haberse promovido con posterioridad a la homologación dentro del plazo de no prescripción que prevé el 56, y por ende en modo alguno pudo haber sido tenido en cuenta con la mejor buena voluntad del magistrado o juez actuante en la base regulatoria que se tomó a los fines de regular el honorario en el auto homologatorio de concursado. ¿Está claro este concepto? En modo alguno pudo haber sido tomado en cuenta.

Lo que quiero señalar es que, cuando dice el legislador que lo toma en cuenta, en realidad, lo está tomando en cuenta no para regularlo por ese incidente de verificación que se promovió y termina antes de homologarse el concurso: lo toma en cuenta a los efectos del cómputo del tope para regular el honorario. Que quede en claro eso también: lo toma en cuenta a los efectos del tope. Ergo, si lo toma en cuenta a los efectos del cómputo del tope para homologar el concurso y poder regular un honorario la sindicatura, no puedo doblemente después regular el honorario por las tareas llevadas a cabo en dicho incidente de verificación.

Cuando la situación es distinta, incidente de verificación que nunca pudo haber sido incluido, me parece que el fallo plenario no puede aplicarse con tanta proclividad al facilismo con que se lleva y se deniega la regulación y que sí o sí se deben merituar las tareas llevadas a cabo por la sindicatura en ese incidente de verificación tardío. Muchas voces se alzan en este sentido, diciendo también que, frente a este fallo plenario de Cirugía Norte, apareció también o existía el de la Cámara Civil y Comercial de Rosario, que es Auto Spring s/ Quiebra, también el incidente de verificación por Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Auto Spring –y ya se señalo en el trabajo base que se presentó en el congreso- se considera que es un fallo nefasto, porque, en realidad, considera que no hay ninguna tarea realizada por el síndico que deba merituarse como base para una retribución por dicho trabajo, y por ende debe ser contemplado dentro del honorario global. Me remito, entonces, a lo que dije en forma precedente, para demostrar a la audiencia, a los señores jueces, a los colegas, que en modo alguno a veces los incidentes pudieron haber sido contemplados, y me parece que este es el sustento para, en su caso, apelar la denegatoria de honorarios.

Reflexión: en este momento: cuando yo digo “y aún antes”, muchos colegas podrán estar de acuerdo en que apelemos la imposición de costas en el orden causado; digamos: “Señores, por favor, la imposición de costas en el orden causado respecto del síndico debe ser soportado por ambos, por concursado e incidentista, en parte iguales”. Tal como se dio también en algunos fallos que me llenan de cierta perplejidad, para no caer ya en el desasosiego y en el abatimiento, los jueces tal vez, con un criterio sustentado, pueden señalar: “Mire, usted, síndico, no es parte para apelar la imposición de costas en el orden causado con lo cual me cierra una situación.

Si yo no apelo, y al respecto traigo, justamente, el fallo APESA, publicado, creo, parte en “Doctrina Societaria” de diciembre de 2007, Nº 241, páginas 1280-1281: “En el caso de incidente de verificación tardía en el concurso preventivo, la intervención del funcionario se encuentra acotada a brindar el informe que prevé el Artículo 56 de la LC, y desde tal perspectiva no cabe dudas de que no se encuentran legitimados ni el síndico ni su asesor –asesor letrado- para provocar una discusión en alzada dirigida a la condena en costas dispuesta en la instancia anterior”. Y luego, y esto es lo que me llena de cierta perplejidad y lo digo con todo respeto: “Esta inteligencia conduce desde luego a negarle derecho a percibir honorarios en estos procesos, lo que responde justamente a los fines en que estuvo inspirada la reforma introducida por la Ley 24522, que fue la economía de gastos”.

El que se considere que el síndico no es parte en su caso, como el concursado o el incidentista, para apelar en punto a la imposición de costas del orden causado no significa que no tenga derecho a una retribución por las tareas llevadas a cabo. No se puede considerar que en esta inteligencia el dictamen del Artículo 56 es meramente una prolongación o una tarea más, como si el síndico estuviera analizando una verificación tempestiva.

En el dictamen del Artículo 56, el síndico efectúa una verdadera merituación de la prueba, el síndico asiste a las audiencias de absolución de posiciones, testimoniales, pregunta, repregunta, todo ello para traer agua hacia el molino de poder emitir una opinión técnico-profesional imparcial, seria, responsable, ajustada a derecho y a las normas que rigen nuestra profesión.

El síndico ha hecho un verdadero trabajo profesional, y por lo tanto corresponde una retribución en tanto el dicho incidente no fue considerado para el tope de la base regulatoria en la homologación. Todo incidente que tramite post homologación o que mientras se está homologando el concurso continúa a plena prueba produciéndose en el mismo, con una sentencia posterior, tiene que tener una retribución.

Lo que quiero agregar es que también ocurre que muchas veces, cuando el incidentista es parte del establishment, sea bancario –léase Banco de la Nación, Banco de la Provincia-, o del establishment fiscal –léase fisco, léase Gobierno de la Ciudad- o cualquier otro ente del estamento nacional, provincial o municipal, hay cierta proclividad a imponer las costas en el orden causado, aun cuando debieran habérsele impuesto al incidentista tardío, remiso en su presentación. Porque me parece que es una forma que, en pos de ahorrar un costo judicial al Estado, poco contribuye respecto de los profesionales que prestan servicio en la Justicia. Y esto no significa que haya que regular así porque sí.

El trabajo debe ser retribuido y no puede presumirse de gratuidad y por lo tanto, no puede livianamente denegarse una regulación de honorarios en pos de un fallo plenario, sino que hay que analizar perfectamente la situación y ver cuál ha sido el trabajo llevado a cabo por la sindicatura.

Dos casos: un incidente por Molina Juan Carlos, y otro por Daña, Víctor Hugo. Otro caso en el cual hemos actuado la sindicatura actuante Bilenca, Guillone, Sabor: Armando Petorosi, que sirvió o sirve como antecedente para este tema, no es precisamente la cuestión por la cual me han requerido, que es el incidente verificatorio, pero sí sirve a los fines de lo que estoy exponiendo. Armando Petorosi, concurso preventivo: los señores jueces de Cámara, la Sala D, consideraron que a los fines de la regulación en la homologación del concurso, sí o sí debía merituarse la tarea llevada a cabo por la sindicatura, en los numerosos incidentes de revisión, en procura de que la sindicatura tuvo que rechazar en la verificación tempestiva muchos créditos, porque no había evidencia o convicción necesaria y suficiente para dar un dictamen favorable a la verificación tempestiva.

La conclusión se ha publicado en un artículo que presentó Marcelo Villoldo, aquí presente, y cuyo título es: “La incidencia del pasivo concurrente en la justa retribución del síndico en el concurso preventivo, el caso Armando Petorosi”. Yo me he permitido agregar acá, a los fines de esta posición: “Sindicatura actuante: Bilenca, Guillone y Sabor”. ¿Por qué? Para decirles que estoy hablando con conocimiento de causa. Es decir, lo que me parece muy importante es que los señores jueces de Cámara dijeron: no considerar terminaría siendo un resultado disvalioso y un desincentivo para los síndicos, que trabajan con seriedad y con solidez en sus apreciaciones profesionales y en los dictámenes que emiten .

Y simplemente concluir con que hay otros fallos dictados, por suerte, tanto en el fuero nacional, como por ejemplo en el Departamento Judicial de San Isidro, que son favorables respecto de la regulación de honorarios y no favorables. Es un fallo dictado en actuaciones judiciales, en el Departamento Judicial Civil y Comercial de San Isidro; está hasta el número de causa: 77.493, “La Independencia Sociedad Anónima y siguiente verificación, por Suárez Hugo. Magistrados votantes: Malamud, Krause y Alade”. En fuero nacional, “Compañía Industrial SHS SRL, incidente de verificación, por representante del fisco nacional”, fue la Sala B, 9 de noviembre del 2001. También quiero decirles que hay fallos de primera instancia en el caso. También un incidente en el cual estamos interviniendo nosotros, del Juzgado Comercial N° 7, Secretaría N° 13 -y con esto no quiero comprometerlo a nada, Dr. Pasarón-, del Dr. Pesaresi, donde en costas por su orden peticionamos la regulación de honorarios en el 50% correspondiente al incidentista, con resultado favorable a nuestra petición. No puedo decirles el resultado final, porque esto seguramente se va a elevar y, tal vez, si soy pesimista, puedo pensar que va a dejar sin efecto la Cámara la regulación pero si soy optimista, voy a poder comprobar aquello de que aun de las piedras se puede extraer agua.

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