Transferencia
de saldos de libre disponibilidad en el IVA. Nuevo Régimen
Dr. Roberto Sericano
Vamos a tratar de comentar algo sobre el
tema de transferencias de saldos de libre disponibilidad a favor de los contribuyentes. Es
un tema que ya viene desde hace mucho tiempo, teniendo distintos tipo de tratamiento, ¿en
qué sentido? En el sentido que desde que era una simple norma incluida en la ley de
procedimiento a través de determinado tipo de circunstancia -no vamos hacer tanta
historia, porque sino, nos llevaría toda una jornada pero, empezando por el famoso
caso de Conex Salgado, todo el tema se fue complicando, por llamarlo de alguna manera, o
incorporándose normas que trataban de hacer restrictivo el procedimiento, no trataban,
hacían restrictivo el procedimiento, en el sentido que se buscaba asegurar por parte del
fisco, la validez de esos saldos que después se iban a transferir y que iban a imputarse
a pago de impuesto.
Hoy tenemos que es el artículo 29
de la ley de procedimiento, que tiene una serie de condiciones con respecto al tema de la
transferencia, voy a comentarlos todos, pero en uno voy a poner énfasis, porque tiene que
ver con el fallo de FM Comercial.
La primer parte, cuando comienza el tema de la transferencia, dice: cuando disposiciones
especiales lo autoricen, los créditos fiscales pueden transferirse a favor de terceros.
Después, comienzan las condiciones, que esos saldos transferidos a favor de terceros, ese
tercero lo use para pagar sus propias obligaciones. ¿Esto, por qué está? Está para
evitar la posterior transferencia del tercero hacia otro tercero. Ya se limita un paso,
qué es: el cedente, o el que tiene saldo a favor lo puede transferir a un tercero y ese
tercero usarlo para sus propias obligaciones.
¿Cuándo tiene efecto cancelatorio? Cuando se demuestre la legitimidad del saldo. O sea
que, si bien puede existir como existía hasta ahora, las presentaciones y demás, esa
validez de su efecto cancelatorio recién va a ser válido cuando el fisco conforme ese
saldo utilizado por parte del contribuyente. La misma ley dice que la AFIP no se
responsabiliza de este tipo de cesiones, sino que son relaciones entre particulares, que
los cedentes y cesionarios se adhieren a las disposiciones que fije el organismo fiscal y
la última que es la más importante, la responsabilidad solidaria del cedente con
respecto al cesionario en el supuesto caso en que el crédito fiscal resulte impugnado, o
una parte del crédito fiscal resulte impugnado. Ese crédito fiscal resulta impugnado, el
cesionario lo utilizó para pagar una responsabilidad fiscal, ¿el fisco a quién le va a
reclamar? Al cesionario. Si el cesionario no paga el cedente es responsable solidario de
ese impuesto dejado de pagar por parte del cesionario. Estas son las condiciones que hoy
tiene la ley de procedimiento respecto al tema de transferencias.
Fallo FM Comercial
S.A. CSJN
A pesar de todas estas condiciones, igual el tema de transferencias estaba en estado
latente. La Corte interpreta el tema de transferencia, en un fallo -que seguramente ya ha
sido comentado en varias oportunidades que es FM Comercial, que tuvo resolución en el año 2001. En este fallo, lo
que hace la Corte es hacer una interpretación especial con respecto a los términos que
tiene la ley de procedimiento en el caso de tratar el tema de transferencia y lo relaciona
con la ley de IVA, también en el caso específico de saldos a favor. El artículo 24 de la ley de IVA de saldos
a favor, en el segundo párrafo habla de los saldos que se pueden producir por ingresos
directos o saldos de libre disponibilidad y en ese artículo dice que podrán transferirse
a favor de terceros en los términos del artículo
29 de la ley 11683. El fallo menciona otros artículos porque se refería a períodos
anteriores. ¿Qué es lo que hace la Corte? Dice: cuando el artículo 29 habla de
disposiciones especiales, se está refiriendo no al reglamento de la AFIP -para hacer
corto el tema- sino a disposiciones especiales que tengan las distintas leyes que componen
el sistema tributario. En este caso, la ley de IVA que es la disposición especial, dice
que los saldos se pueden transferir a favor de terceros. La Corte, interpreta que esa
disposición especial ya está contenida en la ley y por lo tanto, las transferencias son
válidas. A partir, de esa interpretación, también dice la Corte, que eso no inhabilita
a que la administración tributaria dicte las normas reglamentarias pertinentes que
verifique el crédito, que lo legitime y que la validez del crédito sea a partir de la
existencia del mismo.
Es decir, que no es por el hecho de pura y exclusivamente tener una norma especial, ya con
eso se autoriza o quedan definidas las transferencias, sino que en realidad lo que hace es
decir, la norma especial existe, pero a su vez el poder del fisco también existe y por lo
tanto puede dictar normas que ya van ser reglamentarias del procedimiento de transferencia
propiamente dicha. Estas serían las normas o los elementos que se tienen que tener en
cuanta para el tema de las transferencias.
En el ínterin, después del fallo de FM
Comercial, la AFIP, dictó dos resoluciones, o instrucciones, que estaban destinadas,
básicamente, a aceptar los pedidos de transferencia que igual hablaban de la legitimidad
del crédito.
Cesiones de crédito entre privados
Pero, en ese lapso, qué es lo que comenzó a suceder,
empezaron a aparecer las cesiones de créditos entre privados. Aquel que tenía un
supuesto saldo de libre disponibilidad, se lo cedía a un tercero, a través de una
cesión de crédito, que se hacía ante escribano. Eso tenía un mercado paralelo, ustedes
lo deben conocer, se cotizaba a 75 u 80% el crédito, y se presentaba al fisco, y en
principio la presentación, precisamente, por aplicación de estas resoluciones que les
mencionaba, tenía efecto cancelatorio suspensivo, porque no quiere decir que esto
validara de ninguna manera el crédito que se intentaba utilizar para cancelar estos
saldos. Pero, existía ese mercado paralelo o secundario para las cesiones de estos
créditos.
¿En qué caso se podían transferir los recuperos por exportación? En el caso de
recupero por exportación es el único procedimiento por decirlo de alguna
manera que habla de transferencias. Es decir, en esos casos se permite que el
exportador transfiera parte de esos saldos que tiene que recuperar a terceros. De origen,
uno podrá preguntarse por qué existía ese tratamiento diferencial en el caso de
exportaciones. En realidad en el caso de exportaciones, deben recordar, ahora el
procedimiento es distinto, pero, la base casi es la misma, para obtener el pago anticipado
de los recuperos de exportaciones, había que garantizarlos. Después esa garantía se
flexibilizó y la garantía era la empresa en sí. Es decir, empresas que tenían
determinados patrimonios, determinadas solvencias empresaria se les eximió de garantía.
Pero, en realidad la garantía existía. El hecho de tener esas garantías o tener un
procedimiento especial, habilitaba a que se podía utilizar la transferencia porque el
fisco tenía asegurado, ya con todas las disposiciones que les decía, la responsabilidad
solidaria, cedente y cesionario, la garantía, el crédito que supuestamente se liquidaba
en forma anticipada, tenía asegurado la validez de ese crédito y el exportador en
definitiva también garantizaba, casi con exportaciones futuras o recuperos futuros, en el
supuesto caso de alguna posible impugnación de ese crédito. En el caso de exportaciones
esto era lo único que se utilizaba la figura de la transferencia.
Resolución General 1466
Como consecuencia de este fallo, como consecuencia de estas interpretaciones, que les
mencionaba recién, después de un tiempo la dirección dicta la resolución 1466. Esta resolución, en
realidad es un procedimiento que establece la metodología que se debe seguir para
convalidar este crédito fiscal que puede llegar a tener un sujeto y que por lo tanto va a
tratar de ceder a un tercero.
¿Qué fija la resolución? La resolución está estructurada en pasos que se deben
seguir. Ustedes en
el material lo tienen mucho más detallado, no hace falta, quizás pormenorizar tanto
el tema, para aprovechar el tiempo en otros comentarios. Lo primero que establece la
resolución es determinar el origen del saldo a favor. Este saldo de dónde puede surgir:
de las DDJJ originales o rectificativas, de las determinaciones de oficio o de demandas o
acciones de repetición conformadas o pasadas a autoridad de cosa juzgada, donde ya está
validado el crédito a favor. Estos dos últimos por tratarse de resoluciones ya firmes,
donde existe el reconocimiento del crédito, donde diría que ya no hace falta
conformarlo, porque ya está definido por algún juez administrativo o algún juez del
Poder Judicial, en esos casos el procedimiento es mucho más simple, ya no hay que hacer
ningún tipo de proceso administrativo, porque ya el crédito está reconocido. De todos
modos, se necesita un trámite o un acto administrativo, pero eso diría que es mucho más
ágil que cualquier otro procedimiento.
Ahí comienzan a ponerse las condiciones de ese crédito, lo que hay que demostrar es la
procedencia, cumplir con lo que dice la ley de procedimiento. Que la transferencia será
válida cuando se verifique la legitimidad del saldo, y a su vez, también hay otra
condición que en principio es lógica, que el cedente no tenga, no mantenga deudas ni
impositivas ni referidas a los recursos de la seguridad social a la fecha de la solicitud,
porque se supone que si alguien tiene que transferir un saldo que tiene a su favor, para
transferir algo que tiene a su favor no le debe adeudar nada a aquel sujeto por el cual va
a proceder a autorizar una transferencia. Esta sería un poco la condición para validar o
convalidar estos saldos que se intentan transferir.
Reconocimiento de intereses
Una novedad, diría, por la forma en que ya se reconoce el tema, es que se reconocen
intereses a favor del sujeto que tiene saldos a favor, los intereses, no son los intereses
resarcitorios, los intereses que se reconocen son los que se reconocen para las
devoluciones o saldos de libre disponibilidad que tienen los sujetos, no está fijado, y
tampoco están fijadas las fechas en que se procede el cálculo de intereses, pero no
está fijado todavía el momento en que se liquidan esos intereses, o cómo se liquidan.
En realidad, un poco el procedimiento de porqué no esta dicho, es porque hay que
determinar todo el tema de la retención que corresponde realizar en el caso de pago de
intereses, cuando los sujetos son sujetos en el impuesto a las ganancias. Es por eso, que
todavía no está fijado algún procedimiento determinado.
Elementos que debe aportar el cedente para
convalidar el crédito
¿Qué elementos tiene que aportar el cedente para poder convalidar el crédito? Eso es lo
que caracteriza esta resolución, que no es ninguna cuestión complicada, pero que lo que
hace es: primero la necesidad de presentar un diskette. Un diskette, donde se debe
informar desde el momento en que se origina el saldo de libre disponibilidad hasta la
fecha en que se hace la presentación, todo el desarrollo de ese saldo a favor. Cuando
digo todo el desarrollo, qué implica. Ese saldo a favor que normalmente se origina por
retenciones o percepciones en exceso, ese saldo a favor es de libre disponibilidad. Puede
suceder que el titular de ese saldo, en algún momento, lo haya utilizado para cancelar
sus propias obligaciones, ya lo ha compensado.
En el desarrollo que tiene el diskette, con respecto a la generación del saldo, lo que va
a tener que informar es: el origen, las compensaciones que hayan ido realizando en el
intermedio hasta la fecha de presentación y va a quedar un saldo, que no necesariamente
tiene que solicitar la totalidad. Es decir, estamos hablando que un sujeto va a pretender
transferir parte de su saldo a favor a un tercero, cuando se lo convalide. Pero, el saldo
a favor no quiere decir que se lo tenga que transferir totalmente, si alguien tiene 1.000
de saldo a favor y tiene la posibilidad futura de transferir 200, todo el procedimiento de
reconocimiento va a ser por 200, porque el resto le va a quedar como un excedente a su
favor. Tendrá que presentar ese aplicativo, que ya lo lleva a todo este procedimiento que
les comento, un formulario que es el 746 y una nota donde tiene que manifestar si está
bajo inspección, si está concursado o si está en algún procedimiento de
transformación societaria. Esos elementos, son los que el juez administrativo va a
utilizar para comenzar a validar o a conformar ese saldo favor. Los procedimientos
tradicionales de verificación o conformación de saldo, muchos de ellos y por los avances
que hoy tenemos, seguramente se van a hacer por medios informáticos y algunos serán de
verificación personal por parte de la AFIP.
Con esos elementos, con los datos que pueda reunir el juez administrativo va a poder
emitir una comunicación de autorización que es el elemento que va a tener que utilizar o
va a poder utilizar el cedente, o sea cuando el juez administrativo le autorice el
crédito fiscal, o sea valide el crédito fiscal, recién en ese momento va a ser el
momento en el cual el cedente va a poder transferir precisamente ese saldo a favor.
¿Qué va a recibir? Va a recibir una comunicación de juez administrativo donde va a
tener el origen del saldo, ciertas compensaciones que pudo haber hecho el sujeto, las
compensaciones de oficio que pudo haber hecho el fisco, porque el fisco también puede
hacer compensaciones en el supuesto caso que tenga deuda exigible y el contribuyente no la
haya saldado y sea una deuda que se pueda compensar. También puede haber impugnaciones,
porque no quiere decir que todos los créditos sean autorizados.
Impugnaciones. Recurso de Apelación
Estas impugnaciones para referirnos específicamente- tienen la posibilidad de
presentarse, lo que es el recurso de apelación ante el director general, o sea el artículo 74 del reglamento de la ley de
procedimiento de la 11683. O sea, que el contribuyente tiene una vía administrativa
para discutir esas detracciones, esas impugnaciones que haya tenido del crédito
originalmente solicitado.
Finalmente va a tener el importe autorizado a transferir. Es ese total que el titular del
crédito va a poder destinar a terceros. Ese total no quiere decir que sea para un solo
tercero, sino que ese total lo puede destinar a varios sujetos y para apropiar ese saldo
autorizado por el fisco, tendrá que presentar un formulario que es el 356, por cada
cesionario. Es decir tendrá que definir o asignarle el saldo a cada uno de estos
cesionarios.
Convalidación del crédito. Carácter
Aquí, ya tenemos un procedimiento donde va a cumplir uno de los objetivos, que comentaba
antes, que tiene la ley, que es la verificación del crédito. Esta convalidación del
crédito es una convalidación de carácter administrativo, esto no inhabilita que en
cualquier momento el fisco pueda verificar los períodos fiscales comprendidos en esta
generación de saldo a favor. ¿Esto qué quiere decir? Quiere decir que por el hecho de
tener la convalidación del crédito, esto no deja cerrado, no convierte en cosa juzgada
los períodos comprendidos en el saldo a favor. Esos períodos están sujetos a
verificación por parte del fisco. Es decir, cuando digo están sujetos a verificación,
¿qué quiero decir? Que si en algún momento hay una verificación, hacen un ajuste, ese
ajuste tiene como consecuencia la reducción del saldo a favor que en su momento se
transfirió, el cedente va a tener la obligación de ingresar ese importe, o si no va a
tener la consecuencia posterior de reclamo al cesionario y el pago del cesionario o la
responsabilidad solidaria que tiene el cedente con respecto a esa falta de crédito. Lo
que se habilita con esto es un procedimiento para tratar de agilizar la convalidación de
saldos a favor.
Cesionario. Formulario a utilizar
Hasta acá estamos en el cedente, a partir de este momento el
formulario 356, puede ser utilizado, o va a ser destinado al cesionario, y éste es el que
va a cancelar sus propios impuestos. Llegamos a la última etapa de cumplir la
disposición del artículo 29 de la
ley de procedimiento. O sea que el cesionario lo utilice para cancelar sus propios
impuestos.
El procedimiento es simple, ¿qué tienen que traer? Fotocopia o copia autenticada de la
resolución convalidando el crédito, formulario 356. Él va tener que presentar los
formularios donde imputa ese saldo, que es el formulario 574, que se utiliza, hoy y a
partir de ahí quedaría convalidado ese saldo o esa, deuda que el sujeto quiere cancelar.
Ese es el momento donde lo pueden presentar, recién a partir del momento en que el juez
administrativo le otorga al cedente o sea al titular del crédito la resolución
convalidando el mismo. No es que se pueda presentar hoy cualquiera diciendo que tengo un
saldo a favor que quiero transferir, ese procedimiento ya no existe, el tema de las
cesiones de crédito que les decía antes tampoco existe más, hay que seguir este
procedimiento: la transferencia recién se va a poder hacer en el momento en que el sujeto
titular del crédito tenga la resolución del juez administrativo convalidando el mismo.
Este es el esquema general y este es el que corresponde utilizar a partir del momento de
la vigencia de esta resolución.
Transferencias anteriores
¿Qué pasa con las transferencias anteriores, o qué pasa con todos los procedimientos
que se habían utilizado antes de la sanción de esta resolución? Todos esos sujetos
tienen un plazo para cumplir todo el procedimiento que fija esta resolución general.
Todas estas transferencias anteriores o pedidos anteriores al dictado de la resolución
van a tener que cumplir el procedimiento que fija esta resolución para poder validar ese
crédito.
En el supuesto caso que estos créditos estén validados tendrán los efectos de las
presentaciones originales, o sea no es que se pierde el efecto, sino que se va a
convalidar o a formalizar en el momento en que el juez administrativo emita el acto
correspondiente, pero el efecto va a ser retroactivo, se va a validar el origen de la
presentación. Pero, en el supuesto que no se presenten a validar el crédito solicitado
en su momento, se lo pierden. La consecuencia de no cumplir con los requisitos de la 1466, es perder el crédito fiscal
solicitado oportunamente. Hay plazos, y esta resolución tiene una vigencia especial para
comenzar a regir y con esto se cerraría, no sé si se cierra totalmente, pero se
cerraría una cuestión que estaba pendiente, que es precisamente el tema de las
transferencias.
Aplicación exclusivamente para el IVA
Vale comentar que la resolución es pura y exclusivamente
para el impuesto al valor agregado, o sea no está habilitado para todos los otros saldos
a favor o saldos de libre disponibilidad.
Quizá la pregunta que puedan hacerse y seguramente va a seguir las cesiones de créditos,
con los saldos de los otros impuestos, si es muy probable. Pero, normalmente los saldos a
favor de mayor significación son los del impuesto al valor agregado. Pueden decir ¿por
qué? Porque en realidad la resolución, por lo menos hasta este momento, por eso se
limita a IVA nada más, cumple estrictamente lo que dice el fallo: Disposiciones
especiales que así lo autoricen, la única que existe que así lo autoricen es en
el impuesto al valor agregado. Es por eso que está limitado pura y exclusivamente a este
impuesto. En algún momento es muy probable que salga una resolución que establezca el
procedimiento general, pero por ahora tiene esa limitación. Este es el tema de
transferencia. |