Impuesto a
las ganancias. Deudores incobrables - Parte 2
Dr. C.P. Eduardo M.
Gil Roca
El decreto también introduce, como
decíamos, una modificación relativa a los créditos garantizados, donde frente a
jurisprudencia que decía: si el crédito está o no está garantizado total o
parcialmente, eso no altera que sea un crédito. Y si se cumplen los índices de
incobrabilidad, es incobrable. Y como tienen una garantía, si algún día lo cobrás más
rápido porque tiene una garantía, ese día habrá un recupero deudor incobrable y se
pagará el impuesto a las ganancias correspondiente. Frente a eso, y a efectos de evitar
que la situación se le siguiera reproduciendo en otros ejercicios fiscales, lo que el
decreto dice es: la parte atribuible al monto garantizado puede deducirse sólo si se ha
iniciado juicio de ejecución, con lo cual, de un crédito total, si hubiera una parte
garantizada y una parte no garantizada, la porción no garantizada sería deducible con
los índices de incobrabilidad que tiene establecidos el decreto, y la porción
garantizada sólo si hubiésemos iniciado un juicio de ejecución.
La realidad es que es una mala fórmula, porque por un lado uno puede ir planteando muchas
situaciones que no están suficientemente previstas, por ejemplo: si yo tengo un esquema
de garantía cuya modalidad de ejecución no es un juicio ejecutivo (como pasa con algunas
garantías personales), ¿cómo hago para verificar este requisito como para considerar
incobrable la porción garantizada del crédito? Esto pareciera querer dejarnos ver que
cuando se hizo la reglamentación con este sentido, se estaba pensando en determinado tipo
de garantías (como por ejemplo pudieran ser las hipotecarias), cuya modalidad de
materialización de reclamo al deudor pasa por el juicio de ejecución. Pero hay algunas
garantías personales, sobre todo las creditorias, o la firma o los créditos de
documentos personales que no siempre el trámite es un juicio ejecutivo; puede haber un
sistema de protesto, puede haber un sistema de embargos, puede haber otras modalidades de
ejecución de las garantías que no necesariamente sean en juicio de ejecución, e
igualmente son créditos garantizados, ¿no? Con lo cual, el camino que tendremos es
interpretar que este requisito es sólo exigible para las modalidades de garantía que son
ejecutables a partir de un juicio de ejecución, y en cuyo caso el resto de las garantías
no entra en esta restricción ni son un deudor cualquiera, que en tanto cumpla el índice
de incobrabilidad es considerado deducible; o hacer una interpretación un poco más
restrictiva, que sería buscar el símil del juicio de ejecución para ese tipo de
garantía personal que tengamos en el crédito garantizado de que se trate, y ver cuál es
la acción judicial que se puede hacer para materializar esa garantía y exigirla como
requisito para deducirnos la porción garantizada de ese crédito, pero son los dos
caminos que por lo menos hasta ahora nos deja como para interpretar la norma. Quizás
basados en la jurisprudencia que existía antes de esta norma, la primera interpretación
que es un poco más generosa para nosotros, pueda no ser tan irrazonable, ¿no?
Y en este contexto se introduce finalmente el D. 348/03. En realidad lo que tenemos es que el D. 2442/02, como ustedes ven, vino a
precisar más algunas cuestiones, pero el efecto final de ese decreto es que es más
restrictiva la deducción de deudores incobrables. Esa es la verdad, es decir: cuando uno
se enfrenta a la situación concreta de definir cuándo un deudor es incobrable o no y la
compara antes del D. 2442/02 y después, la suma de las modificaciones introducidas es que
es más difícil considerar a un crédito como incobrable. Eso, sumado al contexto
económico que todos conocemos del 2002 y del 2003, podría conducir a que muchas
empresas, para poder deducirse créditos, que al menos en este contexto económico son
incobrables (económicamente hablando), pudiéramos considerarlos como tales fiscalmente;
bueno, hubiera que iniciar acciones judiciales de cobro, pedidos de quiebra, en fin:
articular los ya tan rigurosos índices de incobrabilidad que nos han quedado dentro del
decreto reglamentario.
Con lo cual apareció el D. 348/03, del
cual lo que yo les sugeriría como para una evaluación más completa del tema, y cuando
estén tomando las decisiones (si bien imagino seguramente que algunas decisiones ya con
relación a este decreto han tomado, pero digamos que es un decreto que tampoco agota su
aplicación en este ejercicio vencido, sino que tiene todavía un ejercicio más), lo que
les sugeriría es que hagan una lectura general con los considerandos del decreto, porque
si bien quizás esto no resuelva las dudas de interpretación, por ahí clarifica cuáles
son las dudas de interpretación que tenemos frente al decreto. Los considerandos
específicamente refieren a la situación que es de dominio público, que, digamos, cesar
los pagos lo han cesado innumerable cantidad de compañías durante el año 2002 y el 2003
(pero esencialmente durante el año 2002), y que si se exigieran a rajatabla los índices
de incobrabilidad, para deducirse el crédito todos tendríamos que estarnos iniciando
acciones judiciales entre todos nosotros, o pidiéndonos la quiebra respectivamente, con
lo cual habría una situación de cierta conmoción o caos comercial, a partir de un
requisito o de una reglamentación que es solo exigida desde el punto de vista fiscal, no
es que estuviéremos realizando esas acciones con el ánimo efectivo de encauzar
judicialmente a nuestro deudor para que nos pague, porque seguro que estamos iniciando,
como pasa en las generalidades de los casos, algún mecanismo de renegociación privada
para ver como se reestructuran las deudas de todos.
Entonces lo que de alguna manera el decreto dijo es: bueno, hay un periodo de excepción
en el cual no podemos exigir el cumplimiento tan riguroso de aquellos requisitos, porque
va a obstaculizar el normal desenvolvimiento comercial de todo el mundo. Si ustedes
piensan, esta disposición no es irrazonable, y además tiene antecedentes, porque durante
buena parte del año 2002 tuvimos suspendida íntegramente la ley de concursos y quiebras.
Ustedes recordarán las famosas discusiones con el Fondo Monetario sobre hasta cuando uno
podía prorrogar o no prorrogar el inicio de las quiebras y demás, con lo cual fíjense
cuál era el punto de irrazonabilidad a que nos conducía el decreto anterior de
ganancias, el D. 2442/02: me exigía
que hiciera algo para poder deducírmelo como incobrable que estaba suspendido
normativamente en ese período fiscal, ¿no es cierto? Es decir: yo no le podía pedir la
quiebra (o en realidad el pedido no tramitaba, que es lo mismo). Con lo cual había, de
alguna, que receptar esa realidad. Y el decreto lo que plantea es el restablecimiento en
forma excepcional y por determinados periodos fiscales, los que finalicen entre el 31 de
diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2003, el índice de cesación de pagos al que
digamos- habían vapuleado con la reglamentación anterior. Habían dicho que era
impreciso, vago y que no lo podían seguir dejando en el decreto reglamentario, entonces
en aquel momento se lo sacó, y ahora se lo trae nuevamente a consideración como para
contemplar en ese índice el supuesto de excepcionalidad que hay en esta situación
económica que se da en estos ejercicios fiscales, ¿no?
El decreto, como les decía yo, en la parte de los considerandos da toda la sensación de
avanzar hacia un; bueno, durante dos ejercicios fiscales, en tanto no te hayan pagado,
haya entrado en cesación de pagos (que tampoco lo definen los considerandos), pero podrá
considerarse provisoriamente este índice como índice de incobrabilidad, dando una
sensación más bien de amplitud de la consideración de cuál es el índice que está
introduciendo. Después, la parte dispositiva del decreto no es tan precisa, y pudiera ser
interpretada, y la verdad que la lectura más rigurosa de cómo ha quedado redactado
pudiera ser interpretado de una manera muy restrictiva, porque no nos dice
específicamente cuándo hay cesación de pago y uno tendría que estar o infiriendo que
esa cesación de pago deriva de haber impulsado medidas extrajudiciales de cobro, o
alguien podría interpretar que no: que cesación de pagos es un concepto en sí mismo, y
que además de que está en cesación de pagos yo tengo que haber impulsado medidas
extrajudiciales de cobro, que es un poco la discusión interpretativa que está generando
el D. 348/03.
La realidad es que no es una cuestión suficientemente zanjada ni clara, ni mucho menos, y
sobre esto vamos a volver en un par de transparencias, pero la idea es que los dos caminos
de interpretación que nos deja el D. 348/03 son: se introdujo de nuevo cesación de
pagos. Recuerden que dijimos que cesación de pagos antes la habían sacado porque decían
que no tenía un contenido concreto, y ahora cuando lo introdujeron tampoco hay una
definición muy precisa, entonces alguien puede interpretar: no, el Poder Ejecutivo no
puede ser tan tonto de introducir algo que antes me dijo que no tenía contenido, con lo
cual hay que buscarle el contenido dentro de aquello que introdujo el D. 348/03.
O sea: la definición tiene que estar ahí, sino es un acto sin sentido. Y en ese sentido
la interpretación sería que hay cesación de pagos si el acreedor no ha pagado y le he
iniciado medidas extrajudiciales de cobro, que sería una interpretación muy laxa y muy
amplia de cesación de pagos. Se parecería demasiado a mora más reclamos, que es un
concepto que nunca se ha admitido fiscalmente. Quizás los que interpreten con ese alcance
el decreto dirán: bueno, porque nunca pasó lo que pasó en el 2002 y en el 2003, y
cuando lees los considerandos te están diciendo que el 2002 y el 2003 no se parece en
nada al resto de la historia económica de este país. Es una interpretación, un camino
de interpretación, pero que seguramente no es el único, desde ya, y es previsible que no
sea el que sigan las autoridades fiscales.
Y vamos a repasar por que podría tenerse una interpretación mucho más restrictiva y no
ser para nada irrazonable. Si repasamos lo que nos queda de los dos decretos, es, por un
lado, que el listado de índices de incobrabilidad ahora es taxativo, que los créditos
garantizados ya no son considerados como créditos comunes a los fines de la deducción de
la incobrabilidad, sino que aparece el concepto de juicio de ejecución, que no está
definido, como un requisito para poder considerar incobrable la porción garantizada del
crédito. Y, por otro lado, que sigue sin definirse normativamente, aún cuando pareciera
ser el temor de las especificaciones que tienen los índices, que los procesos de
mediación siguen sin ser reconocidos y no hay voluntad de reconocerlos como fenómenos
que permitan sostener la incobrabilidad, sobre todo por la referencia al inicio de la
acción judicial, cuando en la mayoría de los casos la mediación puede no ser judicial.
La transparencia anterior representaría los problemas generales que nos deja el D. 2442/02 para cualquier ejercicio
fiscal en los que este decreto rigiera; y por último, tenemos los decretos en los
ejercicios fiscales, en los cuales además de regir el D. 2442/02, rige en forma
excepcional y provisoria el D. 348/03,
en el cual, como dijimos, lo que hicieron fue reimplantar el concepto de cesación de
pagos sin hacer una definición muy precisa del mismo, incorporando el aditamento de que
tiene que haber habido un reclamo extrajudicial al deudor.
Si uno interpretara, no en el sentido que yo propuse o, más que propuse, expliqué como
un camino posible, el D. 348/03, es decir, que tengo todas las respuestas dentro del
decreto y que cesación de pagos tengo que sacarlo de lo que es la letra del D. 348/03, es decir que cesación de pagos
sería mora más reclamo extrajudicial, que es una interpretación, como yo les digo, muy
generosa de la norma, pero que es una interpretación que en el contexto económico que
alguien podría seguir, y después tendremos que quedar sujetos a cuál será la
interpretación jurisprudencial final del asunto, sobre todo con el agravante de que estas
cuestiones van a ser resueltas por la jurisprudencia dentro de 5 o 6 años, donde quizás
hoy entendemos todos el contexto económico dentro del cual fue dictado ese decreto...
Sin lugar a dudas, esta es una experiencia que no vamos a olvidar en 5 o 6 años, con lo
cual alguien recordará algo de todo lo que ha pasado en el 2002 y el 2003, pero es cierto
que la sensación que nos dejan los acontecimientos económicos es muy distinta cuando
están transcurriendo que cuando son evaluados a posteriori, con lo cual alguien podrá,
llegado el momento, hacer una lectura más fría de la letra del decreto, y el decreto no
dice exactamente eso que yo acabo de decir, si bien uno lo puede conducir a que nos ayude
a decir algo parecido a eso. Entonces, si tuviéramos en aquel momento que definir que
hemos aplicado el índice, y que cesación de pagos requiere una definición que no está
en el D. 348/03, vamos a tener muchos
problemas, porque cesación de pagos no es un concepto tan fácilmente definido en el
conjunto de las ramas de derecho.
Si bien todos recordarán que en concursos y quiebras el estado de cesación de pagos es
lo que presupone la falencia concursal y la declaración de concurso supone la cesación
de pagos, o la declaración de la quiebra supone la cesación de pagos, lo cierto es que
la cesación de pagos como tal, en ausencia de concurso o quiebra, que tiene su propio
índice de incobrabilidad, con lo cual en nada nos ayudaría si nos dicen que cuando
quisieron introducir cesación de pagos lo hicieron con el alcance de la ley de concursos
y quiebras, porque nos estarían remitiendo a índices tasados, que tienen ya su propia
definición de cuándo corresponde deducirlos como incobrables, y que además los
considerandos de ese decreto decían que precisamente lo que querían era que no
tuviéramos que pedirle a todo el mundo la quiebra para poder deducirnos el crédito. Por
lo cual, pareciera que no debiéramos tener que necesariamente ir allí para encontrar la
definición de cesación de pagos.
Si buscamos qué es cesación de pagos en el derecho comercial, como les digo: no es una
cuestión suficientemente clara. Hay distintas corrientes doctrinarias: algunos sostienen
que cesación de pagos es muy parecido a una mora más o menos amplia (que es una
corriente minoritaria), y después están los que tienen una interpretación un poco más
estricta, que se parece a aquella que asume la ley de concursos y quiebras, pero que es un
estado de impotencia patrimonial generalizado con el conjunto de obligaciones que tiene un
deudor. Si tomamos esta segunda interpretación, y frente a esto un solo pequeño
comentario: la ley de concursos y quiebras no dice qué es cesación de pagos, dice qué
hechos suponen un estado de cesación de pagos. Cuando ustedes leen esos hechos, hay de lo
más variado, y queda a apreciación judicial. Por eso muchas veces pasa que efectivamente
un acreedor pide la quiebra de su deudor, y lo hace sobre la base, obviamente, de algún
crédito concreto incumplido. Y cuando el juez tiene que evaluar si eso es suficiente para
decir que hay estado de cesación de pagos, aunque sea uno de los elementos que estaban en
ese artículo de la ley de concursos y quiebras que de alguna manera enumera supuestos que
pudieran significar cesación de pagos el juez tiene que hacer una valoración integral de
esa obligación en el contexto de las obligaciones que tiene el deudor porque le va a
declarar la quiebra o lo va a sujetar a un proceso de declaración de quiebra.
Y en innumerable cantidad de ocasiones, y hay jurisprudencia comercial muy significativa
frente a eso que dice: bueno, este es un incumplimiento patrimonial significativo,
relevante, sostenido en el tiempo, pero insuficiente para considerar que hay un estado de
impotencia generalizado, y entonces no le declaro la quiebra. Por ejemplo ocurre mucho con
los cheques y con los créditos personales y de ese tipo, con lo cual cesación de pagos
no es un concepto que esté precisado, y este es un poco el problema. Volvemos un poquito
para atrás: si nos atenemos a esta corriente de interpretación mayoritaria en el derecho
comercial, que entiende que la cesación de pagos es un estado más bien general del
patrimonio de un deudor, vamos a tener problemas, porque para considerar que hay cesación
de pagos en aquellos clientes de nuestro cliente que queremos considerar que hay
incobrabilidad, porque no va a ser tan fácil encontrar un estado de incumplimiento
general.
Incluso en ocasiones ustedes recordarán que durante el año 2002 muchas empresas de
envergadura anunciaron públicamente que habían cesado el pago de sus obligaciones, es
decir: se declaraban en default, que es un instituto muy extraño, porque no supone una
declaración de la propia quiebra, sino una comunicación a todo el mundo de que está en
severos problemas para pagar. Pero incluso aquellos que se declararon en default, no
hicieron default. Es decir: incumplieron determinados compromisos, como el país, que hizo
default pero sobre determinadas cosas, y otras cosas las ha seguido pagando, por ejemplo,
los sueldos los sigue pagando; bien, mal, como sea, pero los sigue pagando; algunos
títulos públicos los sigue pagando, los de la deuda interna pesificados, no paga los de
la deuda externa. Con las empresas que se declararon en default pasa más o menos lo
mismo: a los acreedores comerciales les ha seguido pagando. Seguramente lo que no están
pagando es alguna obligación negociable en moneda extranjera, o todas las obligaciones
negociables que tiene en moneda extranjera, o todos los compromisos bancarios en moneda
extranjera; pero seguro que todos los demás compromisos los viene pagando regularmente,
porque sino lo hubieran llevado al procedimiento de la ley de concursos y quiebras. Con lo
cual tampoco es una definición que nos ayude mucho, porque al final de cuentas nos puede
terminar llevando nuevamente a la ley de concursos y quiebras, que se supone que no
tendríamos que ir ahí a buscar la solución, porque sino se supone que no tiene sentido
la excepción especial del D. 348/03.
Así, como ven, no es una situación en la cual uno pueda predecir concretamente que
quisieron hacer con el D. 348/03. Los considerandos pareciera que quisieron generar una
deducción masiva de todas las situaciones de morosidad: total, esto es por dos años y
después vemos, con lo cual alguien podría sostener que incluso esta deducción en esa
interpretación es provisoria, es por dos años, y después habrá que ver si esos
créditos fueron finalmente cobrados, o si sin haber sido cobrados en ese momento tienen
algún índice de incobrabilidad o habrá eventualmente que recuperarlos (un camino de
interpretación, si uno se atañe a los considerandos). En cambio si se amaña la parte
literal, la verdad es que nos dejaron de nuevo con la cesación de pagos en soledad, y no
nos la definieron, con lo cual, o asumimos una definición dentro del D. 348/03, lo que es un poco riesgoso; o
recurrimos a la definición más generalizada del derecho comercial, que la verdad que no
nos va a servir para mucho. Entonces, es una disyuntiva compleja y la única sugerencia
que uno le puede hacer, por la experiencia de discutir estos temas con el Fisco (no este
tema, sino el conjunto de los temas de incobrables) es que tratemos de hacer la
interpretación más razonable en las circunstancias y sobre todo acreditar la prueba
desde un primer momento.
Ustedes saben que discutir dentro de 5 años por qué dijimos que tal estaba en cesación
de pagos, si no extremamos los medios para por lo menos colectar ahora algún medio de
probanza, nos va a ser muy difícil y nos vamos a terminar quedando amparados en explicar
que el 2002 y el 2003 fue ciertamente un desastre, y que por eso lo deducimos. Pero la
verdad es que pudiera ser una posición de defensa muy endeble, con lo cual la sugerencia
es: habrá que tomar un camino de interpretación, y esa interpretación hagámosla lo
más razonable posible, pero fundamentalmente acompañemos, juntemos desde ahora la prueba
como para decir que alguien es incobrable: si tiene canceladas todas las cuentas
bancarias, si tiene un informe de veraz. Yo sé que alguna de estas cosas, individualmente
apreciadas por el Tribunal Fiscal, fueron consideradas insuficientes. Una cosa distinta
podría ser la apreciación en conjunto de estos elementos, y en el marco del D. 348/03 de excepción. Con lo cual la
idea sería extremar esos recaudos de prueba para estar en mejores condiciones de
sostenerlo.
Un último comentario para no robar más tiempo a los demás panelistas, es la situación
de los créditos del Estado. Ustedes saben que hay un dictamen que está referido ahí
para que después lo puedan ubicar, que esencialmente lo que dice es que el hecho de que
el Estado esté en default no significa que el Estado no va a pagar. Y hay una vieja
jurisprudencia, tanto administrativa como de distintas ramas, que el Estado nunca no paga,
sino que a lo sumo paga tarde, con lo cual no es un incobrable. Y un poco amparado en ese
concepto, situación que es muy significativa si los clientes de ustedes tienen bonos
públicos que están en default, ya que de alguna manera, la posición oficial al menos,
es que no está en cesación de pagos, está en una postergación transitoria que le
quedará al que venga, y si el que venga no lo resuelve lo resolverá el que viene, que es
más bien, como dice Armando, una declaración de voluntad política, pero que no
significa la falta de voluntad de pago, que nadie va a negar que el Estado Argentino va a
tener en algún momento voluntad de pago. Así, también va a ser otra cuestión litigiosa
para aquel que sostenga que los títulos defaulteados están en cesación de pagos y
entonces corresponde deducirlos como incobrables.
Esto a veces en algunas situaciones puede llevar a consideraciones muy delicadas, porque
hay títulos que están en moneda extranjera, por lo cual tienen todos los problemas de la
revaluación, tienen todos los problemas a veces hasta de una ganancia que no es tal, en
algunos casos la cotización es difícil de ubicar, con lo cual no es un tema tan
sencillo, pero ya sabemos de antemano lo que opina el Fisco y habrá que prepararse para
que el que asuma un criterio contrario, para ir a un planteo litigioso basado en que en
definitiva el default no es más que la cesación de pagos cuando la hace el Estado. Por
mi parte, nada más. |